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STC16742-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16742-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00700-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado de Familia y la empresa «C»; trámite al cual fueron vinculados «B» como interviniente en la causa rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al mínimo vital y salud en conexidad con la vida, presuntamente vulneradas por los convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la querellante que «en representación de [su] menor hija, present[ó] ejecutivo de alimento en contra de «B»» (rad. n° 0), que le correspondió conocer al estrado encartado, quien, tras emitir orden de pago, decretó la medida cautelar «concerniente al embargo y secuestro de los salarios que perciba [el demandado]» -finalmente- en la empresa «C», precisando que la misma consistía «en dos descuentos: el primer descuento la quinta parte del excedente del salario mínimo para cubrir el valor del mandamiento de pago y el segundo descuento en la suma de $500.000 mensual por concepto de cuota alimentaria».
A pesar de lo anterior, dice la gestora que la entidad empleadora «no [h]a cumplido a cabalidad la orden del Juzgado de Familia, de las sumas de dinero a descontar, ya que solo el 18-07-2023 descontó la suma de $500.000, el 15-08-2023 solo descontó 234.639, el 07-09-2023 descontó la suma de $249.202 y el 10-10-2023 descontó la suma de 237.679», sin que esos últimos descuentos se vean reflejados en la cuenta del Banco Agrario, por lo que «la menor no ha recibido su cuota alimentaria para su congrua subsistencia».
3. En consecuencia, pide que se ordene a la autoridad judicial acusada «requiera a la empresa «C» a que cumpla con lo ordenado en el auto que decretó la medida cautelar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del despacho de Familia cuestionado señaló que, «la solicitud de requerimiento al pagador solicitada por la parte demandante, (…) fue recibida en el correo institucional el día 17 de octubre del cursante, [por lo que] han transcurrido nueve (9) días desde que fue recibida [y] se encuentra pendiente al despacho para su estudio y posterior firma por parte de esta operadora judicial», quien se encuentra «en jornada de escrutinios a partir del 29 de octubre de 2023, lo que impide que [s]e pueda pronunciar al interior de este proceso por cuanto, (…) los términos se encuentran suspendidos»; así, al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la tutelante, deprecó que se niegue el amparo.
2. La representante legal de «C» se refirió a los hechos narrados en el libelo introductor y, tras alegar falta de legitimación por pasiva, afirmó que «ha dado cumplimiento a la orden de embargo, y [h]a consignado los dineros retenidos a órdenes del Despacho. Retuvo la suma de $500.000, y posteriormente ha venido descontando la 1/5 parte de lo que excede el salario mínimo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio después de considerar que «desde la presentación del memorial del 17 de octubre de 2023, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (30 de octubre de 2023), habían transcurrido 8 días hábiles, sin que el juez de conocimiento resolviera la solicitud (…). Así pues, se advierte que la jueza accionada no ha incurrido en mora judicial» y que «si bien, e[s] cierto que, vuelto a revisar el enlace al expediente del Juzgado, se aprecia que se ha incorporado al mismo, en el día de ayer, un auto fechado 27 de octubre y notificado por Estado el día 09, ello no cambia lo considerado».
IMPUGNACIÓN
La formuló el extremo actor discutiendo que «independientemente que el A-QUO haya considerado que el accionado (…) no ha incurrido en mora judicial (…), lo cierto es que en el caso de marras son dos los accionados, siendo el otro «C» (…)», quien ha desconocido la orden de embargo emitida, pues «la única cuota alimentaria que [h]a percibido la menor dentro del proceso (…) es la correspondiente al mes de julio de la presente anualidad, ya que los descuentos que de manera irregular ha hecho el pagador (…) correspondientes a la quinta parte del excedente del salario mínimo son casilla tipo 1 y estos no han sido autorizado su entrega, toda vez que el proceso no cuenta con sentencia, por la morosidad judicial que caracteriza las actuaciones judiciales por la carga desproporcionada en el volumen de procesos conocidos por los diferentes despachos».
Bajo ese contexto, arguyó que era deber del a-quo examinar de fondo el caso concreto y pidió que se ordene «al pagador «C», a que cumpla a cabalidad con lo ordenado (…) y conminar al juzgado (…) a que despliegue las actuaciones pertinentes para que el pagador cumpla su orden».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la ejecución por alimentos rad. n° 0, la autoridad judicial querellada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al no resolver oportunamente la solicitud de «requerimiento al pagador que cumpla lo ordenado en el auto de medida de embargo» allí elevada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, pero en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la desidia endilgada al juzgado convocado en relación a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de «requerimiento al pagador que cumpla lo ordenado en el auto de medida de embargo», formulada por la allá ejecutante el 17 de octubre de 2023, fue corregida por la agencia judicial reprochada durante el curso de esta salvaguarda por auto del pasado 27 de octubre, esto es, antes de emitirse el fallo de primera instancia -proferido el 10 de noviembre siguiente-.
Ciertamente, en aquel proveído, acorde a lo pedido, luego de advertir que «no se ha cumplido correctamente con la medida cautelar decreta[da] en auto de fecha 02 de junio de 2021 y dirigida a la empresa por medio de oficios N° 521 del 14 de junio de 2023», la falladora encargada resolvió «Requiérase al Pagador de «C», a fin de que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento (…)».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -en la forma inicialmente deprecada- se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
Por lo demás, en lo que respecta a las solicitudes dirigidas a que se ordene «al pagador «C», a que cumpla a cabalidad con lo ordenado en el auto de fecha 02-06-2021, en el sentido de realizar los dos descuentos y de manera simultánea a los salarios de «B» y conminar al Juzgado de Familia, a que despliegue las actuaciones pertinentes para que el pagador cumpla su orden»; además de sustentarse en planteamientos novedosos2 presentados al impugnar la decisión constitucional de primera instancia, lo pedido no satisface el prepuesto de la subsidiariedad de la acción, pues, a partir de las peticiones de aplicar sanción al pagador y reiteración de sanción por desacato al pagador, formuladas por la aquí libelista, a través de mandatario judicial, el 29 y 30 de noviembre de 2023, así como el siguiente 7 de diciembre, respectivamente; hay actuaciones en curso a cargo del juez cognoscente para definir lo solicitado, por lo que cualquier pronunciamiento en ese sentido, por parte de esta instancia excepcional, resultaría anticipado.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
5. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por la actora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción; asimismo, los motivos que de manera novedosa se plantearon al impugnar la decisión de primer grado, no pueden ser debatidos en esta instancia y menos cuando se encuentran en curso actuaciones por parte del juez de la causa para atenderlos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).