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STC16727-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16727-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00442-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de esa localidad, la Procuraduría y Defensoría de Risaralda, Cotty Morales Caamaño y la sociedad «Distribuciones e Importaciones J.A. S.A.S.», así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00212.
ANTECEDENTES
1. El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la tramitación de la acción popular que inició, pues el estrado enjuiciado presuntamente «niega [su] desistimiento» e incumple con los «términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998» para definir dicho asunto.
2. Pretende, en lo fundamental, que se ordene «aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de «la carga laboral del despacho» e informó que «entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023 se han celebrado 122 audiencias en el trámite de acciones populares y 154 en el trámite de procesos civiles, para un total de 276».
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «el 26 de octubre de 2023 el demandante presentó una solicitud de desistimiento de la demanda dentro de la acción popular de marras, y sin esperar que ello fuera resuelto por el despacho encausado, radicó esta acción de tutela, al día siguiente, el 27 de octubre siguiente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00212), por cuanto, presuntamente: (i) no aceptó el desistimiento que aquel presentó; y (ii) desconoció «los términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la improcedencia del auxilio deprecado, puesto que: i) el reproche sobre la presunta decisión del juzgado denunciado de no aceptar el desistimiento elevado por el actor, incumple el presupuesto de la subsidiariedad; y, ii) el retraso en la definición de la acción popular (rad. 2022-00212) se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión del despacho.
3.1. De la subsidiariedad
El resguardo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.; en el caso que se revisa se configura esta última modalidad, como pasa a explicarse.
En efecto, el convocante censura que la agencia judicial «niega [su] desistimiento» en la acción popular rad. 2022-00212; sin embargo, se observa que el estrado cognoscente todavía no se ha pronunciado sobre dicha petición1.
De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas salvaguardas, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. De la mora judicial
3.2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó:
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual de la agencia judicial, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
3.2.2. De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la agencia judicial fustigada, para fallar en primera instancia, en la acción popular n° 2022-00212, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, explicó en su contestación que «la carga laboral del despacho ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, mismas que, a la fecha no han ofrecido solución definitiva»; en esa línea, remitió el «enlace de acceso a las solicitudes elevadas ante la Unidad de Desarrollo Estadístico -UDAE- y ante el Consejo Superior de la Judicatura con sus respectivas respuestas».
A continuación, resaltó que «según reporte actualizado; entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023, se han recibido 6408 memoriales con destino a acciones populares, 11291 con destino a procesos judiciales y 2497 con destino a otras acciones constitucionales, lo que representa una alta carga laboral en lo que respecta al ámbito operativo y al judicial, pues, cada memorial debe ser organizado en el expediente respectivo, ser objeto de estudio y de posterior pronunciamiento por parte del despacho».
En esa línea, indicó que «en el referido lapso, se han proferido 1211 providencias en el trámite de acciones populares, 1861 en el trámite de procesos civiles y 459 en el trámite de otras acciones constitucionales».
Finalmente, señaló que «no se ha presentado actuación irregular por parte del Despacho, pues, al contrario, a la parte demandante se le ha garantizado plenamente el acceso a la administración de justicia».
De manera que, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la agencia judicial convocada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia del estrado enjuiciado, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
3.2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al [mecanismo supralegal] sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
4. Precisiones adicionales.
4.1. En lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que se ordene «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA QUE aporten copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda (sic)» y «aportar copias de todas, todas [sus] tutelas donde [ha] desistido de las acciones populares», entre otras2, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
4.2. Ahora bien, respecto de la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela»–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo4 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
4.3. Finalmente, sobre el escrito posterior allegado por el querellante, en el cual «pid[ió] nulidad de todo lo actuado», se procede a su rechazo, en aplicación del inciso 4.º del artículo 135 del Código General del Proceso, que señala: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta» de las previstas en el ordenamiento jurídico.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, pues: (i) el mismo resulta prematuro; y (ii) no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte del estrado fustigado, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la definición de la acción popular se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión de ese despacho judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con el expediente digital rad. 2022-00212.
2 Igual se predica de los requerimientos para que «se ordene que [la] acción popular y todas [sus] acciones (…) se sigan tramitando con el Procurador delegado en el despacho que tramite la renuente acción popular y con la intervención (…) del delegado del ministerio público (sic)» y que «pierda competencia amparado art 121 factor tiempo», pues no acreditó presentar tales peticiones.
3 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
4 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».