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AC3869-2023 (2023-03922-00)
AC3869-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03922-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Acandí- Chocó- y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla- Antioquia- con ocasión del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real promovido por Oscar Fernando Contreras Romero contra Alejandro y María Catalina Echeverry Mora.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante instauró la acción de la referencia ante los jueces de Medellín, con miras a que se libre orden de pago con base en la escritura pública base de recaudo, y se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 180-7283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó.
En cuanto a la competencia indicó que la atribuía en virtud del domicilio de uno de los demandados.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto del 5 de julio de 2019, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
Argumentó que, como en el presente caso se está ejerciendo un derecho real, es aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual atribuye la competencia al lugar de ubicación del bien, siendo los jueces del municipio de Acandí los competentes para el conocimiento de la acción.
3.- Surtido el trámite correspondiente, el diligenciamiento se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí, despacho que, mediante providencia de 1 de agosto de 2019, libró mandamiento ejecutivo.
Posteriormente, en escrito de 2 de agosto de 2021, la parte actora solicitó una ampliación de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas 018-57740 y 180-7696, registrados en la oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y de Quibdó; por cuanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, profirió providencia de 10 de febrero de 2021, por medio de la cual se admitió la demanda de restitución de derechos territoriales excluyendo como parte de la controversia el 100% del inmueble objeto del proceso ejecutivo distinguido con folio 180-7283 de la oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó.
En consecuencia, y en virtud de que la medida cautelar sobre el inmueble ya no podía ejecutarse puesto que se encuentra inmerso en un proceso especial de restitución de tierras, el juez de conocimiento declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los jueces promiscuos municipales de Marinilla, pues allí se encuentra uno de los inmuebles enunciados en el memorial de ampliación de medidas cautelares presentado por los interesados.
4.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, en auto de 8 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y promovió el conflicto negativo.
Aseguró que el juzgado remitente prorrogó su competencia al pronunciarse en diversas oportunidades de fondo sobre la cuestión planteada, al punto de librar el mandamiento de pago y disponer la continuación de la ejecución al ver que los demandados no concurrieron al proceso ejecutivo para la efectividad de una garantía real, por lo que, es válido sostener que aquel funcionario radicó la competencia en sí mismo y, por ende, se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis que lo obliga a continuar con el trámite del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- En el caso concreto, se advierte que el Juzgado de Acandí libró mandamiento de pago y ha venido surtiendo todas las etapas procesales acordes con el caso; sin embargo, motu proprio declinó la competencia tras advertir que no podía ejecutar la garantía real sobre el bien inmueble ubicado en su circuito judicial.
Al respecto, cabe resaltar que, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
Así las cosas, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues, de un lado, la parte demandada no ha formulado ningún reparo al respecto, y, de otro, no se advierte la configuración de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 27 del Código General del Proceso que permitan variar la competencia por cuestiones sobrevinientes.
En tal medida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí se apartó de los criterios que determina el ordenamiento jurídico procesal para repeler la competencia, puesto que la situación en que se basó para desprenderse de la acción no está relacionada con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», que «significa (…) que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle»1.
En tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018, se estableció:
[e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular».
(…)
Lo anterior coincide con el artículo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
4. Así las cosas, la actuación retornará al Juzgado de Acandí para que continúe con el trámite que le corresponde.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Acandí- Chocó- es el competente para conocer del asunto de la referencia en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha autoridad.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla- Antioquia- así como a las partes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág. 101.