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STC16743-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16743-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04835-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Elvia Lindarte González instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la compañía Recuperadora y Cobranzas S.A. – Rycsa, el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 -Proyecto Centro Comercial El Cují representado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop y demás intervinientes en el consecutivo 1997-00463-06.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción», para que se ordenara a la Magistratura censurada, revocar «la decisión de 30 de octubre de 2023 (…) donde res[olvió] ‘CONFIRMAR el auto proferido el 20 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (…) mediante el cual rechazó ‘la solicitud de nulidad procesal propuesta (…) y la integración al contradictorio (…)’», en el juicio ejecutivo adelantado por la empresa Recuperadora y Cobranzas S.A. – RYCSA, cesionaria de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 -Proyecto Centro Comercial El Cují-, representado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop y Fabio Andrés Ortiz Ramírez.
En compendio sostuvo que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en el coercitivo mencionado, solicitó la nulidad de lo actuado por la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso y su integración al contradictorio, en razón a que «Cosmelina Riaño Hernández, le cedió los derechos fiduciarios adquiridos del local comercial N6C60 (…) quedando, así como la cesionaria de derechos adquiridos en calidad de fideicomitente adherente beneficiaria del fideicomiso inmobiliario Proyecto Centro Comercial El Cují -Patrimonio Autónomo fig-220-067-02-1996- Fidubancoop», por tanto «fue afectada en sus intereses debido a que no se tuvo por notificada del auto admisorio de la demanda, [y] al no estar reconocida y no poder ejercer sus derechos en debida forma dentro del Ejecutivo 463/97, se configuró una violación directa de los principios constitucionales».
El despacho rechazó sus pedimentos (20 jun. 2023) y el superior convalidó esa determinación, debido a que «los únicos llamados a ser parte dentro del proceso y, por ende, soportar la ejecución son Fabio Andrés Ortiz Ramírez y el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP. Luego, como (…) Elvia Lindarte González no es deudora, no figura como otorgante ni avalista de los pagarés base de la ejecución, no está llamada a intervenir dentro de la presente acción ejecutiva» (30 oct.).
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta relató lo rituado en el pleito denunciado y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta defendió su proceder y remitió el enlace contentivo del mismo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, debido a que el interlocutorio de 30 de octubre de 2023, por medio del cual, el Tribunal Superior de Cúcuta ratificó el de 20 de junio anterior que «rechazo» de la «nulidad» alegada por la actora, en el proceso n.° 1997-00463-06, no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, dicha Corporación precisó que, «corresponde (…) analizar si, en realidad, el hecho de que (…) Elvia Lindarte González ostente la calidad de Fideicomitente Adherente – Beneficiaria del Fideicomiso Inmobiliario del Proyecto Centro Comercial el Cují, la hace litisconsorte necesario dentro del presente proceso ejecutivo, razón por la cual debió ser vinculada al proceso; pero como no fue notificada del mandamiento de pago, se configuró la nulidad tipificada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, la decisión de primer nivel se ajusta a derecho».
Hecha tal anotación, expresó:
(…) no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, (…) motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación.
Acto seguido, predicó que «entre aquellas irregularidades con potencialidad para nulitar el proceso y que se encuentra prevista en el indicado artículo 133 adjetivo», está la del numeral 8 que «fue la alegada en esta ocasión», que contempla que «“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”».
Así mismo, trajo a colación que el inciso 4° del canon 135 ibídem, prevé: «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Continuó exponiendo:
(…) el sustento de la presente acción ejecutiva son dos pagarés: el primero de ellos, de fecha del 23 de julio de 1996, firmado por FABIO ANDRES ORTIZ RAMIREZ, quien se obligó a pagar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la suma de $200.000.000,00) y el segundo, suscrito por Margarita María Villa Ochoa como representante legal de FIDUBANCOOP y vocera del Patrimonio Autónomo denominado FIG-220.067.02-96 FIDUBANCOOP Proyecto Centro Comercial El Cují, por un monto de $600.000.000,00.
Tanto así que,
(…) en el mandamiento de pago librado se ordenó su pago a “FABIO ANDRES ORTIZ RAMIREZ, LA SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP” y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIG-220-067-02-96 FIDUBANCOOP” PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJÍ”; y en auto adiado 10 de marzo de 2011, se dispuso seguir con la ejecución conforme a los dispuesto en el mandamiento ejecutivo del 20 de enero de 1998, pero se aclaró que la acción se encuentra encauzada a favor de la cesionaria sociedad RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A. y se excluyó del extremo pasivo a la Fiduciaria Cooperativa de Colombia – FIDUBANCOOP –entidad fiduciaria-, siguiéndola únicamente contra Fabio Andrés Ortiz Ramírez y el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP.
Con ese panorama, dedujo que «los únicos llamados a ser parte dentro del proceso y, por ende, soportar la ejecución son Fabio Andrés Ortiz Ramírez y el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP».
Coligió, entonces, que como Elvia Lindarte González «no es deudora, no figura como otorgante ni avalista de los pagarés base de la ejecución, no está llamada a intervenir dentro de la presente acción ejecutiva»; incluso el ser «Fideicomitente Adherente – Beneficiaria del proyecto inmobiliario», no avala su intervención bajo «el amparo de la figura de litisconsorte necesario», toda vez que, «al tenor de lo preceptuado en el artículo 781 del Código de Comercio, la acción cambiaria directa (…) “se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas”. Sumado a ello, debe tenerse muy claro que el instituto jurídico del litisconsorte necesario resulta abiertamente inadmisible dentro de los juicios compulsivos», argumentaciones por las cuales confirmó la providencia objetada.
Soportó su raciocinio en providencia de esta Corte, en la que se indicó:
(…) [l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles [norma del Código de Procedimiento Civil que contemplaba lo relativo al litisconsorcio necesario y a la integración del contradictorio, hoy artículo 61 del Código General del Proceso], ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem. (STC-2010, 12 mar., rad. 00070-01; STC-2012, 15 mar. Rad 00434-00 y STC14622-2014, 24 oct.).
2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
3.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Elvia Lindarte González interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS