STC13765 2023

DICIEMBRE

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STC13765-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13765-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00198-03  (Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  impugnación interpuesta por el convocante frente a la  sentencia del pasado 27 de octubre, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela promovida por Gustavo Tobar Fonque  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite  al que fueron vinculados el despacho Tercero Civil Municipal ídem,  así como Luz Dary Ticora Sánchez y Álvaro José  Orjuela Bocanegra.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus garantías          fundamentales al debido proceso,          «[i]gualdad…,          vivienda (…) y (…) propiedad»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida. Y en concreto, se conmine a restar efecto a lo dirimido en          tiempo reciente -en segundo nivel- dentro del expediente ejecutivo          singular n.° «2011-00090».  

            

2. Como          sustento          sostuvo, grosso          modo,          que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal se          adelanta el litigio arriba descrito, por demanda que en su contra          instaurara Luz Dary Ticora Sánchez para el pago de dos letras          de cambio. Contienda de cuyo cauce provino fallo el 25 de febrero de          2014 favorable a seguir avante con el cobro, amén de          desestimar las excepciones por él planteadas, decretar la          venta en pública subasta del inmueble sujeto a embargo y          practicar la liquidación del crédito.  

Relató  que en diligencia de 5 de noviembre de 2015 le fue adjudicado ese  predio en remate a Álvaro José Orjuela Bocanegra -con  aprobación en auto de 10 de febrero de 2016-.  

Adujo  que, tiempo después, hubo de elevar «solicitud  de nulidad»  de todo lo surtido en el litigio, a la que el estamento de  conocimiento, tras varias incidencias, dispuso acceder en  interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 desde el correspondiente  mandamiento, que por ende acabó siendo desechado, junto con  sendas órdenes de devolución de dineros de la almoneda  y levantamiento de cautelas.  

Expuso  que tal resolución invalidatoria –adicionada por su  iniciativa a través de pronunciamiento de 16 de diciembre del  mismo año en aras de viabilizar la cancelación de lo  alusivo al remate–, la revocó el estrado Segundo Civil  del Circuito ahora accionado por virtud de providencia de 19 de  diciembre de 2022, en apelación del adjudicatario Orjuela  Bocanegra, en procura de, por contera, conservar la plena vigencia  del rito.  

Criticó  el tutelante la determinación del dispensador de justicia de  segunda instancia pues, en estricto compendio, hubo de pasar por alto  la condena penal impuesta a la ejecutante, en fallo en firme de 23 de  enero de 2020, por los delitos de «FRAUDE  PROCESAL y FALSO TESTIMONIO»  a causa de admitir la inexistencia de la obligación base del  cobro compulsivo; cuestión que acarreaba la anulación  pedida, con más soporte si para entonces no estaba inscrito el  remate.  

            

3. El          Tribunal a-quo          dio tramitación a la querella supralegal          de marras.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda –luego de superar la advertencia de CSJ  ATC1013,  29 ag. y 1275, 17 oct.–,  comoquiera que, en resumen, la providencia disentida escapa a la  arbitrariedad o el antojo y, además, el interesado no rebatió  en revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante con persistencia en su reproche y en  discrepancia del Tribunal de origen, por desatender el fondo de la  problemática.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones y  omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y  ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          de un flanco, auscultar en sus cimientos el auto del Juzgado Segundo          Civil del Circuito de El Espinal, al acaparar la materia de la          censura del epígrafe. En lo medular, acotó:  

(…)  La discordia en este caso gravita en que, según el recurrente,  erró la Juez a quo cuando declaró nulo el proceso, es  decir, retrotrajo la actuación y con ello invalidó el  remate del bien cautelado que adquirió como tercero de buena  fe.  

(…)  

Así  las cosas…, se puede afirmar de entrada que, le asiste razón  al impugnante ya que de acuerdo al Art. 455 del CGP, desde el punto  de vista gramatical, la disposición no ofrece mayor dificultad  para comprender su grado de restricción frente a esta y otras  acusaciones que enrostren o sustenten cualquier evento nulitorio si  ya, y sobre la marcha de la ejecución, se ha aprobado y  registrado el remate.  

En  verdad la preceptiva es y resultaba para el caso específico  ser muy elocuente, en el sentido [de] que cualquier irregularidad al  respecto solo podía esperarse y atenderse hasta allí,  no de otra manera o una perpetua en el tiempo; en consecuencia, debió  el ejecutado hasta ese entonces ventilar, el estado de la  investigación penal que pudiera afectar no solamente la  legalidad de lo actuado, sino de igual forma, la ilicitud del título  ejecutivo.  Lo cierto fue que eso no ocurrió, es decir, para dicho  instante el ejecutado nada dijo y ello  produjo el desenlace de la adjudicación del bien en manos de  un tercero revestido de buena fe.  

(…)  

Es  decir, [no es dable] dirimir y estudiar toda esta desafortunada  situación ante posturas del derecho que apelan a la  derrotabilidad de las reglas sobre aquel adagio que recomienda que un  derecho insoportablemente injusto, no es derecho y, por tanto, dar  curso a la aplicación de la cláusula de intolerancia  diseñada por el filósofo Alemán Gustav  Radbruch…, bajo el supuesto de invalidar y, asimismo  desconocer el Art. 455 del CGP, so pretexto de restablecer un derecho  de quien se vio desprovisto de su propiedad, se itera, bajo una causa  ilícita de su contradictora.  

…[A]unque  la teoría relativista del derecho resulta interesante y hasta  tentadora, en esta ocasión(…) se debe descartar, ante  dos argumentos adicionales de peso que se pasan a exponer, los cuales  contribuyen a afianzar la fórmula gramatical de la ya tantas  veces mencionada regla procesal, el Art. 455 del CGP:  

…Con  ocasión al principio de preclusión o eventualidad.  Porque si bien la sentencia penal fue emitida en el 2020, es decir,  muchos años después al remate, y con ello, pensar que  no se pudo alegar previamente ante su inexistencia, de todos modos,  el ejecutado ante la noticia criminal pudo aspirar a paralizar la  ejecución hasta tanto no se definiera la validez de lo actuado  y, más si los hechos ilícitos denunciados fueron  anteriores -28 de enero del 2013- al registro del remate, incluso, al  fallo de excepciones.  

Como  esto no ocurrió a tiempo, sino que fue alegado hasta noviembre  del 2014…, ya resueltas las excepciones -25 de febrero del  2014-, impide en la actualidad prestar la atención rogada, en  la medida que las oportunidades perdidas no se pueden recuperar, por  ejemplo, con la formulación de una nulidad posterior, ya que,  de tolerarse su idea, se atentaría, precisamente, contra este  principio medular del proceso.  

En  resumidas cuentas, (…) la nulidad se vino a formular bajo  estos móviles tiempo después, o sea, una vez dictada la  sentencia y registrado el remate. No  era necesario esperar la sentencia de la otra autoridad, [pues] se  podía hacer inclusive ya conociendo la causa penal impulsada  por el propio ejecutado.  Por ende, resulta plausible aplicar, los efectos del Art. 455 del  CGP.  

…Pero,  sobre  todo, y esto tal vez lo más importante, porque estamos en  presencia de un tercero de buena fe…, que por su dimensión,  se apoya o, se respalda, bajo la tutela de un principio que además  de constitucional hoy en día se ajusta a una amplia  implicación de derechos y valores.  Es que como se tiene entendido la buena fe acusa e impone ajustar el  comportamiento a una conducta honesta, leal y adecuada al valor ético  personal, de la sociedad y de las instituciones estatales, para así  conservar no sola la confianza, sino, además, la seguridad y  la credibilidad a la palabra dada.  

(…)  

En  ese orden y bajo esta perspectiva se determina, que, prevalece y  tendría mayor peso el derecho de ese tercero de buena fe  frente al propietario vencido que, si bien fue ejecutado injustamente  tuvo de igual forma la oportunidad para suspender y alegar la causal  previo al acto de remate y su posterior registro… (Énfasis).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las que, por  ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de  auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el despacho requerido dispuso desestimar su súplica  de nulidad de la ejecución sub  examine,  ante la intempestividad de su impetración.  Planteamientos  que son muy difíciles de descalificarlos  de  plano o tildarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del basamento de una expresión judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

1. De          otro costado, cierto es que, como lo concluyera el Tribunal a-quo,          el acá pretensor tampoco recurrió en senda          extraordinaria de revisión contra el fallo que siguió          adelante el pleito ejecutivo, en procura de plasmar lo tocante a la          condena punitiva infligida a la señora Ticora Sánchez.          Pretermisión          que igualmente ha de cerrar          paso a la herramienta sumaria de marras, la cual opera sólo          bajo la ausencia de implementos óptimos de ayuda, al «no          est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar          falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer          oportunidades precluidas o términos fenecidos…»          (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras,          en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01;          y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

2. Lo          consignado conlleva, ergo,          a ratificar el veredicto de la colegiatura de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las  foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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