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STC7820-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7820-2023
Radicación nº 20001-22-14-004-2023-00101-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Temilda Rafaela Acuña Padrog y Rafael Augusto Moreno Cortés instauraron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00007.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, mediante apoderado, invocaron la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para «que se declare por parte del despacho judicial, la nulidad absoluta del proceso identificado con radicado no. 20001310300520140000700, y, por lo tanto, se retrotraigan las actuaciones».
Del escrito liminar y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago en el juicio ejecutivo n.° 2014-00007 que Manuel Castaño Ovallos promovió a los tutelantes, y en auto de 4 de marzo de 2014 ordenó notificarles personalmente.
Afirmaron los gestores que «no fueron notificados en legal forma, por cuanto la dirección que aparece en el acápite de la demanda no es la dirección de [su] residencia» y, en su lugar, la demanda fue noticiada a Jhon Mercado Caña.
Señalaron que aun cuando «del expediente digital no se logra visualizar con claridad la notificación realizada por la parte demandante», esta fue aceptada por el estrado acusado «sin tener en cuenta lo establecido en la resolución mínima de 300 ppp (pixeles por pulgada), tal como lo exige el protocolo para la gestión de documentos electrónicos», con lo que se incurrió en una «indebida notificación».
Agregaron que «no tuvo en cuenta el despacho que el inciso 5 del artículo 8 del decreto 806 de 2020, establece que, un demandado con la mera afirmación bajo gravedad de juramento de no haberse enterado de la comunicación pueda sustentar una solicitud de nulidad, ya que al no probarse la recepción de un correo electrónico de tipo notificación judicial, no se garantizaría el derecho al debido proceso».
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar indicó que i. «desde la expedición de la providencia que cuestionan los accionantes a la formulación del amparo, ha transcurrido un término de 08 años, sin que exista justificación para la tardanza de su interposición» y, ii. «se [configuró] la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo a la situación fáctica, pues (…) el hecho vulnerador fue superado al haberse resuelto la solicitud de nulidad por indebida notificación que formuló la parte actora en el escrito de tutela», por lo que pidió no se conceda el amparo.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el resguardo, tras colegir que «la parte activa cuenta con los medios ordinarios para atacar las providencias que considere son contrarias a la ley» y, «el carácter residual de la acción de tutela (…), impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite».
2.- Recurrieron los precursores con argumentos similares a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero, por observase una conducta negligente y desidiosa de los actores, que desperdiciaron las herramientas con que contaba en el pleito objetado (2014-00007) para ventilar el descontento que traen a este escenario excepcional.
Se afirma lo anterior, porque no formularon reparo alguno frente al interlocutorio de 11 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que «[rechazó] de plano la solicitud de nulidad planteada» por ellos formulada, en la que alegaron la indebida notificación que aquí arguyen, mediante los recursos de reposición y apelación viables al tenor del artículo 318 y 321-6 del Código General del Proceso, de modo que, no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Lid ordinaria el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías que invocan, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Bajo ese entendido no es factible el estudio de fondo de las súplicas de los quejosos, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el caso concreto.
2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS