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STC16713-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16713-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04637-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ángel Jahir Carrillo Acevedo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos los fallos emitidos por las sedes judiciales en la acción de tutela con radicación n° 54405-31-10-001-2023-00328, por desconocer las pruebas aportadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Ángel Jahir Carrillo Acevedo promovió una primera acción de tutela en contra de la Nueva EPS, donde se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se ordenara la entrega de unos medicamentos, el pago de las incapacidades y el reconocimiento pensional por invalidez
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Los Patios quien, previa declaratoria de nulidad, con fallo de 11 de agosto de 2023 concedió parcialmente la petición de amparo, ordenando la entrega de los medicamentos, en lo demás, negó; determinación que, el 17 de noviembre siguiente, confirmó el Tribunal, al considerar, de un lado, que las incapacidades ya habían sido canceladas y, por otra parte, porque el reconocimiento pensional debía pretenderlo ante Colpensiones.
2.3. A través de esta nueva solicitud de amparo, el promotor censura, en síntesis, que las autoridades accionadas «ignora[ron] todas las pruebas y pretensiones referentes a la pensión de invalidez allegadas… después de rehacerse la nulidad decretada y efectuarse el día 27 de julio de 2023 la debida vinculación de Colpensiones».
2.4. Anotó que dentro de las probanzas que allegó se encuentra la resolución n° 2870 de 23 de febrero de 2023 por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento pensional, por lo que las consideraciones del Tribunal en el fallo de tutela son erradas, en la medida en que, él ya solicitó su pensión, pero fue denegada.
2.5. Indicó que «se ignoró todo el acervo probatorio allegado el día 31 de julio de 2023 en los debidos términos procesales… respecto a su pensión de invalidez», pues contrario a lo indicado por el colegiado, ya pidió el reconocimiento pensional, pero fue negado.
2.6. Agregó que fue «declarado invalido permanente por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, incapacitado y concepto desfavorable de medicina laboral por la gravedad de doce (12) patologías de tipo crónico degenerativas y progresivas, encontrándose en estado de indefensión y debilidad manifiesta con precaria situación económica»; a más que, «al día de hoy no hay continuidad de [sus] tratamientos con los diversos médicos especialistas, terapias, medicinas y el pago de las incapacidades que a futuro [le] prorroguen los médicos tratantes».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios relató las actuaciones surtidas en esa instancia al interior del trámite constitucional criticado; remitió link para consulta del proceso.
2. La Nueva EPS manifestó que el accionante está afiliado a esa entidad desde el 31 de julio de 2008; pidió su desvinculación de la salvaguarda, por no ser la llamada a responder las pretensiones constitucionales.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva el 17 de noviembre de 2023, que confirmó el proferido el 11 de agosto anterior por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios; pretendiendo el accionante que en esta nueva acción constitucional se examinen dichas decisiones tutelares, por cuanto, considera, existió una indebida valoración probatoria, pues el Tribunal negó su pretensión del reconocimiento pensional, aduciendo que no había pedido ante Colpensiones, sin tener en cuenta que en ese trámite adjuntó la resolución con esa administradora de pensiones le negó tal reconocimiento pensional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, máxime cuando goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, diligencias que, según el sistema de gestión judicial, el 28 de noviembre de los corrientes se remitieron a ese Alto Tribunal.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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