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STC16702-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16702-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00364-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Espitia López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular con rad. 2010-00620-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Aduce el gestor, que en el proceso ejecutivo que Mayelli Alexandra Muñoz y otro, promovieron en su contra, evidenció una serie de «inconsistencias», dado que, no solo no se realizó «conciliación alguna», sino que, no se le notificó «personalmente» de la ejecución de la sentencia que le fue desfavorable, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso.
Además, el asunto «duró inactivo» 2 años, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por un lado, no emitió «respuesta de fondo a [la] solicitud» que elevó el 5 de octubre pasado para que ejerciera «control de legalidad», y del otro, «publicó» un auto en el que indicó que debería comparecer por conducto de apoderado judicial, desconociendo la informalidad del derecho de petición y las irregularidades expuestas.
3. Solicita en consecuencia, i) «[d]ejar sin efecto las decisiones (…) que declaran activo el proceso y en su lugar ordenar (…) que se declare el desistimiento tácito», y, ii) que se ordene a la Juez convocada «d[ar] respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Despacho judicial convocado memoró las actuaciones que ha conocido de la controversia criticada, y precisó que «no se accedió a la solicitud elevada por el extremo pasivo, como quiera que no actúa a través de apoderado conforme al artículo 73 del CGP».
2. Carlos Oswaldo Quijano Perea, quien adujo actuar como apoderado de los ejecutantes en el citado litigio, señaló que, pese a que el accionante se notificó conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no compareció al proceso ni ha interpuesto recurso alguno. También advirtió, que el coercitivo criticado se ha llevado conforme a la normatividad vigente.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que la solicitud elevada por el actor está directamente relacionada con un asunto netamente procesal, por lo que «su resolución no está sujeta a la reglamentación de carácter administrativo que rige el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política». Por otra parte, el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada no luce subjetivo ni arbitrario, pues se soportó en lo dispuesto en el artículo 73 del C.G. del P. y el Decreto 196 de 1971.
IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, pues en su criterio, el a quo dejó de lado que su pretensión principal estaba en caminada a que se declare la nulidad de lo actuado en razón de las irregularidades que expuso tanto en la petición que elevó al despacho, como en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías esenciales invocadas, al negar la nulidad invocada por el accionante al interior del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por Mayelly Alexandra Muñoz Guevara y otro (n° 2010-00620).
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con el presupuesto de la procedencia de la subsidiariedad.
3.1. De la incuria
En efecto, de la revisión del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una actuación manifiestamente negligente, omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra el proveído del que ahora se duele, en los términos de los artículos 3181 y 321-62 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.
Nótese que el gestor, ante el proveído del 19 de octubre de 2023 mediante el cual la Juez del conocimiento denegó el curso a la nulidad invocada, habida cuenta de la carencia de derecho de postulación, guardó silencio.
Entonces, como el gestor desaprovechó las herramientas previstas para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (STC9227-2022).
En un caso de contornos similares al presente en el que se denegó la nulidad de la actuación procesal, la Sala señaló que:
«La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo, (…) no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados subsidiariedad e inmediatez. (…) Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que la impulsora, (…) no promovió en contra del auto que negó la nulidad invocada (…), los recursos de reposición y apelación en los términos de los cánones 318 y 321-6 Cit; medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos» (STC6945-2022).
4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
2 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (..) El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
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