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STC13765-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13765-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00198-03 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 27 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Gustavo Tobar Fonque contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculados el despacho Tercero Civil Municipal ídem, así como Luz Dary Ticora Sánchez y Álvaro José Orjuela Bocanegra.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad…, vivienda (…) y (…) propiedad», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a restar efecto a lo dirimido en tiempo reciente -en segundo nivel- dentro del expediente ejecutivo singular n.° «2011-00090».
2. Como sustento sostuvo, grosso modo, que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal se adelanta el litigio arriba descrito, por demanda que en su contra instaurara Luz Dary Ticora Sánchez para el pago de dos letras de cambio. Contienda de cuyo cauce provino fallo el 25 de febrero de 2014 favorable a seguir avante con el cobro, amén de desestimar las excepciones por él planteadas, decretar la venta en pública subasta del inmueble sujeto a embargo y practicar la liquidación del crédito.
Relató que en diligencia de 5 de noviembre de 2015 le fue adjudicado ese predio en remate a Álvaro José Orjuela Bocanegra -con aprobación en auto de 10 de febrero de 2016-.
Adujo que, tiempo después, hubo de elevar «solicitud de nulidad» de todo lo surtido en el litigio, a la que el estamento de conocimiento, tras varias incidencias, dispuso acceder en interlocutorio de 22 de noviembre de 2021 desde el correspondiente mandamiento, que por ende acabó siendo desechado, junto con sendas órdenes de devolución de dineros de la almoneda y levantamiento de cautelas.
Expuso que tal resolución invalidatoria –adicionada por su iniciativa a través de pronunciamiento de 16 de diciembre del mismo año en aras de viabilizar la cancelación de lo alusivo al remate–, la revocó el estrado Segundo Civil del Circuito ahora accionado por virtud de providencia de 19 de diciembre de 2022, en apelación del adjudicatario Orjuela Bocanegra, en procura de, por contera, conservar la plena vigencia del rito.
Criticó el tutelante la determinación del dispensador de justicia de segunda instancia pues, en estricto compendio, hubo de pasar por alto la condena penal impuesta a la ejecutante, en fallo en firme de 23 de enero de 2020, por los delitos de «FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO» a causa de admitir la inexistencia de la obligación base del cobro compulsivo; cuestión que acarreaba la anulación pedida, con más soporte si para entonces no estaba inscrito el remate.
3. El Tribunal a-quo dio tramitación a la querella supralegal de marras.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superar la advertencia de CSJ ATC1013, 29 ag. y 1275, 17 oct.–, comoquiera que, en resumen, la providencia disentida escapa a la arbitrariedad o el antojo y, además, el interesado no rebatió en revisión.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante con persistencia en su reproche y en discrepancia del Tribunal de origen, por desatender el fondo de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, de un flanco, auscultar en sus cimientos el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, al acaparar la materia de la censura del epígrafe. En lo medular, acotó:
(…) La discordia en este caso gravita en que, según el recurrente, erró la Juez a quo cuando declaró nulo el proceso, es decir, retrotrajo la actuación y con ello invalidó el remate del bien cautelado que adquirió como tercero de buena fe.
(…)
Así las cosas…, se puede afirmar de entrada que, le asiste razón al impugnante ya que de acuerdo al Art. 455 del CGP, desde el punto de vista gramatical, la disposición no ofrece mayor dificultad para comprender su grado de restricción frente a esta y otras acusaciones que enrostren o sustenten cualquier evento nulitorio si ya, y sobre la marcha de la ejecución, se ha aprobado y registrado el remate.
En verdad la preceptiva es y resultaba para el caso específico ser muy elocuente, en el sentido [de] que cualquier irregularidad al respecto solo podía esperarse y atenderse hasta allí, no de otra manera o una perpetua en el tiempo; en consecuencia, debió el ejecutado hasta ese entonces ventilar, el estado de la investigación penal que pudiera afectar no solamente la legalidad de lo actuado, sino de igual forma, la ilicitud del título ejecutivo. Lo cierto fue que eso no ocurrió, es decir, para dicho instante el ejecutado nada dijo y ello produjo el desenlace de la adjudicación del bien en manos de un tercero revestido de buena fe.
(…)
Es decir, [no es dable] dirimir y estudiar toda esta desafortunada situación ante posturas del derecho que apelan a la derrotabilidad de las reglas sobre aquel adagio que recomienda que un derecho insoportablemente injusto, no es derecho y, por tanto, dar curso a la aplicación de la cláusula de intolerancia diseñada por el filósofo Alemán Gustav Radbruch…, bajo el supuesto de invalidar y, asimismo desconocer el Art. 455 del CGP, so pretexto de restablecer un derecho de quien se vio desprovisto de su propiedad, se itera, bajo una causa ilícita de su contradictora.
…[A]unque la teoría relativista del derecho resulta interesante y hasta tentadora, en esta ocasión(…) se debe descartar, ante dos argumentos adicionales de peso que se pasan a exponer, los cuales contribuyen a afianzar la fórmula gramatical de la ya tantas veces mencionada regla procesal, el Art. 455 del CGP:
…Con ocasión al principio de preclusión o eventualidad. Porque si bien la sentencia penal fue emitida en el 2020, es decir, muchos años después al remate, y con ello, pensar que no se pudo alegar previamente ante su inexistencia, de todos modos, el ejecutado ante la noticia criminal pudo aspirar a paralizar la ejecución hasta tanto no se definiera la validez de lo actuado y, más si los hechos ilícitos denunciados fueron anteriores -28 de enero del 2013- al registro del remate, incluso, al fallo de excepciones.
Como esto no ocurrió a tiempo, sino que fue alegado hasta noviembre del 2014…, ya resueltas las excepciones -25 de febrero del 2014-, impide en la actualidad prestar la atención rogada, en la medida que las oportunidades perdidas no se pueden recuperar, por ejemplo, con la formulación de una nulidad posterior, ya que, de tolerarse su idea, se atentaría, precisamente, contra este principio medular del proceso.
En resumidas cuentas, (…) la nulidad se vino a formular bajo estos móviles tiempo después, o sea, una vez dictada la sentencia y registrado el remate. No era necesario esperar la sentencia de la otra autoridad, [pues] se podía hacer inclusive ya conociendo la causa penal impulsada por el propio ejecutado. Por ende, resulta plausible aplicar, los efectos del Art. 455 del CGP.
…Pero, sobre todo, y esto tal vez lo más importante, porque estamos en presencia de un tercero de buena fe…, que por su dimensión, se apoya o, se respalda, bajo la tutela de un principio que además de constitucional hoy en día se ajusta a una amplia implicación de derechos y valores. Es que como se tiene entendido la buena fe acusa e impone ajustar el comportamiento a una conducta honesta, leal y adecuada al valor ético personal, de la sociedad y de las instituciones estatales, para así conservar no sola la confianza, sino, además, la seguridad y la credibilidad a la palabra dada.
(…)
En ese orden y bajo esta perspectiva se determina, que, prevalece y tendría mayor peso el derecho de ese tercero de buena fe frente al propietario vencido que, si bien fue ejecutado injustamente tuvo de igual forma la oportunidad para suspender y alegar la causal previo al acto de remate y su posterior registro… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el despacho requerido dispuso desestimar su súplica de nulidad de la ejecución sub examine, ante la intempestividad de su impetración. Planteamientos que son muy difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
1. De otro costado, cierto es que, como lo concluyera el Tribunal a-quo, el acá pretensor tampoco recurrió en senda extraordinaria de revisión contra el fallo que siguió adelante el pleito ejecutivo, en procura de plasmar lo tocante a la condena punitiva infligida a la señora Ticora Sánchez. Pretermisión que igualmente ha de cerrar paso a la herramienta sumaria de marras, la cual opera sólo bajo la ausencia de implementos óptimos de ayuda, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
2. Lo consignado conlleva, ergo, a ratificar el veredicto de la colegiatura de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS