STC16713 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16713-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16713-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04637-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ángel  Jahir Carrillo Acevedo contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Primero de Familia de Los Patios,  a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional a  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efectos los fallos emitidos por las sedes  judiciales en la acción de tutela con radicación n°  54405-31-10-001-2023-00328, por desconocer las pruebas aportadas.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Ángel  Jahir Carrillo Acevedo promovió una primera acción de  tutela en contra de la Nueva EPS, donde se vinculó a la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de  que se ordenara la entrega de unos medicamentos, el pago de las  incapacidades y el reconocimiento pensional por invalidez  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Primero de Familia de Los Patios quien, previa declaratoria  de nulidad, con fallo de 11 de agosto de 2023 concedió  parcialmente la petición de amparo, ordenando la entrega de  los medicamentos, en lo demás, negó; determinación  que, el 17 de noviembre siguiente, confirmó el Tribunal, al  considerar, de un lado, que las incapacidades ya habían sido  canceladas y, por otra parte, porque el reconocimiento pensional  debía pretenderlo ante Colpensiones.  

2.3.  A través de esta nueva solicitud de amparo, el promotor  censura,  en síntesis, que las autoridades accionadas «ignora[ron]  todas las pruebas y pretensiones referentes a la pensión de  invalidez allegadas… después de rehacerse la nulidad  decretada y efectuarse el día 27 de julio de 2023 la debida  vinculación de Colpensiones».  

2.4.  Anotó que dentro de las probanzas que allegó se  encuentra la resolución n° 2870 de 23 de febrero de 2023  por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento  pensional, por lo que las consideraciones del Tribunal en el fallo de  tutela son erradas, en la medida en que, él ya solicitó  su pensión, pero fue denegada.  

2.5.  Indicó que «se  ignoró todo el acervo probatorio allegado el día 31 de  julio de 2023 en los debidos términos procesales…  respecto a su pensión de invalidez»,  pues contrario a lo indicado por el colegiado, ya pidió el  reconocimiento pensional, pero fue negado.  

2.6.  Agregó que fue «declarado  invalido permanente por parte de la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, incapacitado y concepto desfavorable de medicina  laboral por la gravedad de doce (12) patologías de tipo  crónico degenerativas y progresivas, encontrándose en  estado de indefensión y debilidad manifiesta con precaria  situación económica»;  a más que, «al  día de hoy no hay continuidad de [sus] tratamientos con los  diversos médicos especialistas, terapias, medicinas y el pago  de las incapacidades que a futuro [le] prorroguen los médicos  tratantes».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Los Patios relató las          actuaciones surtidas en esa instancia al interior del trámite          constitucional criticado; remitió link para consulta del          proceso.  

            

2. La          Nueva EPS manifestó que el accionante está afiliado a          esa entidad desde el 31 de julio de 2008; pidió su          desvinculación de la salvaguarda, por no ser la llamada a          responder las pretensiones constitucionales.  

            

3. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados          no habían efectuado manifestación alguna frente a la          solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Neiva el 17 de noviembre de 2023,  que confirmó el proferido el 11 de agosto anterior por el  Juzgado Primero de Familia de Los Patios; pretendiendo el accionante  que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas  decisiones tutelares, por cuanto, considera, existió una  indebida valoración probatoria, pues el Tribunal negó  su pretensión del reconocimiento pensional, aduciendo que no  había pedido ante Colpensiones, sin tener en cuenta que en ese  trámite adjuntó la resolución con esa  administradora de pensiones le negó tal reconocimiento  pensional.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por el actor no es de recibo,  máxime cuando goza de la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es  allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo  de insistencia, diligencias que, según el sistema de gestión  judicial, el 28 de noviembre de los corrientes se remitieron a ese  Alto Tribunal.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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