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STC16846-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16846-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00466-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Pareja Pérez contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2016-00475.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que, «mediante ejecución de mínima cuantía a continuación del proceso de liquidación de sociedad patrimonial», seguida en su contra por Paula Andrea Betancur, el 26 de julio de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal libró mandamiento de pago por «$1.600.000 como capital por concepto de costas adeudadas de un proceso primigenio, más intereses legales a la [tasa] del “0.5% mensual desde el 03 de diciembre de 2020 y hasta cuando el pago se verifique”».
Que el 30 de agosto de 2023, a la cuenta de depósitos judiciales consignó tanto el valor del capital como el de los intereses «contados desde el 03 de diciembre de 2020 a 03 de octubre de 2023», esto es, «$1.600.000» y «$272.000», respectivamente, por lo que pidió «declarar suficientes las sumas para satisfacer la obligación demandada con la pertinente terminación del proceso, el levantamiento de medidas cautelares practicadas y en curso, igualmente la tasación de las costas para proceder a su pago inmediato».
3. Se infiere que lo pretendido mediante esta senda jurídica, es que se invalide lo dispuesto a partir del auto del 13 de septiembre de 2023, inclusive, y en su lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó que «mediante auto del 13 de septiembre de 2023 se le indicó al abogado del ejecutado hoy accionante, que se entendía notificado por conducta concluyente y sobre el levantamiento de las medidas y la terminación del proceso se le informó que este sería procedente una vez esté en firme la liquidación del crédito y costas, siempre y cuando lo consignado sea suficiente para cubrir dicha liquidación, la cual es efectuada por las partes después de que se haya emitido el auto de seguir adelante la ejecución», y presentada la liquidación del crédito por la ejecutante, «mediante auto del 11 de octubre de 2023, se ordenó seguir adelante con la ejecución».
Que contra la anterior decisión, el hoy querellante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente el 7 de la misma anualidad, «teniendo como fundamento que de conformidad con el artículo 461 del CGP (…), se deduce que el ejecutante es quien puede solicitar la terminación por pago sin condicionamiento alguno, pero para el ejecutado, la solicitud de terminación se condiciona a la existencia de liquidación de crédito y costas, en firme, trámite procesal que en este caso aún no se había surtido», por lo que «no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del [accionante]».
2. Paula Andrea Betancur Casafú, a través de su apoderada judicial se opuso a lo pretendido, aduciendo que el estrado confutado «ha obrado en derecho garantizando a las partes una seguridad jurídica desde el ámbito sustancial y procedimental», pues la solicitud de terminación del proceso elevada por su contraparte, no se ajusta a lo previsto en el canon 461 del estatuto adjetivo general.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir que contra el auto que negó la terminación del proceso y levantamiento de cautelas, el interesado no interpuso recurso de reposición como sí lo hizo frente al que ordenó seguir adelante la ejecución, al cual «no se le debió dar trámite, en los términos del inciso segundo del artículo 440 del C.G.P., al no haberse formulado excepciones», y ello, porque «la verdadera controversia se cierne sobre una providencia anterior, que fue aquel auto de fecha 13-09-2023 (…), es decir, desaprovechó la posibilidad de controvertirla por el mecanismo ordinario que era procedente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al abstenerse de declarar la terminación de la ejecución seguida en su contra a continuación del liquidatorio n° 2016-00475.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de tales presupuestos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente querella y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, toda vez que desatiende el requisito genérico que viene comentándose, en la modalidad de incuria.
Al respecto, cabe precisar que al encaminarse la crítica constitucional contra la negación de la solicitud de «terminación del proceso» de ejecución radicado bajo el n° 2016-00475, encuentra la Sala -como también lo avizoró el tribunal de primera instancia-, que tal decisión no fue objeto de reparo alguno por parte del ahora querellante, sin que se evidencie justificación que amerite flexibilizar dicho criterio.
En efecto, frente al proveído adiado el 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el accionado se abstuvo de «levantar la medida [cautelar] y terminar el proceso, [aduciendo que] ello solo es procedente una vez esté en firme la liquidación del crédito y costas, siempre y cuando lo consignado sea suficiente para cubrir dicha liquidación, la cual es efectuada por las partes después de que se haya emitido el auto de seguir adelante la ejecución», el cuestionamiento del allí ejecutado y acá accionante por la eventual inaplicación de la normativa aplicable al caso, debió plantearlo oportunamente ante la autoridad cognoscente a través del recurso horizontal, pero no lo hizo, pese a que contaba con representación judicial.
En las condiciones que acaban de describirse, emerge diáfana la desatención del presupuesto de subsidiariedad de la salvaguarda implorada, comoquiera que el actor no agotó el medio de impugnación de que era susceptible la determinación por la que ahora se duele, y cuya aptitud no admite reproche, como lo expresa la jurisprudencia de esta Corporación al sostener:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC13393-2023, 30 sep., rad. 00235-01).
Por consiguiente, la Corte reitera que quien invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Recuérdese que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que no acontece en este caso, ya que el quejoso tenía a su alcance el recurso en mención y, se itera, dentro del juicio contaba con apoderado judicial, descartándose el desconocimiento jurídico para actuar tempestiva y adecuadamente.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional aseveró que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago., rad. 00184-01 y STC STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01, entre otras).
Por lo demás, en el sub júdice tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del instrumento ordinario de defensa que el demandante desdeñó, no probó la existencia de un daño con las características que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela, porque no supera el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectación alegada, el querellante pudo haber hecho uso del medio de defensa legalmente previsto y que estaba a su disposición; adicionalmente, tampoco concurren las exigencias para otorgarla de manera transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS