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AC3712-2023 (2023-03430-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3712-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03430-00
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Una vez recibido el escrito con el cual se busca subsanar la demanda, se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Alfonso Llano Mosquera, respecto de la «sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Condado de Pima, Estado de Arizona, Estados Unidos de América», mediante la cual «se decretó la anulación del supuesto matrimonio» que aquel contrajo con Nubia Caro.
ANTECEDENTES
1. El 6 de octubre de 2023 se profirió auto donde se inadmitió la solicitud de exequatur presentada por Alfonso Llano Mosquera, pues la misma no cumplía con el lleno de requisitos exigidos por el artículo 606 del Código General del Proceso.
Entre las exigencias que no fueron atendidas, se destacan: i) la falta de la copia legalizada de la sentencia a homologar, de lo cual no pudo verificarse que aquella guardara conformidad con el orden público patrio; ii) la falta de traducción en debida forma de esta y de los documentos que la acompañan, y de la constancia de ejecutoria; y iii) que el fallo foráneo no versara sobre derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia.
2. El proveído se notificó por estado del 9 de octubre de 20231, principiando el conteo del término legal de cinco (5) días hábiles a partir de la data siguiente, por lo que la subsanación fue allegada a tiempo, como da cuenta el informe secretarial2.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió» (numeral 1° artículo 606 ídem); «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° artículo 606 ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607).
Las anteriores exigencias propenden porque únicamente se reconozcan sentencias que no versen sobre derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia y sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo y que se aporten en concordancia con las disposiciones procesales vigentes, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
2. Visto lo anterior, procede anticipar en el sub lite que, la solicitud deberá rechazarse, en tanto (I) el convocante insistió en señalar que busca el reconocimiento de efectos para la totalidad de la sentencia extranjera del 15 de diciembre de 2021, incluso, los patrimoniales que afectan bienes inmuebles localizados en el territorio nacional, y (II) porque no aportó la constancia de ejecutoria y la copia de la sentencia debidamente legalizada, así como su traducción en legal forma.
2.1. La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no defina asuntos referentes a derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real reconocido en el Derecho Internacional Privado.
La anterior regla -lex rei sitae-, tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles».
Sobre este fuero, la Sala tiene dicho:
Conviene indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional español no excluye la jurisdicción colombiana, pues, como aquél tenía inmuebles en el país, acorde con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).
De igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos, ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de negarles efectos jurídicos en nuestro país:
Las partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los activos de forma equitativa según la venta de la casa. El costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas, impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…), lo que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano, contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo 606 [del Código General del Proceso] (AC2633, 13 oct. 2020, rad. n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).
En pronunciamiento análogo se indicó:
La sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se adjudicaron al señor […] con la advertencia que las partes debían suscribir los documentos requeridos para el efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán para transferir la propiedad…’. Estas determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su transferencia o renuncia, así como el título que serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata, entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en Colombia, lo que impone su rechazo (AC4909, 2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00, reiterado en SC19856, 11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00) (negrilla fuera del texto).
2.2. Por otra parte, el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso consagra, en realidad, cuatro (4) requisitos que debe cumplir el fallo a homologar.
2.2.1. El primero de ellos es que se trate de una sentencia judicial. Exigencia acompasada con lo establecido en el artículo 605 ídem, el cual precisa que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Así, la Corte ha rehusado otorgar efectos jurídicos a los documentos que no puedan ser catalogados como veredictos judiciales, tales como actas notariales o providencias administrativas:
Uno de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que se trate de una sentencia judicial foránea o de un pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter, calidad que no puede predicarse del acta notarial traída por los solicitantes en este asunto, documento cuyo propósito, distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración de voluntad expresada por los firmantes (AC2375, 16 jun. 2021, rad. n.° 2021-01801).
En el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que de mutuo acuerdo el solicitante y la señora … presentaron. De ahí que sea claro que el documento adosado a efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia, ni tampoco una decisión que revista dicho carácter, toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad registral del referido país, es decir no es una determinación judicial (AC, 8 mar. 2016, rad. n.° 2016-00342-00, citado en AC3292, 7 dic. 2020, rad. n.° 2020-02503).
2.2.2. El segundo, es que se arrime una «copia debidamente legalizada» del fallo a reconocer. En este punto, conviene recordar el contenido del artículo 251 del Código General del Proceso: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
La desatención de esta carga impide reconocer efectos jurídicos al documento, de allí que, una petición de homologación formulada en desatención de ella, deba ser rechazada sin otras consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo procedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 ídem (CSJ 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
2.2.3. Tercero, en concordancia con el inciso segundo del artículo 607 del ordenamiento procesal vigente, «cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma».
Ello significa que solo los documentos traducidos al castellano pueden ser tenidos como tales al interior del proceso y, por ende, ser apreciados como prueba, como lo ordena el inciso primero del artículo 251 ídem.
Al respecto, este órgano de cierre doctrinó:
Como la sentencia a reconocer se emitió en una lengua diferente al castellano, para su aportación era indispensable que se acompañara la traducción en debida forma, so pena de tenerla por no allegada. El artículo 251 del Código General del Proceso establece:
2.2.4. Y, por último, es imperativo que la sentencia extranjera se «encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2.3. Las exigencias explicadas en precedencia de cara al caso bajo estudio permiten concluir que la solicitud debe ser rechazada, en tanto, a pesar de haber sido señalado en el auto inadmisorio de la demanda de 6 de octubre pasado que: i) la solicitud no podía versar sobre derechos reales respecto de bienes ubicados en territorio patrio; y ii) que la sentencia arrimada no satisfacía los requisitos de traducción al castellano, ejecutoria y legalización, el solicitante no corrigió dichos yerros, como pasa a explicarse.
2.3.1. La sentencia de nulidad del matrimonio contiene declaraciones y acuerdos que afectan el derecho real de dominio sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, asunto que, por estar sometido a la exclusiva competencia de los jueces nacionales, no puede ser objeto de decisión extranjera.
Y si bien se realizó la advertencia al peticionario de que perseguir los efectos patrimoniales de la providencia del 15 de diciembre de 2021 podría conllevar a su rechazo de plano3, este en la subsanación afirmó: «[s]e manifiesta al Despacho que la presente Demanda se busca la homologación de la totalidad de la sentencia o en subsidio los efectos civiles del matrimonio», sin que la mención a una pretensión subsidiaria enmiende lo dicho (énfasis añadido).
En concreto, la sentencia ordenó conceder al señor Llano Mosquera «los siguientes bienes inmuebles como su propiedad única y separada sin compensación a la Demandada»:
2. El Inmueble ubicado en Cúcuta torre 11 no. 203 reserva de San Luis (Descripción legal incluida en la dirección); 3. El Inmueble ubicado en Medellín frente cr 37a no 15-b c24/2409 (Descripción legal incluida en la dirección); 4. El Inmueble ubicado en Bogotá calle 26 no 31a -06 K4-4 piso, (Descripción legal incluida en la dirección) (Página 7 del archivo digital 0011Memorial.pdf.).
Dichas determinaciones sobre inmuebles situados en territorio colombiano riñen con el fuero real, por lo que un fallo foráneo que pretenda regular esta materia o se limite a aprobar la citada convención, está llamado a no producir efectos jurídicos en nuestro país, como ha sido ratificado por la Corte:
De hecho, el acuerdo señala que hay renuncias recíprocas entre los interesados respecto a derechos que les corresponden sobre dichas cosas, así como el compromiso de enajenar la segunda una de estas. Decisiones que se traducen en modificaciones a la titularidad de derechos reales sobre los predios, lo cual sólo será posible en virtud de una decisión de juez nacional y según las leyes patrias. (AC7751, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-03149-00).
La sola circunstancia de existir determinaciones de tal alcance como «conceder al demandante los siguientes inmuebles como su propiedad única…», refleja, con apoyo en la normatividad vigente y la jurisprudencia desarrollada de la Sala, que es procedente rechazar de plano la solicitud de exequatur elevada por Alfonso Llano Mosquera.
2.3.2. Como la sentencia materia de reconocimiento y la apostilla que la legalizaba fueron emitidas en una lengua diferente al castellano, era indispensable que se acompañaran de la traducción en debida forma, so pena de tenerlas por no allegadas.
Memórese que el artículo 251 del estatuto adjetivo vigente establece:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
La desatención de esta carga reviste la ausencia del documento a reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimento judicial, como lo ha dicho esta Corte:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018, rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º 2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).
En el sub examine, el convocante aportó la sentencia foránea en idioma castellano sin que la traducción fuera efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o traductor judicialmente designado.
Y, a pesar de que en el auto inadmisorio se le indicó al actor que la traducción efectuada por «The Spanish Group» no podía ser tenida en cuenta4, se advierte del escrito y anexos que se traen en esta oportunidad, que son exactamente los mismos aportados junto a la solicitud inicial, por lo que no puede entenderse cumplido o subsanado el requisito en mención.
2.3.3. Además, como se indicó en el proveído del 6 de octubre pasado, la sentencia se trajo sin incluir la manifestación judicial u otro instrumento persuasivo que diera cuenta del carácter inmodificable (que haya hecho tránsito a cosa juzgada), en el sentido de que frente a esta no procedía recurso alguno, o que el que fuera interpuesto se resolvió y el sentido de tal determinación.
La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que la decisión es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00), o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).
No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).
Y es que, en el sub lite, ni siquiera en la traducción se deja entrever que el proveído es definitivo, no hay ni siquiera un acápite donde esta situación se aclare y mucho menos una constancia o certificado del estrado judicial norteamericano en ese sentido.
2.4. En suma, la ausencia de la traducción en legal forma de la sentencia y de los documentos que la acompañan; la falta de perspicuidad sobre la firmeza del fallo cuya homologación se pretende; y la insistencia del solicitante en que sean reconocidos todos los efectos del proveído foráneo en el territorio nacional, incluidos los patrimoniales que recaen sobre bienes localizados en Colombia, impide abrir paso al trámite judicial y conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso.
2.5. Verificado el escrito de subsanación y los anexos aportados, tampoco fueron corregidos los asuntos enunciados en los numerales 1.4. y 1.5. del auto del 6 de octubre de 2023 (archivo digital ‘0008Auto.pdf’).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Alfonso Llano Mosquera, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/estado172civil09102023.pdf
2 Archivo digital ‘0012Informe_Secretarial.pdf’: «En la fecha ingresa a despacho informando que venció ayer diecisiete (17) de octubre, el término de cinco (5) días concedidos a Alfonso Llano Mosquera, para subsanar la demanda de exequátur. Dentro del plazo y a través del abogado Andrés Julián Delgado González, allegó el memorial y documentos anexos, visible dentro del consecutivo No. 5 de Eco, para el efecto».
3 Archivo digital ‘0008Auto_pdf’: «Recuérdese que en virtud del numeral 1º del artículo 606 del Código General del Proceso, no se homologarán sentencias extranjeras que se refieran o dispongan sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en Colombia».
4 Archivo digital ‘0008Auto_pdf’: «Adicionalmente, se indica que no puede tenerse en cuenta la traducción allegada con el libelo, pues el cumplimiento de los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso no se predican de la traslación hecha por «The Spanish Group», de quien no se acreditó su autorización para actuar como traductor oficial en Colombia. Deberá aportar una nueva que se encuentre acorde».