SC492 2023

DICIEMBRE

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SC492-2023 (2017-00454-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

SC492-2023  

Radicación  nº 11001-31-03-022-2017-00454-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  Master Building S.A.S. frente la sentencia proferida el 10 de agosto  de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo  promovida por la Agrupación Villa Santorini – Propiedad  Horizontal contra la recurrente, Grupo Inmobiliario y Constructor Uno  SAS., Eureka Estudio EU y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda subsanada,1  interpuesta en ejercicio de la acción de grupo consagrada en  los artículos 88 de la Carta Política y 48 de la Ley  472 de 1998, se pidió:  (i)  Declarar  civil y solidariamente responsables a las demandadas,  «por  los perjuicios individuales causados a los 231 propietarios que  integran la acción y representados por el administrador».  (ii)  Se  les condene «al  pago de la indemnización por perjuicios individuales causados  para cada uno de los afectados a favor de  los  231 propietarios que integran la acción, y los cuales sus  nombres se registran en la demanda» y  «al  pago de la indemnización por perjuicios estimados por  ($903.949.441), según el índice de participación  con que cada uno de los propietarios de bienes privados a (sic)  de contribuir a las expensas comunes de administración del  conjunto y el coeficiente que se allega a la subsanación (en 3  Folios)».  

1.1.  En respaldo de sus aspiraciones, se expuso:  

(i)  La Agrupación Villa Santorini P.H. es un conjunto residencial  ubicado  en la carrera 56 No. 167C-03 de Bogotá,  conformado  por 317 unidades privadas (apartamentos,  locales y parqueaderos),  con 231 propietarios que integran la acción; representada por  Jair Armando Sánchez Puero, designado mediante acta del  consejo de administración del 24 de abril de 2017  

(ii)  Master Building S.A.S. y Grupo Inmobiliario y Constructor  Valor S.A. fueron responsables de «ejecutar  la obra de ingeniería civil para construcción y omitir  el cumplimiento de la norma de sismo resistencia para la construcción  de la plataforma de parqueadero, y compra de tubería  hidráulica certificada»;  y  Eureka Studio E.U. y Sociedad Fiduciaria S.A. fueron responsables de  «administrar  los recursos y la enajenación con información engañosa  de las áreas privadas y la totalidad del proyecto con áreas  comunes que poseen deficiencias constructivas graves».  

(iii)  Defectos que fueron denunciados ante la Secretaría Distrital  del Hábitat, entidad que, el 12 de agosto de 2013, mediante  informe de verificación, estableció 26 hallazgos con  afectaciones leves y 4 graves en las zonas comunes generales; además,  en resolución No. 954 de 2015, impuso multa a Master Building,  con requerimiento de hacer las reparaciones del caso, en cuatro  meses.  

(iv)  Dado el incumplimiento de dicha orden, los actores contrataron a  Dorado Hurtado Ingeniería S.A.S, que, en junio de 2017,  determinó 7 tipologías de diferentes daños en 48  tipologías estructurales, tales como los evidenciadas en la  etapa uno, consistentes en problemas de fisuras en las losas de  cimentación y muros de concreto, muros de mampostería,  fisuras en las losas del suelo, constante movimiento de las juntas de  dilatación, incumplimiento de las normas sismorresistentes  establecidas en el título C de la NSR-98, razón por la  cual ante un movimiento telúrico considerable quedaría  en ruina el salón social. También, la firma conceptuó  desfavorablemente sobre el muro perimetral costado nororiental.  

(v)  Para tasar  los perjuicios, la Agrupación Villa Santorini contrató  a la firma de peritos evaluadores Geslegal S.A.S., que estableció  un daño emergente por valores de $641.596.086 y $76,236,782,  por «revisión  del diseño y determinación de la vulnerabilidad de la  estructura de la plataforma del parqueadero»  y «concepto  geotécnico y estructural del estado actual del muro de  cerramiento perimetral del costado sur del edificio»,  respectivamente.  

2.  Enterada del juicio, Eureka Studio E.U. resistió las súplicas  de su contraparte y planteó la excepción de mérito  que intituló «CULPA  EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».2  

3.  A  su turno, Acción Fiduciaria S.A. se opuso a la demanda,  formulando las exceptivas que denominó «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»,  «CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN»  y  «CULPA  EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».3  

4.  Por  su parte, Master Building S.A.S. enfrentó la acción  interpuesta, con las defensas que rotuló  «HECHO  DE UN TERCERO»,  «CADUCIDAD  DE LA ACCIÓN»  y  «CULPA  EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».4  

5.   Grupo Inmobiliario y Constructor Valores,  tras oponerse a los hechos y pretensiones, elevó los  medios de enervación llamados «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»,  «INEXISTENCIA  DE INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVIDAD CONSTRUCTIVA PARA LA ÉPOCA  DE LOS HECHOS»,  «FALTA  DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA COPROPIEDAD Y LOS COPROPIETARIOS  ACCIONANTES»,  «AUSENCIA  DE GARANTÍA DECENAL»,  «ERROR  EN LA ACCIÓN»  y «GENÉRICA».5  

6.  En virtud del auto de 7 de octubre de 2017, la agente del Ministerio  Púbico intervino, para indicar que no podía  pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al no constarle,  debiendo las partes, a quien les corresponde probar, ceñirse a  las resultas procesales. En cuanto a la caducidad de la acción,  pidió contemplar la postura expuesta por la Corte Suprema de  Justicia, en SC016-2018.6  

7.  El  juez de primera instancia, en su fallo emitido el 21 de enero de  2022,7  declaró probada la excepción de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  de  Acción Fiduciaria S.A., e improperas las restantes exceptivas  planteadas;  negó  la pretensión de responsabilidad civil respecto del muro  perimetral; declaró civilmente responsables a Master Building  SAS, Eureka Estudio EU y Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A.,  únicamente en relación con las deficiencias  constructivas en las zonas comunes de la Agrupación Villa  Santorini, «particularmente  la plataforma de parqueaderos en la zona social, plazoleta 1 y 2».  Y en consecuencia, las condenó a pagar «los  perjuicios causados, como indemnización colectiva, en cuantía  de 726.897.879,oo».  

Precisó  que «los  beneficiarios de dicho monto deben ser propietarios actuales de cada  una de las unidades privadas de  la Agrupación Villa Santorini, y se asignará conforme  al coeficiente  de copropiedad que tengan según el reglamento de propiedad  horizontal (art. 25 Ley 675 de 2001). En todo caso, el representante  de la copropiedad podrá percibir la indemnización total  a favor de los copropietarios, acreditando tal calidad».  

Además,  determinó que ese valor fuera entregado al Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez  días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según  el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998; debiéndose  acreditar ante el administrador del fondo, la «pertenencia  al grupo destinatario de la indemnización  o  esta última calidad».  

8.  En sentencia dictada el 10 de agosto de 2022, el ad  quem  modificó la decisión del a  quo,  para  actualizar la cuantía de la condena a $733.738.056.79,  conforme al artículo 238 del Código General del  Proceso. En lo demás, confirmó,  en su integridad, el fallo apelado por Grupo Inmobiliario y  Constructor Uno S.A.S., Master Building S.A.S y Eureka Studio E.U.8  

            

II. FUNDAMENTOS          DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

1.  El sentenciador de segundo grado, apoyado en la jurisprudencia de  esta Sala y las pruebas obrantes en el plenario, encontró  infundado el reparo sobre la caducidad de la acción, por ser  el daño constructivo de carácter continuo, que no se  solucionó dentro de los años anteriores a la  presentación de la demanda, situación que impide tomar  como punto de partida, para contar el término decadente, los  años 2012 y 2013, como se propuso en la alzada.  

2.  Respecto de la errada valoración probatoria enrostrada por  Master Building S.A.S. y Eureka Estudio E.U., afirmó que el  estudio geotécnico elaborado por Ingenieros Dorado Hurtado da  cuenta de una serie de arreglos a realizarse en la copropiedad  accionante, para superar las deficiencias constructivas detectadas; y  pese a no ser informe pericial, pues se allegó como prueba  documental, si refiere «la  existencia de daños en las plazoletas 1 y 2 y sede social que  corresponden a plataformas de parqueaderos, en los que se afirmó  que hay fisuras de muros, fisuras de losas de suelo, constante  movimiento de juntas de dilatación, hundimientos, deficiencias  constructivas, entre otras irregularidades, daños que la parte  demandada no desvirtuó»;  evidencia que guarda correspondencia con los testimonios de los  ingenieros Jenaro Echeverri y Luis Rafael Ramos, así como con  la resolución de la Secretaría del Hábitat, que  revelan la responsabilidad de las sociedades demandadas, no  desvirtuada por ningún medio.  

3.  Sobre la censura formulada por Grupo Inmobiliario y Constructor Uno  S.A.S., fundada en la infracción de la normatividad referente  a construcción, indicó que «en  el recurso de apelación se insiste en que constituye violación  de la ley sustancial la afirmación efectuada por la Juez a  quo, en torno a la aclaración que hizo el perito respecto a  que los mencionados arreglos se deben efectuar bajo la normatividad  actual, dado que la vigente para la época de construcción  de la edificación expiró, empero esa consideración  no traduce per se, como lo afirma el apoderado, que para poder hacer  las adecuaciones se tenga que demoler las construcciones y  levantarlas sino que, al respecto, se debe acatar a lo que sobre ese  tema disponga la norma en vigor, NSR 10, sin que exista yerro en  dicha exposición puesto que no se podría imponer el  cumplimiento de una norma derogada».  

4.  En cuanto al reproche de la prenotada sociedad porque los demandantes  no autorizaron arreglar las deficiencias presentadas, observó  que el a  quo  desestimó que haya incidido en la producción original  del daño, el hecho de no permitirse la intervención de  las fisuras que se estaban generando; sumado a que la recurrente no  mencionó cuál norma se violó, ni precisó  el eximente desatendido, como tampoco probó que la conducta de  su contraparte exonerara su responsabilidad.  

5.  En esa línea, atinente a la inconformidad consistente en que  el a  quo  confundió la garantía decenal con las especiales,  sostuvo que la recurrente no indicó cuál norma se  desconoció o se inaplicó; además, no vio razón  para revocar la decisión del juez de primera instancia, con  base en la reseña que éste hizo de los artículos  2060 y 2351 del Código Civil, por cuanto tales normas regulan  la responsabilidad del constructor, que no desparece por reclamarse  en sede distinta a un proceso declarativo; menos si no se advierte la  confusión aludida, puesto que el numeral 3º de la primera  disposición citada atañe al evento en que la  edificación amenace ruina, que no es el caso; sin que nada  impidiera a los afectados acudir a la acción de grupo, para  solicitar que se indemnicen los perjuicios alegados.  

6.  Concerniente a la falta de apreciación de pruebas,  particularmente «la  versión dada por el ingeniero Aycardi»,  anotó el ad  quem  que, pese a afirmar éste que el desarrollo constructivo y los  diseños se ejecutaron según la licencia de  construcción, de su declaración no se puede extraer  conclusiones distintas a las que arribó el a  quo,  porque el testigo coincidió con «el  señor Echeverri (…)  en  que  el daño persistiría y se agravaría hasta tanto  no se llevaran a cabo las reparaciones en la edificación»;  sin que se percibiera el desacierto al valorarse esa testimonial,  considerando que «la  falladora de instancia dejó expresa constancia de lo poco  convincente del testigo, que ahora en sede de alzada se invocan una  serie de circunstancias de modo genérico, como que de su  versión refulgen conclusiones diferentes, empero, sin que se  haya logrado  demostrar la existencia de un yerro de apreciación  de ese medio de convicción».  

7.  Sobre el reparo por incluirse en la tasación de perjuicios el  uso de parqueaderos, el Tribunal no vio que tal concepto no se  hubiera debatido en el juicio; por el contrario, observó que  en las pretensiones se incluyeron los «Costos  del parqueo durante la obra»,  como rubro integrante de los daños reclamados.  

8.  Por último, con fundamento en el artículo 283 del  Código General del Proceso, actualizó la suma de  $627.855.515, a la fecha de la sentencia de segundo grado, para un  total de $773.738.056.79.  

III.-          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Master  Building S.A.S. elevó  tres acusaciones contra de la sentencia del Tribunal, una por la vía  directa y dos por la indirecta, que, de conformidad con el parágrafo  segundo del literal b) del artículo 344 del Código  General del Proceso, se analizarán de manera conjunta, porque  apuntan a revelar idénticas conclusiones, referentes a la  legitimación para reclamar los daños constructivos,  mediante el ejercicio de la acción de grupo, y la caducidad de  la misma, contada a partir de afectaciones continuadas.  

1.  Con fundamento  en el numeral 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso, denunció la violación indirecta de  los artículos 46 y 48 de la ley 472 de 1998, 1614, 1616, 2060  -numeral 3º-, y 2541 del Código Civil,  por  error de hecho manifiesto y transcendente, que llevó a tener  por probado, sin estarlo, que la  parte actora, esto es, la Agrupación Villa Santorini P.H.,  estaba legitimada en la causa para demandar, en el marco de una  acción de grupo, los perjuicios causados a los propietarios de  las unidades habitacionales, locales y parqueaderos que conforman el  conjunto.  

2.  El Tribunal, en los antecedentes, indicó lacónicamente  que la Agrupación Villa Santorini PH actúa en nombre de  los 231 propietarios que hacen parte de la copropiedad, pese a ser  una persona jurídica distinta de los copropietarios, y no hay  prueba en el plenario que demuestre que podía representar  válidamente a los miembros del grupo, presuntamente afectado  por los demandados.  

3.  Basta con mirar el poder para formular la acción de grupo,  otorgado por Jair Armando Sánchez Puerto, quien sólo  actuó como representante legal y administrador de la  Agrupación Villa Santorini P.H.. «En  efecto, en ese poder no se manifiesta en parte alguna actuar en  representación de los 231 propietarios que “integran la  acción”, como luego se dice en el libelo subsanado. Y  ninguno de esos propietarios ratificó o participó en la  acción de grupo».  

4.  Entonces, no contando con las facultades legales o estatutarias, no  podía la persona jurídica demandante representar a los  copropietarios para reclamar sus perjuicios individuales, mediante la  interposición de una acción de grupo, cuya titularidad  es atribuida a los sujetos indicados en el artículo 48 de la  ley 472 de 1998.  

5.  La copropiedad actuó en nombre propio, pero sin demostrar el  título, porque no acreditó tener titularidad de algún  inmueble afectado por las causas establecidas en la demanda, por lo  que es clara la infracción del ad  quem  a los artículos 46 y 48 de la ley 472 de 1998. En  consecuencia. violó indirectamente, por aplicación  indebida, el numeral 3º del artículo 2060 del Código  Civil, que impone al constructor el deber de resarcir de los daños  en edificios, derivados de vicios constructivos, puesto que, si la  parte actora no contaba con legitimación en la causa, mal  podía este proceso terminar con sentencia estimatoria.  

CARGO  SEGUNDO  

Acusó  al juzgador de segunda instancia de violar directamente, por  interpretación errónea, el artículo 47 de la ley  472 de 1998, que llevó a quebrantar, por aplicación  indebida, el numeral tercero del artículo 2060 del Código  Civil, que es la base esencial del fallo, pues trata este caso de la  responsabilidad por vicios en la construcción, pero no debió  emplearse si la acción de grupo se encontraba caducada.  

El  Tribunal calificó de continuo el daño en las fisuras en  la zona de parqueadero y zonas sociales. Según el artículo  47 de la ley 472 de 1998, el término de caducidad se cuenta a  partir de la fecha en que se causó el daño o en la en  que cesó la conducta que causó del perjuicio; pero la  Corte, en sentencia SC016-2018, aplicada por el Tribunal, le dio un  alcance que no tiene, sustituyendo el inicio del cómputo con  un fenómeno jurídico distinto, pues, en vez de la  causa, optó por el daño, que es su consecuencia.  Se  entendió que «ese  término  de caducidad comenzaba, para el caso de los daños diferidos, a  partir de cuando estos se manifiestan; para el caso de los daños  continuos o que se consolidan con el paso del tiempo, a partir de su  efectiva consolidación. Y para los daños instantáneos  desde cuando cesa la acción vulnerante causante del daño»;  pese a que, para el legislador, es la conducta y no el daño lo  que se toma en cuenta; interpretación que conduce a  situaciones de inseguridad jurídica, además  desnaturaliza la caducidad en materia procesal. Por eso, la  hermenéutica que fluye de esa norma es que «el  término de caducidad comienza a correr cuando se causa el daño  o cuando cesa la  conducta  causante  del daño».  

CARGO  TECERO  

Tildó  la sentencia de segunda instancia de vulneradora de los artículos  2357 y 2060 numeral tercero del Código Civil, «como  consecuencia de yerros fácticos en la apreciación de  las pruebas  (…) así  como en error de derecho con violación medio de los artículos  42, numeral 4º y 170 del Código General del Proceso».  

El  Tribunal, con sustento en la jurisprudencia de Sala de Casación  Civil concluyó que, para los daños continuados, debe  esperarse a su cabal  configuración,  a efectos de comenzar el término de caducidad, y si no es  posible determinar cuándo el perjuicio ha de detenerse,  corresponde al afectado determinar cuándo demanda.  

De  donde se colige que el ad  quem  consideró que el daño era continuado, conclusión  cimentada en el testimonio del ingeniero Aycardi, quien «refirió  concretamente en el acápite de la caducidad, que junto con el  señor Echeverry coinciden en que el daño persistiría  y se agravaría hasta tanto no se llevarán a cabo las  reparaciones en verificación».  Además, pasó por alto que dictamen pericial aportado  por la parte demandante se basó en informe técnico de  la firma Dorado Hurtado,  «que  fue hecho en junio de 2017, esto es, cinco años después  de que apareciera el daño, y cuatro años después  de que a la parte demandada se le impidió entrar para hacer  las reparaciones».  

En  todo caso, era necesario, para obtener la real cuantía del  perjuicio, y aplicar el artículo 2357 del Código Civil,  reducir su monto, toda vez que «la  apreciación del daño está sujeta a reducción,  si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente».   La falta de aplicación de ese precepto se debió a un  error de derecho, por no utilizarse el poder oficioso, consagrado en  el artículo 42 del Código General del Proceso, para  decretar la prueba que permitiera establecer el perjuicio que debía  asumir la convocante.  

Además  se violaron el inciso final del artículo 280,  ibidem,  y el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que imponen atender  los principios de reparación integral y equidad, para valorar  los daños en los procesos judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  las causales primera y segunda de casación.  

La  trasgresión del ordenamiento jurídico por vía  directa, como causal del recurso extraordinario de casación,  se presenta si el fallador extrae juicios incorrectos, por no tener  en cuenta las normas que rigen el asunto sometido a su conocimiento;  aplica disposiciones ajenas al caso; o, acertando en el precepto, le  da un alcance que no tiene. Causal que se configura al margen de todo  debate probatoria, porque el casacionista tiene vedado controvertir  cuestiones fácticas  

Si  se alega de error de derecho, se impone al recurrente señalar  las normas probatorias que, a su juicio, infringió el  tribunal, explicando brevemente la forma en que fueron quebrantadas  

El  yerro fáctico por indebida apreciación probatoria se  estructura si el defecto surge de bulto, haciéndose patente la  irregularidad en la decisión judicial; de suerte que, cotejado  el contenido material de la prueba con la conclusión del  fallador, resulta ostensible el error valorativo; siendo necesario,  en todo caso, al exteriorizarse un desacierto de tal naturaleza,  evidenciar, de manera específica, que se omitió estimar  una prueba concretamente identificada, o se tergiversó  irrazonablemente su objetividad.  

Además,  la  valoración suasoria propuesta por el recurrente ha de ser la  única admisible, considerando la autonomía con que  cuentan los jueces de instancias en ese ejercicio comprobatorio, para  obtener el convencimiento decisional; tarea que solo puede  cuestionarse ante una abierta y relevante equivocación.  

2.  De  las acciones de grupo  

El  artículo 88 de la Carta Política asignó al  legislador regular las acciones que se originan en los daños  ocasionados a un número plural de personas. De ahí que  la Ley 472 de 1998, en sus artículos 3º y 46, definiera  las acciones de grupo como «aquellas  acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de  personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una  misma causa que originó perjuicios individuales para dichas  personas. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente  para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los  perjuicios».  

Al  tenor del artículo 46, ibidem,  su procedencia se viabiliza si a un conjunto numeroso de personas,  que estén en situaciones semejantes, se les ocasiona un  agravio por la vulneración de un derecho, sea difuso,  colectivo o individual, de estirpe constitucional, legal o  contractual. (CSJ SC 22 Abr, 2009, rad.2000-00624-01,  reiterada en SC016-2018, rad. 2011-00675-01)  

La  jurisprudencia constitucional9  ha entendido que la afectación resultante de circunstancias  comunes justifica un trato procesal unitario. Y aunque la  responsabilidad se tramita colectivamente, las reparaciones  concretas, en línea de principio, se realizan en un plano  individual. Por eso, se ha dicho que la acción de grupo es de  carácter resarcitorio, puesto que se dirige a reparar daños  por la infracción de derechos subjetivos, que pueden ser  valorados patrimonialmente; además, es de naturaleza  principal, ya que, no obstante existir otros medios de defensa  judicial, puede interponerse para logar la indemnización  perseguida.  

También,  se ha indicado que la preexistencia del grupo al momento de  materializarse el daño, no constituye un requisito de  procedibilidad de la acción de grupo. Tampoco, la integración  del grupo por lo menos con veinte personas, puede erigirse en  talanquera para presentar la demanda, puesto que no se exige que todo  el conjunto concurra para la formulación de dicho acto  procesal, considerando que, según el artículo 48,  ejusdem,  es suficiente que el accionante represente a los demás sujetos  afectados por el hecho dañoso, pues la única condición,  para el efecto, a tono con el numeral 4º del artículo 52,  idem,   es que se identifiquen en la demanda por lo menos veinte de los  miembros que integran el grupo lesionado, o expresar los criterios  que faciliten al juez identificarlos.  

Es  por eso que no puede tenerse como un presupuesto para la legitimación  en la causa por activa, la determinación del grupo con  por lo menos veinte personas, dado que eso solo es un  requisito para admitir la demanda, que, al no cumplirse, da lugar a  su inadmisión y consecuente rechazo, si no se subsana.  

Asimismo,  previene el artículo 47 del cuerpo legal en cita que «[s]in  perjuicio de la acción individual que corresponda por la  indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá  promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en  que se causó el daño o cesó la acción  vulnerante causante del mismo».  

Disposición  interpretada por esta Sala, así:  

Dos son,  pues, los supuestos contemplados en la norma, como punto de partida  para la contabilización del término de caducidad allí  previsto: de un lado, la fecha de causación del perjuicio; y,  de otro, aquélla en que cese el hecho generador de la  afectación.  

4.  Desde ya, debe destacarse que mientras la primera de tales  prerrogativas está asentada en el daño, la segunda se  finca en la conducta que lo produce, pautas legislativas que, por ser  las que establecen la diferencia entre dichas alternativas, no pueden  confundirse.  

De aquí  se sigue que cuando la norma habla de “la fecha en que se causó  el daño”  (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del hecho que  lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta  dañosa, que es el factor distintivo de la otra opción,  como ya se dijo y adelante se reitera, sino al momento en el que se  consolidó el daño, entendido en sentido jurídico,  esto es, como atrás se definió, es decir, al daño  resultado, o al daño efectivamente producido a la víctima,  independientemente del tiempo transcurrido para ello.  

Y que la  mención a “la  acción vulnerante causante del mismo”, que el comentado  precepto contempla en su segunda parte, identifica, conforme su  literalidad, la conducta dañosa desarrollada por la persona  señalada como responsable, ya se trate de una acción o  de una omisión, y de que la misma se haya ejecutado en un solo  momento o de forma extendida en el tiempo.  

(…)  

6.  Sentadas las precedentes bases conceptuales y retornando al artículo  47 de la Ley 472 de 1998, se arriba a las siguientes conclusiones:  

6.1. Si,  como ya se explicó, la afectación atrás  identificada como instantánea aflora subsiguientemente a la  ocurrencia de la conducta que la provoca, es del caso entender que  cuando dicha norma  refiere, en su segunda parte, a la cesación de la “acción  vulnerante causante” del daño, está aludiendo,  necesariamente, a dicho tipo de perjuicio, pues  únicamente en relación con él es que es factible  predicar que deja de producirse y que, por lo mismo, se encuentra  consolidado, cuando desaparece la causa que lo genera, debido,  precisamente, a la inmediatez que existe entre uno y otra.  

Siendo  ello así, cabe añadir que, por consiguiente, la  finalización de la circunstancia fáctica generante del  daño, marca a la vez el momento a partir del cual la víctima  está habilitada para accionar judicialmente su reparación,  lo que explica por qué, en tratándose de esta clase  perjuicio -instantáneo-, la contabilización del término  de caducidad empieza cuando “ces[a] la acción vulnerante  causante del mismo”.  

6.2. Todo  cambia frente a los daños diferido y continuado.  

Si el  perjuicio no aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre  la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realización  o cesación de ésta, resulta indiferente para establecer  si procede o no la reclamación judicial dirigida a obtener su  reparación, pues con todo y que ella no se siga produciendo,  la víctima no estaría habilitada para promover  el   proceso  dirigido  a  ese  fin,  en  tanto  que seguiría  faltando el elemento estructural más importante de toda  responsabilidad civil, cual es, como igualmente ya se registró,  el daño.  

Por eso,  en frente de estas clases de perjuicio, debe arrancarse, como en  efecto lo decidió el legislador, de un mojón diferente:  “la fecha en que se causó el mismo”, expresión  con la que se quiso significar, según ya se dijo, el daño  “efectivamente producido” o consolidado.  

Así  las cosas, impónese distinguir:  

6.2.1.        En  el caso del perjuicio diferido, la caducidad se contará a  partir de la fecha en la que se manifiesta.  

6.2.2.        Y  tratándose del continuo, esto es, se reitera, del que se  consolida con el paso del tiempo, habrá de esperarse su cabal  configuración. Es que solamente ocurrida ésta, el  perjuicio se concreta y, por ende, la víctima puede solicitar  su reparación.  

Ahora  bien, si no es factible saber cuándo el perjuicio habrá  de detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a  manifestarse, la lógica indica que corresponderá al  afectado determinar en qué momento demanda, de donde será  en relación con el daño reclamado, que debe  establecerse la ocurrencia de su última exteriorización,  momento de inicio del término de caducidad analizado.  (SC016-2018,  rad. 2011-00675-01).  

3.  Resolución de los cargos  

De  entrada, se advierte que ninguna de las censuras planteadas por la  sociedad recurrente, cuenta con vocación de éxito, como  pasa a explicarse:  

3.1.  En el cargo  primero  la recurrente, bajo el ropaje de la legitimación en la causa  por activa, acusó al Tribunal por no mirar «el  poder otorgado por Jair Armando Sánchez Puerto (…)  quien  sólo actuó en su condición de representante  legal y administrador de la Agrupación Villa Santorini PH, y  en esa calidad única otorgó poder a la doctora Ángela  Consuelo Arrubla para formular la acción de grupo. La  propiedad horizontal actuó, pues, en nombre propio. En efecto,  en ese poder no se manifiesta en parte alguna actuar en  representación de los 231 propietarios que “integran la  acción”, como luego se dice en el libelo subsanado. Y  ninguno de esos propietarios ratificó o participó en la  acción de grupo».  

Lo  que realmente se observa es que, en últimas, la casacionista  cuestiona la indebida representación de los demandantes para  actuar en el proceso, asunto que podría alegarse por la causal  quinta de casación -sobre la base de no haberse saneado- pero,  en todo caso, es el afectado a quien corresponde invocarlo, es decir,  a aquél que no fue representado en debida forma; condición  que no recae en la impugnante.  

En  un caso similar al aquí examinado, la Corte sostuvo:  

Todo  lo hasta ahora dicho, en consecuencia, para dejar sentado que la  parte demandada -recurrente en casación-, carece de  legitimación en la causa para proponer la nulidad de lo  actuado por indebida representación de su contraparte, porque  en el supuesto de asumir como cierto el irregular apoderamiento, los  únicos interesados para denunciarlo como vicio sancionable por  nulidad serían, a no dudarlo, la cedente de los derechos  Cootransgiron, o el cesionario Wilson Rueda. Y es que aquí  aplica, en toda regla, lo que en un asunto semejante dijo la Corte:  «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta  no está asistida de interés para impetrar la nulidad  […] Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la  contraparte en el proceso». (CSJ  SC de 8 de mayo de 1992, G.J.  t. CCXVI, pág. 315, citada en SC1838-2021, rad.  1999-00273-01).  

De  ahí que la  advertida deficiencia técnica del cargo sea suficiente para  frustrar su prosperidad.  

Pero,  al margen de esa falencia formal, el cuestionamiento tampoco puede  salir avante, como quiera que, al subsanarse la demanda, la abogada  de los demandantes expresamente indicó actuar «en  calidad de apoderada especial de JAIR  ARMANDO SÁNCHEZ PUERO (…)  quien actúa en representación de legal y como  administrador 317  unidades privadas  correspondientes a la AGRUPACIÓN  VILLA SANTORINI  PH».  

Seguidamente  se relacionó la «información  de 231  propietarios que integran la acción»,  distinguiéndose  cada inmueble, nombre del dueño y número documento de  identidad; personas que, según los hechos y pretensiones,  sufrieron perjuicios individuales y en cuyo favor se solicitó  condenar a las demandadas.  

De  ese modo, se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el  artículo 48 de la Ley 472 de 1998, especialmente en su inciso  primero, que habilita presentar acciones de grupo a las personas  naturales o morales que han sufrido un perjuicio individual;  así como en su parágrafo que dispone que  «[e]n  la acción de grupo el actor o quien actúe como  demandante, representa a las demás personas que hayan sido  afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de  que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción,  ni haya otorgado poder»;  previsiones  normativas que, a decir de la jurisprudencia constitucional,   respaldan la  legitimación en la causa por activa de los aquí  demandantes, al «facultar  a cualquier persona -natural o jurídica- afectada con el daño,  para acudir a la acción de grupo y reclamar, en representación  de los demás sujetos perjudicados individualmente por los  hechos vulnerantes, la totalidad de los perjuicios ocasionados  al grupo».10  

3.2.  El  cargo  segundo,  fundado en la vía directa, no corre con mejor suerte,  considerando que la recurrente intenta imponer su propio criterio,  por no compartir la decisión del ad  quem  ni la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se  sustentó la sentencia de segunda instancia; razonamiento que  no tiene cabida en esta senda excepcional. (CSJ SC1413-2022, rad.  2018-00120-01).  

Véase  que la casacionista dice que  «[e]l  Tribunal tuvo como soporte para descartar la consolidación de  la caducidad propuesta por la parte demandada, la sentencia de  casación SC016-2018 del 24 de enero de 2018, rad. n.°  11001- 31-03-010-2011-00675-01, en la que, en el marco de un asunto  referido a la indemnización perseguida por perjudicados  mediante la vía procesal de la acción de grupo, ofreció  una interpretación del mentado artículo 47 [de  la ley 472 de 1998],  de la que, con todo respeto, discrepo y pido que, rectificándola,  acoja la Sala la que propongo y que sirve de fundamentación al  presente cargo».  

Argumentación  que carece de idoneidad para casar el fallo recurrido, por cuanto la  impugnante no probó la errónea interpretación  normativa que atribuye al juzgador de segundo orden, pese a ser de su  resorte tal carga demostrativa, al acusar la infracción  directa de la ley sustancial, debiendo, entonces, centrarse en  evidenciar que el Tribunal le asignó a la disposición  que se dice violada, unos efectos que no posee, «para  lo cual es preciso justificar la forma como se presentó tal  desfiguración normativa».  (CSJ  SC276-2023, Rad. 2018-01217-02).  

Es  que realmente el reproche se enfiló a revelar la disparidad  entre la opinión que tiene la impugnante sobre la caducidad de  la acción de grupo, y la forma como el juzgador de segundo  orden computó el término extintivo, para sentar aquélla  su posición personal; a pesar de que el ad  quem  fincó su fallo en la sentencia SC016-2018,  descartándose, así, un yerro interpretativo; por el  contrario, ajustó su hermenéutica a las directrices  jurisprudenciales de esta Sala.  

Con  todo, no se avista el dislate enrostrado al juzgador de segunda  instancia por la manera como contó el término de  caducidad, para confirmar el fracaso de la excepción orientada  a declarar la extinción de la acción.  

Nótese  que el daño constructivo materia del litigio tiene el carácter  de continuo, connotación que se desprende los siguientes  testimonios técnicos, que dieron cuenta de su prolongación  en el tiempo:  

En  primer lugar, se cuenta con la declaración de Jénaro  Echeverri Marulanda,  quien  dijo ser ingeniero estructural y de contención, y haber tenido  contrato de asesoría con Master Building S.A.S.,  desempeñándose como asesor técnico y estructural  de la constructora; afirmó que conoció la obra en 2016,  que se le llamó para emitir concepto sobre fisuras en la  plataforma de las zonas comunes y en un muro de cerramiento.  

A  su turno, Luis  Enrique Aycardi Fonseca,  quien dijo ser ingeniero civil, dedicado al tema de la  infraestructura, y al pedírsele que relatara lo que supiera  sobre los daños para el año 2012, manifestó:  «Yo  trabajé con la firma PCA, firma diseñadora estructural  del conjunto, y, personalmente, estuve involucrado en el diseño  del proyecto Villa Santorini. Duarante la construcción,  participamos en asesoría y después de que se entregaron  los inmuebles, se presentaron algunas fisuras y algunos detalles en  las estructuras, visitamos la obra varias veces.  Recientemente,  fui invitado a mirar nuevamente el estado en el que estaba la  estructura (…).  Realicé  visitas al sitio, los daños que existen en la plazoleta y zona  de parqueadero son los mismos que se presentaron hace 6, 7 años,  que, desafortunadamente, no fueron atendidos en su momento y, con el  paso del tiempo, han ido deteriorándose y hay algunas  afectaciones que deben ser atendidas prontamente».12  

Esas  declaraciones, coherentes y responsivas, rendidas por profesionales  que tuvieron contacto directo con las obras sobre las que recae la  reclamación aquí ventilada, permiten concluir que, para  la época de la interposición de la presente acción  de grupo, esto es, 3 de octubre de 2017, no se había  cristalizado la caducidad de que trata el artículo 47 de la  Ley 472 de 1998, por cuanto señalaron que esos deterioros en  la construcción, originados en el año 2012, aun  persistían en el año 2016, según  Echeverri Marulanda,  y  «recientemente»,  según Aycardi  Fonseca,  quien dio su testimonio el 24 de enero de 2020; fenómeno  extintivo que claramente no se estructuró porque, en palabras  de esta Sala, «tratándose  del [daño]  continuo, esto es, se reitera, del que se consolida con el paso del  tiempo, habrá de esperarse su cabal configuración. Es  que solamente ocurrida ésta, el perjuicio se concreta y, por  ende, la víctima puede solicitar su reparación. De  suyo, entonces, el término de caducidad se computará  desde la fecha de su última exteriorización».  (SC016-2018,  rad. 2011-00675-01).  

3.3.  En el cargo  tercero,  estructurado por la vía indirecta, -que parte de la crítica  resuelta en párrafos precedentes a la consideración del  daño continuado en la configuración de la caducidad de  la acción- también  se advierten deficiencias de forma, en cuanto que se trae un  argumento novedoso no debatido en las instancias, consistente en que  el fallador ad  quem  se equivocó al omitir utilizar sus poderes oficiosos en  materia probatoria, para establecer que una parte del monto del  perjuicio debía asumirse por el extremo demandante, al haber  impedido el ingreso a los demandados para continuar con la  reparación.  

En  efecto, la aquí recurrente ni al contestar la demanda, ni en  sus escritos de apelación y sustentación de la alzada,  presentó cuestionamiento dirigido a la reducción del  valor indemnizatorio reclamado, en aplicación del artículo  2357 del Código Civil; planteamiento improcedente en  sede extraordinaria, por contravenir el derecho de defensa de la  contraparte, al ser sorprendida con argumentos que no pudo refutar en  la fase procedimental correspondiente, además de comportar una  deslealtad con la administración de justicia, toda vez que los  juzgadores no pudieron estudiarla oportunamente. (SC3463-2022, rad.  2015-00292-01).  

Sobre  esa temática esta Corporación ha precisado:  

[P]ara  esta Sala es inédita la censura que en esta oportunidad se  plantea, por lo que no se satisfacen las exigencias técnicas  del recurso de casación al no haber sido revelada durante las  instancias ordinarias. Así, pues, el reparo se constituye como  un «medio  nuevo»,  el cual debe rechazarse. Al respecto, esta Corporación ha  sostenido que «(…)  admitir  argumentos nuevos en casación, hiere la lealtad procesal, en  tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se discutan las  materias fácticas objeto de su ligio, sin que pueda aguardarse  al final para izar tópicos con los que se pretende una  resolución favorable»  (Negritas deliberadas, CSJ SC1732-2019, citada en SC2779-2020 y  AC810-2022). (SC313-2023,  rad. 2016-00162-01)  

Entonces,  no siendo un punto discutido en las etapas procesales pertinentes,  resulta inviable su análisis en casación, así  como su demostración con pruebas decretadas de manera  oficiosa, según el pedimento de la casacioncita, porque los  poderes conferidos al juzgador en esa materia, por los artículos  42 y 170 del Código General del Proceso, se encaminan a  «verificar  los hechos alegados por las partes»  y se deben ejercer si los medios de convicción son necesarios  «para  esclarecer los hechos objeto de la controversia».  

Sin  que sea de recibo la afirmación de la sociedad impugnante  referente a que el Tribunal «no  le otorga ninguna consecuencia jurídica»  al  hecho de que no fue posible reparar el daño continuado  constatado desde 2013, «por  la renuencia de la copropiedad, que impidió que entrasen los  demandados al edificio»  ya  que, de un lado, ese aspecto no fue motivo de reparo en la apelación  formulada, ante el a  quo,  por la aquí recurrente, para los fines del artículo 320  y exigencias del artículo 322, numeral 3, ambos del Código  General del Proceso; y, del otro, porque esa inconformidad elevada  por Grupo Inmobiliario y Constructor Uno S.A.S., fue despachada  desfavorablemente por el ad  quem,  al señalar que «la  funcionaria de primer grado, en el párrafo citado por el  abogado, desestimó que los demandantes tuvieron incidencia en  la producción original del daño al no permitir en su  momento la intervención de las fisuras que se estaban  presentando.  Al  respecto, se observa que el apoderado apelante se muestra en  desacuerdo con la motivación de la decisión en tal  sentido, sin mencionar cuál norma sustancial que estima no  aplicada o desconocida, alega una eventual violación  sustancial, sin precisar en qué consiste la eximente que  estima desatendida y se limita a endilgar a la demandante la  imposibilidad de solucionar los inconvenientes, sin precisar o  manifestar en qué forma logró acreditar que esa  conducta o postura de la actora conllevó a una causal eximente  de responsabilidad».  

4.-  Por  todo lo previamente expresado, ninguno de los cargos prospera.  

5.  Como la decisión es adversa a la recurrente, se le condenará  en costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo  365 e inciso 5º del artículo 349 del Código  General del Proceso.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR  la  sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho,  se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

NOTIFÍQUESE  Y DEVUÉLVASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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5          Folios 884 a 902 Cuaderno Digitalizado (Páginas 729 a 764 del          pdf) Archivo: 02HíbridoCuadernoPrincipalB201700454.pdf  

6          Folios 913 a 915 Cuaderno Digitalizado (Páginas 785 a 789 del          pdf) Archivo: 02HíbridoCuadernoPrincipalB201700454.pdf  

7          Archivo 12SentenciaPrimera Instancia.pdf  

8          Archivo: 12SentenciaSegundaInstancia.pdf  

9          CC Sentencia          C-116/08.  

10          CC Sentencia C-215/99, reiterada en Sentencia C-116/08.  

11          Min:          24:30. Audiencia del 24 de enero de 2020. Video:          CP_0124093047085.wmv  

12          Min:          41:12. Audiencia del 24 de enero de 2020. Video:          CP_0124093047085.wmv      

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