STC16846 2023

DICIEMBRE

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STC16846-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16846-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00466-01   

(Aprobado en  sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  28 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Juan  Carlos Pareja Pérez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el n° 2016-00475.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales de  petición, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que, «mediante  ejecución de mínima cuantía a continuación  del proceso de liquidación de sociedad patrimonial»,  seguida en su contra por Paula Andrea Betancur, el 26 de julio de  2023 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal libró  mandamiento de pago por «$1.600.000  como capital por concepto de costas adeudadas de un proceso  primigenio, más intereses legales a la [tasa]  del “0.5% mensual desde el 03 de diciembre de 2020 y hasta  cuando el pago se verifique”».  

Que  el 30 de agosto de 2023, a la cuenta de depósitos judiciales  consignó tanto el valor del capital como el de los intereses  «contados  desde el 03 de diciembre de 2020 a 03 de octubre de 2023»,  esto es, «$1.600.000»  y «$272.000»,  respectivamente, por lo que pidió «declarar  suficientes las sumas para satisfacer la obligación demandada  con la pertinente terminación del proceso, el levantamiento de  medidas cautelares practicadas y en curso, igualmente la tasación  de las costas para proceder a su pago inmediato».  

3.        Se  infiere que lo pretendido mediante esta senda jurídica, es que  se invalide lo dispuesto a partir del auto del 13 de septiembre de  2023, inclusive, y en su lugar, declarar terminado el proceso  ejecutivo seguido en su contra.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó que  «mediante  auto del 13 de septiembre de 2023 se le indicó al abogado del  ejecutado hoy accionante, que se entendía notificado por  conducta concluyente y sobre el levantamiento de las medidas y la  terminación del proceso se le informó que este sería  procedente una vez esté en firme la liquidación del  crédito y costas, siempre y cuando lo consignado sea  suficiente para cubrir dicha liquidación, la cual es efectuada  por las partes después de que se haya emitido el auto de  seguir adelante la ejecución»,  y presentada la liquidación del crédito por la  ejecutante,  «mediante  auto del 11 de octubre de 2023, se ordenó seguir adelante con  la ejecución».  

Que  contra la anterior decisión, el hoy querellante interpuso  recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente  el 7 de la misma anualidad, «teniendo  como fundamento que de conformidad con el artículo 461 del CGP  (…), se deduce que el ejecutante es quien puede solicitar la  terminación por pago sin condicionamiento alguno, pero para el  ejecutado, la solicitud de terminación se condiciona a la  existencia de liquidación de crédito y costas, en  firme, trámite procesal que en este caso aún no se  había surtido»,  por lo que «no  ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del  [accionante]».  

2.        Paula  Andrea Betancur Casafú, a través de su apoderada  judicial se opuso a lo pretendido, aduciendo que el estrado confutado  «ha  obrado en derecho garantizando a las partes una seguridad jurídica  desde el ámbito sustancial y procedimental»,  pues la solicitud de terminación del proceso elevada por su  contraparte, no se ajusta a lo previsto en el canon 461 del estatuto  adjetivo general.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que contra el auto que negó  la terminación del proceso y levantamiento de cautelas, el  interesado no interpuso recurso de reposición como sí  lo hizo frente al que ordenó seguir adelante la ejecución,  al cual «no  se le debió dar trámite, en los términos del  inciso segundo del artículo 440 del C.G.P., al no haberse  formulado excepciones»,  y ello, porque «la  verdadera controversia se cierne sobre una providencia anterior, que  fue aquel auto de fecha 13-09-2023 (…), es decir, desaprovechó  la posibilidad de controvertirla por el mecanismo ordinario que era  procedente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vulneró  las prerrogativas invocadas por el demandante, al abstenerse de  declarar la terminación de la ejecución seguida en su  contra a continuación del liquidatorio n° 2016-00475.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política,  el  auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del  amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia ha indicado los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa  la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer  el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de tales presupuestos, siendo esencial el de  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan  agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción  no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente querella y cotejados con la información  que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala  confirmará la declaración de improcedencia del ruego  tuitivo, toda vez que desatiende el requisito genérico que  viene comentándose, en  la modalidad de incuria.  

Al  respecto, cabe precisar que al  encaminarse la crítica constitucional contra la negación  de la solicitud de «terminación  del proceso»  de ejecución radicado bajo el n° 2016-00475, encuentra  la Sala -como también lo avizoró el tribunal de primera  instancia-, que tal decisión no fue objeto de reparo alguno  por parte del ahora querellante, sin  que se evidencie justificación que amerite flexibilizar dicho  criterio.  

En  efecto, frente al proveído adiado el 13 de septiembre de 2023,  mediante el cual el accionado se abstuvo de «levantar  la medida [cautelar]  y  terminar el proceso, [aduciendo  que]  ello solo es procedente una vez esté en firme la liquidación  del crédito y costas, siempre y cuando lo consignado sea  suficiente para cubrir dicha liquidación, la cual es efectuada  por las partes después de que se haya emitido el auto de  seguir adelante la ejecución»,  el cuestionamiento del allí ejecutado y acá accionante  por la eventual inaplicación de la normativa aplicable al  caso, debió plantearlo oportunamente ante la autoridad  cognoscente a través del recurso horizontal, pero no lo hizo,  pese a que contaba con representación judicial.  

En  las condiciones que acaban de describirse, emerge diáfana la  desatención del presupuesto de subsidiariedad de la  salvaguarda implorada, comoquiera que el actor no agotó el  medio de impugnación de que era susceptible la determinación  por la que ahora se duele, y cuya aptitud no admite reproche, como lo  expresa la jurisprudencia de esta Corporación al sostener:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC13393-2023,  30 sep., rad. 00235-01).  

Por  consiguiente, la Corte reitera que quien invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la  inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico  insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se  advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por  tanto, sujeta  a las consecuencias de la decisión que le resultó  adversa.  

Recuérdese  que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  contemplada en el canon 86 de la Constitución y en el Decreto  2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores, lo que  no acontece en este caso, ya que el quejoso tenía a su alcance  el recurso en mención y, se itera,  dentro del juicio contaba con apoderado judicial, descartándose  el desconocimiento jurídico para actuar tempestiva y  adecuadamente.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional aseveró que  esta acción: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio criticado, esta Corte ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  [Esto,  por cuanto] la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC7666-2023, 3 ago.,  rad. 00184-01 y STC STC12494-2023,  9 nov., rad. 00396-01, entre otras).  

Por  lo demás, en el sub  júdice  tampoco procede la protección como mecanismo transitorio,  porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del instrumento  ordinario de defensa que el demandante desdeñó, no  probó la existencia de un daño con las características  que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo  tal modalidad:  

«un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la declaración de  improcedencia de la presente acción de tutela, porque no  supera el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar  la afectación alegada, el querellante pudo haber hecho uso del  medio de defensa legalmente previsto y que estaba a su disposición;  adicionalmente, tampoco concurren las exigencias para otorgarla de  manera transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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