STC16743 2023

DICIEMBRE

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STC16743-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16743-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04835-00  

(Aprobado en sesión de  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que Elvia  Lindarte González  instauró  contra  la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a  la compañía Recuperadora y Cobranzas S.A. –  Rycsa, el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 -Proyecto  Centro Comercial El Cují representado por la Sociedad  Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fidubancoop y demás  intervinientes en el consecutivo 1997-00463-06.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «igualdad,  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción»,  para que se ordenara a la Magistratura censurada, revocar «la  decisión de 30 de octubre de 2023 (…) donde res[olvió]  ‘CONFIRMAR el auto proferido el 20 de junio de 2023 por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta (…)  mediante el cual rechazó ‘la solicitud de nulidad  procesal propuesta (…) y la integración al  contradictorio (…)’»,  en  el juicio ejecutivo adelantado por la empresa Recuperadora y  Cobranzas S.A. – RYCSA, cesionaria de la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, contra el Patrimonio Autónomo  FIG-220-067-02-69 -Proyecto Centro Comercial El Cují-,  representado por la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia –  Fidubancoop y Fabio Andrés Ortiz Ramírez.  

En  compendio sostuvo que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cúcuta, en el coercitivo mencionado, solicitó la  nulidad de lo actuado por la causal 8ª del artículo 133  del Código General del Proceso y su integración al  contradictorio, en razón a que «Cosmelina  Riaño Hernández, le cedió los derechos  fiduciarios adquiridos del local comercial N6C60 (…) quedando,  así como la cesionaria de derechos adquiridos en calidad de  fideicomitente adherente beneficiaria del fideicomiso inmobiliario  Proyecto Centro Comercial El Cují -Patrimonio Autónomo  fig-220-067-02-1996- Fidubancoop»,  por tanto «fue  afectada en sus intereses debido a que no se tuvo por notificada del  auto admisorio de la demanda, [y]  al no estar reconocida y no poder ejercer sus derechos en debida  forma dentro del Ejecutivo 463/97, se configuró una violación  directa de los principios constitucionales».  

El  despacho rechazó sus pedimentos (20  jun. 2023) y el  superior convalidó esa determinación, debido a que «los  únicos llamados a ser parte dentro del proceso y, por ende,  soportar la ejecución son Fabio Andrés Ortiz Ramírez  y el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP. Luego,  como (…) Elvia Lindarte González no es deudora, no  figura como otorgante ni avalista de los pagarés base de la  ejecución, no está llamada a intervenir dentro de la  presente acción ejecutiva»  (30  oct.).  

2.-  El  Tribunal Superior de Cúcuta relató lo rituado en el  pleito denunciado y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cúcuta defendió su  proceder y remitió el enlace contentivo del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  que la salvaguarda no tiene vocación de éxito, debido  a que el interlocutorio de 30 de octubre de 2023, por medio del cual,  el Tribunal Superior de Cúcuta ratificó  el de 20 de junio anterior que «rechazo»  de la  «nulidad»  alegada por la actora, en el proceso n.° 1997-00463-06,  no  luce  antojadizo, ni absurdo;  por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la  normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del plenario.  

En efecto, dicha  Corporación precisó que, «corresponde  (…) analizar si, en realidad, el hecho de que (…) Elvia  Lindarte González ostente la calidad de Fideicomitente  Adherente – Beneficiaria del Fideicomiso Inmobiliario del  Proyecto Centro Comercial el Cují, la hace litisconsorte  necesario dentro del presente proceso ejecutivo, razón por la  cual debió ser vinculada al proceso; pero como no fue  notificada del mandamiento de pago, se configuró la nulidad  tipificada en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso, o si, por el contrario, la decisión de  primer nivel se ajusta a derecho».  

Hecha tal  anotación, expresó:  

(…) no hay defecto  capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la  establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el  artículo 133 del Código General del Proceso los motivos  que dan lugar a ella, (…) motivo por el que no caben  aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como  tampoco se permite la invocación genérica de violación  al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada  actuación.  

Acto seguido,  predicó que «entre  aquellas irregularidades con potencialidad para nulitar el proceso y  que se encuentra prevista en el indicado artículo 133  adjetivo»,  está  la del numeral 8  que  «fue  la alegada en esta ocasión»,  que  contempla que  «“Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado”».  

Así mismo,  trajo a colación que el inciso 4° del canon 135 ibídem,  prevé: «[e]l  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

Continuó  exponiendo:  

(…) el sustento de la  presente acción ejecutiva son dos pagarés: el primero  de ellos, de fecha del 23 de julio de 1996, firmado por FABIO ANDRES  ORTIZ RAMIREZ, quien se obligó a pagar a la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero la suma de $200.000.000,00) y el  segundo, suscrito por Margarita María Villa Ochoa como  representante legal de FIDUBANCOOP y vocera del Patrimonio Autónomo  denominado FIG-220.067.02-96 FIDUBANCOOP Proyecto Centro Comercial El  Cují, por un monto de $600.000.000,00.  

Tanto así  que,  

(…) en el mandamiento  de pago librado se ordenó su pago a “FABIO ANDRES ORTIZ  RAMIREZ, LA SOCIEDAD FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA “FIDUBANCOOP”  y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO “FIG-220-067-02-96  FIDUBANCOOP” PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJÍ”; y  en auto adiado 10 de marzo de 2011, se dispuso seguir con la  ejecución conforme a los dispuesto en el mandamiento ejecutivo  del 20 de enero de 1998, pero se aclaró que la acción  se encuentra encauzada a favor de la cesionaria sociedad RECUPERADORA  Y COBRANZAS S.A. y se excluyó del extremo pasivo a la  Fiduciaria Cooperativa de Colombia – FIDUBANCOOP –entidad  fiduciaria-, siguiéndola únicamente contra Fabio Andrés  Ortiz Ramírez y el Patrimonio Autónomo  FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP.  

Con ese panorama,  dedujo que «los  únicos llamados a ser parte dentro del proceso y, por ende,  soportar la ejecución son Fabio Andrés Ortiz Ramírez  y el Patrimonio Autónomo FIG-220-067-02-69 FIDUBANCOOP».  

Coligió,  entonces, que como Elvia Lindarte González «no  es deudora, no figura como otorgante ni avalista de los pagarés  base de la ejecución, no está llamada a intervenir  dentro de la presente acción ejecutiva»;  incluso el  ser «Fideicomitente  Adherente – Beneficiaria del proyecto inmobiliario»,  no avala su  intervención  bajo  «el  amparo de la figura de litisconsorte necesario»,  toda vez  que, «al  tenor de lo preceptuado en el artículo 781 del Código  de Comercio, la acción cambiaria directa (…) “se  ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una  promesa cambiaria o sus avalistas”. Sumado a ello, debe tenerse  muy claro que el instituto jurídico del litisconsorte  necesario resulta abiertamente inadmisible dentro de los juicios  compulsivos»,  argumentaciones por las cuales confirmó la providencia  objetada.  

Soportó su  raciocinio en providencia de esta Corte, en la que se indicó:  

(…) [l]os procesos de  ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante  se halle compuesto por el sujeto activo -acreedor- de la relación  obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en  recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida  por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada;  ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la  relación sustancial, que necesariamente involucra el  incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la  calidad de demandante y demandado, son los interesados en las  resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se  corresponden con quienes, con exclusión de los demás,  pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la  facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto,  a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo  83 de la ley de ritos civiles [norma del Código de  Procedimiento Civil que contemplaba lo relativo al litisconsorcio  necesario y a la integración del contradictorio, hoy artículo  61 del Código General del Proceso], ni la intervención  adhesiva del artículo 52 ibídem. (STC-2010, 12 mar.,  rad. 00070-01; STC-2012, 15 mar. Rad 00434-00 y STC14622-2014, 24  oct.).  

2.-  Así las cosas, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para atacar los fundamentos de la  «autoridad»  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

3.-  Ergo, se declarará el  fracaso del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela que Elvia  Lindarte González  interpuso  contra  la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito,  ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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