AC 005 2024

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC005-2024 (2023-04865-00)

        

AC005-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04865-00  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Bojacá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de  Tunja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por  Monsalve Jiménez Abogados y Asociados S.A.S. contra  Inversiones Rodríguez Ruiz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE BOJACÁ»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser  «el  lugar de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá  -con proveído del 24 de octubre de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

… aunque  en el encabezado del pagaré también se lee “Ciudad  donde se efectuará el pago: Bojacá Cundinamarca”,  se avista que el firmante de tal documento se obligó según  el clausulado señalado en los numerales 1 a 5 y no frente al  presunto resumen hecho en el citado encabezado; el cual por lo demás  presenta inconsistencias en la fecha de emisión y suscripción  del pagaré.   

Bajo esas  consideraciones se rechazará la demanda, exaltando que aquí  no hay lugar a inadmitirla, pues, la voluntad del ejecutante se  plasmó en el acápite de ‘competencia y cuantía’,  en el que se expresó: “Es usted competente (…) en  razón de la cuantía de las pretensiones, de la  naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la obligación  (…)”; estableciendo así la competencia del juez  por el fuero contractual, el que, se reitera, se considera no es el  municipio de Bojacá…  

Aquí  la obligación cambiaria emana del clausulado 1 a 2, del cual  se desprende que el pago se realizaría en la ciudad de Tunja o  Bogotá (fuero contractual). Motivo por el cual se remitirá  el expediente ante los Jueces Civiles Municipales de Tunja, al ser el  sitio pactado para el cumplimiento de la obligación y ser el  más cercano al domicilio principal de la ejecutada  (Ventaquemada-Boyacá).2  

3.  Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja  -con auto del 16 de noviembre de 2023- manifestó que no le  correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto  de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró  que:  

Analizado  el caso expuesto, este estrado judicial puede establecer en primera  medida que, en el proceso bajo estudio, el demandante, dentro del  acápite denominado competencia y cuantía, asignó  el conocimiento del proceso en razón al lugar de cumplimiento  de la obligación, esto es el Municipio de Bojacá  Cundinamarca.   

Ahora  bien, debe señalarse que, el artículo 28 numeral 1º  del C.G.P., establece que, en los procesos contenciosos salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado; a su turno el numeral 3 ibidem, menciona  que, en los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…  

Ahora  bien, con todo y la ambigüedad que ofrece el título base  de la presente ejecución, si se atiende a la literalidad de  este, puede inferirse que la “Ciudad donde se efectuará  el pago: Bojacá Cundinamarca”2 . Aunado a que como fue  citado en precedencia, el demandante en el acápite denominado  competencia y cuantía, asignó el conocimiento del  proceso en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones,  esto es, el municipio de Bojacá – Cundinamarca, por lo  cual, este estrado judicial carece de competencia para conocer del  conflicto puesto de presente, dado que, como ya se mencionó y  a pesar de las otras estipulaciones contenidas en el pagaré,  el actor asignó la competencia al juez del lugar del  cumplimiento de la obligación, prerrogativa que no puede ser  modificada por el operador judicial, conforme los lineamientos  normativos y jurisprudenciales antes señalados.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Tunja-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito  genitor está dirigido al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE BOJACÁ»,  por ser «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  Segundo, el documento presentado como base del recaudo, conforme a la  normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes  del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas  clases de «títulos  valores»  que  existen. Y tercero, se constata que en el pagaré se  estableció: «Ciudad  donde se efectuará el pago: Bojacá Cundinamarca»4  pero, también se indicó «SEGUNDO.-  PLAZO:  Que el pago de la mencionada obligación se efectuará en  un solo contado (…) en Bogotá D.C., en el Domicilio  Principal del ACREEDOR».  De modo tal que, la demanda podía presentarse en uno u otro  lugar.  

5.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bojacá -lugar de cumplimiento de la obligación-,  de conformidad con lo consignado en el pagaré objeto de  ejecución.  Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada  ni modificada por el funcionario judicial que conoció de  entrada el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Bojacá es el competente para conocer del proceso  de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Tunja.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0005Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “0004AutoRechazaporCompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “0007AutoNoAvoca,ProponeConflicto.pdf”.   

4          Folio          22, archivo “0005Demanda.pdf”.       

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