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STC16847-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16847-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00663-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Nelson Arturo Giraldo Alzate instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Jurisdiccional, Gustavo Adolfo Marín Rincón y Urbelegal S.A.S., extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 112427 y 2020-00051.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara «la revocatoria del auto de admisión a proceso de reorganización del señor Gustavo Adolfo Marín Rincón [19 oct. 2023] (…) o en su lugar, se adopten las medidas que se estimen pertinentes».
En sustento adujo que le fue comunicada la apertura del trámite cuestionado, la designación de Urbelegal S.A.S. como representante del comerciante Gustavo Adolfo Marín Rincón y el decreto de «medidas tales como: (…) embargos de bienes sujetos a registro, levantamiento de medidas cautelares, suspensión de proceso iniciado en contra del deudor».
Lo anterior quebranta sus garantías superlativas, porque la providencia descrita, que no es susceptible de ningún recurso, implica la suspensión de las «diversas medidas cautelares sobre bienes muebles y con programación de fecha de remate de bienes para finales del mes de noviembre del presente año» en el ejecutivo que le adelanta –rad. n.º 2020-00051-.
2.- La Superintendencia de Sociedades – Delegatura Jurisdiccional – Intendencia Regional de Cartagena destacó la inviabilidad del resguardo porque «el accionante» pidió «dar por terminado de forma inmediata el presente proceso. Así mismo, que se impongan las medidas sancionatorias tanto al solicitante como a la firma que lo representa y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se inicie la respectiva investigación disciplinaria», rogativas que serán resueltas al término del traslado a los interesados, en aplicación al control de legalidad previsto en el artículo 132 adjetivo.
Urbelegal S.A.S. se opuso al ruego, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dada la postulación sometida a estudio del juez concursal.
Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., Bancolombia S.A. y Scotiabanck Colpatria S.A. manifestaron coadyuvar la salvaguarda.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio por «prematuro, porque de la inspección realizada al denotado proceso, se evidencia que la consabida solicitud de terminación no ha sido resuelta al interior del mismo, por lo que, el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda tutelar, el juez constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Jurisdiccional – Intendencia Regional de Cartagena».
2.- Apeló el impulsor reafirmándose en su queja, en particular, en que «el auto que admitió el proceso de reorganización no tiene recursos, por lo cual no existe subsidiariedad como se plantea»; agregó que «la solicitud que hiciere el abogado a la Superintendencia de Sociedades, que valga la pena mencionar no ha resuelto aún pese a conocer la temeridad y mala fe del solicitante (…) se hizo por cuenta del abogado, pues nótese que no contó con mi poder».
Urbelegal S.A.S. rebatió la alzada en tanto, si bien, por error, el apoderado no adjuntó el mandato, una vez requerido, subsanó tal falencia «anexando el poder conferido y suscrito por el señor Nelson Arturo Giraldo Alzate» (18 nov. 2023), lo que llevó a enterar a los involucrados, estando a la espera de la decisión correspondiente.
Sumado a ello, resaltó que el inconforme «presentó nueva solicitud a la Superintendencia de Sociedades, mediante radicado 2023-01-963864 del 28 de noviembre de 2023, ahora pidiendo que se decrete la nulidad (…) terminando de despejar cualquier duda que existiese (…) acerca de que sí contaba con mecanismos idóneos y ordinarios para la persecución de lo pretendido».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la ayuda y la refrendación del proveído del a quo constitucional, toda vez que resulta presuroso su ejercicio.
Ello, en razón a que no hay aún pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades sobre la «terminación del proceso de reorganización» (1 nov. 2023) y/o su anulación (21 nov.), de conformidad con lo pedido por el gestor a través de su procurador judicial, quien, como lo hizo ver Urbelegal S.A.S., fue facultado por Giraldo Alzate para elevar esos requerimientos, soportados en los mismos argumentos traídos a esta senda, por lo que deberá aguardar ese desenlace.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
2.- Ahora, no puede calificarse de irrazonable o desproporcionado el lapso que ha tomado el «trámite» de las anotadas plegarias, ya que solo transcurrieron trece (13) días entre la fecha de la primera (1 nov.) y la recepción del pliego tuitivo -14 nov.-
Téngase en cuenta que la «mora judicial» tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla (STC13162-2021), situación que no se ha registrado en el sub examine, puesto que la entidad reprochada está adelantando las gestiones que le competen para solventar lo reclamado. De modo que no se le puede atribuir «acción u omisión» que conculque o amenace los atributos ius fundamentales de Nelson Arturo.
3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones consignadas en este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS