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STC13764-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13764-2023
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la sociedad María José Vives González y Cía. SAS -Vivesco SAS, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita se le ordene al estrado de ejecución acusado que «proceda al fraccionamiento de los títulos depositados a órdenes del despacho y [la] autorice… para retirar las sumas de su propiedad, de conformidad con la liquidación que se adjunta…»; que «Vivesco se abstenga de depositar sumas adicionales en la cuenta de depósitos judiciales indicada en su momento por el juez de origen, en consideración a que el proceso terminó por transacción»; y se «adopten las demás medidas que el despacho considere necesarias para poner fin a la situación de vulneración ya anotada».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Germán Paredes Gonzalez promovió juicio de resolución de contrato contra la sociedad Hernando Heredia Arquitectos Ltda por el incumplimiento en la entrega de un bien, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago del valor de la cosa más los intereses, decisión que fue confirmada por el ad-quem.
2.2. Tras iniciarse el respectivo juicio ejecutivo a continuación y decretarse medidas cautelares, el expediente fue remitido al estrado de ejecución criticado, el que avocó conocimiento, modificó la liquidación del crédito, y el 22 de septiembre de 2022 ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales que estaban a su disposición, en proporción al 17% a favor del apoderado del demandante.
2.3. El 14 de febrero de 2023 el referido estrado aceptó el desistimiento del fraccionamiento de los títulos judiciales y efectuó un requerimiento a la inmobiliaria Vivesco a fin de que informara de manera detallada las consignaciones de dinero puestas a disposición del despacho y especificara si estaba incluida la cuota de administración que correspondía a los locales comerciales y que debió ser consignada a favor del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens, así mismo se requirió a este último a fin que informara el valor de la cuota que le correspondía a los locales comerciales cuyos cánones eran objeto de cautela, además se abstuvo de ordenar la entrega de dineros a la parte demandante hasta que no se dilucidara esa situación, decisión que fue recurrida.
2.4. El 15 de febrero las partes solicitaron la terminación del proceso por transacción; con proveído 30 de mayo de 2023 se aceptó el mismo, se dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los bienes de la demandada y por sustracción de materia, se abstuvo de resolver los recursos interpuestos; y mediante auto de 3 de octubre no accedió a la adición deprecada por la gestora.
2.5. Indicó la accionante que en el marco del juicio ejecutivo, en el que no fue parte sino tercera interesada, el ejecutante logró acreditar el interés del ejecutado en los frutos civiles de dos contratos de arrendamiento, suscritos entre Vivesco Ltda. y la sociedad Invercomer del Caribe, sobre unos locales del Centro Comercial y Empresarial.
2.6. Señaló que en junio de 2021 se le comunicó a Vivesco Ltda. el embargo y retención de frutos civiles -cánones- del contrato de arrendamiento que administraba; que en cumplimiento de ese mandato, esa sociedad realizó consignaciones a órdenes del juzgado del valor total recibido por parte del arrendatario Invercomer del Caribe SAS, sin tener en cuenta que este le entregaba a la inmobiliaria no solo el canon de arrendamiento, sino también la cuota de administración de esos locales.
2.8. Refirió que las partes firmaron una transacción; que coadyuvó la petición de terminación del proceso y deprecó que antes de devolverle los títulos al demandado, se debían fraccionar; que el 3 de marzo y 23 de mayo de los corrientes insistió en dicha petición; y el 30 de mayo siguiente se declaró la terminación del proceso, sin resolver la petición presentada bajo el supuesto que el demandando debía cancelar lo adeudado o de lo contrario se debía iniciar otro proceso judicial.
2.9. Aseveró que el 2 de junio pidió adición del auto, explicando la neceidad del fraccionamiento del título, la que reiteró el 20 de junio, 6 y 26 de julio siguiente, sin embargo, el despacho tardó casi un año en pronunciarse sobre el fraccionamiento de títulos y resolvió en auto de 3 de octubre siguiente denegar dicha adición, en tanto que no había lugar a ordenar pagos a terceros y no existía embargo de remanentes.
2.10. Afirmó que el no fraccionamiento de los títulos hacía inane sus derechos como coadyuvante, volviendo una formalidad su comparecencia al proceso, además toleraba y autorizaba la ejecución irregular de un embargo sobre bienes ajenos y la obligaba a iniciar reclamaciones a un tercero.
2.11. Indicó que pese a la terminación del juicio, a la orden de levantar las medidas y a las continuas solicitudes para que se le girara la cuota de administración que pagaba el arrendatario, la inmobiliaria insistía en retener dineros del centro comercial; que por todo ello el arrendatario aparecía en mora con la administración; y que padecía las consecuencias que amenazaban convertirse en un perjuicio irremediable.
2.12. Señaló que la afectación era actual y podía generar un perjuicio irremediable; que habían sido diligentes; y que desde el 20 de octubre de 2022 el Centro Comercial había llamado la atención de Vivesco y del juzgado, pero se hacía caso omiso a las mismas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que conoció del proceso criticado, en el que se evacuaron las etapas procesales, se confirmó la decisión por el superior y se remitió el expediente a los estrados de ejecución; y que la tutela se contraía a las decisiones adoptadas por el despacho acusado, las que no guardaban relación con las providencias emitidas por esa agencia judicial, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que la pretensión de la accionante de que se le entregaran directamente las sumas correspondientes a las cuotas de administración depositadas junto con los cánones de arrendamiento por la inmobiliaria, no podía resolverla, en atención a la terminación del proceso; que el demandado, en su calidad de propietario de los inmuebles, era el que debía dar cumplimiento al pago de dichas cuotas de administración, lo que además era un hecho ajeno al proceso; que no se configuraba un actuar caprichoso o desmedido; y que se trataba de una controversia eminentemente económica, frente a la que no procedía el resguardo. Remitió el link del proceso criticado.
3. María José Vives González y Cía. SAS -Vivesco SAS se pronunció frente a los hechos de la tutela y señaló que nunca había sido su intención desviar dineros para perjudicar al centro comercial o engrosar el valor embargado, sino que estaba esperando la orden judicial que le indicara como discriminar el depósito; que todas las acciones desplegadas se habían materializado de conformidad con lo establecido en la ley; y que era el juzgado de conocimiento el que definía el futuro de los depósitos judiciales, por lo que ese era el conducto para obtenerlos.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que aunque la accionante no indicara que pretendía modificar el auto de 3 de octubre de 2023, a través del que se resolvió de forma negativa la solicitud de adición, era evidente que aspiraba a lo que allí no logró; y que la gestora no interpuso ningún recurso frente a dicha determinación, ni frente a la del 30 de mayo anterior, por lo que se encontraba imposibilitada para pronunciarse sobre los hechos denunciados.
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su respuesta y aduciendo que durante meses había deprecadado el fraccionamiento de los títulos judiciales, pero el estrado acusado se había abstenido de hacerlo por falta de competencia; que no tenía sentido que se le exigiera la presentación ilimitada de solicitudes y recursos «vista la inflexibilidad del despacho en asumir conocimiento de la causa»; que en el entretanto se podían perder de manera definitiva los recursos que estaban pendientes de ser desembolsados, razón por la que era imperativa la intervención del juez constitucional; que mientras que no se entregaran los títulos se podían tomar medidas frente a su fraccionamiento, razón por la cual no había dejado vencer ninguna oportunidad; que la inmobiliaria Vivesco SAS también había sido accionada; que la subsidiariedad no solo pedía que existieran otros mecanismos de defensa, sino que los mismos fueran idóneos, lo que no ocurría en el asunto, siendo una formalidad para que el juez reiterara lo dicho en sus providencias; que además existía un perjuicio irremediable, pues estaba en riesgo de desaparecer su activo; que el estudio efectuado no se ajustó a la jurisprudencia constitucional sobre el punto; que no se tenía en cuenta que no era un tercero, sino la propietaria de los dineros erróneamente embargados; que pretender que adelante el cobro fuera del juicio criticado era un exceso ritual manifiesto y aumentaba la congestión judicial; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
En efecto, la promotora del resguardo no recurrió el proveído de 30 de mayo de 2023, cuya adición se denegó en auto de 3 de octubre siguiente, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. En adición a lo anterior, respecto del perjuicio irremediable alegado, se le recuerda a la peticionaria que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Finalmente, en cuanto a las quejas que enfila frente a María José Vives González y Cía. SAS -Vivesco SAS, se advierte que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la tutela contra particulares.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS