Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3818-2023 (2023-03200-00)
AC3818-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03200-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Climaco González Ureña, Helena Palomino Villanueva, Flor Marina Chávez, María Norma Rodríguez, María Emma Torres, Víctor Julio Molano Mendieta, Rosalba Castañeda Reyes, Ángel Alberto Ospina, Enith Rubio Mina y Maritza Morales Alvis frente a los autos proferidos el 10 de agosto de 2021 y 1º de marzo de 20221 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que promovió Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra Gustavo Eladio Díaz Lozano (Q.E.P.D.) y la sociedad Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se adelantó el compulsivo presentado por Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra Gustavo Eladio Díaz Lozano (Q.E.P.D.) y la sociedad Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda. Trámite al cual se acumuló la demanda propuesta por Fabio Carvajal Romero.
2. La autoridad judicial -con providencia del 12 de agosto de 1994-2 decretó el embargo de diversos bienes del acreedor, entre los que se encontraban los inmuebles que aquí reclaman los recurrentes.
3. El 15 de junio de 19963 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión parcialmente revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Ibagué el 26 de agosto de 19974.
4. El fallador de primer grado -con auto del 7 de septiembre de 2018-5 aprobó la subasta realizada el 30 de agosto anterior.
5. En cumplimiento del despacho comisorio No. 19, el juez Cuarto Civil Municipal de la capital del Tolima -el 10 de agosto de 2021-6 llevó a cabo la diligencia de entrega de los fundos rematados al interior de la causa, momento en el cual, Climaco González Ureña impetró recurso de apelación.
6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad -con proveído del 1º de marzo de 2022-7 declaró inadmisible el medio impugnatorio impetrado.
7. Si bien esta Corporación con fallos STC229-2023, STC621-2023, STC576-2023, STC909-2023 y STC1154-2023 resolvió diversos amparos constitucionales promovidos por los aquí recurrentes, deviene menester indicar que todos ellos fueron declarados improcedentes por incumplirse los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, motivo por el cual, no se realizaron pronunciamientos de fondo. Así las cosas, no se vislumbra impedimento alguno que pueda recaer en el suscrito.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código General del Proceso «el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas». Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión, las providencias que tengan las características de sentencias y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás proveídos que no posean esa naturaleza.
Al respecto esta Corporación ha ilustrado
«no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’» (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp. 2020-00854-00).
2. Ahora bien, el artículo 278 ibidem, indica que las determinaciones del juez pueden ser autos o sentencias, estas últimas son las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias».
De manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas que refiere el canon precedente, no es procedente el recurso extraordinario de revisión, porque, entonces, se estará frente a un auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de impugnación.
3. Memórese que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa el artículo 13 del Código General del Proceso, aunado que el precepto 230 constitucional somete a los administradores de justicia al imperio de las fuentes jurídicas. Esto se traduce en que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en los asuntos donde carecen de competencia.
4. En el sub examine, las determinaciones contra las que se incoó el recurso extraordinario fueron las proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué del 10 de agosto de 2021, por medio de la cual se concretó la diligencia de entrega de los inmuebles rematados la interior de la causa, y la emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe de 1º de marzo de 2022, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por Climaco González Ureña dentro del anterior procedimiento, providencias que, de cara a las nociones expuestas en precedencias no pueden ser calificadas como sentencias, en tanto no resuelven sobre las pretensiones, excepciones de mérito, o deciden un incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco son aquellas que desatan las impugnaciones extraordinarias
5. En ese orden, se concluye la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso al medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió contra decisiones que no corresponden a aquellas que el legislador ha autorizado debatir por este, por lo que no queda remedio distinto que el de su rechazo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Climaco González Ureña, Helena Palomino Villanueva, Flor Marina Chávez, María Norma Rodríguez, María Emma Torres, Víctor Julio Molano Mendieta, Rosalba Castañeda Reyes, Ángel Alberto Ospina, Enith Rubio Mina y Maritza Morales Alvis, interpusieron el recurso de revisión contra los autos del 10 de agosto de 2021 y 1º de marzo de 2022, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER por Secretaría de la Sala los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Si bien en el libelo genitor se afirma que la decisión confutada es del 2 de mayo de 2022, revisado el expediente se constata que la determinación que definió la alzada propuesta por Climaco González Ureña fue emitida el 1º de marzo y notificada el siguiente día.
2 Páginas 1-3, archivo “pruebas 4,5 y 6 tutela tolima grande” del expediente digital.
3 Hecho quinto libelo genitor.
4 Ibidem.
5 Páginas 1-8, archivo “prueba n 19 tutela tolima grande” del expediente digital.
6 Páginas 1-3, archivo “034 ACTA ENTREGA 1994-10989-02” del expediente digital.
7 Páginas 1-5, archivo “06. APELACIÓN DE AUTO RAD. 1994-10989-04” del expediente digital.