STC13747 2023

DICIEMBRE

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STC13747-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13747-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02430-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Oscar  Eduardo Peláez Carmona contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto n° 2018-00112.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Oscar  Eduardo Peláez Carmona y otros,  promovieron ejecutivo para la efectividad de garantía real  contra la Fundación Bogotá Arte Conexión  -Fundación Bac-,  cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento  de pago y ordenó continuar con la ejecución. Luego, el  25 de octubre de 2019, modificó y aprobó la liquidación  del crédito1.  

Posteriormente,  el referido despacho remitió las diligencias al estrado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  quien en auto del 25 de julio de 2023, se abstuvo de «impulsar  la liquidación actualizada del crédito»  presentada  por el extremo promotor,  en  tanto advirtió que «las  únicas oportunidades procesales (…) [para  ello]  son las previstas en los artículos 461 y 452 del C.G.P.».  

Inconformes,  los allí querellantes interpusieron reposición y en  subsidio apelación, sin embargo, el cognoscente mantuvo  incólume el proveído atacado y no concedió la  alzada, por considerarla improcedente2.  

Resolución  que, a juicio del precursor «es  sumamente exegética y no reconoce el derecho que le asiste al  demandante a realizar postura por cuenta de su liquidación de  crédito, según la misma ley también lo permite,  en el artículo 451 del C.G.P.».  

En  ese orden, explicó que «si  [su]  liquidación real, a junio de 2023, es por la suma aproximada  de $560.461.043,48, pero la aprobada en el proceso es por la suma de  $325.802.613,48, significaría que privilegiando la verdad  procesal, no podría[n]  hacer postura por cuenta de [su]  crédito, pero aplicando la verdad real, podría[n]  hacerlo consignando un valor significativamente menor para hacer  postura».  

Agregó  que «el  último avalúo aprobado es por la suma de  $699.291.000,oo por lo que el 40% de éste alcanza la suma de  $279.716.400, pero esa verdad real no ha podido ser incluida dentro  del proceso por una interpretación exegética del  Juzgado sobre algunas normas del C.G.P., sin tener en cuenta otras».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá señaló que:  

«(…)  Las  decisiones adoptadas con fundamento en la solicitud de actualización  del crédito, se soportaron en la norma procesal civil vigente,  y pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá Sala Civil, sin que ello signifique ni la paralización  del proceso que dicho sea de paso en este momento le corresponde a  las partes con la presentación actualizada del avalúo  del inmueble, ni perjuicios económicos porque la obligación  sigue causando intereses, ni el desconocimiento de la evolución  del derecho como se pretende hacer ver, pues las normas procesales en  que se basa la decisión no han sido derogadas ni modificadas,  ni se vulnera el debido proceso al que tienen derecho ambos extremos  procesales, además no hay pago, ni remate, ni lo embargado es  dinero.».  

También  anotó que «se  encuentra programado para el 24 de noviembre de 2023 audiencia de  remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado».  

2.    La Fundación Bogotá Arte Conexión  indicó  que la agencia judicial fustigada «NO  HA VIOLADO norma constitucional alguna contra los intereses del  accionante».  

Seguidamente,  solicitó  «la  NULIDAD de todo lo actuado en este proceso desde el mandamiento de  pago, inclusive, ya que se ha realizado un proceso a todas luces  contrario a la norma procedimental».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que «con  independencia de si se comparte o no la argumentación del  juez, la Sala considera que la decisión fustigada no es  arbitraria, ni contraevidente».  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon el recurrente y la Fundación Bogotá Arte  Conexión: el primero de aquellos, para insistir en su  pretensión, resaltando que «debido  al paso del tiempo, y que han trascurrido (…) (4) años  desde la sentencia, es apenas lógico que se haga necesario  actualizar tanto el avalúo como la liquidación del  crédito».  

Por  su parte, la aludida entidad pidió resolver el requerimiento  que efectuó al interior del presente asunto, tendiente a que  se ordene «modifi[car]    (…)  las  actuaciones hechas en el proceso contra [sus]  intereses».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por  Oscar Eduardo Peláez Carmona en el ejecutivo  rad. n.° 2018-00112,  por  cuanto mantuvo  el auto del 25 de julio de 2023, por medio del cual, se abstuvo de  «impulsar  la liquidación actualizada del crédito».  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Al estudiar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el despacho enjuiciado dejó en firme la decisión  de abstenerse de «impulsar  la liquidación actualizada del crédito»  en  el coercitivo rad.  n.° 2018-00112,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar la reposición propuesta por los demandantes en esa  causa, en la cual argumentaron que «i)  existe  el principio de igualdad entre las personas, ii) (…) en otros  procesos adelantados en Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, se ha permitido allegar y aprobar la  liquidación del crédito actualizada iii) (…) de  optarse por hacer postura en el remate por cuenta del crédito  el acreedor tiene derecho a que la realidad procesal refleje la  acusación de intereses por el paso del tiempo»,  la agencia judicial convocada anotó que:  

«[D]e  revisión de la normatividad vigente se desprende que las  únicas actuaciones que contienen dicha disposición son  las descritas en los artículos 455 y 461 del C.G.P., en donde  evidentemente se hace necesario establecer el monto actual de la  obligación a efectos de decretar la terminación del  proceso por pago total y entregar a la parte actora los dineros  producto del remate de los bienes cautelados y/o los consignados por  la pasiva».  

Seguidamente,  destacó que «el  artículo 446 del C.G.P., en su numeral 4° solo prevé  la actualización de la liquidación del crédito  en los casos previstos por la ley y que han sido puntualmente  señalados en la providencia, sin que resulte viable proceder  con lo solicitado por la parte actora por el solo paso del tiempo».  

En  ese aspecto, agregó que «en  autos se encuentra aprobada la liquidación del crédito».  

Finalmente,  se pronunció sobre el «recurso  subsidiario de apelación»  y coligió que «el  art. 321 del C.G.P., no consagra el auto que se abstiene de impulsar  la liquidación actualizada del crédito como susceptible  de alzada».  En  consecuencia, mantuvo el proveído atacado y no concedió  el remedio vertical.  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC634-2023, 1 feb.).  

4.   Precisión adicional.  

En  lo que atañe a las peticiones elevadas por la Fundación  Bogotá Arte Conexión -quien fue vinculada al presente  asunto como  tercero  con interés-,  en procura de que se ordene «la  NULIDAD de todo lo actuado en este proceso desde el mandamiento de  pago, inclusive» y  «modifi[car]  (…) las actuaciones hechas en el proceso contra [sus]  intereses»,  se observa que, no  es posible mutar la condición procesal en que dicha entidad  fue llamada para participar en este trámite y convertirse en  demandante, formulando requerimientos propios de la parte actora con  desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se  caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido  proceso.  

De  conformidad con lo anterior, es evidente la imposibilidad de emitir  pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones particulares que  plasma la aludida organización en la contestación y el  escrito impugnatorio pues, si tiene reparos en torno al ejecutivo, le  corresponderá interponer las acciones judiciales que estime  pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe  y decida lo que en derecho corresponda y no buscar que se ampare su  derecho sin siquiera brindarle a la enjuiciada la oportunidad de  ejercer su defensa frente a sus reclamos.  

5.        Conclusión.  

La  resolución cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «01Cuaderno1Escaneado»,          fl. 336, expediente rad. 2018-00112.  

2          Auto del 6 de octubre de 2023, archivo          «01Cuaderno1Escaneado»,          fls. 594-595, expediente rad. 2018-00112.      

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