AC 3818 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3818-2023 (2023-03200-00)

        

AC3818-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03200-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión  interpuesto por Climaco  González Ureña, Helena Palomino Villanueva, Flor Marina  Chávez, María Norma Rodríguez, María Emma  Torres, Víctor Julio Molano Mendieta, Rosalba Castañeda  Reyes, Ángel Alberto Ospina, Enith Rubio Mina y Maritza  Morales Alvis frente a los autos proferidos el 10 de agosto de 2021 y  1º de marzo de 20221  por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué,  respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que  promovió Mario Ricardo Bolívar Gaitán contra  Gustavo Eladio Díaz Lozano (Q.E.P.D.) y la sociedad Ingeniería  Civil e Hidráulica Inchi Ltda.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué se  adelantó el compulsivo presentado por Mario Ricardo Bolívar  Gaitán contra Gustavo  Eladio Díaz Lozano (Q.E.P.D.) y la sociedad Ingeniería  Civil e Hidráulica Inchi Ltda.  Trámite al cual se acumuló la demanda propuesta por  Fabio  Carvajal Romero.  

2. La  autoridad judicial -con providencia del 12 de agosto de 1994-2  decretó el embargo de diversos bienes del acreedor, entre los  que se encontraban los inmuebles que aquí reclaman los  recurrentes.  

3. El  15 de junio de 19963  se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión  parcialmente revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito de Judicial de Ibagué el 26 de agosto de 19974.  

4. El  fallador de primer grado -con auto del 7 de septiembre de 2018-5  aprobó la subasta realizada el 30 de agosto anterior.  

5. En  cumplimiento del despacho comisorio No. 19, el juez Cuarto Civil  Municipal de la capital del Tolima -el 10 de agosto de 2021-6  llevó a cabo la diligencia de entrega de los fundos rematados  al interior de la causa, momento en el cual, Climaco González  Ureña impetró recurso de apelación.  

6. La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  referida ciudad -con proveído del 1º de marzo de 2022-7  declaró inadmisible el medio impugnatorio impetrado.  

7. Si  bien esta Corporación con fallos STC229-2023, STC621-2023,  STC576-2023, STC909-2023 y STC1154-2023 resolvió diversos  amparos constitucionales promovidos por los aquí recurrentes,  deviene menester indicar que todos ellos fueron declarados  improcedentes por incumplirse los requisitos de la inmediatez y la  subsidiariedad, motivo por el cual, no se realizaron pronunciamientos  de fondo. Así las cosas, no se vislumbra impedimento alguno  que pueda recaer en el suscrito.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código  General del Proceso «el  recurso extraordinario de revisión procede contra las  sentencias ejecutoriadas».  Por ello, es pacífico su entendimiento en cuanto a que  únicamente son susceptibles de ser debatidas por intermedio  del recurso extraordinario de revisión, las providencias que  tengan las características de sentencias y que se encuentren  debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto, los demás  proveídos que no posean esa naturaleza.  

Al  respecto esta Corporación ha ilustrado  

«no  pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión  decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados  autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni  tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con  fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y  restringido del recurso que se viene comentando impide una  interpretación que permita extenderlo a resoluciones que  formalmente no son sentencias sino proveídos de menor  jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera  querido establecer el recurso de revisión para atacar otro  género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo  hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y  tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el  mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede  únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’»  (CSJ AC 204 de 22 de junio de 1994, CCXXVIII, volumen II, 1499;  reiterado en CSJ AC6213-2014 y AC2036-2020 de ago. 31, Exp.  2020-00854-00).  

2.  Ahora bien, el artículo 278 ibidem,  indica que las determinaciones del juez pueden ser autos o  sentencias, estas últimas son las que «deciden  sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito,  cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que  deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que  resuelven los recursos de casación y revisión. Son  autos todas las demás providencias».  

De  manera que, si la providencia que se profiere no es una de aquellas  que refiere el canon precedente, no es procedente el recurso  extraordinario de revisión, porque, entonces, se estará  frente a un auto, los cuáles no son pasibles de tal medio de  impugnación.  

3.  Memórese que las normas procesales son de orden público  y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, como lo preceptúa  el artículo 13 del Código General del Proceso, aunado  que el precepto 230 constitucional somete a los administradores de  justicia al imperio de las fuentes jurídicas. Esto se traduce  en que los falladores deben abstenerse de emitir pronunciamiento en  los asuntos donde carecen de competencia.  

4. En  el sub  examine,  las determinaciones contra las que se incoó el recurso  extraordinario fueron las proferidas por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Ibagué del 10 de agosto de 2021, por medio de la  cual se concretó la diligencia de entrega de los inmuebles  rematados la interior de la causa, y la emitida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  urbe de  1º de marzo de 2022, a través de la cual se declaró  inadmisible el recurso de apelación impetrado por Climaco  González Ureña dentro del anterior procedimiento,  providencias que, de cara a las nociones expuestas en precedencias no  pueden ser calificadas como sentencias, en tanto no resuelven sobre  las pretensiones, excepciones de mérito, o deciden un  incidente de liquidación de perjuicios, ni tampoco son  aquellas que desatan las impugnaciones extraordinarias  

5. En  ese orden, se concluye la impertinencia de que en el caso concreto se  abra paso al medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió  contra decisiones que no corresponden a aquellas que el legislador ha  autorizado debatir por este, por lo que no queda remedio distinto que  el de su rechazo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda por medio de la cual Climaco González Ureña,  Helena Palomino Villanueva, Flor Marina Chávez, María  Norma Rodríguez, María Emma Torres, Víctor Julio  Molano Mendieta, Rosalba Castañeda Reyes, Ángel Alberto  Ospina, Enith Rubio Mina y Maritza Morales Alvis, interpusieron el  recurso de revisión contra los autos del 10 de agosto de 2021  y 1º de marzo de 2022, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Ibagué, en el proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  por Secretaría de la Sala los anexos, sin necesidad de  desglose, previas las constancias respectivas.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Si bien en el libelo genitor se afirma que la decisión          confutada es del 2 de mayo de 2022, revisado el expediente se          constata que la determinación que definió la alzada          propuesta por Climaco González Ureña fue emitida el 1º          de marzo y notificada el siguiente día.  

2          Páginas          1-3, archivo “pruebas 4,5 y 6 tutela tolima grande” del          expediente digital.  

3          Hecho quinto libelo genitor.  

4          Ibidem.  

5          Páginas          1-8, archivo “prueba n 19 tutela tolima grande” del          expediente digital.  

6          Páginas          1-3, archivo “034 ACTA ENTREGA 1994-10989-02” del          expediente digital.  

7          Páginas          1-5, archivo “06. APELACIÓN DE AUTO RAD. 1994-10989-04”          del expediente digital.      

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