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STC13747-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13747-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02430-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Peláez Carmona contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 2018-00112.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Oscar Eduardo Peláez Carmona y otros, promovieron ejecutivo para la efectividad de garantía real contra la Fundación Bogotá Arte Conexión -Fundación Bac-, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución. Luego, el 25 de octubre de 2019, modificó y aprobó la liquidación del crédito1.
Posteriormente, el referido despacho remitió las diligencias al estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, quien en auto del 25 de julio de 2023, se abstuvo de «impulsar la liquidación actualizada del crédito» presentada por el extremo promotor, en tanto advirtió que «las únicas oportunidades procesales (…) [para ello] son las previstas en los artículos 461 y 452 del C.G.P.».
Inconformes, los allí querellantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el cognoscente mantuvo incólume el proveído atacado y no concedió la alzada, por considerarla improcedente2.
Resolución que, a juicio del precursor «es sumamente exegética y no reconoce el derecho que le asiste al demandante a realizar postura por cuenta de su liquidación de crédito, según la misma ley también lo permite, en el artículo 451 del C.G.P.».
En ese orden, explicó que «si [su] liquidación real, a junio de 2023, es por la suma aproximada de $560.461.043,48, pero la aprobada en el proceso es por la suma de $325.802.613,48, significaría que privilegiando la verdad procesal, no podría[n] hacer postura por cuenta de [su] crédito, pero aplicando la verdad real, podría[n] hacerlo consignando un valor significativamente menor para hacer postura».
Agregó que «el último avalúo aprobado es por la suma de $699.291.000,oo por lo que el 40% de éste alcanza la suma de $279.716.400, pero esa verdad real no ha podido ser incluida dentro del proceso por una interpretación exegética del Juzgado sobre algunas normas del C.G.P., sin tener en cuenta otras».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que:
«(…) Las decisiones adoptadas con fundamento en la solicitud de actualización del crédito, se soportaron en la norma procesal civil vigente, y pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, sin que ello signifique ni la paralización del proceso que dicho sea de paso en este momento le corresponde a las partes con la presentación actualizada del avalúo del inmueble, ni perjuicios económicos porque la obligación sigue causando intereses, ni el desconocimiento de la evolución del derecho como se pretende hacer ver, pues las normas procesales en que se basa la decisión no han sido derogadas ni modificadas, ni se vulnera el debido proceso al que tienen derecho ambos extremos procesales, además no hay pago, ni remate, ni lo embargado es dinero.».
También anotó que «se encuentra programado para el 24 de noviembre de 2023 audiencia de remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado».
2. La Fundación Bogotá Arte Conexión indicó que la agencia judicial fustigada «NO HA VIOLADO norma constitucional alguna contra los intereses del accionante».
Seguidamente, solicitó «la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso desde el mandamiento de pago, inclusive, ya que se ha realizado un proceso a todas luces contrario a la norma procedimental».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «con independencia de si se comparte o no la argumentación del juez, la Sala considera que la decisión fustigada no es arbitraria, ni contraevidente».
IMPUGNACIÓN
La formularon el recurrente y la Fundación Bogotá Arte Conexión: el primero de aquellos, para insistir en su pretensión, resaltando que «debido al paso del tiempo, y que han trascurrido (…) (4) años desde la sentencia, es apenas lógico que se haga necesario actualizar tanto el avalúo como la liquidación del crédito».
Por su parte, la aludida entidad pidió resolver el requerimiento que efectuó al interior del presente asunto, tendiente a que se ordene «modifi[car] (…) las actuaciones hechas en el proceso contra [sus] intereses».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por Oscar Eduardo Peláez Carmona en el ejecutivo rad. n.° 2018-00112, por cuanto mantuvo el auto del 25 de julio de 2023, por medio del cual, se abstuvo de «impulsar la liquidación actualizada del crédito».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el despacho enjuiciado dejó en firme la decisión de abstenerse de «impulsar la liquidación actualizada del crédito» en el coercitivo rad. n.° 2018-00112, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar la reposición propuesta por los demandantes en esa causa, en la cual argumentaron que «i) existe el principio de igualdad entre las personas, ii) (…) en otros procesos adelantados en Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se ha permitido allegar y aprobar la liquidación del crédito actualizada iii) (…) de optarse por hacer postura en el remate por cuenta del crédito el acreedor tiene derecho a que la realidad procesal refleje la acusación de intereses por el paso del tiempo», la agencia judicial convocada anotó que:
«[D]e revisión de la normatividad vigente se desprende que las únicas actuaciones que contienen dicha disposición son las descritas en los artículos 455 y 461 del C.G.P., en donde evidentemente se hace necesario establecer el monto actual de la obligación a efectos de decretar la terminación del proceso por pago total y entregar a la parte actora los dineros producto del remate de los bienes cautelados y/o los consignados por la pasiva».
Seguidamente, destacó que «el artículo 446 del C.G.P., en su numeral 4° solo prevé la actualización de la liquidación del crédito en los casos previstos por la ley y que han sido puntualmente señalados en la providencia, sin que resulte viable proceder con lo solicitado por la parte actora por el solo paso del tiempo».
En ese aspecto, agregó que «en autos se encuentra aprobada la liquidación del crédito».
Finalmente, se pronunció sobre el «recurso subsidiario de apelación» y coligió que «el art. 321 del C.G.P., no consagra el auto que se abstiene de impulsar la liquidación actualizada del crédito como susceptible de alzada». En consecuencia, mantuvo el proveído atacado y no concedió el remedio vertical.
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC634-2023, 1 feb.).
4. Precisión adicional.
En lo que atañe a las peticiones elevadas por la Fundación Bogotá Arte Conexión -quien fue vinculada al presente asunto como tercero con interés-, en procura de que se ordene «la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso desde el mandamiento de pago, inclusive» y «modifi[car] (…) las actuaciones hechas en el proceso contra [sus] intereses», se observa que, no es posible mutar la condición procesal en que dicha entidad fue llamada para participar en este trámite y convertirse en demandante, formulando requerimientos propios de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso.
De conformidad con lo anterior, es evidente la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones particulares que plasma la aludida organización en la contestación y el escrito impugnatorio pues, si tiene reparos en torno al ejecutivo, le corresponderá interponer las acciones judiciales que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los evalúe y decida lo que en derecho corresponda y no buscar que se ampare su derecho sin siquiera brindarle a la enjuiciada la oportunidad de ejercer su defensa frente a sus reclamos.
5. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «01Cuaderno1Escaneado», fl. 336, expediente rad. 2018-00112.
2 Auto del 6 de octubre de 2023, archivo «01Cuaderno1Escaneado», fls. 594-595, expediente rad. 2018-00112.