AC 3643 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3643-2023 (2023-00676-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC3643-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-042-2013-00676-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de las demandas formuladas, de un lado, por los  demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza  Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza  Carranza, y, del otro, por Yamile Piñeres de Carranza,  Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto  Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores  procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza-,  para sustentar los recursos extraordinarios de casación  interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala  Civil, dentro del proceso verbal que promovió Ginna Juliana  Carranza Aguirre.  

1.  Pidió la demandante,1  de manera principal, declarar: (i) Que  María Blanca Carranza de Carranza, en su propio nombre y como  cónyuge supérstite de Víctor Manuel Carranza  Niño, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza,  Víctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andrés  Carranza Carranza, como hijos del causante, para reducir la masa  social y, por ende, la herencia, transfirieron dolosamente lo bienes  relacionados en la demanda; (ii) La pérdida de los derechos de  los demandados sobre los bienes sustraídos. (iii) En  consecuencia, se les condene a restituir al haber  de la sociedad conyugal el doble del valor comercial de tales bienes;  que se ordene la cancelación de los respectivos registros  inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés,  registradas en las correspondientes cámaras de comercio y  sociedades.  

Subsidiariamente,  solicitó: (i) Declarar  que, con ocasión de varias transferencias realizadas, la masa  social y la herencia sufrió lesión enorme, en  detrimento de la demandante y demás herederos de  Víctor Manuel Carranza Niño.  (ii) En  consecuencia, se ordene a los convocados a restituir, en favor de la  sociedad conyugal y la masa de la sucesión, todos los bienes  relacionados en esas escriturales descritas en la demanda; que, en  caso de que los demandados se allanen  a la rescisión, deberán  completar el justo precio comercial de esos bienes, en favor de la  sociedad conyugal y de la masa herencia; que se ordene la cancelación  de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las  acciones y cuotas de interés, registradas en las  correspondientes cámaras de comercio y sociedades.  

En  sustento de sus pretensiones, narró:  

El  22 de junio de 1975, Víctor Manuel Carranza Niño y  María Blanca Carranza contrajeron matrimonio católico,  unión en la que procrearon a Víctor  Ernesto Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman  Carranza Carranza, Jorge Arturo Carranza Carranza y Felipe Andrés  Carranza Carranza.  

El  4 de abril de 2013, falleció el mencionado esposo y padre,  disolviéndose la sociedad conyugal, pero en su vigencia se  adquirieron varios bienes, relacionados en la demanda, que deben ser  tenidos en cuenta para el inventario del activo social y que  conforman la masa relicta; que, hasta el momento, se han localizado,  por no tener el dominio sobre los activos, debido a que su  administración y tenencia están en cabeza de María  Blanca Carranza de carranza y de sus hijos.  

María  Blanca Carranza de Carranza y sus hijos de demandaron la apertura de  la sucesión del causante, pero, mediante cesiones y  fideicomiso civil, sustrajeron los bienes que hacían parte del  haber conyugal.  

En  diferentes escrituras públicas otorgadas en el año  2013, María Blanca Carranza de Carranza, con un valor muy  inferior al comercial, cedió a sus hijos Luz Mery, Hollman,  Víctor Ernesto y Felipe Carranza Carranza: (i) 55.000  acciones de la Ganadería Brisas de Agualinda SCA, por  $1.100.000.000; (ii) Cuotas o partes de interés en la  Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano,  por $29.020.000; (iii) 300.000 cuotas o partes de interés  de la Operadora Turística Lord Pierre Ltda, por $300.000.000;  (iv) 20.000 cuotas o partes de interés de la Ganadería  La Cristalina Ltda., por $20.000.000; (v) 400.000 acciones de  Calizas del Llano “Callanos” SA, por $400.000.000. (vi)  Constituyó a favor de sus hijos un fideicomiso civil sobre los  inmuebles: La Esmeralda, Las Quebradas, El Volcán, El  Diamante, San Mauricio, La Iberia, Ganadería Nare –  predio Santa Teresita, Santa Cecilia, San Francisco y El Bosque,  bienes que superan los $60.000.000.000.  

En  todas esas operaciones no hubo intención de enajenar, ya que  tuvieron por causa sustraer y ocultar los bienes de la masa  sucesoral, porque los valores fueron ficticios, los pagos no  ingresaron al haber de la sociedad conyugal y la señora  Carranza de Carranza siguió con la administración de  los mismos.  

La  sustracción de bienes advertida perjudicó a Iliana  Catalina Carranza, Viviana Andrea Carranza Rubio, Ginna Juliana  Carranza Aguirre y a Jorge Arturo Carranza Carranza.  

2.  Notificado el auto admisorio de la  demanda, se obtuvieron estos pronunciamientos2:  

Felipe  Andrés Carranza Carranza refutó las aspiraciones de la  actora, proponiendo las excepciones que denominó  «IMPROCEDENCIA  DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA»,  «AUSENCIA DE  DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS»  y  «DECLARACIÓN  DE EXCEPCIONES OFICIOSAS»  

Hollman  Carranza, al contestar la demanda, formuló las exceptivas que  tituló «IMPROCEDENCIA  DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA»,  «AUSENCIA DE  DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS»  y  «DECLARACIÓN  DE EXCEPCIONES OFICIOSAS»  

María  Blanca Carranza de Carranza resistió las súplicas de la  demandante, planteando las defensas que denominó «INEXISTENCIA  DE LAS SUSTRACCIÓN DE BIENES SUCESORALES»,  «INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE  BIENES», «INEXISTENCIA  DE DISTRACCIÓN DE BIENES»,  «AUSENCIA DE CAUSA»,  «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA  CAUSA», «AUSENCIA  DE DOLO», «BUENA  FE», y «EXCPECIÓN  GENÉRICA».  

Yamile  Piñeres Leal, Kimberly Carranza Piñeres y Víctor  Ernesto Carranza Piñeres, como herederos legítimos de  Víctor Ernesto Carranza Carranza, se opusieron a las  pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que  rotularon «IMPROCEDENCIA  DE LA ACCIÓN Y AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS»,  «BUENA FE»,  «CAUSA LÍCITA»  y «EXCEPCIÓN  GENÉRICA».  

El  Curador Ad litem  de los «DEMANDADOS  EMPLAZADOS»  manifestó no rechazar ni  admitir los hechos, por su desconocimiento de algunos, y sobre las  pretensiones no se opuso a su prosperidad, salvo que concurriera una  de las excepciones consagradas en el artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil  

3.  El a quo, en sentencia dictada el 28 de junio de 2021,3  desestimó las excepciones propuestas por los demandados y  declaró que María Blanca Carranza de Carranza,  Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza y Yamile Piñeres  Leal, Kimberly Annette y Victor Ernesto Carranza Piñeres,  en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto  Carranza Carranza, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la  sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y  Víctor Manuel Carranza Niño las siguientes acciones o  cuotas de participación: Ganadería Brisas de Agualinda  SCA (55000), Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda.  Hotel del Llano (1451), Operadora Turística Lord Pierre  (300000), Ganadería La Cristalina Ltda. (20000), Calizas de  Llano S.A. «Callanos S.A. (400000); y los siguientes inmuebles:  Lote La Esmeralda-casalote (154-27273 Chocontá), Lote Las  Quebradas (154-14049 Chocontá), Lote El Volcán  (154-24725 Chocontá), Lote El Diamante (154-10738 Chocontá),  Lote El Bosque (176-32601 Zipaquirá), Lote San Mauricio  (176-32602 Zipaquirá), Lote Ganadería Nare (176-38793  Zipaquirá), Lote Santa Cecilia (176-15274 Zipaquirá),  Lote San Francisco (154-5348 Chocontá) y Lote La Iberia  (154-3568 Chocontá).  

Además,  los condenó a perder los derechos herenciales que tuvieren en  los bienes previamente enlistados y ordenó cancelar las  anotaciones que, sobre los mismos, figuren en las correspondientes  Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá  y Zipaquirá sobre el contrato de fideicomiso civil.  

4.  El superior, al desatar las apelaciones formuladas, de un lado, por  los demandados María Blanca Carranza de  Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza  Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, y, del otro, por sucesores  procesales de Víctor Ernesto Carranza Carranza, a saber,  Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres  y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en sentencia  de 26 de julio de 2022»4  modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del  fallo de primera instancia, para indicar que «fue  ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PIÑERES  LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES,  quien participó con los demás demandados en el  ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de  VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA  BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del  fideicomiso civil», y el numeral  tercero de dicha providencia «en  el sentido que YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR  ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de  VÍCTOR ERNESTO CARRANZA  CARRANZA (qepd), no están  sujetos a la sanción de restitución doblada de los  bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil».  EN LO DEMÁS, CONFIRMÓ LA DECISIÓN APELADA.  

Para  decidir de ese modo, en resumen, consideró:  

(i)  En cuanto al reparo frente al no reconocimiento de la transacción  como excepción, o por medio de sentencia anticipada, sostuvo  que esa temática fue zanjada en la etapa procesal respectiva,  explicándose en decisiones de dos instancias, las razones para  no culminar la actuación, y en virtud del principio de  preclusión, no era dable reabrir la controversia.  

Pero  memoró que, para terminar el proceso por transacción,  se exigía que todas las partes suscribieran ese convenio,  situación que no aconteció, ya que Sandra Victoria  Carranza Ocampo, heredera de Víctor Manuel Carranza Niño  y litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandante no participó  en ese acuerdo.  

(ii)  Referente a la insistencia del recurrente en la improcedencia de  la acción de ocultamiento o distracción de bienes  sociales, porque -antes de disolverse la sociedad conyugal- la esposa  contaba con libertad de administración y disposición de  los bienes que fueran de su propiedad, el Tribunal advirtió el  fracaso de tal reproche puesto que la jurisprudencia ha señalado  que los actos de administración  y disposición  realizados durante la vigencia del matrimonio también pueden  ser sometidos a control.  

Punto  en el que halló acreditado que María Blanca Carranza de  Carranza y Luz Mery, Hollman, Felipe y Víctor Ernesto Carranza  Carranza actuaron dolosamente en la distracción de bienes de  la sociedad conyugal conformada por la primera mencionada y Víctor  Manuel Carranza; conclusión constatada con la prueba  documental arrimada, que evidenció que, con ocasión de  la cesión de acciones, cuotas o partes de interés, así  como la constitución de fideicomiso civil sobre ciertos  bienes, éstos no pudieron ser incluidos en la masa partible  del causante.  

Además,  se corroboró la intención de defraudar a las hijas  extramatrimoniales de Víctor Manuel Carranza Niño y al  litisconsorte Jorge Arturo Carranza Carranza, hijo de éste con  María Blanca Carranza de Carranza, dado que los negocios  jurídicos cuestionados se llevaron a cabo dentro del mes  anterior a la muerte del de cujus, quien se encontraba en  estado grave de salud, según las confesiones fictas de María  Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman y Felipe Carranza  Carranza.  

De  esa forma, vio reunido los presupuestos axiológicos para la  prosperidad de la acción de ocultamiento o distracción  de bienes sociales, en los términos del artículo 1824  del Código Civil.  

Por  último, estimó que Yamile Piñeres Leal de  Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor  Ernesto Carranza Piñeres no debían restituir doblados  los bienes raíces objeto del fideicomiso civil, porque la  muerte de Víctor Ernesto Carranza Carranza sucedió con  anterioridad a la verificación de la condición  fiduciaria, lo que supuso que no se transmitió a sus  herederos.  

5.  Contra la providencia de segunda instancia, los demandados y  sucesores procesales interpusieron sendos recursos  de casación, concedidos por el Tribunal y admitidos por  la Corte.  

II.-  LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Presentadas  las correspondientes demandas para sustentar sus impugnaciones  extraordinarias, los demandados formularon  13 acusaciones, con soporte en las causales primera (denunciando 6  cargos), segunda (denunciando 3 cargos), tercera (denunciando 3  cargos) y quinta (denunciando 1 cargo); mientras que los sucesores  procesales propusieron 9, al amparo de las causales primera  (denunciando 2 cargos) y segunda (denunciando 7 cargos); cuyos  fundamentos se exponen a continuación.  

            

A. DEMANDA          INTERPUESTA POR LOS DEMANDADOS.  

Siguiendo  la estructura de su escrito, se presenta así:  

«CARGOS  FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION».  

CARGO  PRIMERO  

La  sentencia de segunda instancia infringe los artículos 1824,  793 y 794 del Código Civil, por interpretar erróneamente  la primera norma citada, al darle un alcance que no tiene, y de  haberse entendido correctamente la primera disposición citada  no se habrían emitido las condenas contenidas en los numerales  primero, segundo y tercero de la decisión ahora recurrida, por  otorgársele el efecto «de  ser traslaticio de dominio»,  considerando que en «[a] folio  18 de la Sentencia se  lee: “La acción también se dirige a establecer si  la distracción o el ocultamiento de bienes, cobijó los  bienes incluidos en el Fideicomiso Civil, debe decirse que esta  figura está enlistada como una de las limitaciones al dominico  (sic) según el canon 793 del Código Civil, y consiste  esencialmente, según lo indica el inciso inicial de la regla  794 ibidem, en “Se llama propiedad  fiduciaria la que está  sujeta al gravamen de pasar a otra persona por  el hecho de verificarse una condición”. Lo anterior  quiere decir que,  la fiducia civil si bien no  saca del patrimonio del fideicomitente el  bien, como lo advertía el apoderado de los demandados en los  alegatos de conclusión,  lo cierto es  que, si  limita el dominio,  pues el mismo  queda atado a la figura civil, hasta cuando se materialice –se  restituya- o se extinga por  alguna de las causales legales. (negrillas fuera  de texto)».  

CARGO  SEGUNDO  

El  fallo del ad quem quebrantó lo dispuesto en el artículo  1781 del Código Civil y en la Ley 28 de 1932, por  interpretación errónea, al otorgárseles un  alcance que no tienen, y de haberse entendido correctamente esas  normas no se habrían dictado las condenas contenidas en los  numerales primero, segundo y tercero de la decisión ahora  recurrida, teniendo en cuenta que «[a] folio  10 de la Sentencia se lee: “Lo dicho sirve de preámbulo  para indicar – entonces – que a lo largo de toda la vigencia de la  sociedad conyugal, le incumbe a los “socios”  el deber de  gestionar dentro de la misma los bienes que se ingresen allí  con toda la  diligencia y cuidado necesarios para no socavar los intereses de la  sociedad, tal  cual ocurre con las sociedades mercantiles.  Lo anterior, en manera alguna riñe o va en contraposición  con lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, que en su artículo 1º  establece que cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición de los bienes que fueren  de su propiedad al momento del matrimonio como de aquellos que se  adquieran en vigencia de la misma, lo que pasa es que esa  administración debe ejercerse en una forma responsable, con el  consabido cuidado, en aras de que no afecte  o vaya en detrimento del haber social”. (negrillas y subrayado  fuera de texto).  A folio 10 de la  Sentencia se lee: “La conducta que la regla legal  reprocha es el ocultar o  distraer bienes de la sociedad conyugal, lo  que quiere decir en un  entender simple de las palabras usadas por el  legislador, el no incluir  en el haber social aquellos bienes que por ley  deben conformarlo,  según las pautas del canon 1781 del CC. Y esa  no inclusión, al tenor  de lo indicado en el texto legal citado, debe  provenir de un actuar doloso,  esto es, la intención positiva de inferir  injuria a la persona o  propiedad de otro, como lo define el artículo  63 del CC…”.  (negrillas y subrayado fuera de texto)».  

El  Tribunal violó el numeral 3 del inciso segundo del artículo  278 del Código General del Proceso, por no darle aplicación,  y si hubiera aplicado el alcance y efecto consagrados en esa  disposición, no se habrían impuesto las condenas  contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión  ahora recurrida, ya que esa norma prevé que «“…  En cualquier estado del proceso, EL  JUEZ DEBERÁ DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA,  total o parcial en los siguientes casos: … 3. Cuando  se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción …”  (negrillas, subrayado, destacado y mayúsculas fuera de  texto)».  

CARGO  CUARTO  

El  juzgador de segunda instancia vulneró el inciso cuarto del  artículo 281 del Código General del Proceso, por falta  de aplicación, argumentado que si se hubiera aplicado el  alcance y efecto consagrados en esa disposición, no se habrían  establecido las condenas contenidas en los numerales primero, segundo  y tercero de la decisión ahora recurrida, considerando que esa  norma reza: «“…  En la sentencia se  tendrá en cuenta  cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial  sobre el cual versa  el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,  siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte  interesada a más tardar en su alegato de conclusión o  que la ley permita considerarlo de OFICIO …”  (negrillas, subrayado, destacado y mayúsculas fuera de  texto)».  

CARGO  QUINTO  

El  fallador aquí cuestionado contrarió el  artículo 62 y el inciso segundo del artículo 52 del  Código General del Proceso, porque dejó de aplicar esas  disposiciones, previendo esta última que «“…  Los  intervinientes y  sucesores de que trata este código, TOMARÁN  EL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE HALLE EN EL MOMENTO DE SU  INTERVENCIÓN”  (mayúsculas, negrillas, subrayado y destacado fuera de  texto)»;  omisión que condujo a  establecer una exigencia adicional inexistente para el contrato de  transacción, consistente en que debe ser suscrito por todos  los intervinientes, pese a que las consecuencias de las actuaciones  del demandante son oponibles directamente  a sus coadyuvantes y a su  litisconsorte cuasinecesario; si se hubiera aplicado el  alcance y efecto consagrados en esas disposiciones, no se habrían  impuestos las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y  tercero de la decisión ahora recurrida.  

CARGO  SEXTO  

El  Tribunal infringió el artículo 63 del Código  Civil, al dejar de aplicar su literalidad que dispone que «“…  EL DOLO  CONSISTE EN LA INTENCIÓN POSITIVA DE INFERIR INJURIA A LA  PERSONA O PROPIEDAD DE OTRO”(…)»;  situación que llevó a  establecer las condenas en contra de los demandados, confirmadas en  segunda instancia; de haberse aplicado el alcance y efecto  consagrados en esas disposiciones, no se habrían impuesto las  condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la  decisión ahora recurrida.  

«CARGOS  FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION».  

CARGO  PRIMERO  

La  sentencia de segundo orden violó de  manera indirecta los artículos  2469 y 2483 del Código Civil, que contemplan los requisitos de  existencia y validez del contrato de transacción; como  consecuencia de error de derecho, derivado  del desconocimiento de los preceptos  probatorios 250, 254, 256, 272 y 312 del  Código General del Proceso, disponiendo esta última los  efectos de la transacción, como forma anormal de terminación  de un proceso.  

El  juez a quo,  en «Auto 9»,  tuvo como litisconsorte necesario a Sandra Victoria Carranza Ocampo  -reconocida judicialmente como hija extramatrimonial-  un año y dos meses  después de haberse celebrado el contrato de transacción  y de haberse aportado al expediente, suscrito por todas los  integrantes del extremo demandante y todas las personas que  conformaban la parte demandada, para ese entonces; pero «el  Juzgado de conocimiento se abstiene de aceptar el contrato de  transacción estableciendo requisitos por fuera de los  consagrados en las Leyes para tal efecto».  

El  15 de junio de 2016, fue presentado el contrato de transacción,  correspondiéndole al secretario, de conformidad con el inciso  primero del artículo 107 del Código de Procedimiento  Civil, pasar el expediente al despacho inmediatamente, actuación  que de haberse realizado habría permitido correr traslado a  quien, para ese entonces, no suscribió la transacción,  y habría aceptado ese acuerdo, por ajustarse a la ley, para,  así, declarar terminado el proceso, respecto de todos aquellos  que suscribieron y se adhirieron al convenio.  

Sin  embargo, la Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá «se  abstiene de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo  62 del Código de Procedimiento Civil, al igual que se abstiene  de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 340 del  Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la  inobservancia de lo señalado expresamente en el inciso primero  del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil».  

El  juez motivó el fallo «INVENTANDO  O SUPONIENDO la prueba de la supuesta distracción»,  desconociendo que el trabajo de  partición en la sucesión de Víctor Manuel  Carraza Niño fue presentado de común acuerdo por las  partes y aprobado por el Juzgado 31 de Familia del Círculo de  Bogotá.  

El  cargo es trascedente, porque «[s]i  el Tribunal hubiese apreciado y valorado de manera correcta la  existencia y validez del Contrato de Transacción celebrado  entre las partes, hubiese proferido Sentencia Anticipada y no habría  pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en  los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del  recurso extraordinario de Casación».  

CARGO  SEGUNDO  

Expresamente  dijo el casacionista: «Acuso  la Sentencia recurrida de ser violatoria  de manera indirecta  de lo dispuesto en los artículos  2469 y 2483 del Código Civil;  como consecuencia de error  de hecho manifiesto y trascendente en la falta de apreciación  de la prueba  de la existencia del contrato  de transacción;  normas que constituyen base esencial del fallo impugnado por error  de derecho en la falta de apreciación de la prueba  de la existencia  del contrato de transacción  suscrito entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la  Litisconsorte Cuasinecesario; y los Demandados. Normas  Probatorias Que Se Consideran Violadas: Los artículos 250;  254; 256; y, 272 del Código General del Proceso».  

Sustentó  su acusación con idénticos argumentos que sirvieron de  fundamento al cargo inmediatamente anterior, situación que  hace innecesaria su repetición.  

CARGO  TERCERO  

La  decisión del ad quem quebrantó,  de manera indirecta, los artículos  2469 y 2483 del Código Civil, como  consecuencia del error de hecho manifiesto  y trascendente, derivado de no valorar el  contrato de transacción;  «normas  que constituyen base esencial del fallo impugnado por error de  derecho en la falta de apreciación de la prueba de la  confesión  judicial de la Demandante Ginna Juliana Carranza Aguirre».  

En  efecto, la demandante reconoce y acepta que conocía las  escrituras públicas,  adosadas a la demanda, al no tacharlas de falsa. «Manifiesta  que el valor de las ventas de los bienes dizque no  corresponden con los  valores de los mismos, cuando  en el Expediente se encuentra plenamente probado que el valor fiscal  o en libros de tales bienes fue el criterio con el cual participó  de la elaboración del trabajo de partición en compañía  de su apoderado especial,  labor realizada en cumplimiento de los pactos y acuerdos contenidos  en el contrato de  transacción».  

Además,  «[r]econoce  y acepta que de MUTUO  ACUERDO el  día diez  y nueve (19) de noviembre de dos mil diez y ocho (2018),  todos los herederos reconocidos, por conducto de sus apoderados  judiciales, presentaron el Trabajo de Partición y Adjudicación  de Bienes en la Sucesión Intestada del señor VICTOR  MANUEL CARRANZA NIÑO; (…).  aprobado por  el Juez de  conocimiento mediante providencia de fecha veintinueve (29) de  noviembre de dos mil diez y ocho (2018)».  

Remató  diciendo que «[s]i  el Tribunal hubiese apreciado  y valorado de manera correcta la existencia y validez de la Confesión  Judicial de la Demandante,  hubiese proferido Sentencia  Anticipada y  no habría pronunciado en contra de mis representados las  condenas contenidas en los numerales PRIMERO,  SEGUNDO y  TERCERO de  la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».  

«CARGOS  FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL TERCERA DE CASACION».  

CARGO  PRIMERO  

La  sentencia del Tribunal no está en consonancia con la  contestación de la demanda, que busca demostrar que «MARIA  BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, en  vigencia de la sociedad conyugal; en vida de ambos cónyuges y  sobre bienes propios en cabeza suya o a su nombre»,  realizó cesión de unas  acciones y de unas cuotas partes de interés social en unas  sociedades comerciales, además constituyó una  limitación al derecho de dominio sobre los bienes inmuebles;  pero «la  Sentencia objeto del recurso extraordinario de casación  desconoce la validez y la eficacia de los mismos como consecuencia de  la errónea interpretación de lo dispuesto en los  artículos 63 y 1781 del Código Civil; así como  de la falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932  sobre la libre disposición de los bienes propios de cada uno  de los cónyuges durante el matrimonio».  

Además,  el problema jurídico se circunscribió a determinar si  los demandantes «sustrajeron  del haber de la sociedad conyugal conformada»;  no obstante, en la parte resolutiva  de la sentencia se lee: «“(…)  DECLARAR QUE MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ  MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES  LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES,  en calidad de herederos determinados de VICTOR  ERNESTO CARRANZA CARRANZA,  ocultaron y/o  distrajeron  dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las  mencionadas y VICTOR  MANUEL CARRANZA NIÑO  las  siguientes acciones o cuotas de participación…”  (…)  los siguientes bienes inmuebles…”. (destacado y  subrayado fuera de texto)».  

El  cargo es trascedente porque  «[s]i  el Tribunal hubiese pronunciado teniendo en cuenta la Contestación  de la Demanda, la Sentencia estaría en Consonancia con la  misma; y  no habría pronunciado (…)  las condenas contenidas en los numerales PRIMERO,  SEGUNDO y  TERCERO de  la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».  

CARGO  SEGUNDO  

La  providencia de segunda instancia no está en consonancia con  las excepciones propuestas, esto es, «1.  Improcedencia de la Acción Incoada. 2. Ausencia de Dolo y/o  Fraude de los Demandados. 3. Inexistencia de la Sustracción de  Bienes Sucesorales. 4. Inexistencia de Distracción de Bienes.  5. Ausencia de Causa. 6. Ausencia de Legitimación en la Causa.  7. Buena Fe. 8. Causa Lícita 9. Excepción Genérica».  

Se  sustentó esa acusación con idénticos argumentos  que sirvieron de fundamento al cargo inmediatamente anterior,  situación que hace innecesaria su repetición.  

CARGO  TERCERO  

La  sentencia no está «en  consonancia con las excepciones que el Juez ha debido reconocer de  oficio; toda vez que contra las pretensiones de la Demanda formulé  la denominada como excepción  genérica;  motivo de excepción que ocurrió a partir del día  veinte (20)  de mayo de dos mil diez y seis (2016) cuando  se celebró y suscribió el CONTRATO  DE TRANSACCIÓN válidamente  entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la  Litisconsorte Cuasinecesario de la Demandante; y los Demandados».  

Acusación  que se encamina a demostrar que el fallo recurrido «al  confirmar lo decidido en la de primera instancia, incurre en el  motivo señalado en la causal tercera de casación al  desconocer los efectos del CONTRATO  DE TRANSACCIÓN el  cual tiene EFECTOS  DE COSA JUZGADA DE ULTIMA INSTANCIA  (…). Si el  Tribunal hubiese pronunciado teniendo en cuenta la existencia de la  transacción como excepción genérica propuesta,  la Sentencia estaría en Consonancia con la misma;  y no habría  pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en  los numerales PRIMERO,  SEGUNDO y  TERCERO de  la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».  

«CARGOS  FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL QUINTA DE CASACION».  

CARGO  ÚNICO  

La  sentencia recurrida se emitió en un juicio viciado de nulidad,  por configurarse una causal invalidación procesal insaneable,  como lo es la falta de competencia, ante la  existencia de un contrato de transacción  que no haya sido demandado por quienes lo celebraron.  

La  demandante aportó dicho acuerdo, y, por eso, se solicitó,  desde la audiencia de conciliación, terminar el proceso, pero  el juez se abstuvo de hacerlo en esa oportunidad y en la sentencia;  decisión confirmada por el Tribunal; y «si  (…) hubiese  reconocido la existencia de la FALTA DE COMPETENCIA proveniente de  los efectos de COSA JUZGADA DE ULTIMA INTANCIA del Contrato de  Transacción; no hubiese pronunciado (…)   las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO  de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y  la finalidad con él perseguida, el legislador estableció  rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda  (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito  de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del  estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido  consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio  impugnativo (art. 336, ejusdem).  

2.  Cuando se alega la transgresión de la ley sustancial,  constitutiva de la causal primera o segunda de casación, según  el caso, conforme al artículo 336 del Código General  del Proceso, se impone al recurrente indicar, en términos  precisos, el precepto sustancial que se dice infringido;  determinación normativa que no puede responder a divagaciones  abstractas o argumentaciones antojadizas del acusador, «en  tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al  fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel  que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido  indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente  interpretado por el sentenciador»  (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021).  

3.  En los cargos propuestos por la vía directa  salta a la vista que la mayoría de las disposiciones acusadas  no son de naturaleza material, «carácter  [que] solamente lo  tienen las normas que, “en razón de una situación  fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen  relaciones jurídicas también concretas entre las  personas implicadas en tal situación” (CSJ, SC del 19 de  diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras,  pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9  de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004),  por lo que quedan excluidos los preceptos que se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria». (CSJ SC3530-2017 14 Mar, 2017, rad.  -2006-00131-01).  

(i)  En efecto, nótese que en el cargo segundo se  acusa la vulneración, por interpretación errónea,  del artículo 1781 del Código Civil, que describe  la composición del haber de la sociedad conyugal, canon que,  en palabras de esta Sala, «(…) es  un precepto que puntualiza los elementos integrantes de ese fenómeno  pero propiamente no disciplina una relación jurídica en  orden a la creación, modificación o extinción de  derechos entre los implicado en la misma. En suma, no es una norma  sustancial de acuerdo con los términos precisos como la  jurisprudencia patria ha definido tal concepto».  (AC93-2017).  

Allí  también se recrimina la infracción de la Ley 28 de  1932, sin concretar en cuál de sus artículos recae la  reprobación de los recurrentes, pues no se ocuparon de  explicitar «su texto  literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su  carga de poner de presente la infracción  (…) de la ley sustancial».  (AC5864-2021).  

(ii)  Referente al cargo tercero, igualmente se evidencia la  citación de un precepto no sustancial, al invocarse como  transgredido, por falta de aplicación, el numeral 3 inciso  segundo del artículo 278 del Código General del  Proceso, en cuya virtud el juez deberá dictar sentencia  anticipada «[c]uando se  encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la  caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de  legitimación en la causa»; norma  que, según esta Corporación, no tiene dicha  connotación, porque concierne a «uno  de los eventos en cuya presencia procede dictar sentencia  anticipada», que, junto con las  disposiciones sobre «los  principios rectores de los trámites judiciales»,  «únicamente disciplinan la  actividad procesal y, por ende, carecen, (…),  de las características necesarias para ser consideradas  sustanciales». (AC-2194-2021).  

(iii)  Falencia advertida en el cargo cuarto, fundado en el  quebrantamiento, por inaplicación, del inciso cuarto del  artículo 281 Código General del Proceso, que dispone  que «[e]n la sentencia se  tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del  derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después  de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que  haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su  alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de  oficio»; segmento legal que  integra una norma no revestida de sustancialidad, por estar destinada  a «la forma como debe  estructurarse la sentencia, y en consecuencia, por sí solos no  pueden estructurar válidamente un ataque por la causal (…)  invocada, en la que la denuncia debe partir de la “violación  indirecta de la ley sustancial”, esta última, entendida  como la que en razón de una situación fáctica  concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas  sustanciales también concretas entre las personas implicadas  en tal situación».  (AC2666-2019).  

(iv)  Respecto del cargo quinto, en el que se dan por  vulnerados, al no aplicarse, los artículos 62 y 52, inciso  segundo, del Código General del Proceso, relativo el primero a  los litisconsorcios cuasinecesarios, y el segundo a las  funciones del secuestre, sin que los casacionistas indicaran  su pertinencia en el proceso, siendo ello necesario, porque la  norma sustancial que se dice vulnerada «base esencial del fallo  impugnando o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación  con el aspecto material que de la decisión en concreto se  controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de  la acusación». (CSJ AC 26  Ene, 2012. Rad. 2005-0008).  

(v)  En el cargo sexto se acusó la  sentencia del Tribunal de contrariar el artículo 63 del Código  Civil, disposición que tampoco ostenta la sustancialidad  requerida para formular la acusación por infracción  directa, por cuanto «la  noción y clases de culpa, carece del carácter  sustancial pertinente» (AC, 9 jun. 1998, exp n.° 7109), ya  que «no tienen categoría sustancial, y, por ende, no  pueden fundar por sí solas un cargo en casación…,  los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos  sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos»  (SC50, 24 feb. 1988)»  (AC1810-2019).  

(vi)  Esas deficiencias resultan suficientes para  inadmitir los cargos segundo,  tercero, cuarto quinto y sexto, ya  que si el numeral primero del artículo 336 del Código  General del Proceso establece como causal de casación la  violación directa de una norma jurídica sustancial,  obviamente constituye un presupuesto básico y preliminar que  la disposición considerada inobservada sea de estirpe  material, pues, solo a partir de esa connotación es posible  entrar a examinar si ocurrió su inaplicación, su  aplicación indebida o su errónea interpretación,  o cualquier otro análisis que deba hacerse por esta senda  extraordinaria; porque sin la reseñada sustancialidad ese  laborío carece de sentido, al no contar con el precepto idóneo  para analizar.  

(vii)  Mención especial merece el cargo primero,  en el que se denuncia la violación, por interpretación  errónea, de los artículos 1824, 793 y 784 del Código  Civil; precisándose que «la  obligación de citar las normas aplicables al caso no es  caprichosa (…)  puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa  naturaleza [sustancial]  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (…)»  (CSJ AC 26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008); condición  satisfecha porque el primer precepto citado tiene connotación  material (AC745-2020 y AC5722-2021).  

Con  todo, en el cargo no se observa la claridad requerida para presentar  la demanda de casación, según el numeral 2º del  artículo 344 del Código General de Proceso, por cuanto  los recurrentes manifiestan que «[a]  folio 18 de la Sentencia se lee: “La acción también  se dirige a establecer si la distracción o el ocultamiento de  bienes, cobijó los bienes incluidos en el Fideicomiso Civil,  debe decirse que esta figura está enlistada como una de las  limitaciones al dominico (sic) según el canon 793 del Código  Civil, y consiste esencialmente, según lo indica el inciso  inicial de la regla 794 ibidem, en “Se llama propiedad  fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra  persona por el hecho de verificarse una condición”. Lo  anterior quiere decir que, la fiducia civil si bien no  saca del patrimonio del fideicomitente el bien, como lo advertía  el apoderado de los demandados en los alegatos de conclusión,  lo cierto es  que, si  limita el dominio,  pues el mismo queda atado a la figura civil, hasta cuando se  materialice –se restituya- o se extinga por alguna de las  causales legales. (negrillas fuera de texto)».  

Sin  embargo, el aparte referido corresponde a la sentencia de primera  instancia, que, en el sentir de los casacionistas, «[c]on  el texto transcrito el Juez interpreta erradamente y le da un alcance  que no tiene al contenido de lo señalado en el artículo  793 del Código Civil, toda vez que, como en el mismo Fallo se  lee, esta NO  es una  actividad constitutiva de distracción u ocultamiento»;  olvidando que, al tenor del artículo  334, ejusdem,  el recurso extraordinario de casación procede contra las  sentencias proferidas por los tribunales superiores, en segunda  instancia. Es decir, que, en el presente asunto, la fundamentación  del cargo debía centrarse en demostrar la equivocada  hermenéutica que se achacó al ad  quem, pero los recurrentes denuncian el  supuesto error en que incurrió el a  quo; cuestionamiento que no tiene  cabida en esta vía excepcional.  

Y,  al margen de lo dicho, si se considerara que los impugnantes, en la  parte final del cargo, muy brevemente sostienen que «[s]i  el Tribunal hubiese entendido correctamente el alcance y el efecto de  lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil, no  habría pronunciado en (…)  las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO  de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación»,  tampoco será admisible la censura, porque los recurrentes no  precisan cuál fue el error de interpretación  que, en concreto, cometió el fallador de segundo grado,  pese a que esta Sala tiene dicho que  «cuando  se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para  satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera  invocación de las normas sustanciales, sino que es  preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda  se ponga de presente de qué  forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la  sentencia recurrida, y la manera como  el sentenciador lo transgredió,  es decir, si por falta de aplicación, por aplicación  indebida o por interpretación errónea.  Adicionalmente, la violación directa de la  ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es  necesario demostrarla”, por lo  cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el  desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se  manifieste en qué consistió tal conducta y qué  incidencia produjo en el resultado judicial final que se  controvierte».5  (AC5722-2021).  

4.  Las acusaciones planteadas por la vía  indirecta no corren con mejor  suerte, porque los casacionistas no se ciñeron a los estrictos  parámetros demarcados por el Código General del  Proceso, específicamente en el numeral 2 de su artículo  336, a tono con el cual -y su desarrollo jurisprudencial- además  de indicarse la norma sustancial inadvertida en la sentencia del  tribunal, debe determinarse la modalidad del desacierto cometido por  el ad quem,  esto es, error de hecho, manifiesto y trascedente, al valorar la  demanda, su contestación o de una prueba en concreto;   o error de derecho, configurado por desconocerse una  disposición probatoria; tarea que exige demostrar el desatino  del fallador de segundo grado, sin que sea permitido entremezclar el  desafuero fáctico con el jurídico, atendiendo a las  particularidades que estructuran cada una de esas equivocaciones.  

(i)  Atinente al cargo primero,  de entrada, se observa que está  encaminado a cuestionar el fallo de primer grado, desconociéndose  que, en los términos del artículo 334 del Código  General del Proceso, el recurso de casación únicamente  procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los  tribunales superiores.  

Véase  que, para sustentar la acusación, se describe la actuación  surtida ante el juzgador de conocimiento, desde la  incorporación del contrato de transacción, aquí  discutido, hasta la no terminación del proceso como  consecuencia de dicho acuerdo, para concluir que la sentencia del a  quo «viola  de manera indirecta lo dispuesto en los artículos 2469 y 2483  del Código Civil, al igual que, en lo dispuesto en los  artículos 312 y 313 del Código General del Proceso; al  exigir y establecer el Juzgado REQUISITOS  NO ESTABLECIDOS EN LA LEY CON BASE EN LOS CUALES NEGÓ LA  TRANSACCIÓN  (…).  Apreciando  las pruebas documentales, como debe ser, es decir, de manera  INDIVISIBLE,  es claro, evidente y trascendente que el Juez motiva la Sentencia  INVENTANDO O SUPONIENDO la prueba de la  supuesta distracción al  desconocer (…)  hechos relevantes:  (…) Tal y  como obra en el Expediente, EL  TRABAJO DE PARTICIÓN FUE ELABORADO Y PRESENTADO DE  COMÚN ACUERDO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE TODAS LAS  PARTES QUE ACTUAN EN ESTE PROCESO».  (…). El Juez  deja de observar que el día veinte (20) de mayo de dos mil  diez y seis (2016) se suscribe el contrato  de transacción y  que en cumplimiento de lo dispuesto por todas las partes, el día  diez y nueve (19) de julio de dos mil diez y seis (2016) es decir,  SESENTA (60)  DIAS DESPUES DE FIRMADO EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN y  como consecuencia de una de sus múltiples obligaciones, se  otorga la referida escritura pública, con lo cual se demuestra  que el Juez en la Sentencia desconoce y viola lo que ordena el  artículo  250 del C.G.P.,  pues de manera arbitraria y sin justificación legal alguna  DIVIDE LA  PRUEBA».  

Recuérdese  que esta Corporación ha insistido en que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa».  (AC8255-2017, reiterado en AC998-2022 y  AC5520-2022).  

Y  aunque al final del cargo se expresa que  «[s]i el  Tribunal hubiese apreciado  y valorado de manera correcta la existencia y validez del Contrato de  Transacción celebrado  entre las partes, hubiese proferido Sentencia  Anticipada y  no habría pronunciado (…)  las condenas contenidas en los numerales PRIMERO,  SEGUNDO y  TERCERO de  la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación»,  lo que se advierte es que esa  conclusión irrumpe en el terreno fáctico, pese a  denunciar que el ad quem  incurrió en yerro de derecho, sin indicar la forma en que éste  inobservó las previsiones que regulan la producción,  aducción, incorporación, valoración o eficacia  de los medios probatorios analizados, para adoptar su decisión;  falencias que dan al traste con la admisión del cargo, en  atención a que «se  exige que además de citar las normas vulneradas se indique en  que consiste la violación de las mismas, como ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, al indicar que es  requerida “la  aducción de las razones por las cuales se considera que el  Tribunal la violó, de forma que la Corte examine dichos  argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen  de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero  trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso  extraordinario” (CSJ, SC, 22 sep.  2014, rad. 2011-00792-01)».  (AC5403-2015).  

(ii)  En el cargo segundo  esa última inconsistencia puesta de presente en el párrafo  inmediatamente anterior resulta ser más ostensible, porque  desde el inicio de la formulación de la censura se hace una  mixtura no permitida en casacón, al señalarse que  «[a]cuso  la Sentencia recurrida de ser violatoria  de manera indirecta  de lo  dispuesto en los artículos  2469 y 2483 del Código Civil;  como consecuencia de error  de hecho manifiesto y trascendente en la falta de apreciación  de la prueba de  la existencia del contrato  de transacción;  normas que constituyen base esencial del fallo impugnado por  error de  derecho en la falta de apreciación de la prueba de  la existencia  del contrato de transacción suscrito  entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la  Litisconsorte Cuasinecesario; y los Demandados.  Normas Probatorias Que  Se Consideran Violadas: Los artículos 250;  254; 256; y, 272 del  Código General del Proceso.  

Ese  hibridismo de errores, para estructurar el ataque por la senda  indirecta, no es permitido en casación, pues si en «un  solo cargo y respecto de los mismos medios de prueba se delatan  simultáneamente errores de hecho y de derecho en su  apreciación, (…) resulta  incompatible dado que los de la primera estirpe atañen con la  contemplación objetiva o material de ellos, en cuanto emanan  de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de  la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplación  fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoración por  contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta  aceptable exponer la fundamentación haciendo un híbrido  de ambos errores.(AC de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02)»  (AC5520-2022).  

Deficiencia  que, ciertamente, torna inadmisible el cargo, máxime si, al  igual que en la acusación que antecede, la censura se dirige a  criticar el fallo de primera instancia, contrariando el primer inciso  del artículo 334 del Código  General del Proceso; resultando insuficiente, para entender dirigido  el ataque contra la decisión del ad  quem, que escuetamente se afirme, al  final de la acusación, que «[s]i  el Tribunal hubiese apreciado  y valorado de manera correcta la existencia y validez del Contrato de  Transacción celebrado  entre las partes, hubiese proferido Sentencia  Anticipada y  no habría pronunciado en contra de mis representados las  condenas contenidas en los numerales PRIMERO,  SEGUNDO y  TERCERO de  la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación»,  porque no se expresa en qué  forma el juzgador de segunda instancia habría incurrido en el  yerro fáctico denunciado, al valorar el aludido contrato.  

(iii)  En cuanto al cargo tercero,   hay que decir que su admisión  se ve truncada por deficiencias formales en su formulación,  comoquiera que los recurrentes, de manera confusa, fundan la  violación normativa en error de hecho por no apreciar el  acuerdo transaccional, al tiempo que también denuncian un  error de derecho por no valorar la confesión judicial de la  convocante, Ginna Juliana Carranza Aguirre; mixtura que, como se dijo  en párrafos delanteros, es extraña a la naturaleza de  este recurso extraordinario, no advirtiéndose en la acusación  una exposición de sus fundamentos, «en  forma clara, precisa y completa»,  como lo ordena el numeral 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso.  

Ahora  bien, no se pierde de vista que en el cargo se extraen unos supuestos  hechos «del  audio que corresponde a la Confesión Judicial de la  Demandante»,  pero no se precisa si ese «audio»  equivale a la grabación del interrogatorio de parte, o a una  prueba trasladada y a una practicada extrajudicialmente, entre otras  posibilidades; vaguedad que no satisface la forma de presentar la  demanda de casación, porque «[a]l  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de  convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación».  (AC242-2016).  

5.  Tampoco tienen vocación de admisibilidad los argumentos  planteados con fundamento en la causal tercera de  casación, denunciando, en los cargos primero, segundo y  tercero, no estar la sentencia en consonancia con la  contestación de la demanda, con las excepciones propuestas, y  «con las excepciones que el Juez ha  debido reconocer de oficio».  

Lo  anterior, porque los impugnantes no califican de incongruente la  sentencia dictada por el ad quem, sino el fallo de  primera instancia, trascribiendo los siguientes apartes de esta  decisión: «1.  A folio 2324  del Expediente se  lee (…)  que el problema jurídico que determina la fijación del  litigio consiste en: “Determinar si los demandados (…)  [y] sucesores  procesales (…)  sustrajeron  del haber de la sociedad conyugal (…).  2. A folio 9  de la Sentencia, respecto del problema jurídico se lee:  “…¿Determinar  si los demandados sustrajeron  del haber de  la sociedad conyugal (…)  los bienes que se  denuncian en la demanda?”.  3.  [y 4] A folio 20 de  la Sentencia, en su parte resolutiva se lee: “PRIMERO:  DECLARAR QUE MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ  MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES  LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES,  en calidad de herederos determinados de VICTOR  ERNESTO CARRANZA CARRANZA,  ocultaron y/o  distrajeron  dolosamente de la sociedad conyugal  (…) acciones  o cuotas de participación  [y bienes inmuebles]».  

Entonces,  esos cargos, así formulados, no pueden ser admitidos a  trámite, por no ajustarse al inciso primero del artículo  334 del Código General del Proceso, en cuya virtud «[e]l  recurso extraordinario de casación procede contra las  (…) sentencias  (…) proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia (…)».  

Sobre  ese particular, esta Sala anotó:  

Atinente  al cargo postrero, fundado en la causal tercera del artículo  336 -incongruencia- porque, a juicio del censor, en los hechos,  pretensiones, excepciones y alegatos de las partes no se expone  «discordia  o inconformidad en relación con la distribución de los  parqueaderos de la copropiedad” por lo que «no  tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo mencione…»,  el extravío del ataque se hace patente al observar que el  recurso de casación procede contra las sentencias que  especifica el artículo 334 del Código General del  Proceso «cuando  son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia»,  de tal forma que cualquier inconformidad en relación con lo  resuelto en la primera no es objeto de la misma, sino que debió  plantearse y definirse mediante el recurso de apelación.  

Precisamente,  como el ataque tiene por objeto la determinación de primera  instancia, de ninguna manera desarrolla la necesaria labor de cotejo  tendiente a evidenciar la discordancia entre los hechos, las  pretensiones y las excepciones con lo resuelto en segundo grado. En  todo caso, mal podría adelantar con éxito esta tarea,  pues revisada la sentencia del Tribunal por ningún lado se  advierte la mención reprochada.  (AC1417-2023).  

6.  Por último, basado en la causal quinta de  casación, se formuló el cargo único,  que, en opinión de los casacionistas, se configuró  porque «la Sentencia  recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de una causal de  nulidad consagrada en la ley como consecuencia de la existencia de un  vicio de procedimiento insaneable como lo es la  falta de competencia».  

Esta  Sala ha señalado que el éxito de la causal de que trata  el numeral 5º del artículo 336 del Código General  del Proceso, requiere: «(a)  la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las  causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe  darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de  casación está igualmente sometido a los principios  generales que gobiernan este instituto procesal  y, en concreto, al de la “especificidad…;  (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para  obtener la invalidación que solicita… emergente del  perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio  denunciado no puede haberse saneado.  (CSJ AC, 18 Dic. 2009,  Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. 2006-00090-01;  AC6886-2016, Rad. 1998-00337-01)». (AC1178-2018).  

En  el caso bajo examen, se soportó la acusación en que  [e]l Tribunal incurre en esta  causal por falta de aplicación de lo dispuesto en los  artículos. 128; 129; 133 numerales 1 y 2; 134; 135; 136; y,  312 del Código General del Proceso apreciando como en  diferentes oportunidades procesales alegue la falta de competencia;  la cual, conforme a lo dispuesto en la Ley es un  vicio procesal insaneable».  (…). «Desde  el momento procesal en que la Demandante por conducto de su apoderado  judicial aportó el documento que contiene el contrato de  transacción; ésta, las Coadyuvantes y la Litisconsorte  Cuasinecesario le solicitamos al Juez de conocimiento desde la  audiencia de conciliación que declarara terminado el proceso  por tal virtud; y éste se abstuvo de cumplir con tal deber a  Su cargo; posteriormente se abstiene de reconocer el efecto de la  Transacción en la Sentencia como expresamente lo indica el  C.G.P.; y el Tribunal en la Sentencia que es objeto del recurso de  Casación confirma lo dispuesto sobre el particular en el Fallo  de Primera Instancia».  

Nótese  que, de acuerdo el numeral 1º de la referida disposición,  «el proceso es nulo, en  todo o en parte, (…) [c]uando  el juez actúe en el proceso después de declarar la  falta de jurisdicción o de competencia.»  De igual modo, el artículo 16,  idem, preceptúa que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo».  

En  ese contexto, no se observa que concurran los presupuestos legales  constitutivos de la nulidad alegada, porque en el caso de marras no  se declaró la falta de jurisdicción ni de competencia,  por consiguiente, no resultaría procedente declarar la  invalidación de lo actuado en ninguna de las dos instancias;  razones suficientes para inadmitir el cargo.  

            

B. DEMANDA          INTERPUESTA POR LOS SUCESORES PROCESALES DE VÍCTOR ERNESTO          CARRANZA CARRANZA.  

CARGO  SEGUNDO  

Invocando  el numeral 2º del artículo 336 del Código General  del Proceso, denunciaron los recurrentes la violación  indirecta de los artículos 1824 del Código Civil y 1º  de la Ley 28 de 1932, con ocasión del error de derecho en que  incurrió el Tribunal al tener por demostrada la existencia del  dolo por el contenido de las escrituras mediante las cuales se  formalizaron la cesión y «fiducia», sin  exponer el mérito asignado a dichas documentales, incumpliendo  el imperativo contenido en el inciso segundo del artículo 176  de la codificación adjetiva civil.  

Particularmente,  indicaron que la sanción consagrada en el citado artículo  1814 «(…)  no emerge objetiva, requiere acreditar varios elementos; presupone,  tiene dicho la Corporación, «plena demostración  fáctica, clara e inequívoca (…) no sólo de la  calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la  ocultación o distracción, sino del dolo; o sea, el  designio de defraudar, perjudicar o causar daño. La  enajenación de bienes durante un matrimonio con presunción  de sociedad conyugal es insuficiente para dejar sentada la intención  positiva de causar daño. La razón estriba en que es una  facultad otorgada por la misma ley a los cónyuges. Claro está,  siempre y cuando se ejerza con responsabilidad, no así en caso  contrario.  (…). Luego, si como se  advierte, el dolo no se comprueba, y menos con las dichas  documentales; entonces, mal procedió el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de  Decisión cuando da por probado  un dolo inexistente en el medio probatorio señalado, máxime  cuando omite señalar el valor que asigna dicha prueba, razón  por la cual el cargo está llamado a prosperar».  

CARGO  TERCERO  

Al  amparo del numeral 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso, los casacionistas acusaron la sentencia del  Tribunal de violar indirectamente los artículos 1824 del  Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, a casusa del  error de derecho por indebida aplicación de los artículos  192 y 205 del compendio procedimental, yerro que condujo al ad  quem a encontrar probado el dolo respecto de Yamile Piñeres  Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor  Ernesto Carranza Piñeres, en sus condiciones de sucesores  procesales del Causante Víctor Ernesto Carranza Carranza, con  ocasión de la confesión ficta o presunta de los  demandados María Blanca Carranza de Carranza y sus hijos Luz  Mery, Hollman y Felipe Carranza Carranza, declaraciones que tienen el  valor de testimonios respecto de los mencionados sucesores.  

Precisaron  que «(…) el artículo  192 del  C. G. P., se refiere es a la confesión espontánea, a  aquella confesión que, de manera real, libre o abierta, sale  de boca del interrogado; no tiene cabida la confesión ficta,  (…). Es  inaudito que, se aplique, bajo la figura del testimonio de terceros,  la sanción contenida en el artículo 205 del C. G. P., a  quienes asisten a deponer el interrogatorio, cuando lo legal es que  las preguntas contenidas en el dicho interrogatorio, allegado por la  parte demandante, han debido serles formuladas directamente a dichas  personas (…)».  

CARGO  CUARTO  

Esgrimiendo  la causal segunda de casación, los recurrentes rebatieron el  fallo de segunda por infringir indirectamente los artículos  1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, por  error de derecho derivado de la inaplicación de los artículos  169 y 170 del Código General del Proceso, porque el ad quem  pretermitió decretar, como prueba, el acta de audiencia de  fecha 24 de agosto de 2018 -realizada en el sucesorio adelantado en  el juzgado 31 de familia de Bogotá-, solicitada por la  apoderada de Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly  Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres.  

Elemento  persuasivo que acredita que los inmuebles de la «fiducia»  -de los que se condenó a los sucesores procesales a perder sus  porciones en ello- conformaron los inventarios y avalúos, y  que si tales bienes no ingresaron en el trabajo de partición,  fue porque el juez de conocimiento los excluyó, al resolver la  objeción presentada por la parte aquí demandante.  

Agregaron  que, a la luz de los artículos 169 y 170, ibidem,  correspondía al Tribunal decretar prueba de oficio, pero al  desatender ese imperativo mandato vulneró el debido proceso,  dando lugar a que proceda el recurso de casación interpuesto.  

CARGO  QUINTO  

Acusaron  por la vía indirecta el quebrantamiento de los  artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28  de 1932, por error de derecho, porque el sentenciador de segundo  grado pretermitió aplicar el artículo 70 del Código  General del Proceso, al asumir que el contrato de transacción  estaba firmado únicamente por algunos de los sujetos  procesales, cuando realmente estaba suscrito por todos los  legitimados.  

Lo  anterior, entendiendo que Sandra Victoria Carranza Ocampo no podía  firmar válidamente ese convenio, por no haber aun sido  reconocida como heredera, y, según el artículo 70,  ibidem, debía recibir el proceso en el estado en que se  encontrara, momento para el cual dicha transacción ya obraba  en el proceso.  

CARGO  SEXTO  

Denunciaron  los casacionistas la vulneración indirecta de los artículos  1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, con  ocasión del error de derecho en que incurrió el  Tribunal, al inaplicar el artículo 176 del Código  General del Proceso, omisión que llevó a considerar  erradamente la existencia del dolo e imponer la sanción de que  trata la primera norma citada, pese a que el análisis conjunto  de las pruebas, demuestra lo contrario, es decir, la inexistencia del  dolo y, por ende, no podía sancionarse a Yamile Piñeres  Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor  Ernesto Carranza Piñeres.  

En  ese orden, el fallador dejó de apreciar el inventario y  avalúo, así como su objeción; el acta de la  audiencia surtida en el juzgado de familia el 24 de abril de 2018; el  contrato de transacción; y «[n]o  consideró que la transacción se firma con fecha 20 de  mayo de 2016, ni que Sandra Victoria Carranza Ocampo fue reconocida  como hija del Causante Víctor Manuel Carranza Niño  hasta el 13 de junio de 2016, fecha de la sentencia».  

CARGO  SÉPTIMO  

Con  soporte en la causal segunda de casación, los impugnantes  señalaron la infracción, por vía indirecta, de  los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley  28 de 1932, suscitada en el error de derecho en que incurrió  el juzgador de segunda instancia, al valorar el documento de  transacción y colegir que solamente estaba suscrito por  algunos de los sujetos procesales, cuando realmente lo estaba por  todos los legitimados, «y  si lo que echa de menos es la firma de la interesada Sandra Victoria  Carranza Ocampo, incurre en tamaño yerro, por cuanto esta no  tenía legitimación para intervenir o cuestionar dicha  transacción».  

Equivocación  advertida en los siguientes hechos: a) Sandra Victoria Carranza  Ocampo no podía firmar la transacción porque fue  reconocida como hija del Causante Víctor Manuel Carranza Niño,  con posterioridad a la suscripción del mentado documento; b)  El 13 de julio de 2016 se allegó al proceso la adhesión  efectuada por los sucesores procesales, fecha en la que no aparece  que  se le hubiere reconocido personería para actuar en el  sucesorio a a Sandra Victoria Carranza Ocampo, razón por la  cual la transacción estaba debidamente ejecutada; c) No  consideró el Tribunal que si por la transacción todos  los bienes ingresaban al activo de la sucesión del causante  Víctor Manuel Carranza Niño, ningún perjuicio se  estaba irrogando a la recién reconocida heredera Sandra  Victoria Carranza Ocampo; y d) «El  oponerse a la efectividad de la transacción, Sandra Victoria  Carranza Ocampo solo tenía un fin, reclamar, como  efectivamente sucedió, la aplicación de la sanción  contenida en el artículo 1824 del Código Civil, para  lucrarse, contando para ello con la anuencia del Despacho judicial  llamado a evitar que se dé el abuso del propio derecho,  buscando un enriquecimiento de manera dolosa».  

CARGO  OCTAVO  

Acusaron  los recurrentes la sentencia de segundo orden de violar  indirectamente los artículos 1824 del Código Civil y 1º  de la Ley 28 de 1932, por error de hecho derivado de la indebida  valoración del interrogatorio allegado a la actuación,  del que evidenció el dolo de los sucesores procesales, para  sancionarlos según la primera norma citada, al asumirse que  existía el dolo bajo la figura del testimonio de terceros, por  aplicar ilegalmente una confesión ficta ante la inasistencia  de los demandados a rendir sus interrogatorios.  

Específicamente  recriminaron que «[e]ncontrar  dolo en que, se conocía la existencia de las herederas Ginna  Juliana Carranza Aguirre, Vivián  Andrea Carranza Rubio e Iliana  Catalina Carranza Patiño, es  absurdo; sí eran conocidas, pero precisamente ellas firmaron  la transacción para que, por parte de María  Blanca Carranza de Carranza y sus  demandados hijos, los bienes ingresaran al haber de la sucesión  del Causante Víctor Manuel  Carranza Niño.  Respecto de Sandra  Victoria Carranza Ocampo, era  desconocida como heredera para el momento de efectuarse cesión  y fiducia, dado que ella no había sido reconocida como  heredera del Causante Víctor  Manuel Carranza Niño, no tenía  legitimación para actuar en el proceso sucesorio, mucho menos  en el proceso de simulación, no tenía en ese momento la  calidad de heredera, mucho menos había recibido personería  para actuar en el proceso simulatorio. (…).  Tratar de encontrar dolo, derivado del estado de salud del hoy  Causante Víctor Manuel Carranza  Niño deviene en absurdo, en la  medida en que la enfermedad entraña una contingencia, el  enfermo se alienta, o el enfermo muere, y normalmente no todo enfermo  muere».  

Expresamente  dijeron los impugnantes que «afincado  en la causal de casación establecida en el numeral 1º del  artículo 336 del C.G.P., por violación  directa del artículo 1824 del  Código Civil, 1º de la Ley 28 de 1932, y artículo  807 del Código Civil; comete yerro el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de  Decisión al encontrar dolo  en que “se limitó el  dominio de dichos bienes raíces”.  

(…)  

El  error en que incurre el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de  Decisión estriba en que, en el  fideicomiso que nos ocupa, de ninguna manera, sobre los bienes del  fideicomiso se limitó su dominio, habida cuenta de que no  existe la figura del fiduciario, esto en gracia de estar los bienes  en cabeza del fiduciante (Señora María  Blanca Carranza de Carranza), esto  porque en nada influye que los bienes están  sometidos a la condición de la restitución a favor de  los beneficiarios cuando fallezca la fideicomitente…;  máxime si se tiene que, a las voces del artículo 807  del Código Civil, <AUSENCIA  DE FIDUCIARIO>. Cuando en la  constitución del fideicomiso no se designe expresamente el  fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario  designado, estando todavía pendiente la condición,  gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente,  si viviere, o sus herederos. (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el parágrafo segundo del literal b) del  artículo 344, ibidem, en primer lugar, se resolverán  conjuntamente los cargos que enrostran la vulneración de las  mismas disposiciones normativas, y apuntan a revelar idénticas  conclusiones, supuestamente extraídas equivocadamente por el  ad quem.  

2.  Así, en primer lugar, se agruparán las acusaciones  segunda, tercera, sexta, octava y noveno por versar sobre la  existencia del dolo de los sucesores procesales, que condujo a la  consecuente sanción que se les impuso, consistente en perder  sus participaciones en los bienes materia del litigio.  

Para  ese propósito, es del caso recordar que el Tribunal concluyó:  

«De  modo que tendrá modificarse la  sentencia apelada con la finalidad de aclarar (i) que fue VÍCTOR  ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores, quien participó  con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción  dolosa de la sociedad conyugal de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO  (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes  inmuebles objeto del fideicomiso civil, y (ii) que las personas  referidas en el párrafo anterior no están sujetas a la  consecuencia jurídica de restitución doblada de los  inmuebles objeto del fideicomiso civil, prevista en el artículo  1824 del Código Civil. Por último, se advierte que  dichas circunstancias no impiden que aquellos herederos y cónyuge  supérstite pierdan sus porciones en aquellos inmuebles, puesto  que, en cualquier caso, se acreditó que VÍCTOR ERNESTO  CARRANZA CARRANZA (qepd) participó en los actos fraudulentos,  lo que implica que sus sucesores por representación también  están sujetos a la sanción de perder las porciones  sobre tales bienes, de acuerdo con la normatividad».  

Así  las cosas, las refutaciones planteadas por los casacionistas lucen  desenfocadas, por cuanto el fallador de segundo orden no atribuyó  conducta dolosa a Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly  Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza  Piñeres, sino a Víctor Ernesto Carranza Carranza, cuya  muerte habilitó que aquéllos entraran en esta  actuación, como sus sucesores procesales, en los términos  del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy  artículo 68 del Código General del Proceso.  

De  suerte que cualquier cuestionamiento sobre las transferencias  fraudulentas de bienes, constatadas en las instancias, debía  dirigirse a desvirtuar que ese causante no intervino dolosamente en  la realización de esas enajenaciones; pero así no  aconteció, puesto que los recurrentes desacertaron en su  ataque, atentando contra la precisión con la que debe  formularse el cargo en casación, constituyéndose, así,  «[e]l fenómeno del  desatino de la acusación [que]  ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca  hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir  cuando van por caminos disímiles”, por lo que las  razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria  para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la  censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el  recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes  de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real  de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le  conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón  anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.”  (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)».  (AC 323-2000, rad.1996-8690-02).  

3.  De igual modo, se abordarán con el mismo argumento los cargos  quinto y séptimo, al recaer sobre el contrato de  transacción, que, para los impugnantes, lo suscribieron todos  los legitimados, en consecuencia, el proceso debió terminar.  

Temática  que el sentenciador de segundo orden resolvió así:  

«(…)  [E]n la audiencia del 20 de septiembre de 2017  el a quo no aceptó la fórmula de transacción, la  cual fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 29 de enero  de 2018, en donde se expuso que “la relación material o  situación jurídica de los herederos, específicamente  su condición de tal, es la que legitima a cada uno de ellos  para intervenir en el juicio en el que pretenden la restitución  de los bienes a la sociedad conyugal, a efectos de la posterior  distribución de la herencia”, de manera que si la señora  SANDRA VICTORIA CARRANZA OCAMPO era heredera, “precisamente esa  condición [es] la que (…) la legitima para intervenir  en el proceso”, por lo que si ella “fue aceptada como  litisconsorte, que se considera cuasi necesario, debe entenderse que  existe una comunidad de suertes”, de ahí que se  concluyera que “si el contrato de transacción y el  acuerdo de adhesión al mismo no fueron suscritos por la  litisconsorte cuasi necesaria atrás mencionada, es claro que  no podía decretarse la terminación del presente  proceso”.  

4.  Bajo esta óptica, emerge con claridad la improcedencia de los  reparos formulados por los apelantes frente a la falta de  reconocimiento de la transacción, ya fuera como una excepción  innominada (art. 282, CGP) o por medio de sentencia anticipada (art.  278, ibidem) ni tampoco esas situaciones condujeran a la nulidad del  fallo de primer grado, puesto que dicho asunto fue resuelto  oportunamente en la etapa procedimental correspondiente, en la que,  inclusive, se explicaron, a través de pronunciamientos en las  dos instancias, los motivos por los que no era dable la terminación  de este litigio por transacción».  

Razonamiento  que ahora se censura por esta vía extraordinaria, para  insistir en la finalización del proceso porque el acuerdo  transaccional fue firmado por quienes contaban con legitimación  para el efecto, condición de la que carecía Sandra  Victoria Carranza Ocampo, quien no lo suscribió, ya que, en  ese entonces, no había sido reconocida como hija de Víctor  Manuel Carranza Niño.  

Argumentación  insuficiente para derribar las conclusiones del ad  quem, que estimó que,  «en virtud del  principio de la preclusión, definido en la jurisprudencia como  “uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que  en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que  han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la  oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los  actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden  adelantarse”, dicho debate fue zanjado en debida forma y no  puede reabrirse mediante este instrumento de apelación».  

Pero  los recurrentes no discutieron ese concreto aparte, omisión  que torna inadmisibles, por incompletos, los cargos analizados, al no  recaer sobre la totalidad las consideraciones del Tribunal para  denegar la terminación del proceso por transacción,  puesto que «el censor tiene la  ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que  conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin  que sea posible desatender y separarse de la línea argumental  contenida en aquel proveído».  (AC7629-2016, reiterado en AC2868-2023).  

A  más de eso, el juzgador de segundo grado fue enfático  en señalar que «para  que este proceso hubiera terminado por transacción se requería  que todas las partes suscribieran el acuerdo respectivo; sin embargo,  como se analizó en su momento oportuno, ello no ocurrió,  dado que SANDRA VICTORIA CARRANZA OCAMPO, heredera de VÍCTOR  MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y litisconsorte cuasinecesaria del  extremo activo en este litigio, no intervino en ese negocio  jurídico»; situación  está que los casacioncitas aceptan, para desgajar falta de  legitimación de Carranza Ocampo para firmar, en su momento,  dicho convenio, pese a que afirman que «con  fecha 13 de julio de 2016 se allega al proceso la adhesión  efectuada por los sucesores procesales del demandado Causante Víctor  Ernesto Carranza Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeros  y Víctor Ernesto Carranza Piñeros»;  sin explicar sólidamente por qué éstos si  adhirieron al acuerdo después de su celebración, pero  la reconocida después del fallecimiento de Carranza Niño  no pudo hacerlo, pese a que el querer de los aquí impugnantes  era terminar el proceso; circunstancia que deja sin probar los yerros  que se atribuyen al Tribunal, no obstante ser carga del recurrente en  casación «demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia». (AC2852-2023).  

4.  Finalmente, tampoco puede salir avante el cargo cuarto  que denuncia un error de derecho, porque el Tribunal inaplicó  los artículos 169  y 170 del Código, al no solicitar oficiosamente el acta de  audiencia de fecha 24 de agosto de 2018, realizada en el juicio  sucesorio adelantado en el Juzgado 31 de familia de Bogotá.  

Improsperidad  fundamentada en que durante la audiencia del artículo 101 del  Código de Procedimiento Civil, el juez de conocimiento, al  decretar las pruebas correspondientes, dejó esta expresa  constancia: «Téngase  en cuenta que los herederos determinados de Víctor Ernesto  Carraza Carranza, esto es, los señores Yamile Piñeres  Leal, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor  Ernesto Carranza Piñeres, en la contestación de la  demanda no hicieron solicitud probatoria alguna»;  sin que los interesados mostraran su desacuerdo, al respecto.6  

Asunto  que, ni por asomo, se ve sugerido en los memoriales de apelación  y sustentación, ni en otro escrito que se presentara durante  la oportunidad habilitada por el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

Planteamiento  inédito que frustra  la admisión del cargo propuesto,  por no ajustarse a los requerimientos técnicos  de esta impugnación extraordinaria, al no haber sido ventilado   durante las instancias, y que, a decir esta Sala, «admitir  argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en  tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las  materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse  al final para izar tópicos con los que se pretende una  resolución favorable»  (CSJ SC1732-2019); novedad que, a su vez, desdibuja el error  endilgado al fallador de segunda instancia, por no decretar el medio  probatorio que el recurrente echa de menos en casación,  olvidando que «no  corresponde a esta Corte suplir las falencias, debilidades o ausencia  de debate de los medios de prueba en las oportunidades procesales  (…) [y] que la vía  extraordinaria no ha de utilizarse “para  repentizar con debates fácticos y probatorios de última  hora”». (CSJ, G.J. t.  LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad.  2005-00103-01, Reiterado en AC694-2022 y en AC2881-2022).  

En  ese orden, resultan suficientes las falencias precedentemente  advertidas, para inadmitir todos los cargos formulados por los  demandados María  Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés  Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, así como los  cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,  octavo y noveno elevados por Yamile Piñeres de Carranza,  Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto  Carranza Piñeres, quienes actúan como sucesores  procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza.  

En  cuanto la acusación primera propuesta por estos últimos,  al considerar la Magistrada Ponente que debe impulsarse a trámite,  se admitirá en esta providencia, por economía  procesal.   

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural   

   

RESUELVE   

   

PRIMERO:  INADMITIR todos  los cargos formulados por los  demandados María  Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés  Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, así como los  cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo,  octavo y noveno elevados por Yamile Piñeres de Carranza,  Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto  Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores  procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza-,  contenidos en las demandas presentadas para  sustentar los recursos de extraordinarios de casación  interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala  Civil, dentro del proceso verbal que promovió Ginna Juliana  Carranza Aguirre.  

   

SEGUNDO:   ADMITIR  por  la Magistrada Ponente el cargo primero de la demanda de casación  interpuesta por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette  Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres,  quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor  Ernesto Carranza Carranza, dentro del proceso de la referencia.  

   

Córrase  traslado común de la demanda de casación por quince  (15) días, a todos los opositores, para que formulen la  réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348  del Código General del Proceso.   

   

 NOTIFÍQUESE,   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

1          Archivos:          002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf  

2          Archivos:          002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf  

3          Archivos:          066Sentencia202110628.pdf  

4          Archivo: 19Sentencia.pdf  

5          Negrillas fuera de texto.  

6          Minuto 25:18. Archivo: 011AudeinciaArt101Parte4.      

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