AC 3869 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3869-2023 (2023-03922-00)

        

AC3869-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-03922-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Acandí- Chocó- y Primero  Promiscuo Municipal de Marinilla- Antioquia- con ocasión del  proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real  promovido por Oscar Fernando Contreras Romero contra Alejandro y  María Catalina Echeverry Mora.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-        La  demandante instauró  la  acción de la referencia ante los jueces de Medellín,  con  miras a que  se  libre  orden de pago con base en la escritura pública base de  recaudo, y se decrete  el embargo y posterior secuestro del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria 180-7283 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Quibdó.  

En  cuanto a la competencia indicó que la atribuía en  virtud del domicilio de uno de los demandados.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado  Doce  Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto  del 5 de julio de 2019, rechazó la demanda por falta de  competencia territorial.  

Argumentó  que, como  en el presente caso se está ejerciendo un derecho real, es  aplicable el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso,  el cual atribuye la competencia al lugar de ubicación del  bien, siendo los jueces del municipio de Acandí los  competentes para el conocimiento de la acción.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente, el diligenciamiento se remitió  al Juzgado Promiscuo  Municipal de Acandí, despacho que, mediante  providencia de 1 de agosto de 2019, libró mandamiento  ejecutivo.  

Posteriormente,  en escrito de 2 de agosto de 2021, la parte actora solicitó  una ampliación de medidas cautelares de embargo y secuestro  sobre los bienes inmuebles distinguidos con matrículas  018-57740 y 180-7696, registrados en la oficina de Instrumentos  Públicos de Marinilla y de Quibdó; por cuanto, el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, profirió providencia de 10 de  febrero de 2021, por medio de la cual se admitió la demanda de  restitución de derechos territoriales excluyendo como parte de  la controversia el 100% del inmueble objeto del proceso ejecutivo  distinguido con folio 180-7283 de la oficina de Instrumentos Públicos  de Quibdó.  

En  consecuencia, y en virtud de que la medida cautelar sobre el inmueble  ya no podía ejecutarse puesto que se encuentra inmerso en un  proceso especial de restitución de tierras, el juez de  conocimiento declaró su falta de competencia y ordenó  remitir el proceso a los jueces promiscuos municipales de Marinilla,  pues allí se encuentra uno de los inmuebles enunciados en el  memorial de ampliación de medidas cautelares presentado por  los interesados.  

4.-        El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, en auto de 8 de  septiembre de 2023, declaró su falta de competencia  territorial y promovió el conflicto negativo.  

Aseguró  que el juzgado remitente prorrogó su competencia al  pronunciarse en diversas oportunidades de fondo sobre la cuestión  planteada, al punto de librar el mandamiento de pago y disponer la  continuación de la ejecución al ver que los demandados  no concurrieron al proceso ejecutivo para la efectividad de una  garantía real, por lo que, es válido sostener que aquel  funcionario radicó la competencia en sí mismo y, por  ende, se configuró el principio de la perpetuatio  jurisdictionis  que lo obliga a continuar con el trámite del asunto.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

   

Con  respecto al factor territorial, la regla general que determina la  competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado  fuero  personal;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por  ejemplo, el fuero  contractual,  que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones;  fuero social,  al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio;  y, fuero  sucesoral o hereditario,  último domicilio del causante.   

   

A  su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros,  el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su  elección, como serían los enunciados anteriormente.  En  los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo  cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto  ocurre con los procesos en donde una de las partes o las dos son de  naturaleza pública- fuero  subjetivo-  contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad-  sujeto de especial protección-  expuesto en el numeral 2° ibídem;  al  ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma  norma-fuero  real-  o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8°  ejusdem.   

3.-        En  el caso concreto, se  advierte que el Juzgado de Acandí libró mandamiento de  pago y ha venido surtiendo todas las etapas procesales acordes con el  caso; sin embargo, motu  proprio declinó  la competencia tras advertir que no podía ejecutar la garantía  real sobre el bien inmueble ubicado en su circuito judicial.  

Al  respecto, cabe resaltar que, conforme al artículo 16 del  Código General del Proceso «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado  conservará validez y el proceso se remitirá al juez  competente».  

Así  las cosas, por virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis, la  competencia evidentemente se radicó en aquel despacho, pues,  de un lado, la parte demandada no ha formulado ningún reparo  al respecto, y,  de otro, no se advierte la configuración de alguno de los  escenarios contemplados en el artículo 27 del Código  General del Proceso que permitan variar la competencia por cuestiones  sobrevinientes.  

En  tal medida, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Acandí  se apartó de los criterios  que determina el ordenamiento jurídico procesal para repeler  la competencia,  puesto que la  situación en que se basó para desprenderse de la acción  no  está relacionada  con los  factores  funcional o subjetivo;  por ende, es claro  que estaba llamado  a proseguir  su trámite en  virtud del principio de «perpetuatio  jurisdictionis»,  que  «significa  (…) que es la situación de hecho existente en el  momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia  para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores  puedan afectarle»1.  

En  tal sentido, en AC1322-2022, reiterando lo dicho en AC5051-2018,  se estableció:  

[e]n  esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional]  que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden  alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo  el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa  que después de la integración del contradictorio es  inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la  asignación en virtud de la función del órgano de  justicia y de la calidad de las partes comporta un interés  general o público, que descarta alguna incidencia de la  voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar  la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél  prevalece frente al «interés particular».  

(…)  

Lo  anterior coincide con el artículo 27 del Código General  del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera  la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención  sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático;  el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda,  reconvención o acumulación de procesos o demandas; y  por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura en torno a la ejecución de sentencias  declarativas o ejecutivas.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará al Juzgado de Acandí para  que continúe con el trámite que le corresponde.  

III.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Promiscuo  Municipal de Acandí- Chocó- es  el competente para conocer del asunto de la referencia  en  consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha autoridad.  

SEGUNDO:  Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Marinilla- Antioquia- así como a las partes.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1           DEVÍS ECHANDÍA,          Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid:          Aguilar. 1966. Pág.          101.      

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