STC16847 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16847-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16847-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00663-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2023 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Nelson Arturo Giraldo Alzate instauró contra  la Superintendencia de Sociedades – Delegatura Jurisdiccional,  Gustavo Adolfo Marín Rincón y Urbelegal S.A.S.,  extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos  112427 y 2020-00051.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y «acceso efectivo a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «la  revocatoria del auto de admisión a proceso de reorganización  del señor Gustavo Adolfo Marín Rincón [19 oct.  2023] (…) o en su lugar, se adopten las medidas que se estimen  pertinentes».  

En  sustento adujo que le fue comunicada la apertura del trámite  cuestionado, la designación de Urbelegal S.A.S. como  representante del comerciante Gustavo Adolfo Marín Rincón  y el decreto de «medidas  tales como: (…)  embargos de bienes sujetos a registro, levantamiento de medidas  cautelares, suspensión de proceso iniciado en contra del  deudor».  

Lo  anterior quebranta sus garantías superlativas, porque la  providencia descrita, que no es susceptible de ningún recurso,  implica la suspensión de las «diversas  medidas cautelares sobre bienes muebles y con programación de  fecha de remate de bienes para finales del mes de noviembre del  presente año»  en  el ejecutivo que le adelanta –rad.  n.º 2020-00051-.  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades – Delegatura Jurisdiccional –  Intendencia Regional de Cartagena destacó la inviabilidad del  resguardo porque «el  accionante»  pidió  «dar  por terminado de forma inmediata el presente proceso. Así  mismo, que se impongan las medidas sancionatorias tanto al  solicitante como a la firma que lo representa y se compulsen copias  al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se inicie la  respectiva investigación disciplinaria»,  rogativas que serán resueltas al término del traslado a  los interesados, en aplicación al control de legalidad  previsto en el artículo 132 adjetivo.  

Urbelegal  S.A.S. se opuso al ruego, ante la insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, dada la postulación sometida a estudio del  juez concursal.  

Laboratorio  Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., Bancolombia S.A. y Scotiabanck  Colpatria S.A. manifestaron coadyuvar la salvaguarda.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio  por «prematuro,  porque de la inspección realizada al denotado proceso, se  evidencia que la consabida solicitud de terminación no ha sido  resuelta al interior del mismo, por lo que, el reclamante no puede  aspirar a que, por esta senda tutelar, el juez constitucional se  pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura Jurisdiccional –  Intendencia Regional de Cartagena».  

2.-  Apeló el impulsor reafirmándose en su queja, en  particular, en que «el  auto que admitió el proceso de reorganización no tiene  recursos, por lo cual no existe subsidiariedad como se plantea»;  agregó que  «la  solicitud que hiciere el abogado a la Superintendencia de Sociedades,  que valga la pena mencionar no ha resuelto aún pese a conocer  la temeridad y mala fe del solicitante (…) se hizo por cuenta  del abogado, pues nótese que no contó con mi poder».  

Urbelegal  S.A.S. rebatió la alzada en tanto, si bien, por error, el  apoderado no adjuntó el mandato, una vez requerido, subsanó  tal falencia «anexando  el poder conferido y suscrito por el señor Nelson Arturo  Giraldo Alzate» (18  nov. 2023), lo  que llevó a enterar a los involucrados, estando a la espera de  la decisión correspondiente.  

Sumado  a ello, resaltó que el inconforme «presentó  nueva solicitud a la Superintendencia de Sociedades, mediante  radicado 2023-01-963864 del 28 de noviembre de 2023, ahora pidiendo  que se decrete la nulidad (…) terminando de despejar cualquier  duda que existiese (…) acerca de que sí contaba con  mecanismos idóneos y ordinarios para la persecución de  lo pretendido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  el  decaimiento de la ayuda y la refrendación del proveído  del a  quo  constitucional, toda vez que resulta presuroso su ejercicio.  

Ello,  en razón a que no hay aún pronunciamiento de la  Superintendencia de Sociedades sobre la «terminación  del proceso de reorganización»  (1  nov. 2023) y/o su anulación (21 nov.), de conformidad con lo  pedido por el gestor a través de su procurador judicial,  quien, como lo hizo ver Urbelegal S.A.S., fue facultado por Giraldo  Alzate para elevar esos requerimientos, soportados en los mismos  argumentos traídos a esta senda, por  lo que deberá aguardar ese desenlace.  

Frente  a dicho tópico, conviene memorar que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y  STC9368-2023).  

2.-  Ahora,  no  puede calificarse de irrazonable o desproporcionado el lapso que ha  tomado el «trámite»  de las anotadas plegarias, ya que solo transcurrieron trece (13) días  entre la fecha de la primera (1 nov.) y la recepción del  pliego tuitivo -14  nov.-  

Téngase  en cuenta que la «mora  judicial»  tiene lugar cuando es producto de una actuación arbitraria,  subjetiva o caprichosa del funcionario que desconoce los plazos  legales y carece de un motivo probado y razonable para excusarla  (STC13162-2021), situación que no se ha registrado en el sub  examine,  puesto que la entidad reprochada está adelantando las  gestiones que le competen para solventar lo reclamado. De modo que no  se le puede atribuir «acción  u omisión»  que conculque o amenace los atributos ius  fundamentales  de Nelson Arturo.  

3.-  Ergo, se  acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones consignadas en este fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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