STC16703 2023

DICIEMBRE

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STC16703-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16703-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04752-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Segundo  Villalobos Paniza contra la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al restar  efectos al fallo impugnado en otro asunto de este mismo linaje y, en  su lugar, rechazar la demanda que entonces instauró.  

En  consecuencia, solicitó, ordenar a la Sala encausada i)  dejar  «sin  efectos la providencia del 15 de agosto de 2023, proferida dentro del  expediente radicado No. 2023-01720-00»;  y ii)  pronunciarse  «sobre  la impugnación interpuesta oportunamente en contra del fallo  de primera instancia, proferido el 29 de mayo de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        El  actor formuló una acción de tutela inicial contra la  Superintendencia de Industria y Comercio y Promociones y Cobranzas  Beta S.A., por la presunta conculcación de su derecho  fundamental al hábeas data, la que correspondió conocer  al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá (rad.  2022-00076),  despacho que negó el amparo con fallo del pasado 17 de enero;  sin embargo, éste, el 16 de marzo siguiente, lo anuló  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la indebida  integración del contradictorio, ordenando al a-quo  renovar la actuación.  

2.3.        Finalmente,  el 15 de agosto último, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación resolvió «dejar  sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, rechazar la demanda de  tutela promovida a nombre de Eduardo Villalobos Paniza»,  al concluir que carecía de los «requisitos  mínimos para su admisión, toda vez que… su firma  no aparece en la demanda y no hay certeza de que el correo  electrónico desde donde fue enviada le pertenezca, lo que  impide verificar que efectivamente… fue quien acudió  ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos».  

2.4.        En  sede de tutela, el actor se dolió de que la decisión  referida a espacio «es  contraria al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, al impedir el goce efectivo de los derechos fundamentales,  partiendo de la base que la Corte analizó sobre los requisitos  de admisión encontrándose el expediente en segunda  instancia, amén de que con la implementación de las  herramientas digitales, es permitido radicar las acciones de tutela  con la antefirma o firma digital, sin que sea necesario suscribirlas  a puño y letra, lo cual va en retroceso de los avances  tecnológicos y contraría el principio de informalidad…  descrito en el Decreto 2591 de 1991».  

3.        Esta  Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Industria y Comercio deprecó su exclusión  de este trámite o «negar  las pretensiones»  planteadas, por carencia de legitimación en la causa por  pasiva, comoquiera que «no  existe un nexo de causalidad entre las vulneraciones alegadas…  y [su] actuar».  

2.        La  Sala de Casación Penal de esta Corte historió la  actuación allí surtida y pidió su desvinculación  de este decurso porque no conculcó los derechos del  reclamante, quien, «en  todo caso, cuenta con la posibilidad de promover nuevamente la acción  constitucional objeto de rechazo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se  hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  al margen de las disquisiciones expuestas en el proveído del  pasado 15 de agosto,  mediante el cual la accionada Sala de Casación Penal de esta  Corporación dejó sin efectos el fallo impugnado en el  asunto con radicado 2023-01720 para, en su lugar, rechazar la demanda  de tutela génesis de esa tramitación, lo cierto es que  tal reclamo constitucional, en la actualidad, no se abriría  paso, como lo pretendió el accionante, por cuanto el 19 de  octubre último, en sede de impugnación, la Sala Penal  del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá emitió el  fallo respectivo en el asunto con radicado 2022-00076, cuya falta de  definición constituía la queja de aquel resguardo (rad.  2023-01720),  de donde éste perdió toda razón der ser, por lo  que ningún objeto tendría acceder a lo pretendido por  el reclamante, supuesto suficiente para evidenciar la carencia de  trascendencia ius  fundamental de esta salvaguarda.  

En  otras palabras, el proceder reprochado a la Sala convocada resulta  intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario,  pues al margen de las falencias en que aquella pudo incurrir en sus  consideraciones para dejar sin efecto el fallo impugnado y rechazar  la demanda de amparo del censor, lo cierto es que ese reclamo  constitucional, para este momento, está llamado al fracaso,  dado que lo allí pretendido fue plenamente satisfecho con la  emisión de la sentencia de 19 de octubre de 2023, por parte de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sede de segunda instancia, en el asunto adelantado bajo el  radicado 2022-00076; por lo que ningún sentido tiene disponer  el adelantamiento de un trámite supralegal para la emisión  de un pronunciamiento con miras a que ello se produzca, en tanto que  ya se dio.  

Al  respecto, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la  salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio  cuestionado»  (CSJ STC1684-2015).  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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