AC 3874 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3874-2023 (2023-04805-00)

        

AC3874-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04805-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de  Familia de Barbosa – Santander- y de Familia de Santana –  Boyacá- para conocer del trámite administrativo  violencia intrafamiliar, en el que se encuentran involucrados los  menores Juan  y Juanito1.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 4 de noviembre de 2022, la señora María solicitó  ante la Comisaría de Familia de Santana, medida de protección  con ocasión  de la presunta conducta de violencia intrafamiliar ejercida en su  contra y de sus dos hijos, por parte de su pareja, el señor  José, residente en el municipio de Santana.  

Ese  mismo día, admitió la solicitud de medida de protección  por violencia intrafamiliar.  

3.-  Con  fundamento en lo previsto en el artículo 9° de la Ley 294  de 1996, modificado por el artículo 5° de la Ley 575 de  2004, la Comisaría de Familia de Barbosa, mediante auto de 13  de diciembre de 2022, avocó el conocimiento de la solicitud  presentada por el señor José y ordenó medida de  protección provisional a su favor.  

4.-  El 14 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Santana  remitió la actuación por violencia intrafamiliar  adelantada por ese despacho a la Comisaría de Familia de  Barbosa.  

5.-  El 20  de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia de Barbosa  manifestó a la Comisaría de Familia de Santana que  entre estas existía un conflicto de competencia  administrativa, frente a lo cual, la Comisaría de Familia de  Santana manifestó  estar  de acuerdo.  

El  25 de abril de 2023, la Comisaría de Familia de Barbosa  propuso conflicto de competencia administrativa, remitiendo el asunto  a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.  

6.-  El 21 de noviembre de 2023 dicha autoridad, resolvió declarar  su falta de competencia para decidir el conflicto de competencia, por  tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional, y remitió  el expediente a esta Sala para efectos de resolver la cuestión  planteada.  

CONSIDERACIONES  

1.-          La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión,  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, en concordancia con el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996, dado que están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y que  pertenecen a distintos distritos judiciales (AC1664-2021,  AC5558-2022).  

2.-          De conformidad con el artículo  4° de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1°  de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Por  su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia establece la competencia por el factor territorial de  los funcionarios  administrativos, que conocen del restablecimiento de derechos de  menores afectados.  

Para ese efecto,  dispone: «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente»; disposición  respecto de la cual se ha explicado que «no  existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «donde  se encuentre»,  el niño, niña o adolescente»  (AC1664-2021,  negrilla fuera de texto).  

La asignación  de competencia ante la autoridad del lugar donde se encuentre el  sujeto de especial protección, garantiza «la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

En  el asunto en referencia, se  evidencia que José y María residían con sus  hijos en el municipio de Santana, lugar donde presuntamente  ocurrieron los hechos generadores de violencia intrafamiliar.  

Posterior  a su separación, la señora María decidió  radicar su residencia en el municipio de San Gil, junto con sus  hijos; situación que quedó consolidada con el acta de  conciliación que firmaron las partes el 27 de diciembre de  2022, estipulándose que «dentro  de la jornada escolar nuestros hijos (…)  estarán bajo el cuidado personal de su señora madre»;  igualmente,  se evidencia que el 21 de febrero de 2023, las partes comparecieron a  la Comisaría de Familia de Barbosa con el fin de fijar la  custodia, visitas y alimentos de sus hijos, quedando la claridad que  «los  niños (…) quedarán a cargo de su progenitora»,  la  cual, de conformidad con el acta de visita de 16 de enero de 2023, se  encuentra viviendo en la «carrera  4 No. 19-77 barrio San Gil- Barbosa».  

Lo  anterior permite concluir que en el presente caso no hay duda de que  los menores se encuentran viviendo con su progenitora y, por esto, el  citado trámite debe seguirse en esa localidad, porque es el  lugar de residencia de los menores y donde se puede garantizar el  fácil acceso a la administración de justicia.  

Esa  determinación comulga  con la prevalencia de los derechos e intereses superiores de los  niños, niñas y adolescentes, atendiendo que auspicia su  acceso a la administración de justicia en el lugar actual de  su residencia, permitiendo materializar, entre otros, los mandatos  contenidos en el artículo 9° del Código de la  Infancia y la Adolescencia, relativos a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

5.-          Acorde con lo visto, el asunto que ahora ocupa la atención de  la Corte corresponde a la competencia a la Comisaría  de Familia de Barbosa – Santander-,  autoridad del lugar donde se encuentra los niños que ahora son  sujeto de especial protección, a tono con el artículo  2° de la Ley 2126 de 2021, en concordancia con el artículo  97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en garantía  de su interés superior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el competente para conocer del trámite administrativo de la  referencia es  la Comisaría  de Familia de Barbosa – Santander-,  al  que se enviará de inmediato la actuación.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente a la señalada autoridad administrativa, para que  continúe con el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta  decisión a la Comisaría de Familia  de Santana – Boyacá-.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.      

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