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AC3874-2023 (2023-04805-00)
AC3874-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04805-00
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander- y de Familia de Santana – Boyacá- para conocer del trámite administrativo violencia intrafamiliar, en el que se encuentran involucrados los menores Juan y Juanito1.
ANTECEDENTES
1.- El 4 de noviembre de 2022, la señora María solicitó ante la Comisaría de Familia de Santana, medida de protección con ocasión de la presunta conducta de violencia intrafamiliar ejercida en su contra y de sus dos hijos, por parte de su pareja, el señor José, residente en el municipio de Santana.
Ese mismo día, admitió la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar.
3.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5° de la Ley 575 de 2004, la Comisaría de Familia de Barbosa, mediante auto de 13 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento de la solicitud presentada por el señor José y ordenó medida de protección provisional a su favor.
4.- El 14 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Santana remitió la actuación por violencia intrafamiliar adelantada por ese despacho a la Comisaría de Familia de Barbosa.
5.- El 20 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Barbosa manifestó a la Comisaría de Familia de Santana que entre estas existía un conflicto de competencia administrativa, frente a lo cual, la Comisaría de Familia de Santana manifestó estar de acuerdo.
El 25 de abril de 2023, la Comisaría de Familia de Barbosa propuso conflicto de competencia administrativa, remitiendo el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
6.- El 21 de noviembre de 2023 dicha autoridad, resolvió declarar su falta de competencia para decidir el conflicto de competencia, por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional, y remitió el expediente a esta Sala para efectos de resolver la cuestión planteada.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión, de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021, AC5558-2022).
2.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».
Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la competencia por el factor territorial de los funcionarios administrativos, que conocen del restablecimiento de derechos de menores afectados.
Para ese efecto, dispone: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente»; disposición respecto de la cual se ha explicado que «no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente» (AC1664-2021, negrilla fuera de texto).
La asignación de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).
En el asunto en referencia, se evidencia que José y María residían con sus hijos en el municipio de Santana, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos generadores de violencia intrafamiliar.
Posterior a su separación, la señora María decidió radicar su residencia en el municipio de San Gil, junto con sus hijos; situación que quedó consolidada con el acta de conciliación que firmaron las partes el 27 de diciembre de 2022, estipulándose que «dentro de la jornada escolar nuestros hijos (…) estarán bajo el cuidado personal de su señora madre»; igualmente, se evidencia que el 21 de febrero de 2023, las partes comparecieron a la Comisaría de Familia de Barbosa con el fin de fijar la custodia, visitas y alimentos de sus hijos, quedando la claridad que «los niños (…) quedarán a cargo de su progenitora», la cual, de conformidad con el acta de visita de 16 de enero de 2023, se encuentra viviendo en la «carrera 4 No. 19-77 barrio San Gil- Barbosa».
Lo anterior permite concluir que en el presente caso no hay duda de que los menores se encuentran viviendo con su progenitora y, por esto, el citado trámite debe seguirse en esa localidad, porque es el lugar de residencia de los menores y donde se puede garantizar el fácil acceso a la administración de justicia.
Esa determinación comulga con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su acceso a la administración de justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos contenidos en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
5.- Acorde con lo visto, el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte corresponde a la competencia a la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander-, autoridad del lugar donde se encuentra los niños que ahora son sujeto de especial protección, a tono con el artículo 2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía de su interés superior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del trámite administrativo de la referencia es la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander-, al que se enviará de inmediato la actuación.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia de Santana – Boyacá-.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.