STC16727 2023

DICIEMBRE

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STC16727-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16727-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00442-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculadas la  Alcaldía y la Personería de esa localidad, la  Procuraduría y Defensoría de Risaralda, Cotty Morales  Caamaño y la sociedad «Distribuciones  e Importaciones J.A. S.A.S.»,  así como  las  partes e intervinientes en la acción popular n°  2022-00212.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la  tramitación de la acción popular que inició,  pues el estrado enjuiciado presuntamente «niega  [su]  desistimiento»  e incumple con los «términos  perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998»  para definir dicho asunto.  

2.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene «aceptar  [su] desistimiento de la renuente acción popular».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó  un recuento de «la  carga laboral del despacho»  e informó que «entre  el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023 se han celebrado  122 audiencias en el trámite de acciones populares y 154 en el  trámite de procesos civiles, para un total de 276».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «el  26 de octubre de 2023 el demandante presentó una solicitud de  desistimiento de la demanda dentro de la acción popular de  marras, y sin esperar que ello fuera resuelto por el despacho  encausado, radicó esta acción de tutela, al día  siguiente, el 27 de octubre siguiente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y,  de superarse lo anterior,  si  la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental  Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite de la acción  popular (rad. 2022-00212), por cuanto, presuntamente: (i)  no aceptó el desistimiento que aquel presentó; y (ii)  desconoció «los  términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998».  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  improcedencia del auxilio deprecado, puesto que: i)  el reproche sobre la presunta decisión del juzgado denunciado  de no aceptar el desistimiento elevado por el actor, incumple el  presupuesto de la subsidiariedad; y, ii)  el retraso en la definición de la acción popular (rad.  2022-00212) se explica a partir de circunstancias justificativas del  contexto de congestión del despacho.  

3.1.        De la  subsidiariedad  

El resguardo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.;  en el caso que se revisa se configura esta última modalidad,  como pasa a explicarse.  

En efecto, el  convocante censura que la agencia judicial «niega  [su]  desistimiento»  en la acción popular rad. 2022-00212; sin embargo, se  observa que el  estrado cognoscente  todavía  no se ha pronunciado sobre dicha petición1.  

De  esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que  se defina la discusión aquí expuesta, no es factible  ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción  constitucional.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas salvaguardas,  ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.        De  la mora judicial  

3.2.1. Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

Dicha postura fue  desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que  precisó:  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entretanto, esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).  

En otra ocasión,  esta Sala recalcó que el examen de la  presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la  situación individual de la agencia judicial,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:  

«(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

3.2.2.  De esta  forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la  inobservancia del plazo prudencial por parte de la agencia judicial  fustigada, para fallar en primera instancia, en la acción  popular n° 2022-00212, no es resultado de una probada apatía  o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en  principio, justifican la dilación denunciada.  

En efecto, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, explicó en su  contestación que «la  carga laboral del despacho ha sido puesta en conocimiento de las  autoridades competentes, mismas que, a la fecha no han ofrecido  solución definitiva»; en  esa línea, remitió el  «enlace  de acceso a las solicitudes elevadas ante la Unidad de Desarrollo  Estadístico -UDAE- y ante el Consejo Superior de la Judicatura  con sus respectivas respuestas».  

A continuación,  resaltó que «según  reporte actualizado; entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio  de 2023, se han recibido 6408 memoriales con destino a acciones  populares, 11291 con destino a procesos judiciales y 2497 con destino  a otras acciones constitucionales, lo que representa una alta carga  laboral en lo que respecta al ámbito operativo y al judicial,  pues, cada memorial debe ser organizado en el expediente respectivo,  ser objeto de estudio y de posterior pronunciamiento por parte del  despacho».  

En esa línea,  indicó que «en  el referido lapso, se han proferido 1211 providencias en el trámite  de acciones populares, 1861 en el trámite de procesos civiles  y 459 en el trámite de otras acciones constitucionales».  

Finalmente, señaló  que «no  se ha presentado actuación irregular por parte del Despacho,  pues, al contrario, a la parte demandante se le ha garantizado  plenamente el acceso a la administración de justicia».  

De manera que, no  podría en este caso endilgarse un comportamiento  flagrantemente omisivo o desidioso de la agencia judicial convocada,  por tratarse de una dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

En ese sentido,  debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante  una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia del estrado enjuiciado, pues el simple paso del tiempo,  analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón  suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

3.2.3. Finalmente,  es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, razón por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual,  al no estar acreditada en el sub-lite,  hace inviable la intervención constitucional.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al [mecanismo  supralegal]  sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización  de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró  un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que  sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

4.        Precisiones  adicionales.  

4.1.        En lo que  atañe a las demás pretensiones invocadas a través  de este auxilio, dirigidas a que  se ordene  «AL  CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA  SALA  DISCIPLINARIA Y SALA   ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA  QUE aporten copias digitales de  todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y   magistrados sala civil  en el tribunal superior de Pereira Rda  (sic)»  y  «aportar  copias de todas, todas [sus]  tutelas  donde [ha]  desistido  de las acciones populares»,  entre  otras2,  nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las  autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes;  pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

4.2.        Ahora  bien, respecto de la petición de que  se «nombre  apoderado de pobre en esta tutela»–,  basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»3  quien  podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto.  Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser  asistido por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo4  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo correspondiente.  

4.3.         Finalmente,  sobre  el escrito posterior allegado por el querellante, en el cual «pid[ió]  nulidad de  todo lo actuado», se  procede a su rechazo, en aplicación del inciso 4.º del  artículo 135 del Código General del Proceso, que  señala: «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta»  de las previstas en el ordenamiento jurídico.  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, pues:  (i)  el mismo resulta prematuro;  y (ii)  no  puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte  del estrado fustigado, dado que, como se evidenció en estas  diligencias, el retraso en la definición de la acción  popular se explica a partir de circunstancias justificativas del  contexto de congestión de ese despacho judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  la solicitud de nulidad presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

SEGUNDO:    CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          conformidad con el expediente digital rad. 2022-00212.  

2          Igual          se predica de los requerimientos para que «se          ordene que [la]          acción popular y todas [sus]          acciones (…) se sigan tramitando con el Procurador          delegado en el despacho que tramite la renuente acción          popular y con la intervención (…)  del delegado del          ministerio público (sic)»          y que «pierda          competencia amparado art 121 factor tiempo»,          pues no acreditó presentar tales peticiones.  

3          Artículo          10 Decreto 2591 de 1991  

4          Ibídem: «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».      

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