AC 3712 2023

DICIEMBRE

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AC3712-2023 (2023-03430-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3712-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03430-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Una  vez recibido el escrito con el cual se busca subsanar la demanda, se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Alfonso Llano Mosquera, respecto de la «sentencia  del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del  Condado de Pima, Estado de Arizona, Estados Unidos de América»,  mediante la cual «se decretó la anulación del  supuesto matrimonio» que aquel contrajo con Nubia Caro.  

ANTECEDENTES  

1. El 6 de octubre  de 2023 se profirió auto donde se inadmitió la  solicitud de exequatur presentada por Alfonso Llano Mosquera, pues la  misma no cumplía con el lleno de requisitos exigidos por el  artículo 606 del Código General del Proceso.  

Entre las  exigencias que no fueron atendidas, se destacan: i) la falta de la  copia legalizada de la sentencia a homologar, de lo cual no pudo  verificarse que aquella guardara conformidad con el orden público  patrio; ii) la falta de traducción en debida forma de esta y  de los documentos que la acompañan, y de la constancia de  ejecutoria; y iii) que el fallo foráneo no versara sobre  derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en  Colombia.  

2. El proveído  se notificó por estado del 9 de octubre de 20231,  principiando el conteo del término legal de cinco (5) días  hábiles a partir de la data siguiente, por lo que la  subsanación fue allegada a tiempo, como da cuenta el informe  secretarial2.  

CONSIDERACIONES  

1.  El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por  finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos  efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración  armónica entre los estados y reciprocidad diplomática,  a condición de que se cumplan las formalidades señaladas  en la regulación para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «no  verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban  en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que  la sentencia se profirió»  (numeral 1° artículo 606 ídem);  «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3° artículo 606 ídem),  so  pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2°  del artículo 607).  

Las  anteriores exigencias propenden  porque únicamente se reconozcan sentencias que no versen sobre  derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en  Colombia y sobre las que se tenga certeza sobre su carácter  definitivo y que se aporten en concordancia con las disposiciones  procesales vigentes, con el fin de garantizar que sea inmutable y no  se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren,  modifiquen o adicionen.  

2.  Visto lo anterior, procede anticipar en el sub  lite que,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto (I) el convocante  insistió en señalar que busca el reconocimiento de  efectos para la totalidad de la sentencia extranjera del 15 de  diciembre de 2021, incluso, los patrimoniales que afectan bienes  inmuebles localizados en el territorio nacional, y (II) porque no  aportó la constancia de ejecutoria y la copia de la sentencia  debidamente legalizada, así como su traducción en legal  forma.  

2.1.  La primera de las exigencias reside en que el veredicto aportado no  defina asuntos referentes a derechos reales constituidos sobre bienes  inmuebles ubicados en Colombia, en garantía del fuero real  reconocido en el Derecho Internacional Privado.  

La  anterior regla -lex  rei sitae-,  tiene como fundamento el  artículo 26 del Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho  Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a  través de la ley 33 de 1992, a saber: «Los  bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos  por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su  posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas  las relaciones de derecho de carácter real de que son  susceptibles».  

Sobre  este fuero, la Sala tiene dicho:  

Conviene  indicar, igualmente, que el hecho de que el causante sea nacional  español no excluye la jurisdicción colombiana, pues,  como aquél tenía inmuebles en el país, acorde  con la relación de relictos efectuada, impera la lex rei  sitae, según lo prevé el artículo 20 del Código  Civil, a cuyo tenor, los bienes situados en los territorios, y  aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad  tenga interés o derecho la Nación, están sujetos  a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños  sean extranjeros y residan fuera de Colombia  (AC7803, 16 de noviembre de 2016, rad. n.º 2015-03168-01).  

De  igual forma esta Corporación, en distintos pronunciamientos,  ha hecho énfasis en que las sentencias extranjeras, cuyo  reconocimiento se persigue a través del exequatur, no pueden  contener decisiones sobre bienes ubicados en Colombia, so pena de  negarles efectos jurídicos en nuestro país:  

Las  partes poseen la siguiente propiedad que será dividida de la  siguiente forma: Calle… Bogotá, Colombia, cuando esta  propiedad sea vendida (para el 2020) deberán dividir los  activos de forma equitativa según la venta de la casa. El  costo de mantener la propiedad inmobiliaria (pago de hipotecas,  impuestos, seguros, prestamos de capital etc.) será de la  siguiente forma: Las partes deberán dividir de forma  equitativa los pagos de la hipoteca, impuestos y seguros (…),  lo  que de suyo recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los  jueces colombianos, no sometidos a una previa imposición  extranjera, además de estar relacionado sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano,  contrariando así de esa forma los numerales 1 y 4 del artículo  606  [del  Código General del Proceso]  (AC2633,  13 oct. 2020, rad.  n.º 2020-02504-00) (negrilla fuera del texto).  

En  pronunciamiento análogo se indicó:  

La  sentencia del 17 de julio de 2009 da cuenta que los contrayentes, en  vigencia de su comunidad de vida, adquirieron derechos reales sobre  dos (2) inmuebles ubicados en Colombia […] los cuales se  adjudicaron al señor […] con la advertencia que las  partes debían suscribir los documentos requeridos para el  efecto y, en todo caso, ‘…una copia certificada de esta  sentencia y decreto o una copia certificada de la sentencia sumaria  de Disposición de Inmuebles y la Sentencia servirán  para transferir la propiedad…’. Estas  determinaciones ponen en evidencia que el pronunciamiento judicial  afectará derechos reales de los cónyuges sobre predios  localizados en el territorio nacional, estableciendo deberes para su  transferencia o renuncia, así como el título que  serviría de base a cualquiera de estas actuaciones. Se trata,  entonces, de un fallo que versa sobre derechos de bienes ubicados en  Colombia, lo que impone su rechazo  (AC4909,  2° ag. 2016, rad. n.º 2016-01537-00,  reiterado en SC19856,  11 nov. 2017, rad. n.º 2014-01295-00)  (negrilla fuera del texto).  

2.2.  Por otra parte, el numeral 3º del artículo 606 del Código  General del Proceso consagra, en realidad, cuatro (4) requisitos que  debe cumplir el fallo a homologar.  

2.2.1.  El primero de ellos es que se trate de una sentencia judicial.  Exigencia acompasada  con lo establecido en el  artículo 605 ídem,  el  cual precisa que «las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

Así,  la Corte ha rehusado otorgar efectos jurídicos a los  documentos que no puedan ser catalogados como veredictos judiciales,  tales como actas notariales o providencias administrativas:  

Uno  de los presupuestos esenciales de la solicitud de exequatur, es que  se trate de una sentencia judicial foránea o de un  pronunciamiento extranjero que tenga dicho carácter, calidad  que no puede predicarse del acta notarial traída por los  solicitantes en este asunto, documento cuyo propósito,  distinto al de las sentencias, es el de dar fe de una declaración  de voluntad expresada por los firmantes  (AC2375,  16 jun. 2021, rad. n.° 2021-01801).  

En  el caso bajo estudio, se advierte que el demandante pretende  homologar el registro No. 91519/2015, en el que se inscribió  el acta que profirió la Quinta Registradora Auxiliar de  Lisboa, Portugal, mediante la cual se decretó el divorcio que  de mutuo acuerdo el solicitante y la señora …  presentaron. De ahí que sea claro que el documento adosado a  efectos de surtir el trámite de exequátur, no reviste  la naturaleza exigida por la normatividad, pues no es una sentencia,  ni tampoco una decisión que revista dicho carácter,  toda vez que corresponde a un acto proferido por la autoridad  registral del referido país, es decir no es una determinación  judicial (AC,  8 mar. 2016, rad. n.° 2016-00342-00, citado en AC3292, 7 dic.  2020, rad. n.° 2020-02503).  

2.2.2.  El segundo, es que se arrime una «copia  debidamente legalizada»  del fallo a reconocer. En este punto, conviene recordar el contenido  del artículo 251 del Código General del Proceso: «Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia».  

La desatención  de esta carga impide reconocer efectos jurídicos al documento,  de allí que, una petición de homologación  formulada en desatención de ella, deba ser rechazada sin otras  consideraciones, como lo ha dicho esta Corporación:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado  de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la apostilla es el  instrumento que permite certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento»  (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo procedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  ídem  (CSJ  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

2.2.3.  Tercero, en concordancia con el inciso segundo del artículo  607 del ordenamiento procesal vigente, «cuando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma».  

Ello  significa que solo los documentos traducidos al castellano pueden ser  tenidos como tales al interior del proceso y, por ende, ser  apreciados como prueba, como lo ordena el inciso primero del artículo  251 ídem.  

Al  respecto, este órgano de cierre doctrinó:  

Como  la sentencia a reconocer se emitió en una lengua diferente al  castellano, para su aportación era indispensable que se  acompañara la traducción en debida forma, so pena de  tenerla por no allegada. El artículo 251 del Código  General del Proceso establece:  

2.2.4.  Y, por último, es imperativo que la sentencia extranjera se  «encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen».  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay  mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y  la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que  impide igualmente definir el carácter definitivo»  (AC2970,  22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.3.  Las exigencias explicadas en precedencia de cara al caso bajo estudio  permiten concluir que la solicitud debe ser rechazada, en tanto, a  pesar de haber sido señalado en el auto inadmisorio de la  demanda de 6 de octubre pasado que: i) la solicitud no podía  versar sobre derechos reales respecto de bienes ubicados en  territorio patrio; y ii) que la sentencia arrimada no satisfacía  los requisitos de traducción al castellano, ejecutoria y  legalización, el solicitante no corrigió dichos yerros,  como pasa a explicarse.  

2.3.1. La  sentencia de nulidad del matrimonio  contiene declaraciones y  acuerdos que afectan el derecho real de dominio sobre bienes  inmuebles ubicados en Colombia, asunto que, por estar sometido a la  exclusiva competencia de los jueces nacionales, no puede ser objeto  de decisión extranjera.  

Y si bien se  realizó la advertencia al peticionario de que perseguir los  efectos patrimoniales de la providencia del 15 de diciembre de 2021  podría conllevar a su rechazo de plano3,  este en la subsanación afirmó: «[s]e  manifiesta al Despacho que la presente Demanda se  busca la homologación de la totalidad de la sentencia  o en subsidio los efectos civiles del matrimonio»,  sin que la mención a una pretensión subsidiaria  enmiende lo dicho (énfasis añadido).  

En concreto, la  sentencia ordenó conceder al señor Llano Mosquera «los  siguientes bienes inmuebles como su propiedad única y separada  sin compensación a la Demandada»:  

2.  El Inmueble ubicado en Cúcuta torre 11 no. 203 reserva de San  Luis (Descripción legal incluida en la dirección); 3.  El Inmueble ubicado en Medellín frente cr 37a no 15-b c24/2409  (Descripción legal incluida en la dirección); 4. El  Inmueble ubicado en Bogotá calle 26 no 31a -06 K4-4 piso,  (Descripción legal incluida en la dirección) (Página  7 del archivo digital 0011Memorial.pdf.).  

Dichas  determinaciones sobre inmuebles situados en territorio colombiano  riñen con el fuero real, por lo que un fallo foráneo  que pretenda regular esta materia o se limite a aprobar la citada  convención, está llamado a no producir efectos  jurídicos en nuestro país, como ha sido ratificado por  la Corte:  

De  hecho, el acuerdo señala que hay renuncias recíprocas  entre los interesados respecto a derechos que les corresponden sobre  dichas cosas, así como el compromiso de enajenar la segunda  una de estas. Decisiones que se traducen en modificaciones a la  titularidad de derechos reales sobre los predios, lo cual sólo  será posible en virtud de una decisión de juez nacional  y según las leyes patrias. (AC7751,  11 nov. 2016, rad. n.° 2016-03149-00).  

La sola  circunstancia de existir determinaciones de tal alcance como  «conceder  al demandante los siguientes inmuebles como su propiedad única…»,  refleja, con apoyo en la normatividad vigente y la jurisprudencia  desarrollada de la Sala, que es procedente rechazar de plano la  solicitud de exequatur elevada por Alfonso Llano Mosquera.  

2.3.2.  Como la sentencia materia de reconocimiento y la apostilla que la  legalizaba fueron emitidas en una lengua diferente al castellano, era  indispensable que se acompañaran de la traducción en  debida forma, so pena de tenerlas por no allegadas.  

Memórese  que el artículo 251 del estatuto adjetivo vigente establece:  

Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente.  

La  desatención de esta carga reviste la ausencia del documento a  reconocer y conduce indefectiblemente al rechazo del pedimento  judicial, como lo ha dicho esta Corte:  

[S]e  observa que la interesada no aportó la sentencia foránea  materia de homologación con la traducción idónea,  esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la  efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un  intérprete oficial o por traductor designado por el juez’  [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción  realizada por…, respecto de esta no se demostró su  condición de ‘intérprete oficial’.  

En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho  resuelve… rechazar la demanda (AC5668,  31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00) (AC1678-2018, 26 abr. 2018,  rad. n.º 2018-00897-00, AC, 18 ene. 2018, rad. n.º  2017-03479-00 y AC3757, 4 sep. 2018, rad. n.º 2018-02230-00).  

En  el sub  examine,  el convocante aportó la sentencia foránea en idioma  castellano sin que la traducción fuera efectuada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o  traductor judicialmente designado.  

Y,  a pesar de que en el auto inadmisorio se le indicó al actor  que la traducción efectuada por «The  Spanish Group»  no podía ser tenida en cuenta4,  se advierte del escrito y anexos que se traen en esta oportunidad,  que son exactamente los mismos aportados junto a la solicitud  inicial, por lo que no puede entenderse cumplido o subsanado el  requisito en mención.  

2.3.3.  Además, como se indicó en el proveído del 6 de  octubre pasado, la sentencia se trajo sin incluir la manifestación  judicial u otro instrumento persuasivo que diera cuenta del carácter  inmodificable (que haya hecho tránsito a cosa juzgada), en el  sentido de que frente a esta no procedía recurso alguno, o que  el que fuera interpuesto se resolvió y el sentido de tal  determinación.  

La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  la definitividad, es menester que el interesado allegue prueba idónea  que permita tener seguridad de que la decisión es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados»  (AC2970, 22 jul. 2021, rad. n.° 2021-01510-00), o si no se aporta  «anotación  proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre  este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00).  

No  en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es  procedente cuando «la  reproducción… de la providencia objeto de… trámite…  no se acompañó con la certificación expedida por  la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme»  (AC4360, 8 oct. 2019, rad. n.° 2019-03175-00).  

Y  es que, en el sub  lite,  ni siquiera en la traducción se deja entrever que el proveído  es definitivo, no hay ni siquiera un acápite donde esta  situación se aclare y mucho menos una constancia o certificado  del estrado judicial norteamericano en ese sentido.  

2.4.  En suma, la ausencia de la traducción en legal forma de la  sentencia y de los documentos que la acompañan; la falta de  perspicuidad sobre la firmeza del fallo cuya homologación se  pretende; y la insistencia del solicitante en que sean reconocidos  todos los efectos del proveído foráneo en el territorio  nacional, incluidos los patrimoniales que recaen sobre bienes  localizados en Colombia, impide abrir paso al trámite judicial  y conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2°  del artículo 607 del Código General del Proceso.  

2.5.  Verificado el escrito de subsanación y los anexos aportados,  tampoco fueron corregidos los asuntos enunciados en los numerales  1.4. y 1.5. del auto del 6 de octubre de 2023 (archivo digital  ‘0008Auto.pdf’).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Alfonso Llano Mosquera, en el  caso identificado en el encabezado.  

Segundo: Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/estado172civil09102023.pdf  

2          Archivo digital ‘0012Informe_Secretarial.pdf’: «En          la fecha ingresa a despacho informando que venció ayer          diecisiete (17) de octubre, el término de cinco (5) días          concedidos a Alfonso Llano Mosquera, para subsanar la demanda de          exequátur. Dentro del plazo y a través del abogado          Andrés Julián Delgado González, allegó          el memorial y documentos anexos, visible dentro del consecutivo No.          5 de Eco, para el efecto».  

3          Archivo digital ‘0008Auto_pdf’: «Recuérdese          que en virtud del numeral 1º del artículo 606 del Código          General del Proceso, no se homologarán sentencias extranjeras          que se refieran o dispongan sobre derechos reales de bienes          inmuebles ubicados en Colombia».  

4          Archivo digital ‘0008Auto_pdf’: «Adicionalmente,          se indica que no puede tenerse en cuenta la traducción          allegada con el libelo, pues el cumplimiento de los requisitos del          artículo 251 del Código General del Proceso no se          predican de la traslación hecha por «The Spanish          Group», de quien no se acreditó su autorización          para actuar como traductor oficial en Colombia. Deberá          aportar una nueva que se encuentre acorde».      

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