STC16702 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16702-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16702-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00364-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Víctor  Hugo Espitia López contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo singular con rad.  2010-00620-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos fundamentales  de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.     Aduce el gestor, que en el proceso ejecutivo que Mayelli Alexandra  Muñoz y otro, promovieron en su contra, evidenció una  serie de «inconsistencias»,  dado que, no solo no se realizó «conciliación  alguna»,  sino que, no se le notificó «personalmente»  de la ejecución de la sentencia que le fue desfavorable, en  los términos del artículo 306 del Código General  del Proceso.  

Además,  el asunto «duró  inactivo»  2 años, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali, por un lado, no emitió «respuesta  de fondo a [la]  solicitud»  que elevó el 5 de octubre pasado para que ejerciera «control  de legalidad»,  y del otro, «publicó»  un auto en el que indicó que debería comparecer por  conducto de apoderado judicial, desconociendo la informalidad del  derecho de petición y las irregularidades expuestas.  

3.        Solicita  en consecuencia, i)  «[d]ejar  sin efecto las decisiones (…)  que declaran activo el proceso y en su lugar ordenar (…)  que se declare el desistimiento tácito»,  y, ii)  que  se ordene a la Juez convocada «d[ar]  respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la  jurisprudencia colombianas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  titular del Despacho judicial convocado memoró las actuaciones  que ha conocido de la controversia criticada, y precisó que  «no  se accedió a la solicitud elevada por el extremo pasivo, como  quiera que no actúa a través de apoderado conforme al  artículo 73 del CGP».  

2.        Carlos  Oswaldo Quijano Perea, quien adujo actuar como apoderado de los  ejecutantes en el citado litigio, señaló que, pese a  que el accionante se notificó conforme al artículo 315  del Código de Procedimiento Civil, no compareció al  proceso ni ha interpuesto recurso alguno. También advirtió,  que el coercitivo criticado se ha llevado conforme a la normatividad  vigente.  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó la salvaguarda  reclamada, tras advertir que la solicitud elevada por el actor está  directamente relacionada con un asunto netamente procesal, por lo que  «su  resolución no está sujeta a la reglamentación de  carácter administrativo que rige el derecho consagrado en el  artículo 23 de la Carta Política».   Por  otra parte, el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada no  luce subjetivo ni arbitrario, pues se soportó en lo dispuesto  en el artículo 73 del C.G. del P. y el Decreto 196 de 1971.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante se mostró inconforme con la anterior decisión,  pues en su criterio, el a  quo  dejó de lado que su pretensión principal estaba en  caminada a que se declare la nulidad de lo actuado en razón de  las irregularidades que expuso tanto en la petición que elevó  al despacho, como en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.   Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

2.     Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos en el escrito de  impugnación, corresponde a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  esenciales invocadas, al negar la nulidad invocada por el accionante  al interior del proceso ejecutivo singular seguido en su contra por  Mayelly Alexandra Muñoz Guevara y otro (n° 2010-00620).  

3.        De  la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas  procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial  querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer  grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con el  presupuesto de la procedencia de la subsidiariedad.  

3.1.   De  la incuria  

En  efecto, de la revisión del expediente digital y con vista en  la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción  no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto  que, el aquí actor, en una actuación manifiestamente  negligente, omitió formular los recursos de reposición  y apelación que procedían contra el proveído del  que ahora se duele, en los términos de los artículos  3181  y 321-62  del Código General del Proceso, medios de censura idóneos  por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual  soporta su inconformidad.  

Nótese  que el gestor, ante el proveído del 19 de octubre de 2023  mediante el cual la Juez del conocimiento denegó el curso a la  nulidad invocada, habida cuenta de la carencia de derecho de  postulación, guardó silencio.  

Entonces, como el  gestor desaprovechó las herramientas previstas para discutir  la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela  perseguida por la particular temática resulte improcedente por  irrespetar la subsidiariedad que aquí impera. Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela»  (STC9227-2022).  

En  un caso de contornos similares al presente en el que se denegó  la nulidad de la actuación procesal, la Sala señaló  que:  

«La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo, (…)  no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, por ausencia de los denominados subsidiariedad e  inmediatez. (…)  Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se  advierte que la impulsora, (…)  no promovió en contra del auto que negó la nulidad  invocada (…),  los recursos de reposición y apelación en los términos  de los cánones 318 y 321-6 Cit; medios de impugnación  que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural  los reparos expuestos» (STC6945-2022).  

4.   Por  lo discurrido en precedencia, se  ratificará la sentencia desestimatoria de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se reformen o revoquen.  

2          También son apelables los siguientes autos proferidos en          primera instancia (..) El que niegue el trámite de una          nulidad procesal y el que la resuelva.  

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