STC16712 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16712-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16712-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01933-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5  de octubre de 2023  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Luciano  Albino Soto Rodríguez  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  debido proceso e igualdad y, a los principios de seguridad jurídica  y «favorabilidad»,  para  que se ordenara a los estrados confutados, dejar sin efecto los autos  de ambas instancias y, en su lugar, «se  ordene considerar nuevamente la solicitud de libertad condicional»,  en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que  está privado de la libertad desde el 2 de abril de 2005, tras  haber sido condenado a 480 meses de prisión (40 años)  por los delitos de «secuestro  extorsivo, extorsión, tentativa de extorsión calificado  y agravado, homicidio agravado, rebelión, secuestro extorsivo  agravado, homicidio agravado por los asuntos SPOA 1-7300 13 10 42000  6003 4800/ 7300 13 10 700 12006 00 25400 / 7600 13 10 400 1200 700  6400/ 7 300 13 10 7001200 800 18800 y (…) 73 0013107001200700  2006».  

Solicitó  la «libertad  condicional»  por cumplir con las 3/5 partes de la pena y haber obtenido resolución  favorable del Consejo de Disciplina del centro carcelario, pedimento  que el despacho criticado negó porque no ha superado las 2/3  partes del castigo como lo exige el artículo 5º de la Ley  890 de 2004 (16 may. 2023).  

Recurrió  verticalmente esa determinación, resguardado en el «principio  de favorabilidad»,  pero el superior la confirmó al estimar que la norma más  beneficiosa era el artículo 5º de la referida ley,  conclusión que le resulta violatoria de sus garantías,  pues «los  delitos imputados fueron cometidos bajo la vigencia de la ley 733 y a  su vez esta ley fue dictada bajo la vigencia de la ley 591 de 2000 y  la ley 600 del mismo año. Ahora bien, con la expedición  de la ley 890 y 906 de 2004, la prohibición del artículo  11 de la ley 733 de 2002 fue derogada tácitamente puesto que  se concedió la libertad condicional para todos los delitos.  Sin embargo, con el presente de la corte suprema de justicia sala de  casación penal, la derogatoria solo operó en aquellos  distritos judiciales en los que no había a aplicarse la ley  906 de 2004 de lo cual se concluye que en el lugar donde fueron  cometidos los delitos la ley que empezó a regir el primero de  enero de 2006, la ley 890 de 2004, fue y entro en vigencia según  el diario oficial del 17 17 de julio de 2004».  

2.-  El  Tribunal Superior de Buga informó  que conoció de la alzada interpuesta contra el proveído  que no accedió a la «petición  de libertad»  del actor y remitió copia de su decisión.  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Palmira, luego de narrar las actuaciones que  involucran al quejoso, manifestó, que no concedió lo  pedido por este, en virtud al «incumplimiento  del factor objetivo para acceder a la misma, es decir, por no  cumplirse (…) con las dos terceras (2/3) partes de la  condenado (sic) exigidas por la norma favorable aplicada en su caso,  esto es, el artículo 64 del Código Penal modificado por  el artículo 5 de la ley 890 de 2004 (…) decisión  que fue debidamente recurrida por el penado (…)»  y ratificada por el ad  quem.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo, porque «la  decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga no es irrazonable ni  arbitraria, ni mucho menos desconoce el principio de favorabilidad,  sin que la simple inconformidad del accionante sea suficiente para  considerar que se configuró un defecto sustantivo (…)  [d]e hecho se adoptó con base en lo dicho recientemente por  esta Sala que determinó, en la Sentencia STP6857-2023 en un  caso similar, que, en efecto, la norma más favorable para  discutir la concesión de la libertad condicional es la Ley 890  de 2004».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la  refrendación de lo solventado en la primera instancia, toda  vez que se avizora que la resolución de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga (29 ag. 2023) que avaló la expedida  por el a  quo (16  may. 2023), mediante la cual, no accedió a la «libertad  condicional»  del gestor, no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

                              

1. Para                  arribar a dicha conclusión, precisó, «que                  en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos por                  los que fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez y la                  solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito                  de legislación, con la emisión de distintas                  disposiciones reguladoras de la misma materia, pero con diferentes                  matices, por lo que lo procedente, en primer término, es                  establecer la más favorable al sentenciado».    

Explicó,  que entre las sentencias acumuladas emitidas contra el procesado se  hallan algunas que lo condenan «por  los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión agravada, por  hechos ocurridos el 1 de marzo, 12 de agosto, 1 de diciembre y 17 de  diciembre de 2002»,  época en la que se encontraba vigente la Ley 733 de 2002.  

Destacó,  que «[e]l  artículo  11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos  penal y de procedimiento penal de 2000, estableció una serie  de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo,  secuestro,  secuestro extorsivo y extorsión,  quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, suspensión condicional de la  ejecución de la pena, libertad  condicional,  prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios  por colaboración previstos en el estatuto procesal»  y, con ello, justificó la modificación parcial de  algunos preceptos del Código de Procedimiento Penal, entre los  que está el canon 64, que incluye la mencionada «prohibición».  

Memoró,  que posteriormente fue expedida la Ley 890 de 2004 que contiene  «disposiciones  que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo  11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan,  lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había  dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005,  radicado 23.322, donde se refirió únicamente a la  libertad condicional».  

Así  mismo, aludió a precedentes de la especialidad penal de esta  Corporación (CSJ SP 4 feb. 2009, Rad. 26569 y SP 1 jun. 2006,  Rad. 24230 y SP 18 jun. 2008, Rad. 29808) para sostener que como  órgano de cierre «reconoció  que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado  tácitamente a partir de la entrada en vigor de las Leyes 890 y  906 de 2004, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley  1121 del 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo  11 de la Ley 733 de 2002»,  lo que, llevado al caso concreto, le permitía concluir  

que,  tanto el artículo 64 original del Código Penal, como la  modificación introducida con la Ley 1709 de 2014 no son  favorables para el procesado, pues así ambas contemplen un  requisito objetivo un poco más laxo, lo cierto es que en sus  vigencias confluyen las prohibiciones contenidas en las leyes 733 de  2002 y 1121 de 2006 respecto de los delitos de Secuestro extorsivo y  Extorsión, por los cuales fue condenado Luciano Albino Soto  Rodríguez en la mayoría de las sentencias aquí  acumuladas.  

En  otras palabras,  

que,  el  precepto favorable al sentenciado en el tránsito de  legislaciones -y en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del  artículo 29 de la Constitución Política- es el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación  de la Ley 890 de 2004, en tanto que, en el periplo trascurrido entre  su entrada en vigor y la promulgación de la Ley 1121 de 2006,  no existió la prohibición para los referidos reatos,  tal como se explicó en párrafos precedentes.  

Sin  embargo, como la norma que juzgó más provechoso para el  accionante impone como presupuestos «haberse  cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la  multa, más la reparación a la víctima»,  algunos de ellos no fueron satisfechos, dado que, i)  de  la pena total impuesta (40 años de prisión) «ha  purgado entre físico y redimido la cifra de 24 años, 4  meses y 12 días para la fecha en que se emitió el auto  apelado»,  y las 2/3 partes equivalen a 26 años y 8 meses; y, ii)  no existe prueba de que se hubiese sufragado la sanción  económica y la reparación de la víctima; por lo  que, no tuvo remedio distinto que convalidar la negativa pregonada  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira  

1.2.  Bajo  ese entendido, con independencia de que esta Colegiatura apruebe o no  las disertaciones transcritas, no emerge de ellas defecto alguno con  entidad suficiente que estructura «vía  de hecho»  como sugiere el precursor, quien aspira a  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la contienda, sin que dicho propósito  acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es  la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC7860-2023).  

2.  Ahora, los reparos del recurrente alusivos a la falta i)  de información sobre el castigo pecuniario que debe solventar  y, ii)  de análisis respecto de un caso de contornos similares que fue  fallado favorablemente al requirente, constituyen hechos nuevos de  los cuales no  se enteraron el a  quo  ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en  esta «instancia»,  ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos.  

Esta  Colegiatura ha sostenido, al respecto, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19  en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113 y 2023-00751, 9 ag., rad.  2023-00751).  

3.-  Lo  discurrido conlleva a acompañar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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