ATC1589 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1589-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1589-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04488-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y  adición formuladas por la parte actora, frente a la sentencia  CSJ STC13230-2023 del 23 de noviembre del 2023.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La acción de tutela de la referencia fue promovida por Yeison  Andrés González, como agente oficioso de Josefina  González contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Cincuenta y Cinco Civiles del  Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Pequeñas  Causas de Kennedy. Mediante sentencia CSJ STC13230-2023 del 23 de  noviembre del año en curso, se denegó el amparo.  

2.  Notificado el fallo, dentro del término de ejecutoria el  gestor radicó escrito en el que solicitó su aclaración,  aduciendo que i)  esta Corporación justificó «las  irregularidades cometidas por sus inferiores jerárquicos»  y desconoció las reglas de la Corte Constitucional como órgano  de cierre, sobre «la  obligación de vincular a todas las personas que tengan  relación o que se vean afectados»,  ello haciendo referencia al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito  de Bogotá1  y, en cuanto a que «el  DECRETO 333 DE 2021, es de mero reparto y NO de competencia»  y por tanto, no era procedente decretar la nulidad por tal motivo,  ii)  que no podían transcurrir más de diez días entre  la solicitud de tutela y su resolución; iii)  que la omisión de resolver una nulidad no quedó  superada «porque  conoce el trámite otro JUZGADO»,  lo cual vulnera el debido proceso, «pues  NO se ha resuelto la SEGUNDA NULIDAD»  y la primera la resolvió el Tribunal cuando ya no tenía  competencia; iv)  que la Sala accionada no contestó la tutela y se debía  aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991; v)  que es la ley la que determina quien es el competente y no esta  Corte; vi)  solicitó que se vincule a Audifarma al trámite; y, vii)  que se adicione el fallo para que se emita pronunciamiento sobre la  violación de los términos del artículo 86  superior.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo  4º del Decreto  306 de 19922,  la sentencia es susceptible de aclaración cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella». De  otra parte, el artículo 287 del mismo estatuto establece que  el fallo puede adicionarse cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.  En el presente asunto, el gestor demandó la protección  de los derechos fundamentales de Josefina González, que  consideró vulnerados en el trámite de una tutela  previa, entre otras razones -y para efectos del memorial que nos  ocupa- porque: i)  el Tribunal accionado declaró la nulidad, pese a que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que «no  se puede rechazar la tutela por factores de competencia»;  ii)  no se resolvió una solicitud de nulidad; y, iii)  han trascurrido más de treinta días y no se ha desatado  la tutela.  

4.  Observa  la Sala que lo pretendido por el memorialista es reabrir la protesta  inicialmente expresada en el libelo constitucional, fundado en  argumentaciones ajenas a las consagradas en los artículos 285  y 287 del Código  General del Proceso, pues los presuntos motivos de duda y  aspectos que, en su criterio, no fueron resueltos, no corresponden  con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento  frente a la decisión adoptada.  

En  efecto, lo  que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso  y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de  duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las  inquietudes que las partes aleguen acerca de la pertinencia,  veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, por tanto no  puede ser utilizada, como se pretende en este caso, para hacer  reparos a los fundamentos jurídicos considerados, ni  para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión,  pues la petición debe limitarse a la incertidumbre creada por  una redacción ininteligible. Sobre el particular, la Corte ha  señalado que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de  oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de  conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la  resolución o que el equívoco se determine desde la  motivación. La figura supone la intención del  legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una  providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica  que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en  conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos  diversos o generen «verdadero motivo de duda», según  textualmente expresa la norma» (CSJ  AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

Por  su parte, la adición es procedente cuando se omita resolver  sobre alguno de los extremos de la litis, lo cual tampoco no se  vislumbra en este caso, pues la Sala analizó y se pronunció  sobre los puntos ya señalados, sin que sea este un medio para  replantear o sustituir lo ya resuelto y definido.  

5.  En un caso de contornos similares, en punto a las solicitudes  de adición y aclaración del fallo de  tutela, esta Sala señaló que:  

«En  relación con la solicitud presentada por la citada al trámite  de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia  proferida por esta Corporación, es palmario que la parte  resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases  que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran  estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es  procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece  dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la  Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se  redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la  misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no  se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como  tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión  que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay  lugar a la aclaración y adición pretendidas.  De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento  complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo  que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ  ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01)».  

6.  En cuanto a la solicitud para que se vincule a Audifarma al trámite,  basta señalar que no es esta la oportunidad procesal para  hacer ese llamado.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no son procedentes las peticiones  incoadas.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia  CSJ STC13230-2023.  

SEGUNDO:  COMUNÍQUESE lo  aquí resuelto al interesado e intervinientes por el medio más  expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mencionó          que al establecerse en el fallo de tutela la razonabilidad del auto          del auto del 11 de octubre de 2023          que          decretó la nulidad de lo actuado y la consecuente remisión          del ruego para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles del          Circuito de Bogotá, esta Sala argumentó: «máxime          que, de lo consignado en el escrito de tutela objeto de examen, no          se desprende reproche alguno contra el Juzgado Treinta y Dos Civil          del Circuito de Bogotá, pues se cuestiona, entre otros, el          trámite de desacato adelantado por el Juzgado de Pequeñas          Causas que fungió como a quo».  

2          Integrado en el Decreto 1069 de 2015.      

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