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STC13685-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13685-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00660-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Toro Vargas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados José Roberto Bedoya Vélez, Francisco Javier Giraldo Suárez, así como los demás intervinientes en la causa objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, prevalencia de los derechos sustanciales, propiedad privada y confianza legítima, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La promotora aduce que, a partir del llamamiento que como acreedores hipotecarios se le hizo a ella y a Néstor Hincapié Giraldo dentro del ejecutivo radicado n° 2015-01007 que se adelanta actualmente ante el estrado encartado, presentó demanda acumulada el 18 de noviembre de 2019.
Sin embargo, «ante la ausencia de pronunciamiento, [dice que] se puso a disposición del despacho liquidación del crédito, sin que aquel decidiera algo acerca de la liquidación o advirtiera al ejecutante de un presunto rechazo» y solo se enteró de la inadmisión y el posterior rechazo del asunto acumulado propuesto -que «se notificaron en otro radicado»-, cuando «el día 17 de abril de 2023 (…), preocupada por la falta de decisión acud[ió] al despacho a solicitar el proceso y, en cambio, se [l]e informó que ya había link para recibirlo digitalizado [y] al abrir[lo] se encontró una caratula en donde se anotó el rechazo, pero con otro radicado, lo que motivó el pedimento de ilegalidad de tales pronunciamientos el 19 de abril del mismo año».
Por lo demás, precisó que «no se solicitó la nulidad [porque] producida la nulidad de ambas decisiones (inadmisión y rechazo) corría el riesgo de que se produjera la prescripción del título, perdiendo de tal manera el crédito (sin error de nuestra parte)».
3. En consecuencia, pretende que «se declare la ilegalidad de los autos de inadmisión y rechazo (…), [la] nulidad del remate» y, «como medida cautelar, la suspensión del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del juzgado acusado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que «no tiene tramite pendiente a la fecha, siendo su última actuación del 07 de noviembre de este año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la quejosa», exponiendo in extenso las consideraciones allá tenidas en cuenta para desestimar la solicitud de ilegalidad presentada por la aquí accionante, indicando que «resolvió en derecho lo que correspondía frente a la pretensión de la accionante (…). En ese orden, considera [que] no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la tutelante y [solicitó que] se declare la improcedencia del amparo constitucional, puesto que no puede utilizarse para revivir términos ya vencidos como se evidencia en este caso».
2. A través de apoderado, Marta Inés Moreno Querubín se pronunció frente a los hechos narrados en el libelo introductor y deprecó, en compendio, negar el amparo, pues «en ninguna violación (…) se ha incurrido con la decisión adoptada por el Juzgado tutelado, pues su decisión se ajustó a derecho y a la aplicación de las normas vigentes, toda vez que lo único que se avizora con la presente acción es revivir términos fenecidos hace varios años, pretendiendo aprovechar su propia culpa al no estar atenta a los pronunciamientos del Juzgado en la demanda que presentó, para ahora alegar la ilegalidad del auto que rechazó la demanda habiendo sido debidamente notificado como lo ordenan las normas procesales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el auxilio al considerar, de una parte, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, debido a que «la aquí promotora presentó similar solicitud a la debatida por este resguardo excepcional ante el juez natural y que denominó “solicitud de ilegalidad de autos”, por lo que utiliza este mecanismo de manera paralela o alternativa a los medios establecidos por el legislador para lograr su cometido» y, de otra parte, por desatención al requisito de la inmediatez, toda vez que «la promotora constitucional ataca los autos por medio del cual se inadmitió la demanda y su posterior rechazo, los cuales datan del 3 y 13 diciembre de 2019; y el presente resguardo constitucional se presentó el 14 de noviembre del presente año, por lo que (…) se supera con creces el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable».
IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora insistiendo en los argumentos propuestos en el escrito inicial y alegó que «no es cierto que se hubiera introducido un elemento paralelo a los mencionados, se utilizó el único camino que quedaba ante la ausencia de los recursos de reposición y apelación y ello porque la negligencia del despacho no permitió que se produjera la publicidad de sus actuaciones», al asignar una nueva radicación «fuera de los parámetros legales».
Asimismo, discutió que «se podría pensar que el tiempo transcurrido evidencia la indolencia de la acreedora hipotecaria y tal situación daría de por si para no aceptar la acción constitucional. Claro está que dicho tiempo sería de por si una lesión a los derechos fundamentales de todas las partes y de la sociedad misma, pero a nivel individual el solo hecho de la demanda, ponía a salvo [sus] derechos, porque habría de satisfacerse en forma principal, sin importar la demora que estuviera teniendo el despacho; solo hasta el momento de tener noticia de lo que había pasado con el proceso hipotecario, se actualizó, por así decirlo, la defensa de [sus] derechos» y sin que pueda estimarse que la acción de tutela debió invocarse a partir de los «autos ilegales», en la medida que «ellos nunca se notificaron (notificarse en otro radicado del que no se dio cuenta a las partes, es igual a no haberse notificado)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante en el asunto rad. n° 2015-01007, por cuanto mediante auto del pasado 7 de noviembre, decidió ratificar el proveído 315V de 16 de mayo de 2023, a través del cual definió que «resulta improcedente lo requerido por la apoderada, en cuanto que se declare la ilegalidad del auto que rechazó la demanda».
Lo anterior, debido a que fue con esa decisión que se resolvió -al interior del asunto objeto de queja- lo reprochado por la aquí querellante.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que sirvieron de base para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, para arribar a la determinación objeto de reproche, el juez endilgado empezó por hacer un recuento del trámite surtido a su cargo frente a la demanda acumulada presentada por María Eugenia Toro -accionante- actuando a nombre propio y en representación de Néstor Hincapié Giraldo, en virtud de la citación que se les hiciera como acreedores hipotecarios en asunto objeto de revisión, precisando que «se le asignó el número 050013403003201900124» y que, a continuación, «el 02 de diciembre de 2019 se profiere el auto inadmisorio de la demanda, para que fuera subsanado el requisito dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación del mismo por estados, so pena de rechazo; proveído que fuera notificado el 04 de diciembre del mismo año, sin que la parte interesada diera cumplimiento a lo exigido, dando lugar a su rechazo, a través del proveído 1583 del 13 de diciembre del mismo año; auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, pues dentro del término que disponía para ello, la parte interesada no interpuso recurso alguno».
En virtud de lo anterior, concluyó el fallador enjuiciado que no resultaba procedente declarar la ilegalidad deprecada y conceder un nuevo término para subsanar la demanda, pues «los términos y oportunidades señaladas para la realización de los actos procesales de las partes, conforme lo prevé el artículo 117 del CGP, son perentorios e improrrogables, razón por la que no puede utilizarse la declaratoria de ilegalidad, como un mecanismo para revivir términos vencidos»; luego, dijo que «no son de recibo las manifestaciones que hace la apoderada, al señalar que “que no se le dio a conocer en el sistema de gestión siglo XXI que la demanda de acumulación se iba a tramitar extrañamente bajo otro radicado”, toda vez que, como bien lo describe el apoderado de la parte demandante, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, ingresando el nombre del demandante o del demandado aparece la radicación de la misma».
Para terminar, destacó que «no entiende el Despacho como es que sólo hasta el 17 de abril de este año, la apoderada se entera del rechazo de la demanda de acumulación, cuando ella misma manifiesta que desde que presentó dicha demanda estaba al tanto del proceso con radicado 0500131030152015010700, dejando pasar por alto el auto proferido el día 23 de marzo de 2.021 en el que se indicó que: “En atención al escrito que antecede se le informa al memorialista que mediante providencia del 13 de diciembre de 2019 se rechazó la demanda de acumulación por falta de los requisitos formales.”, como tampoco requirió al Juzgado para que le informara sobre el trámite dado a la misma, al no observar ninguna actuación al respecto, como lo era el mandamiento de pago, menos cuando no se le dio trámite a la liquidación de crédito por ella presentada, razones suficientes para reiterar, que era deber de la abogada y no del Despacho, estar pendiente de las actuaciones surtidas en el proceso, a fin de que pudiera ejercer los mecanismos de defensa dentro de los términos otorgados por la ley».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, pero debido a que el proveído materia de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS