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AC3643-2023 (2023-00676-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC3643-2023
Radicación n° 11001-31-03-042-2013-00676-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de las demandas formuladas, de un lado, por los demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, y, del otro, por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza-, para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió Ginna Juliana Carranza Aguirre.
1. Pidió la demandante,1 de manera principal, declarar: (i) Que María Blanca Carranza de Carranza, en su propio nombre y como cónyuge supérstite de Víctor Manuel Carranza Niño, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Víctor Ernesto Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza, como hijos del causante, para reducir la masa social y, por ende, la herencia, transfirieron dolosamente lo bienes relacionados en la demanda; (ii) La pérdida de los derechos de los demandados sobre los bienes sustraídos. (iii) En consecuencia, se les condene a restituir al haber de la sociedad conyugal el doble del valor comercial de tales bienes; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades.
Subsidiariamente, solicitó: (i) Declarar que, con ocasión de varias transferencias realizadas, la masa social y la herencia sufrió lesión enorme, en detrimento de la demandante y demás herederos de Víctor Manuel Carranza Niño. (ii) En consecuencia, se ordene a los convocados a restituir, en favor de la sociedad conyugal y la masa de la sucesión, todos los bienes relacionados en esas escriturales descritas en la demanda; que, en caso de que los demandados se allanen a la rescisión, deberán completar el justo precio comercial de esos bienes, en favor de la sociedad conyugal y de la masa herencia; que se ordene la cancelación de los respectivos registros inmobiliarios y las cesiones sobre las acciones y cuotas de interés, registradas en las correspondientes cámaras de comercio y sociedades.
En sustento de sus pretensiones, narró:
El 22 de junio de 1975, Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza contrajeron matrimonio católico, unión en la que procrearon a Víctor Ernesto Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza, Jorge Arturo Carranza Carranza y Felipe Andrés Carranza Carranza.
El 4 de abril de 2013, falleció el mencionado esposo y padre, disolviéndose la sociedad conyugal, pero en su vigencia se adquirieron varios bienes, relacionados en la demanda, que deben ser tenidos en cuenta para el inventario del activo social y que conforman la masa relicta; que, hasta el momento, se han localizado, por no tener el dominio sobre los activos, debido a que su administración y tenencia están en cabeza de María Blanca Carranza de carranza y de sus hijos.
María Blanca Carranza de Carranza y sus hijos de demandaron la apertura de la sucesión del causante, pero, mediante cesiones y fideicomiso civil, sustrajeron los bienes que hacían parte del haber conyugal.
En diferentes escrituras públicas otorgadas en el año 2013, María Blanca Carranza de Carranza, con un valor muy inferior al comercial, cedió a sus hijos Luz Mery, Hollman, Víctor Ernesto y Felipe Carranza Carranza: (i) 55.000 acciones de la Ganadería Brisas de Agualinda SCA, por $1.100.000.000; (ii) Cuotas o partes de interés en la Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano, por $29.020.000; (iii) 300.000 cuotas o partes de interés de la Operadora Turística Lord Pierre Ltda, por $300.000.000; (iv) 20.000 cuotas o partes de interés de la Ganadería La Cristalina Ltda., por $20.000.000; (v) 400.000 acciones de Calizas del Llano “Callanos” SA, por $400.000.000. (vi) Constituyó a favor de sus hijos un fideicomiso civil sobre los inmuebles: La Esmeralda, Las Quebradas, El Volcán, El Diamante, San Mauricio, La Iberia, Ganadería Nare – predio Santa Teresita, Santa Cecilia, San Francisco y El Bosque, bienes que superan los $60.000.000.000.
En todas esas operaciones no hubo intención de enajenar, ya que tuvieron por causa sustraer y ocultar los bienes de la masa sucesoral, porque los valores fueron ficticios, los pagos no ingresaron al haber de la sociedad conyugal y la señora Carranza de Carranza siguió con la administración de los mismos.
La sustracción de bienes advertida perjudicó a Iliana Catalina Carranza, Viviana Andrea Carranza Rubio, Ginna Juliana Carranza Aguirre y a Jorge Arturo Carranza Carranza.
2. Notificado el auto admisorio de la demanda, se obtuvieron estos pronunciamientos2:
Felipe Andrés Carranza Carranza refutó las aspiraciones de la actora, proponiendo las excepciones que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS» y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES OFICIOSAS»
Hollman Carranza, al contestar la demanda, formuló las exceptivas que tituló «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA PARTE ACTORA», «AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS» y «DECLARACIÓN DE EXCEPCIONES OFICIOSAS»
María Blanca Carranza de Carranza resistió las súplicas de la demandante, planteando las defensas que denominó «INEXISTENCIA DE LAS SUSTRACCIÓN DE BIENES SUCESORALES», «INEXISTENCIA DE OCULTAMIENTO DE BIENES», «INEXISTENCIA DE DISTRACCIÓN DE BIENES», «AUSENCIA DE CAUSA», «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA», «AUSENCIA DE DOLO», «BUENA FE», y «EXCPECIÓN GENÉRICA».
Yamile Piñeres Leal, Kimberly Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, como herederos legítimos de Víctor Ernesto Carranza Carranza, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones que rotularon «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y AUSENCIA DE DOLO Y/O FRAUDE DE LOS DEMANDADOS», «BUENA FE», «CAUSA LÍCITA» y «EXCEPCIÓN GENÉRICA».
El Curador Ad litem de los «DEMANDADOS EMPLAZADOS» manifestó no rechazar ni admitir los hechos, por su desconocimiento de algunos, y sobre las pretensiones no se opuso a su prosperidad, salvo que concurriera una de las excepciones consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil
3. El a quo, en sentencia dictada el 28 de junio de 2021,3 desestimó las excepciones propuestas por los demandados y declaró que María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza y Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Victor Ernesto Carranza Piñeres, en calidad de herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y Víctor Manuel Carranza Niño las siguientes acciones o cuotas de participación: Ganadería Brisas de Agualinda SCA (55000), Empresa Hotelera y Turística del Llano Ltda. Hotel del Llano (1451), Operadora Turística Lord Pierre (300000), Ganadería La Cristalina Ltda. (20000), Calizas de Llano S.A. «Callanos S.A. (400000); y los siguientes inmuebles: Lote La Esmeralda-casalote (154-27273 Chocontá), Lote Las Quebradas (154-14049 Chocontá), Lote El Volcán (154-24725 Chocontá), Lote El Diamante (154-10738 Chocontá), Lote El Bosque (176-32601 Zipaquirá), Lote San Mauricio (176-32602 Zipaquirá), Lote Ganadería Nare (176-38793 Zipaquirá), Lote Santa Cecilia (176-15274 Zipaquirá), Lote San Francisco (154-5348 Chocontá) y Lote La Iberia (154-3568 Chocontá).
Además, los condenó a perder los derechos herenciales que tuvieren en los bienes previamente enlistados y ordenó cancelar las anotaciones que, sobre los mismos, figuren en las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá y Zipaquirá sobre el contrato de fideicomiso civil.
4. El superior, al desatar las apelaciones formuladas, de un lado, por los demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, y, del otro, por sucesores procesales de Víctor Ernesto Carranza Carranza, a saber, Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en sentencia de 26 de julio de 2022»4 modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para indicar que «fue ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil», y el numeral tercero de dicha providencia «en el sentido que YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE y VÍCTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en sus calidades de sucesores de VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), no están sujetos a la sanción de restitución doblada de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil». EN LO DEMÁS, CONFIRMÓ LA DECISIÓN APELADA.
Para decidir de ese modo, en resumen, consideró:
(i) En cuanto al reparo frente al no reconocimiento de la transacción como excepción, o por medio de sentencia anticipada, sostuvo que esa temática fue zanjada en la etapa procesal respectiva, explicándose en decisiones de dos instancias, las razones para no culminar la actuación, y en virtud del principio de preclusión, no era dable reabrir la controversia.
Pero memoró que, para terminar el proceso por transacción, se exigía que todas las partes suscribieran ese convenio, situación que no aconteció, ya que Sandra Victoria Carranza Ocampo, heredera de Víctor Manuel Carranza Niño y litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandante no participó en ese acuerdo.
(ii) Referente a la insistencia del recurrente en la improcedencia de la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, porque -antes de disolverse la sociedad conyugal- la esposa contaba con libertad de administración y disposición de los bienes que fueran de su propiedad, el Tribunal advirtió el fracaso de tal reproche puesto que la jurisprudencia ha señalado que los actos de administración y disposición realizados durante la vigencia del matrimonio también pueden ser sometidos a control.
Punto en el que halló acreditado que María Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman, Felipe y Víctor Ernesto Carranza Carranza actuaron dolosamente en la distracción de bienes de la sociedad conyugal conformada por la primera mencionada y Víctor Manuel Carranza; conclusión constatada con la prueba documental arrimada, que evidenció que, con ocasión de la cesión de acciones, cuotas o partes de interés, así como la constitución de fideicomiso civil sobre ciertos bienes, éstos no pudieron ser incluidos en la masa partible del causante.
Además, se corroboró la intención de defraudar a las hijas extramatrimoniales de Víctor Manuel Carranza Niño y al litisconsorte Jorge Arturo Carranza Carranza, hijo de éste con María Blanca Carranza de Carranza, dado que los negocios jurídicos cuestionados se llevaron a cabo dentro del mes anterior a la muerte del de cujus, quien se encontraba en estado grave de salud, según las confesiones fictas de María Blanca Carranza de Carranza y Luz Mery, Hollman y Felipe Carranza Carranza.
De esa forma, vio reunido los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción de ocultamiento o distracción de bienes sociales, en los términos del artículo 1824 del Código Civil.
Por último, estimó que Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres no debían restituir doblados los bienes raíces objeto del fideicomiso civil, porque la muerte de Víctor Ernesto Carranza Carranza sucedió con anterioridad a la verificación de la condición fiduciaria, lo que supuso que no se transmitió a sus herederos.
5. Contra la providencia de segunda instancia, los demandados y sucesores procesales interpusieron sendos recursos de casación, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.
II.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Presentadas las correspondientes demandas para sustentar sus impugnaciones extraordinarias, los demandados formularon 13 acusaciones, con soporte en las causales primera (denunciando 6 cargos), segunda (denunciando 3 cargos), tercera (denunciando 3 cargos) y quinta (denunciando 1 cargo); mientras que los sucesores procesales propusieron 9, al amparo de las causales primera (denunciando 2 cargos) y segunda (denunciando 7 cargos); cuyos fundamentos se exponen a continuación.
A. DEMANDA INTERPUESTA POR LOS DEMANDADOS.
Siguiendo la estructura de su escrito, se presenta así:
«CARGOS FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL PRIMERA DE CASACION».
CARGO PRIMERO
La sentencia de segunda instancia infringe los artículos 1824, 793 y 794 del Código Civil, por interpretar erróneamente la primera norma citada, al darle un alcance que no tiene, y de haberse entendido correctamente la primera disposición citada no se habrían emitido las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión ahora recurrida, por otorgársele el efecto «de ser traslaticio de dominio», considerando que en «[a] folio 18 de la Sentencia se lee: “La acción también se dirige a establecer si la distracción o el ocultamiento de bienes, cobijó los bienes incluidos en el Fideicomiso Civil, debe decirse que esta figura está enlistada como una de las limitaciones al dominico (sic) según el canon 793 del Código Civil, y consiste esencialmente, según lo indica el inciso inicial de la regla 794 ibidem, en “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Lo anterior quiere decir que, la fiducia civil si bien no saca del patrimonio del fideicomitente el bien, como lo advertía el apoderado de los demandados en los alegatos de conclusión, lo cierto es que, si limita el dominio, pues el mismo queda atado a la figura civil, hasta cuando se materialice –se restituya- o se extinga por alguna de las causales legales. (negrillas fuera de texto)».
CARGO SEGUNDO
El fallo del ad quem quebrantó lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil y en la Ley 28 de 1932, por interpretación errónea, al otorgárseles un alcance que no tienen, y de haberse entendido correctamente esas normas no se habrían dictado las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión ahora recurrida, teniendo en cuenta que «[a] folio 10 de la Sentencia se lee: “Lo dicho sirve de preámbulo para indicar – entonces – que a lo largo de toda la vigencia de la sociedad conyugal, le incumbe a los “socios” el deber de gestionar dentro de la misma los bienes que se ingresen allí con toda la diligencia y cuidado necesarios para no socavar los intereses de la sociedad, tal cual ocurre con las sociedades mercantiles. Lo anterior, en manera alguna riñe o va en contraposición con lo dispuesto en la Ley 28 de 1932, que en su artículo 1º establece que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que fueren de su propiedad al momento del matrimonio como de aquellos que se adquieran en vigencia de la misma, lo que pasa es que esa administración debe ejercerse en una forma responsable, con el consabido cuidado, en aras de que no afecte o vaya en detrimento del haber social”. (negrillas y subrayado fuera de texto). A folio 10 de la Sentencia se lee: “La conducta que la regla legal reprocha es el ocultar o distraer bienes de la sociedad conyugal, lo que quiere decir en un entender simple de las palabras usadas por el legislador, el no incluir en el haber social aquellos bienes que por ley deben conformarlo, según las pautas del canon 1781 del CC. Y esa no inclusión, al tenor de lo indicado en el texto legal citado, debe provenir de un actuar doloso, esto es, la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, como lo define el artículo 63 del CC…”. (negrillas y subrayado fuera de texto)».
El Tribunal violó el numeral 3 del inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, por no darle aplicación, y si hubiera aplicado el alcance y efecto consagrados en esa disposición, no se habrían impuesto las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión ahora recurrida, ya que esa norma prevé que «“… En cualquier estado del proceso, EL JUEZ DEBERÁ DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA, total o parcial en los siguientes casos: … 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción …” (negrillas, subrayado, destacado y mayúsculas fuera de texto)».
CARGO CUARTO
El juzgador de segunda instancia vulneró el inciso cuarto del artículo 281 del Código General del Proceso, por falta de aplicación, argumentado que si se hubiera aplicado el alcance y efecto consagrados en esa disposición, no se habrían establecido las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión ahora recurrida, considerando que esa norma reza: «“… En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de OFICIO …” (negrillas, subrayado, destacado y mayúsculas fuera de texto)».
CARGO QUINTO
El fallador aquí cuestionado contrarió el artículo 62 y el inciso segundo del artículo 52 del Código General del Proceso, porque dejó de aplicar esas disposiciones, previendo esta última que «“… Los intervinientes y sucesores de que trata este código, TOMARÁN EL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE HALLE EN EL MOMENTO DE SU INTERVENCIÓN” (mayúsculas, negrillas, subrayado y destacado fuera de texto)»; omisión que condujo a establecer una exigencia adicional inexistente para el contrato de transacción, consistente en que debe ser suscrito por todos los intervinientes, pese a que las consecuencias de las actuaciones del demandante son oponibles directamente a sus coadyuvantes y a su litisconsorte cuasinecesario; si se hubiera aplicado el alcance y efecto consagrados en esas disposiciones, no se habrían impuestos las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión ahora recurrida.
CARGO SEXTO
El Tribunal infringió el artículo 63 del Código Civil, al dejar de aplicar su literalidad que dispone que «“… EL DOLO CONSISTE EN LA INTENCIÓN POSITIVA DE INFERIR INJURIA A LA PERSONA O PROPIEDAD DE OTRO”(…)»; situación que llevó a establecer las condenas en contra de los demandados, confirmadas en segunda instancia; de haberse aplicado el alcance y efecto consagrados en esas disposiciones, no se habrían impuesto las condenas contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la decisión ahora recurrida.
«CARGOS FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACION».
CARGO PRIMERO
La sentencia de segundo orden violó de manera indirecta los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, que contemplan los requisitos de existencia y validez del contrato de transacción; como consecuencia de error de derecho, derivado del desconocimiento de los preceptos probatorios 250, 254, 256, 272 y 312 del Código General del Proceso, disponiendo esta última los efectos de la transacción, como forma anormal de terminación de un proceso.
El juez a quo, en «Auto 9», tuvo como litisconsorte necesario a Sandra Victoria Carranza Ocampo -reconocida judicialmente como hija extramatrimonial- un año y dos meses después de haberse celebrado el contrato de transacción y de haberse aportado al expediente, suscrito por todas los integrantes del extremo demandante y todas las personas que conformaban la parte demandada, para ese entonces; pero «el Juzgado de conocimiento se abstiene de aceptar el contrato de transacción estableciendo requisitos por fuera de los consagrados en las Leyes para tal efecto».
El 15 de junio de 2016, fue presentado el contrato de transacción, correspondiéndole al secretario, de conformidad con el inciso primero del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, pasar el expediente al despacho inmediatamente, actuación que de haberse realizado habría permitido correr traslado a quien, para ese entonces, no suscribió la transacción, y habría aceptado ese acuerdo, por ajustarse a la ley, para, así, declarar terminado el proceso, respecto de todos aquellos que suscribieron y se adhirieron al convenio.
Sin embargo, la Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá «se abstiene de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, al igual que se abstiene de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inobservancia de lo señalado expresamente en el inciso primero del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil».
El juez motivó el fallo «INVENTANDO O SUPONIENDO la prueba de la supuesta distracción», desconociendo que el trabajo de partición en la sucesión de Víctor Manuel Carraza Niño fue presentado de común acuerdo por las partes y aprobado por el Juzgado 31 de Familia del Círculo de Bogotá.
El cargo es trascedente, porque «[s]i el Tribunal hubiese apreciado y valorado de manera correcta la existencia y validez del Contrato de Transacción celebrado entre las partes, hubiese proferido Sentencia Anticipada y no habría pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».
CARGO SEGUNDO
Expresamente dijo el casacionista: «Acuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de manera indirecta de lo dispuesto en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil; como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la falta de apreciación de la prueba de la existencia del contrato de transacción; normas que constituyen base esencial del fallo impugnado por error de derecho en la falta de apreciación de la prueba de la existencia del contrato de transacción suscrito entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la Litisconsorte Cuasinecesario; y los Demandados. Normas Probatorias Que Se Consideran Violadas: Los artículos 250; 254; 256; y, 272 del Código General del Proceso».
Sustentó su acusación con idénticos argumentos que sirvieron de fundamento al cargo inmediatamente anterior, situación que hace innecesaria su repetición.
CARGO TERCERO
La decisión del ad quem quebrantó, de manera indirecta, los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente, derivado de no valorar el contrato de transacción; «normas que constituyen base esencial del fallo impugnado por error de derecho en la falta de apreciación de la prueba de la confesión judicial de la Demandante Ginna Juliana Carranza Aguirre».
En efecto, la demandante reconoce y acepta que conocía las escrituras públicas, adosadas a la demanda, al no tacharlas de falsa. «Manifiesta que el valor de las ventas de los bienes dizque no corresponden con los valores de los mismos, cuando en el Expediente se encuentra plenamente probado que el valor fiscal o en libros de tales bienes fue el criterio con el cual participó de la elaboración del trabajo de partición en compañía de su apoderado especial, labor realizada en cumplimiento de los pactos y acuerdos contenidos en el contrato de transacción».
Además, «[r]econoce y acepta que de MUTUO ACUERDO el día diez y nueve (19) de noviembre de dos mil diez y ocho (2018), todos los herederos reconocidos, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron el Trabajo de Partición y Adjudicación de Bienes en la Sucesión Intestada del señor VICTOR MANUEL CARRANZA NIÑO; (…). aprobado por el Juez de conocimiento mediante providencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez y ocho (2018)».
Remató diciendo que «[s]i el Tribunal hubiese apreciado y valorado de manera correcta la existencia y validez de la Confesión Judicial de la Demandante, hubiese proferido Sentencia Anticipada y no habría pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».
«CARGOS FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL TERCERA DE CASACION».
CARGO PRIMERO
La sentencia del Tribunal no está en consonancia con la contestación de la demanda, que busca demostrar que «MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, en vigencia de la sociedad conyugal; en vida de ambos cónyuges y sobre bienes propios en cabeza suya o a su nombre», realizó cesión de unas acciones y de unas cuotas partes de interés social en unas sociedades comerciales, además constituyó una limitación al derecho de dominio sobre los bienes inmuebles; pero «la Sentencia objeto del recurso extraordinario de casación desconoce la validez y la eficacia de los mismos como consecuencia de la errónea interpretación de lo dispuesto en los artículos 63 y 1781 del Código Civil; así como de la falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley 28 de 1932 sobre la libre disposición de los bienes propios de cada uno de los cónyuges durante el matrimonio».
Además, el problema jurídico se circunscribió a determinar si los demandantes «sustrajeron del haber de la sociedad conyugal conformada»; no obstante, en la parte resolutiva de la sentencia se lee: «“(…) DECLARAR QUE MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en calidad de herederos determinados de VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal existente entre la primera de las mencionadas y VICTOR MANUEL CARRANZA NIÑO las siguientes acciones o cuotas de participación…” (…) los siguientes bienes inmuebles…”. (destacado y subrayado fuera de texto)».
El cargo es trascedente porque «[s]i el Tribunal hubiese pronunciado teniendo en cuenta la Contestación de la Demanda, la Sentencia estaría en Consonancia con la misma; y no habría pronunciado (…) las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».
CARGO SEGUNDO
La providencia de segunda instancia no está en consonancia con las excepciones propuestas, esto es, «1. Improcedencia de la Acción Incoada. 2. Ausencia de Dolo y/o Fraude de los Demandados. 3. Inexistencia de la Sustracción de Bienes Sucesorales. 4. Inexistencia de Distracción de Bienes. 5. Ausencia de Causa. 6. Ausencia de Legitimación en la Causa. 7. Buena Fe. 8. Causa Lícita 9. Excepción Genérica».
Se sustentó esa acusación con idénticos argumentos que sirvieron de fundamento al cargo inmediatamente anterior, situación que hace innecesaria su repetición.
CARGO TERCERO
La sentencia no está «en consonancia con las excepciones que el Juez ha debido reconocer de oficio; toda vez que contra las pretensiones de la Demanda formulé la denominada como excepción genérica; motivo de excepción que ocurrió a partir del día veinte (20) de mayo de dos mil diez y seis (2016) cuando se celebró y suscribió el CONTRATO DE TRANSACCIÓN válidamente entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la Litisconsorte Cuasinecesario de la Demandante; y los Demandados».
Acusación que se encamina a demostrar que el fallo recurrido «al confirmar lo decidido en la de primera instancia, incurre en el motivo señalado en la causal tercera de casación al desconocer los efectos del CONTRATO DE TRANSACCIÓN el cual tiene EFECTOS DE COSA JUZGADA DE ULTIMA INSTANCIA (…). Si el Tribunal hubiese pronunciado teniendo en cuenta la existencia de la transacción como excepción genérica propuesta, la Sentencia estaría en Consonancia con la misma; y no habría pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».
«CARGOS FORMULADOS INVOCANDO LA CAUSAL QUINTA DE CASACION».
CARGO ÚNICO
La sentencia recurrida se emitió en un juicio viciado de nulidad, por configurarse una causal invalidación procesal insaneable, como lo es la falta de competencia, ante la existencia de un contrato de transacción que no haya sido demandado por quienes lo celebraron.
La demandante aportó dicho acuerdo, y, por eso, se solicitó, desde la audiencia de conciliación, terminar el proceso, pero el juez se abstuvo de hacerlo en esa oportunidad y en la sentencia; decisión confirmada por el Tribunal; y «si (…) hubiese reconocido la existencia de la FALTA DE COMPETENCIA proveniente de los efectos de COSA JUZGADA DE ULTIMA INTANCIA del Contrato de Transacción; no hubiese pronunciado (…) las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación».
CONSIDERACIONES
1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales para presentar debidamente la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
2. Cuando se alega la transgresión de la ley sustancial, constitutiva de la causal primera o segunda de casación, según el caso, conforme al artículo 336 del Código General del Proceso, se impone al recurrente indicar, en términos precisos, el precepto sustancial que se dice infringido; determinación normativa que no puede responder a divagaciones abstractas o argumentaciones antojadizas del acusador, «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador» (CSJ AC2386-2019, reiterado en AC2194-2021).
3. En los cargos propuestos por la vía directa salta a la vista que la mayoría de las disposiciones acusadas no son de naturaleza material, «carácter [que] solamente lo tienen las normas que, “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), por lo que quedan excluidos los preceptos que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ SC3530-2017 14 Mar, 2017, rad. -2006-00131-01).
(i) En efecto, nótese que en el cargo segundo se acusa la vulneración, por interpretación errónea, del artículo 1781 del Código Civil, que describe la composición del haber de la sociedad conyugal, canon que, en palabras de esta Sala, «(…) es un precepto que puntualiza los elementos integrantes de ese fenómeno pero propiamente no disciplina una relación jurídica en orden a la creación, modificación o extinción de derechos entre los implicado en la misma. En suma, no es una norma sustancial de acuerdo con los términos precisos como la jurisprudencia patria ha definido tal concepto». (AC93-2017).
Allí también se recrimina la infracción de la Ley 28 de 1932, sin concretar en cuál de sus artículos recae la reprobación de los recurrentes, pues no se ocuparon de explicitar «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción (…) de la ley sustancial». (AC5864-2021).
(ii) Referente al cargo tercero, igualmente se evidencia la citación de un precepto no sustancial, al invocarse como transgredido, por falta de aplicación, el numeral 3 inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, en cuya virtud el juez deberá dictar sentencia anticipada «[c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa»; norma que, según esta Corporación, no tiene dicha connotación, porque concierne a «uno de los eventos en cuya presencia procede dictar sentencia anticipada», que, junto con las disposiciones sobre «los principios rectores de los trámites judiciales», «únicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen, (…), de las características necesarias para ser consideradas sustanciales». (AC-2194-2021).
(iii) Falencia advertida en el cargo cuarto, fundado en el quebrantamiento, por inaplicación, del inciso cuarto del artículo 281 Código General del Proceso, que dispone que «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio»; segmento legal que integra una norma no revestida de sustancialidad, por estar destinada a «la forma como debe estructurarse la sentencia, y en consecuencia, por sí solos no pueden estructurar válidamente un ataque por la causal (…) invocada, en la que la denuncia debe partir de la “violación indirecta de la ley sustancial”, esta última, entendida como la que en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas sustanciales también concretas entre las personas implicadas en tal situación». (AC2666-2019).
(iv) Respecto del cargo quinto, en el que se dan por vulnerados, al no aplicarse, los artículos 62 y 52, inciso segundo, del Código General del Proceso, relativo el primero a los litisconsorcios cuasinecesarios, y el segundo a las funciones del secuestre, sin que los casacionistas indicaran su pertinencia en el proceso, siendo ello necesario, porque la norma sustancial que se dice vulnerada «base esencial del fallo impugnando o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación». (CSJ AC 26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008).
(v) En el cargo sexto se acusó la sentencia del Tribunal de contrariar el artículo 63 del Código Civil, disposición que tampoco ostenta la sustancialidad requerida para formular la acusación por infracción directa, por cuanto «la noción y clases de culpa, carece del carácter sustancial pertinente» (AC, 9 jun. 1998, exp n.° 7109), ya que «no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación…, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos» (SC50, 24 feb. 1988)» (AC1810-2019).
(vi) Esas deficiencias resultan suficientes para inadmitir los cargos segundo, tercero, cuarto quinto y sexto, ya que si el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso establece como causal de casación la violación directa de una norma jurídica sustancial, obviamente constituye un presupuesto básico y preliminar que la disposición considerada inobservada sea de estirpe material, pues, solo a partir de esa connotación es posible entrar a examinar si ocurrió su inaplicación, su aplicación indebida o su errónea interpretación, o cualquier otro análisis que deba hacerse por esta senda extraordinaria; porque sin la reseñada sustancialidad ese laborío carece de sentido, al no contar con el precepto idóneo para analizar.
(vii) Mención especial merece el cargo primero, en el que se denuncia la violación, por interpretación errónea, de los artículos 1824, 793 y 784 del Código Civil; precisándose que «la obligación de citar las normas aplicables al caso no es caprichosa (…) puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (…)» (CSJ AC 26 Ene, 2012. Rad. 2005-0008); condición satisfecha porque el primer precepto citado tiene connotación material (AC745-2020 y AC5722-2021).
Con todo, en el cargo no se observa la claridad requerida para presentar la demanda de casación, según el numeral 2º del artículo 344 del Código General de Proceso, por cuanto los recurrentes manifiestan que «[a] folio 18 de la Sentencia se lee: “La acción también se dirige a establecer si la distracción o el ocultamiento de bienes, cobijó los bienes incluidos en el Fideicomiso Civil, debe decirse que esta figura está enlistada como una de las limitaciones al dominico (sic) según el canon 793 del Código Civil, y consiste esencialmente, según lo indica el inciso inicial de la regla 794 ibidem, en “Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”. Lo anterior quiere decir que, la fiducia civil si bien no saca del patrimonio del fideicomitente el bien, como lo advertía el apoderado de los demandados en los alegatos de conclusión, lo cierto es que, si limita el dominio, pues el mismo queda atado a la figura civil, hasta cuando se materialice –se restituya- o se extinga por alguna de las causales legales. (negrillas fuera de texto)».
Sin embargo, el aparte referido corresponde a la sentencia de primera instancia, que, en el sentir de los casacionistas, «[c]on el texto transcrito el Juez interpreta erradamente y le da un alcance que no tiene al contenido de lo señalado en el artículo 793 del Código Civil, toda vez que, como en el mismo Fallo se lee, esta NO es una actividad constitutiva de distracción u ocultamiento»; olvidando que, al tenor del artículo 334, ejusdem, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores, en segunda instancia. Es decir, que, en el presente asunto, la fundamentación del cargo debía centrarse en demostrar la equivocada hermenéutica que se achacó al ad quem, pero los recurrentes denuncian el supuesto error en que incurrió el a quo; cuestionamiento que no tiene cabida en esta vía excepcional.
Y, al margen de lo dicho, si se considerara que los impugnantes, en la parte final del cargo, muy brevemente sostienen que «[s]i el Tribunal hubiese entendido correctamente el alcance y el efecto de lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil, no habría pronunciado en (…) las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación», tampoco será admisible la censura, porque los recurrentes no precisan cuál fue el error de interpretación que, en concreto, cometió el fallador de segundo grado, pese a que esta Sala tiene dicho que «cuando se aduce la transgresión directa del ordenamiento, para satisfacer las exigencias formales no es suficiente con la mera invocación de las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y precisión, que en la demanda se ponga de presente de qué forma el precepto invocado fue base o debió serlo de la sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredió, es decir, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Adicionalmente, la violación directa de la ley, reiteradamente ha señalado la Corte, “es necesario demostrarla”, por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte».5 (AC5722-2021).
4. Las acusaciones planteadas por la vía indirecta no corren con mejor suerte, porque los casacionistas no se ciñeron a los estrictos parámetros demarcados por el Código General del Proceso, específicamente en el numeral 2 de su artículo 336, a tono con el cual -y su desarrollo jurisprudencial- además de indicarse la norma sustancial inadvertida en la sentencia del tribunal, debe determinarse la modalidad del desacierto cometido por el ad quem, esto es, error de hecho, manifiesto y trascedente, al valorar la demanda, su contestación o de una prueba en concreto; o error de derecho, configurado por desconocerse una disposición probatoria; tarea que exige demostrar el desatino del fallador de segundo grado, sin que sea permitido entremezclar el desafuero fáctico con el jurídico, atendiendo a las particularidades que estructuran cada una de esas equivocaciones.
(i) Atinente al cargo primero, de entrada, se observa que está encaminado a cuestionar el fallo de primer grado, desconociéndose que, en los términos del artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso de casación únicamente procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores.
Véase que, para sustentar la acusación, se describe la actuación surtida ante el juzgador de conocimiento, desde la incorporación del contrato de transacción, aquí discutido, hasta la no terminación del proceso como consecuencia de dicho acuerdo, para concluir que la sentencia del a quo «viola de manera indirecta lo dispuesto en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, al igual que, en lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso; al exigir y establecer el Juzgado REQUISITOS NO ESTABLECIDOS EN LA LEY CON BASE EN LOS CUALES NEGÓ LA TRANSACCIÓN (…). Apreciando las pruebas documentales, como debe ser, es decir, de manera INDIVISIBLE, es claro, evidente y trascendente que el Juez motiva la Sentencia INVENTANDO O SUPONIENDO la prueba de la supuesta distracción al desconocer (…) hechos relevantes: (…) Tal y como obra en el Expediente, EL TRABAJO DE PARTICIÓN FUE ELABORADO Y PRESENTADO DE COMÚN ACUERDO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE TODAS LAS PARTES QUE ACTUAN EN ESTE PROCESO». (…). El Juez deja de observar que el día veinte (20) de mayo de dos mil diez y seis (2016) se suscribe el contrato de transacción y que en cumplimiento de lo dispuesto por todas las partes, el día diez y nueve (19) de julio de dos mil diez y seis (2016) es decir, SESENTA (60) DIAS DESPUES DE FIRMADO EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN y como consecuencia de una de sus múltiples obligaciones, se otorga la referida escritura pública, con lo cual se demuestra que el Juez en la Sentencia desconoce y viola lo que ordena el artículo 250 del C.G.P., pues de manera arbitraria y sin justificación legal alguna DIVIDE LA PRUEBA».
Recuérdese que esta Corporación ha insistido en que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa». (AC8255-2017, reiterado en AC998-2022 y AC5520-2022).
Y aunque al final del cargo se expresa que «[s]i el Tribunal hubiese apreciado y valorado de manera correcta la existencia y validez del Contrato de Transacción celebrado entre las partes, hubiese proferido Sentencia Anticipada y no habría pronunciado (…) las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación», lo que se advierte es que esa conclusión irrumpe en el terreno fáctico, pese a denunciar que el ad quem incurrió en yerro de derecho, sin indicar la forma en que éste inobservó las previsiones que regulan la producción, aducción, incorporación, valoración o eficacia de los medios probatorios analizados, para adoptar su decisión; falencias que dan al traste con la admisión del cargo, en atención a que «se exige que además de citar las normas vulneradas se indique en que consiste la violación de las mismas, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, al indicar que es requerida “la aducción de las razones por las cuales se considera que el Tribunal la violó, de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso extraordinario” (CSJ, SC, 22 sep. 2014, rad. 2011-00792-01)». (AC5403-2015).
(ii) En el cargo segundo esa última inconsistencia puesta de presente en el párrafo inmediatamente anterior resulta ser más ostensible, porque desde el inicio de la formulación de la censura se hace una mixtura no permitida en casacón, al señalarse que «[a]cuso la Sentencia recurrida de ser violatoria de manera indirecta de lo dispuesto en los artículos 2469 y 2483 del Código Civil; como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la falta de apreciación de la prueba de la existencia del contrato de transacción; normas que constituyen base esencial del fallo impugnado por error de derecho en la falta de apreciación de la prueba de la existencia del contrato de transacción suscrito entre la Demandante; las Coadyuvantes de la Demandante; la Litisconsorte Cuasinecesario; y los Demandados. Normas Probatorias Que Se Consideran Violadas: Los artículos 250; 254; 256; y, 272 del Código General del Proceso.
Ese hibridismo de errores, para estructurar el ataque por la senda indirecta, no es permitido en casación, pues si en «un solo cargo y respecto de los mismos medios de prueba se delatan simultáneamente errores de hecho y de derecho en su apreciación, (…) resulta incompatible dado que los de la primera estirpe atañen con la contemplación objetiva o material de ellos, en cuanto emanan de haberse preterido, adicionado o cercenado su contenido; y los de la segunda, de derecho, parten justamente de la contemplación fiel de los mismos, pero se tilda la incorrecta valoración por contravenir normas de disciplina probatoria; tampoco resulta aceptable exponer la fundamentación haciendo un híbrido de ambos errores.(AC de 9 marzo de 2001 Exp. 31641-02)» (AC5520-2022).
Deficiencia que, ciertamente, torna inadmisible el cargo, máxime si, al igual que en la acusación que antecede, la censura se dirige a criticar el fallo de primera instancia, contrariando el primer inciso del artículo 334 del Código General del Proceso; resultando insuficiente, para entender dirigido el ataque contra la decisión del ad quem, que escuetamente se afirme, al final de la acusación, que «[s]i el Tribunal hubiese apreciado y valorado de manera correcta la existencia y validez del Contrato de Transacción celebrado entre las partes, hubiese proferido Sentencia Anticipada y no habría pronunciado en contra de mis representados las condenas contenidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia objeto del recurso extraordinario de Casación», porque no se expresa en qué forma el juzgador de segunda instancia habría incurrido en el yerro fáctico denunciado, al valorar el aludido contrato.
(iii) En cuanto al cargo tercero, hay que decir que su admisión se ve truncada por deficiencias formales en su formulación, comoquiera que los recurrentes, de manera confusa, fundan la violación normativa en error de hecho por no apreciar el acuerdo transaccional, al tiempo que también denuncian un error de derecho por no valorar la confesión judicial de la convocante, Ginna Juliana Carranza Aguirre; mixtura que, como se dijo en párrafos delanteros, es extraña a la naturaleza de este recurso extraordinario, no advirtiéndose en la acusación una exposición de sus fundamentos, «en forma clara, precisa y completa», como lo ordena el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso.
Ahora bien, no se pierde de vista que en el cargo se extraen unos supuestos hechos «del audio que corresponde a la Confesión Judicial de la Demandante», pero no se precisa si ese «audio» equivale a la grabación del interrogatorio de parte, o a una prueba trasladada y a una practicada extrajudicialmente, entre otras posibilidades; vaguedad que no satisface la forma de presentar la demanda de casación, porque «[a]l denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación». (AC242-2016).
5. Tampoco tienen vocación de admisibilidad los argumentos planteados con fundamento en la causal tercera de casación, denunciando, en los cargos primero, segundo y tercero, no estar la sentencia en consonancia con la contestación de la demanda, con las excepciones propuestas, y «con las excepciones que el Juez ha debido reconocer de oficio».
Lo anterior, porque los impugnantes no califican de incongruente la sentencia dictada por el ad quem, sino el fallo de primera instancia, trascribiendo los siguientes apartes de esta decisión: «1. A folio 2324 del Expediente se lee (…) que el problema jurídico que determina la fijación del litigio consiste en: “Determinar si los demandados (…) [y] sucesores procesales (…) sustrajeron del haber de la sociedad conyugal (…). 2. A folio 9 de la Sentencia, respecto del problema jurídico se lee: “…¿Determinar si los demandados sustrajeron del haber de la sociedad conyugal (…) los bienes que se denuncian en la demanda?”. 3. [y 4] A folio 20 de la Sentencia, en su parte resolutiva se lee: “PRIMERO: DECLARAR QUE MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en calidad de herederos determinados de VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA, ocultaron y/o distrajeron dolosamente de la sociedad conyugal (…) acciones o cuotas de participación [y bienes inmuebles]».
Entonces, esos cargos, así formulados, no pueden ser admitidos a trámite, por no ajustarse al inciso primero del artículo 334 del Código General del Proceso, en cuya virtud «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias (…) proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)».
Sobre ese particular, esta Sala anotó:
Atinente al cargo postrero, fundado en la causal tercera del artículo 336 -incongruencia- porque, a juicio del censor, en los hechos, pretensiones, excepciones y alegatos de las partes no se expone «discordia o inconformidad en relación con la distribución de los parqueaderos de la copropiedad” por lo que «no tiene sentido que en el fallo el juzgador AQUO lo mencione…», el extravío del ataque se hace patente al observar que el recurso de casación procede contra las sentencias que especifica el artículo 334 del Código General del Proceso «cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia», de tal forma que cualquier inconformidad en relación con lo resuelto en la primera no es objeto de la misma, sino que debió plantearse y definirse mediante el recurso de apelación.
Precisamente, como el ataque tiene por objeto la determinación de primera instancia, de ninguna manera desarrolla la necesaria labor de cotejo tendiente a evidenciar la discordancia entre los hechos, las pretensiones y las excepciones con lo resuelto en segundo grado. En todo caso, mal podría adelantar con éxito esta tarea, pues revisada la sentencia del Tribunal por ningún lado se advierte la mención reprochada. (AC1417-2023).
6. Por último, basado en la causal quinta de casación, se formuló el cargo único, que, en opinión de los casacionistas, se configuró porque «la Sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de una causal de nulidad consagrada en la ley como consecuencia de la existencia de un vicio de procedimiento insaneable como lo es la falta de competencia».
Esta Sala ha señalado que el éxito de la causal de que trata el numeral 5º del artículo 336 del Código General del Proceso, requiere: «(a) la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación está igualmente sometido a los principios generales que gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la “especificidad…; (c) es menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita… emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona; y (d) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado. (CSJ AC, 18 Dic. 2009, Rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 Jul. 2011, Rad. 2006-00090-01; AC6886-2016, Rad. 1998-00337-01)». (AC1178-2018).
En el caso bajo examen, se soportó la acusación en que [e]l Tribunal incurre en esta causal por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos. 128; 129; 133 numerales 1 y 2; 134; 135; 136; y, 312 del Código General del Proceso apreciando como en diferentes oportunidades procesales alegue la falta de competencia; la cual, conforme a lo dispuesto en la Ley es un vicio procesal insaneable». (…). «Desde el momento procesal en que la Demandante por conducto de su apoderado judicial aportó el documento que contiene el contrato de transacción; ésta, las Coadyuvantes y la Litisconsorte Cuasinecesario le solicitamos al Juez de conocimiento desde la audiencia de conciliación que declarara terminado el proceso por tal virtud; y éste se abstuvo de cumplir con tal deber a Su cargo; posteriormente se abstiene de reconocer el efecto de la Transacción en la Sentencia como expresamente lo indica el C.G.P.; y el Tribunal en la Sentencia que es objeto del recurso de Casación confirma lo dispuesto sobre el particular en el Fallo de Primera Instancia».
Nótese que, de acuerdo el numeral 1º de la referida disposición, «el proceso es nulo, en todo o en parte, (…) [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.» De igual modo, el artículo 16, idem, preceptúa que «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo».
En ese contexto, no se observa que concurran los presupuestos legales constitutivos de la nulidad alegada, porque en el caso de marras no se declaró la falta de jurisdicción ni de competencia, por consiguiente, no resultaría procedente declarar la invalidación de lo actuado en ninguna de las dos instancias; razones suficientes para inadmitir el cargo.
B. DEMANDA INTERPUESTA POR LOS SUCESORES PROCESALES DE VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA.
CARGO SEGUNDO
Invocando el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, denunciaron los recurrentes la violación indirecta de los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, con ocasión del error de derecho en que incurrió el Tribunal al tener por demostrada la existencia del dolo por el contenido de las escrituras mediante las cuales se formalizaron la cesión y «fiducia», sin exponer el mérito asignado a dichas documentales, incumpliendo el imperativo contenido en el inciso segundo del artículo 176 de la codificación adjetiva civil.
Particularmente, indicaron que la sanción consagrada en el citado artículo 1814 «(…) no emerge objetiva, requiere acreditar varios elementos; presupone, tiene dicho la Corporación, «plena demostración fáctica, clara e inequívoca (…) no sólo de la calidad jurídica del sujeto, del bien social y de la ocultación o distracción, sino del dolo; o sea, el designio de defraudar, perjudicar o causar daño. La enajenación de bienes durante un matrimonio con presunción de sociedad conyugal es insuficiente para dejar sentada la intención positiva de causar daño. La razón estriba en que es una facultad otorgada por la misma ley a los cónyuges. Claro está, siempre y cuando se ejerza con responsabilidad, no así en caso contrario. (…). Luego, si como se advierte, el dolo no se comprueba, y menos con las dichas documentales; entonces, mal procedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión cuando da por probado un dolo inexistente en el medio probatorio señalado, máxime cuando omite señalar el valor que asigna dicha prueba, razón por la cual el cargo está llamado a prosperar».
CARGO TERCERO
Al amparo del numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, los casacionistas acusaron la sentencia del Tribunal de violar indirectamente los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, a casusa del error de derecho por indebida aplicación de los artículos 192 y 205 del compendio procedimental, yerro que condujo al ad quem a encontrar probado el dolo respecto de Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en sus condiciones de sucesores procesales del Causante Víctor Ernesto Carranza Carranza, con ocasión de la confesión ficta o presunta de los demandados María Blanca Carranza de Carranza y sus hijos Luz Mery, Hollman y Felipe Carranza Carranza, declaraciones que tienen el valor de testimonios respecto de los mencionados sucesores.
Precisaron que «(…) el artículo 192 del C. G. P., se refiere es a la confesión espontánea, a aquella confesión que, de manera real, libre o abierta, sale de boca del interrogado; no tiene cabida la confesión ficta, (…). Es inaudito que, se aplique, bajo la figura del testimonio de terceros, la sanción contenida en el artículo 205 del C. G. P., a quienes asisten a deponer el interrogatorio, cuando lo legal es que las preguntas contenidas en el dicho interrogatorio, allegado por la parte demandante, han debido serles formuladas directamente a dichas personas (…)».
CARGO CUARTO
Esgrimiendo la causal segunda de casación, los recurrentes rebatieron el fallo de segunda por infringir indirectamente los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, por error de derecho derivado de la inaplicación de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, porque el ad quem pretermitió decretar, como prueba, el acta de audiencia de fecha 24 de agosto de 2018 -realizada en el sucesorio adelantado en el juzgado 31 de familia de Bogotá-, solicitada por la apoderada de Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres.
Elemento persuasivo que acredita que los inmuebles de la «fiducia» -de los que se condenó a los sucesores procesales a perder sus porciones en ello- conformaron los inventarios y avalúos, y que si tales bienes no ingresaron en el trabajo de partición, fue porque el juez de conocimiento los excluyó, al resolver la objeción presentada por la parte aquí demandante.
Agregaron que, a la luz de los artículos 169 y 170, ibidem, correspondía al Tribunal decretar prueba de oficio, pero al desatender ese imperativo mandato vulneró el debido proceso, dando lugar a que proceda el recurso de casación interpuesto.
CARGO QUINTO
Acusaron por la vía indirecta el quebrantamiento de los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, por error de derecho, porque el sentenciador de segundo grado pretermitió aplicar el artículo 70 del Código General del Proceso, al asumir que el contrato de transacción estaba firmado únicamente por algunos de los sujetos procesales, cuando realmente estaba suscrito por todos los legitimados.
Lo anterior, entendiendo que Sandra Victoria Carranza Ocampo no podía firmar válidamente ese convenio, por no haber aun sido reconocida como heredera, y, según el artículo 70, ibidem, debía recibir el proceso en el estado en que se encontrara, momento para el cual dicha transacción ya obraba en el proceso.
CARGO SEXTO
Denunciaron los casacionistas la vulneración indirecta de los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, con ocasión del error de derecho en que incurrió el Tribunal, al inaplicar el artículo 176 del Código General del Proceso, omisión que llevó a considerar erradamente la existencia del dolo e imponer la sanción de que trata la primera norma citada, pese a que el análisis conjunto de las pruebas, demuestra lo contrario, es decir, la inexistencia del dolo y, por ende, no podía sancionarse a Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres.
En ese orden, el fallador dejó de apreciar el inventario y avalúo, así como su objeción; el acta de la audiencia surtida en el juzgado de familia el 24 de abril de 2018; el contrato de transacción; y «[n]o consideró que la transacción se firma con fecha 20 de mayo de 2016, ni que Sandra Victoria Carranza Ocampo fue reconocida como hija del Causante Víctor Manuel Carranza Niño hasta el 13 de junio de 2016, fecha de la sentencia».
CARGO SÉPTIMO
Con soporte en la causal segunda de casación, los impugnantes señalaron la infracción, por vía indirecta, de los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, suscitada en el error de derecho en que incurrió el juzgador de segunda instancia, al valorar el documento de transacción y colegir que solamente estaba suscrito por algunos de los sujetos procesales, cuando realmente lo estaba por todos los legitimados, «y si lo que echa de menos es la firma de la interesada Sandra Victoria Carranza Ocampo, incurre en tamaño yerro, por cuanto esta no tenía legitimación para intervenir o cuestionar dicha transacción».
Equivocación advertida en los siguientes hechos: a) Sandra Victoria Carranza Ocampo no podía firmar la transacción porque fue reconocida como hija del Causante Víctor Manuel Carranza Niño, con posterioridad a la suscripción del mentado documento; b) El 13 de julio de 2016 se allegó al proceso la adhesión efectuada por los sucesores procesales, fecha en la que no aparece que se le hubiere reconocido personería para actuar en el sucesorio a a Sandra Victoria Carranza Ocampo, razón por la cual la transacción estaba debidamente ejecutada; c) No consideró el Tribunal que si por la transacción todos los bienes ingresaban al activo de la sucesión del causante Víctor Manuel Carranza Niño, ningún perjuicio se estaba irrogando a la recién reconocida heredera Sandra Victoria Carranza Ocampo; y d) «El oponerse a la efectividad de la transacción, Sandra Victoria Carranza Ocampo solo tenía un fin, reclamar, como efectivamente sucedió, la aplicación de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil, para lucrarse, contando para ello con la anuencia del Despacho judicial llamado a evitar que se dé el abuso del propio derecho, buscando un enriquecimiento de manera dolosa».
CARGO OCTAVO
Acusaron los recurrentes la sentencia de segundo orden de violar indirectamente los artículos 1824 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, por error de hecho derivado de la indebida valoración del interrogatorio allegado a la actuación, del que evidenció el dolo de los sucesores procesales, para sancionarlos según la primera norma citada, al asumirse que existía el dolo bajo la figura del testimonio de terceros, por aplicar ilegalmente una confesión ficta ante la inasistencia de los demandados a rendir sus interrogatorios.
Específicamente recriminaron que «[e]ncontrar dolo en que, se conocía la existencia de las herederas Ginna Juliana Carranza Aguirre, Vivián Andrea Carranza Rubio e Iliana Catalina Carranza Patiño, es absurdo; sí eran conocidas, pero precisamente ellas firmaron la transacción para que, por parte de María Blanca Carranza de Carranza y sus demandados hijos, los bienes ingresaran al haber de la sucesión del Causante Víctor Manuel Carranza Niño. Respecto de Sandra Victoria Carranza Ocampo, era desconocida como heredera para el momento de efectuarse cesión y fiducia, dado que ella no había sido reconocida como heredera del Causante Víctor Manuel Carranza Niño, no tenía legitimación para actuar en el proceso sucesorio, mucho menos en el proceso de simulación, no tenía en ese momento la calidad de heredera, mucho menos había recibido personería para actuar en el proceso simulatorio. (…). Tratar de encontrar dolo, derivado del estado de salud del hoy Causante Víctor Manuel Carranza Niño deviene en absurdo, en la medida en que la enfermedad entraña una contingencia, el enfermo se alienta, o el enfermo muere, y normalmente no todo enfermo muere».
Expresamente dijeron los impugnantes que «afincado en la causal de casación establecida en el numeral 1º del artículo 336 del C.G.P., por violación directa del artículo 1824 del Código Civil, 1º de la Ley 28 de 1932, y artículo 807 del Código Civil; comete yerro el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión al encontrar dolo en que “se limitó el dominio de dichos bienes raíces”.
(…)
El error en que incurre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil de Decisión estriba en que, en el fideicomiso que nos ocupa, de ninguna manera, sobre los bienes del fideicomiso se limitó su dominio, habida cuenta de que no existe la figura del fiduciario, esto en gracia de estar los bienes en cabeza del fiduciante (Señora María Blanca Carranza de Carranza), esto porque en nada influye que los bienes están sometidos a la condición de la restitución a favor de los beneficiarios cuando fallezca la fideicomitente…; máxime si se tiene que, a las voces del artículo 807 del Código Civil, <AUSENCIA DE FIDUCIARIO>. Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos. (…)».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el parágrafo segundo del literal b) del artículo 344, ibidem, en primer lugar, se resolverán conjuntamente los cargos que enrostran la vulneración de las mismas disposiciones normativas, y apuntan a revelar idénticas conclusiones, supuestamente extraídas equivocadamente por el ad quem.
2. Así, en primer lugar, se agruparán las acusaciones segunda, tercera, sexta, octava y noveno por versar sobre la existencia del dolo de los sucesores procesales, que condujo a la consecuente sanción que se les impuso, consistente en perder sus participaciones en los bienes materia del litigio.
Para ese propósito, es del caso recordar que el Tribunal concluyó:
«De modo que tendrá modificarse la sentencia apelada con la finalidad de aclarar (i) que fue VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd), y no sus sucesores, quien participó con los demás demandados en el ocultamiento y/o distracción dolosa de la sociedad conyugal de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA de los bienes inmuebles objeto del fideicomiso civil, y (ii) que las personas referidas en el párrafo anterior no están sujetas a la consecuencia jurídica de restitución doblada de los inmuebles objeto del fideicomiso civil, prevista en el artículo 1824 del Código Civil. Por último, se advierte que dichas circunstancias no impiden que aquellos herederos y cónyuge supérstite pierdan sus porciones en aquellos inmuebles, puesto que, en cualquier caso, se acreditó que VÍCTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA (qepd) participó en los actos fraudulentos, lo que implica que sus sucesores por representación también están sujetos a la sanción de perder las porciones sobre tales bienes, de acuerdo con la normatividad».
Así las cosas, las refutaciones planteadas por los casacionistas lucen desenfocadas, por cuanto el fallador de segundo orden no atribuyó conducta dolosa a Yamile Piñeres Leal de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, sino a Víctor Ernesto Carranza Carranza, cuya muerte habilitó que aquéllos entraran en esta actuación, como sus sucesores procesales, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 68 del Código General del Proceso.
De suerte que cualquier cuestionamiento sobre las transferencias fraudulentas de bienes, constatadas en las instancias, debía dirigirse a desvirtuar que ese causante no intervino dolosamente en la realización de esas enajenaciones; pero así no aconteció, puesto que los recurrentes desacertaron en su ataque, atentando contra la precisión con la que debe formularse el cargo en casación, constituyéndose, así, «[e]l fenómeno del desatino de la acusación [que] ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)». (AC 323-2000, rad.1996-8690-02).
3. De igual modo, se abordarán con el mismo argumento los cargos quinto y séptimo, al recaer sobre el contrato de transacción, que, para los impugnantes, lo suscribieron todos los legitimados, en consecuencia, el proceso debió terminar.
Temática que el sentenciador de segundo orden resolvió así:
«(…) [E]n la audiencia del 20 de septiembre de 2017 el a quo no aceptó la fórmula de transacción, la cual fue confirmada por este Tribunal mediante auto del 29 de enero de 2018, en donde se expuso que “la relación material o situación jurídica de los herederos, específicamente su condición de tal, es la que legitima a cada uno de ellos para intervenir en el juicio en el que pretenden la restitución de los bienes a la sociedad conyugal, a efectos de la posterior distribución de la herencia”, de manera que si la señora SANDRA VICTORIA CARRANZA OCAMPO era heredera, “precisamente esa condición [es] la que (…) la legitima para intervenir en el proceso”, por lo que si ella “fue aceptada como litisconsorte, que se considera cuasi necesario, debe entenderse que existe una comunidad de suertes”, de ahí que se concluyera que “si el contrato de transacción y el acuerdo de adhesión al mismo no fueron suscritos por la litisconsorte cuasi necesaria atrás mencionada, es claro que no podía decretarse la terminación del presente proceso”.
4. Bajo esta óptica, emerge con claridad la improcedencia de los reparos formulados por los apelantes frente a la falta de reconocimiento de la transacción, ya fuera como una excepción innominada (art. 282, CGP) o por medio de sentencia anticipada (art. 278, ibidem) ni tampoco esas situaciones condujeran a la nulidad del fallo de primer grado, puesto que dicho asunto fue resuelto oportunamente en la etapa procedimental correspondiente, en la que, inclusive, se explicaron, a través de pronunciamientos en las dos instancias, los motivos por los que no era dable la terminación de este litigio por transacción».
Razonamiento que ahora se censura por esta vía extraordinaria, para insistir en la finalización del proceso porque el acuerdo transaccional fue firmado por quienes contaban con legitimación para el efecto, condición de la que carecía Sandra Victoria Carranza Ocampo, quien no lo suscribió, ya que, en ese entonces, no había sido reconocida como hija de Víctor Manuel Carranza Niño.
Argumentación insuficiente para derribar las conclusiones del ad quem, que estimó que, «en virtud del principio de la preclusión, definido en la jurisprudencia como “uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse”, dicho debate fue zanjado en debida forma y no puede reabrirse mediante este instrumento de apelación».
Pero los recurrentes no discutieron ese concreto aparte, omisión que torna inadmisibles, por incompletos, los cargos analizados, al no recaer sobre la totalidad las consideraciones del Tribunal para denegar la terminación del proceso por transacción, puesto que «el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído». (AC7629-2016, reiterado en AC2868-2023).
A más de eso, el juzgador de segundo grado fue enfático en señalar que «para que este proceso hubiera terminado por transacción se requería que todas las partes suscribieran el acuerdo respectivo; sin embargo, como se analizó en su momento oportuno, ello no ocurrió, dado que SANDRA VICTORIA CARRANZA OCAMPO, heredera de VÍCTOR MANUEL CARRANZA NIÑO (qepd) y litisconsorte cuasinecesaria del extremo activo en este litigio, no intervino en ese negocio jurídico»; situación está que los casacioncitas aceptan, para desgajar falta de legitimación de Carranza Ocampo para firmar, en su momento, dicho convenio, pese a que afirman que «con fecha 13 de julio de 2016 se allega al proceso la adhesión efectuada por los sucesores procesales del demandado Causante Víctor Ernesto Carranza Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeros y Víctor Ernesto Carranza Piñeros»; sin explicar sólidamente por qué éstos si adhirieron al acuerdo después de su celebración, pero la reconocida después del fallecimiento de Carranza Niño no pudo hacerlo, pese a que el querer de los aquí impugnantes era terminar el proceso; circunstancia que deja sin probar los yerros que se atribuyen al Tribunal, no obstante ser carga del recurrente en casación «demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». (AC2852-2023).
4. Finalmente, tampoco puede salir avante el cargo cuarto que denuncia un error de derecho, porque el Tribunal inaplicó los artículos 169 y 170 del Código, al no solicitar oficiosamente el acta de audiencia de fecha 24 de agosto de 2018, realizada en el juicio sucesorio adelantado en el Juzgado 31 de familia de Bogotá.
Improsperidad fundamentada en que durante la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juez de conocimiento, al decretar las pruebas correspondientes, dejó esta expresa constancia: «Téngase en cuenta que los herederos determinados de Víctor Ernesto Carraza Carranza, esto es, los señores Yamile Piñeres Leal, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, en la contestación de la demanda no hicieron solicitud probatoria alguna»; sin que los interesados mostraran su desacuerdo, al respecto.6
Asunto que, ni por asomo, se ve sugerido en los memoriales de apelación y sustentación, ni en otro escrito que se presentara durante la oportunidad habilitada por el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Planteamiento inédito que frustra la admisión del cargo propuesto, por no ajustarse a los requerimientos técnicos de esta impugnación extraordinaria, al no haber sido ventilado durante las instancias, y que, a decir esta Sala, «admitir argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse al final para izar tópicos con los que se pretende una resolución favorable» (CSJ SC1732-2019); novedad que, a su vez, desdibuja el error endilgado al fallador de segunda instancia, por no decretar el medio probatorio que el recurrente echa de menos en casación, olvidando que «no corresponde a esta Corte suplir las falencias, debilidades o ausencia de debate de los medios de prueba en las oportunidades procesales (…) [y] que la vía extraordinaria no ha de utilizarse “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”». (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, Reiterado en AC694-2022 y en AC2881-2022).
En ese orden, resultan suficientes las falencias precedentemente advertidas, para inadmitir todos los cargos formulados por los demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, así como los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno elevados por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza.
En cuanto la acusación primera propuesta por estos últimos, al considerar la Magistrada Ponente que debe impulsarse a trámite, se admitirá en esta providencia, por economía procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR todos los cargos formulados por los demandados María Blanca Carranza de Carranza, Hollman Carranza Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza y Luz Mery Carranza Carranza, así como los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno elevados por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres -quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza-, contenidos en las demandas presentadas para sustentar los recursos de extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió Ginna Juliana Carranza Aguirre.
SEGUNDO: ADMITIR por la Magistrada Ponente el cargo primero de la demanda de casación interpuesta por Yamile Piñeres de Carranza, Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, quienes actúan como sucesores procesales del fallecido Víctor Ernesto Carranza Carranza, dentro del proceso de la referencia.
Córrase traslado común de la demanda de casación por quince (15) días, a todos los opositores, para que formulen la réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivos: 002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf
2 Archivos: 002Cuaderno1Tomo2Digitalizado.pdf
3 Archivos: 066Sentencia202110628.pdf
4 Archivo: 19Sentencia.pdf
5 Negrillas fuera de texto.
6 Minuto 25:18. Archivo: 011AudeinciaArt101Parte4.