STC13764 2023

DICIEMBRE

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STC13764-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13764-2023  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3  de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela promovida por  el  Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad y la sociedad María José Vives  González y Cía. SAS -Vivesco SAS,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  que dice  vulneradas por los accionados.  

En  consecuencia, solicita se le ordene al estrado de ejecución  acusado que «proceda  al fraccionamiento de los títulos depositados a órdenes  del despacho y [la] autorice… para retirar las sumas de su  propiedad, de conformidad con la liquidación que se  adjunta…»;  que «Vivesco  se abstenga de depositar sumas adicionales en la cuenta de depósitos  judiciales indicada en su momento por el juez de origen, en  consideración a que el proceso terminó por  transacción»;  y se «adopten  las demás medidas que el despacho considere necesarias para  poner fin a la situación de vulneración ya anotada».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Germán  Paredes Gonzalez promovió juicio de resolución de  contrato contra la sociedad Hernando Heredia Arquitectos Ltda por el  incumplimiento en la entrega de un bien, en el que el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones  de la demanda y condenó al pago del valor de la cosa más  los intereses, decisión que fue confirmada por el ad-quem.  

2.2.  Tras iniciarse el respectivo juicio ejecutivo a continuación y  decretarse medidas cautelares, el  expediente fue remitido al estrado de ejecución criticado, el  que avocó conocimiento, modificó la liquidación  del crédito, y el 22 de septiembre de 2022 ordenó el  fraccionamiento de los títulos judiciales que estaban a su  disposición, en proporción al 17% a favor del apoderado  del demandante.  

2.3.  El 14 de febrero de 2023 el referido estrado aceptó el  desistimiento del fraccionamiento de los títulos judiciales y  efectuó un requerimiento a la inmobiliaria Vivesco a fin de  que informara de manera detallada las consignaciones de dinero  puestas a disposición del despacho y especificara si estaba  incluida la cuota de administración que correspondía a  los locales comerciales y que debió ser consignada a favor del  Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, así mismo se  requirió a este último a fin que informara el valor de  la cuota que le correspondía a los locales comerciales cuyos  cánones eran objeto de cautela, además se abstuvo de  ordenar la entrega de dineros a la parte demandante hasta que no se  dilucidara esa situación, decisión que fue recurrida.  

2.4.  El 15 de febrero las partes solicitaron la terminación del  proceso por transacción; con proveído 30 de mayo de  2023 se aceptó el mismo, se dispuso el levantamiento de las  cautelas decretadas sobre los bienes de la demandada y por  sustracción de materia, se abstuvo de resolver los recursos  interpuestos; y mediante auto de 3 de octubre no accedió a la  adición deprecada por la gestora.  

2.5.  Indicó  la accionante que en el marco del juicio ejecutivo, en el que no fue  parte sino tercera interesada, el ejecutante logró acreditar  el interés del ejecutado en los frutos civiles de dos  contratos de arrendamiento, suscritos entre Vivesco Ltda. y la  sociedad Invercomer del Caribe, sobre unos locales del Centro  Comercial y Empresarial.  

2.6.  Señaló que en junio de 2021 se le comunicó a  Vivesco Ltda. el embargo y retención de frutos civiles  -cánones- del contrato de arrendamiento que administraba; que  en cumplimiento de ese mandato, esa sociedad realizó  consignaciones a órdenes del juzgado del valor total recibido  por parte del arrendatario Invercomer del Caribe SAS, sin tener en  cuenta que este le entregaba a la inmobiliaria no solo el canon de  arrendamiento, sino también la cuota de administración  de esos locales.  

2.8.  Refirió que las partes firmaron una transacción; que  coadyuvó la petición de terminación del proceso  y deprecó que antes de devolverle los títulos al  demandado, se debían fraccionar; que el 3 de marzo y 23 de  mayo de los corrientes insistió en dicha petición; y el  30 de mayo siguiente se declaró la terminación del  proceso, sin resolver la petición presentada bajo el supuesto  que el demandando debía cancelar lo adeudado o de lo contrario  se debía iniciar otro proceso judicial.  

2.9.  Aseveró que el 2 de junio pidió adición del  auto, explicando la neceidad del fraccionamiento del título,  la que reiteró el 20 de junio, 6 y 26 de julio siguiente, sin  embargo, el despacho tardó casi un año en pronunciarse  sobre el fraccionamiento de títulos y resolvió en auto  de 3 de octubre siguiente denegar dicha adición, en tanto que  no había lugar a ordenar pagos a terceros y no existía  embargo de remanentes.  

2.10.  Afirmó que el no fraccionamiento de los títulos hacía  inane sus derechos como coadyuvante, volviendo una formalidad su  comparecencia al proceso, además toleraba y autorizaba la  ejecución irregular de un embargo sobre bienes ajenos y la  obligaba a iniciar reclamaciones a un tercero.  

2.11.  Indicó que pese a la terminación del juicio, a la orden  de levantar las medidas y a las continuas solicitudes para que se le  girara la cuota de administración que pagaba el arrendatario,  la inmobiliaria insistía en retener dineros del centro  comercial; que por todo ello el arrendatario aparecía en mora  con la administración; y que padecía las consecuencias  que amenazaban convertirse en un perjuicio irremediable.  

2.12.  Señaló que la afectación era actual y podía  generar un perjuicio irremediable; que habían sido diligentes;  y que desde el 20 de octubre de 2022 el Centro Comercial había  llamado la atención de Vivesco y del juzgado, pero se hacía  caso omiso a las mismas.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que  conoció del proceso criticado, en el que se evacuaron las  etapas procesales, se confirmó la decisión por el  superior y se remitió el expediente a los estrados de  ejecución; y que la tutela se contraía a las decisiones  adoptadas por el despacho acusado, las que no guardaban relación  con las providencias emitidas por esa agencia judicial, por lo que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo  que la pretensión de la accionante de que se le entregaran  directamente las sumas correspondientes a las cuotas de  administración depositadas junto con los cánones de  arrendamiento por la inmobiliaria, no podía resolverla, en  atención a la terminación del proceso; que el  demandado, en su calidad de propietario de los inmuebles, era el que  debía dar cumplimiento al pago de dichas cuotas de  administración, lo que además era un hecho ajeno al  proceso; que no se configuraba un actuar caprichoso o desmedido; y  que se trataba de una controversia eminentemente económica,  frente a la que no procedía el resguardo. Remitió el  link del proceso criticado.  

3.  María  José Vives González y Cía. SAS -Vivesco SAS se  pronunció frente a los hechos de la tutela y señaló  que nunca había sido su intención desviar dineros para  perjudicar al centro comercial o engrosar el valor embargado, sino  que estaba esperando la orden judicial que le indicara como  discriminar el depósito; que todas las acciones desplegadas se  habían materializado de conformidad con lo establecido en la  ley; y que era el juzgado de conocimiento el que definía el  futuro de los depósitos judiciales, por lo que ese era el  conducto para obtenerlos.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto  que aunque la accionante no indicara que pretendía modificar  el auto de 3 de octubre de 2023, a través del que se resolvió  de forma negativa la solicitud de adición, era evidente que  aspiraba a lo que allí no logró; y que la gestora no  interpuso ningún recurso frente a dicha determinación,  ni frente a la del 30 de mayo anterior, por lo que se encontraba  imposibilitada para pronunciarse sobre los hechos denunciados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó la referida determinación  reiterando los argumentos expuestos en su respuesta y aduciendo que  durante meses había deprecadado el fraccionamiento de los  títulos judiciales, pero el estrado acusado se había  abstenido de hacerlo por falta de competencia; que no tenía  sentido que se le exigiera la presentación ilimitada de  solicitudes y recursos «vista  la inflexibilidad del despacho en asumir conocimiento de la causa»;  que en el entretanto se podían perder de manera definitiva los  recursos que estaban pendientes de ser desembolsados, razón  por la que era imperativa la intervención del juez  constitucional; que mientras que no se entregaran los títulos  se podían tomar medidas frente a su fraccionamiento, razón  por la cual no había dejado vencer ninguna oportunidad; que la  inmobiliaria Vivesco SAS también había sido accionada;  que la subsidiariedad no solo pedía que existieran otros  mecanismos de defensa, sino que los mismos fueran idóneos, lo  que no ocurría en el asunto, siendo una formalidad para que el  juez reiterara lo dicho en sus providencias; que además  existía un perjuicio irremediable, pues estaba en riesgo de  desaparecer su activo; que el estudio efectuado no se ajustó a  la jurisprudencia constitucional sobre el punto; que no se tenía  en cuenta que no era un tercero, sino la propietaria de los dineros  erróneamente embargados; que pretender que adelante el cobro  fuera del juicio criticado era un exceso ritual manifiesto y  aumentaba la congestión judicial; y que no contaba con otro  mecanismo de defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

En  efecto, la promotora del resguardo no recurrió el proveído  de 30 de mayo de 2023, cuya adición se denegó en auto  de 3 de octubre siguiente, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  

3.  En  adición a lo anterior, respecto  del perjuicio irremediable alegado, se le recuerda a la peticionaria  que esta Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

4.  Finalmente, en cuanto a las  quejas que enfila frente a María  José Vives González y Cía. SAS -Vivesco SAS, se  advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas en el  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la  tutela contra particulares.  

5.  Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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