STC16726 2023

DICIEMBRE

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STC16726-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16726-2023  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2023-00527-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de octubre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela instaurada por Rocío Bocanegra Galeano contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaría Segunda de  Familia, ambos de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculados  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida e integridad  personal, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado convocado «revocar…  la Resolución n° 033 del 18 de mayo de 2023… y que  realice una nueva audiencia de valoración de pruebas y fallo»  y, en consecuencia, se ordene a la Comisaría «suspender  la diligencia de desalojo programada para el 11 de octubre de 2023…».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        María  Elena Galeano y Lourdes Yazmín Bocanegra Galeano solicitaron  medida de protección a su favor y contra Rocío  Bocanegra Galeano, cuyo trámite adelantó la Comisaría  Segunda de Familia de Girardot; esto, al considerar que, Rocío  genera actos de violencia, especialmente contra su progenitora; el 18  de abril de 2022 decretó medida de protección  provisional a favor de María Elena y en contra de la  denunciada, con el fin de que se abstenga de agredirla en cualquier  lugar donde se encuentre.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 18 de mayo de 2023 el ente  administrativo impuso medida de protección definitiva a favor  de María Elena y en contra de Lourdes Yazmín y Rocío  Bocanegra Galeano, instándolas a no realizar actos de  violencia verbal o física, hostigamiento, persecución o  maltrato contra sí mismas y a que mejoren sus relaciones  interfamiliares con su progenitora; asimismo, dispuso tratamiento  psicológico, en pro de tener una comunicación asertiva  en sus relaciones familiares, al tiempo que, ordenó a Rocío  desalojar el inmueble donde residen; además, impuso cuota  alimentaria a favor de la madre y en contra de las hijas en valor de  $100.000 para cada una; determinación recurrida por las  descendentes.  

2.3.  El 8 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot confirmó, en sede de alzada, las medidas impuestas  por el ente administrativo, al considerar que, la violencia  intrafamiliar está demostrada; que Lourdes se encarga de  cuidar y velar por el bienestar de su progenitora, por lo que lo  pertinente era que Rocío desalojara el bien, relievando que,  aquélla cuenta con otras acciones para resolver su conflicto  por el derecho de propiedad y el porcentaje de la adjudicación  por herencia del bien; por otra parte, destacó que la cuota  alimentaria está acorde, en la medida en que, ni siquiera es  el 20% del salario devengado por ellas, a más que, es con el  fin del cuidado y bienestar de su madre.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, comoquiera que, la  violencia que se dice que ejerció en contra de su señora  madre nunca ocurrió ni se probó, toda vez que, «las  diferencias las t[iene]… es con [su] hermana Lourdes…  quien de manera abusiva ingresaba a [su] apartamento violando [su]  privacidad, cuando no [se] encuentr[a] en él, ingresa a  esculcar, sustraer cosas de [su] propiedad… por esos hechos le  hacía el reclamo y venían los alegatos entre las dos»,  así como por el pago de los servicios públicos  compartidos.  

2.5.  Anotó que su progenitora recibe mensualmente un salario  mínimo, el que gasta en sus necesidades básicas, ya que  no paga arriendo, empero, se le impuso una cuota alimentaria, cuando  sus ingresos «es  un salario mínimo mensual vigente dentro de las ventas  esporádicas, de que ahí saca una cuota alimentaria…  a nombre de [su] madre María Elena… cumpliendo desde  mucho antes con esta obligación».  

2.6.  Indicó que la Comisaría de Familia «nunca  tuvo en cuenta las pruebas que [le] presen[tó], como fueron  videos tomados desde su celular en donde [ella] si le entrega una  cuota alimenticia a [su] madre en dinero o consignados en la cuenta y  también considera una violación al derecho que [le]  asiste a tener una vivienda digna».  

2.7.  Refirió que tras el fallecimiento de padre, se le adjudicó  el 25% del inmueble, por lo que al disponer su desalojo, se quebranta  su derecho a la propiedad; que luego de su divorcio regresó a  la casa de sus padres porque no tenía a donde ir; que «los  problemas empezaron desde el día que [su] madre decidió  construir un muro por la mitad de la casa entre febrero y abril de  2022, dividiendo el inmueble en dos partes. [Ella] qued[ó]  ubicada en una mitad de la casa, que se adaptó como  apartamento y en la otra mitad que [su] madre con [su] hermana»,  última que, aduce, manipula a su progenitora.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot relató las          actuaciones surtidas en esa instancia; anotó que al resolver          la alzada abordó uno a uno los motivos de inconformidad          presentados, los cuales eran la insatisfacción con la orden          de desalojo y la imposición de la cuota alimentaria; que la          decisión criticada no luce arbitraria, pues se basó en          la recomendación de la psicóloga adscrita a la          Comisaría; que dicho informe señaló que María          Elena es una adulta mayor que había sufrido a causa de los          conflictos entre las hijas, especialmente la accionante, por lo que          se dispuso el desalojo, destacando que no se vulneró los          derechos de la accionante como heredera legítima y la orden          de desalojo se emitió con el propósito de proporcionar          un entorno armonioso y seguro para su madre, relievando que, la          promotora no reside en la ciudad de Girardot, ya que su domicilio          actual se encuentra en Bogotá, tal como se corroboró          durante el proceso de apelación, donde manifestó que          sus visitas y estancias en Girardot son esporádicas, por lo          que no se está vulnerando su derecho a la vivienda; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. La          Comisaría Segunda de Familia de Girardot se refirió a          los hechos de las salvaguarda; instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce          arbitraria, toda vez que, está soportada en las probanzas          allegadas al plenario, entre ellas, el concepto psicosocial, en el          que se indicaba que los adultos mayores son vulnerables a los          cambios abruptos a la integración y desintegración          entre los miembros de la familia, destacando que, María Elena          se encuentra distanciada afectivamente de su hija Rocío,          además del interrogatorio rendido por la actora, afirmó          que «si          le h[a] dicho que [su] mamá es [su] desgracia… porque          [su] perro [se] lo iba a sacar a la calle porque no le gustan los          perros»;          que si bien la promotora cuenta con el 25% de la propiedad, lo          cierto es que el inmueble está en indivisión, y no es          la autoridad competente para asignar la ubicación que le          corresponde a cada una de las herederas del predio; que tanto la          accionante como su hermana Lourdes le generan zozobra e          intranquilidad a una adulta mayor; remitió link para consulta          del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues se evidencia un fuerte conflicto  entre las hermanas, lo que le genera zozobra a su progenitora por  cuenta de unas actitudes que bien pueden calificarse como maltrato;  además, encontró la necesidad de la cuota alimentaria.  

Destacó  que la promotora cuenta con la posibilidad de solicitar judicialmente  la terminación de la comunidad, esto, si el punto de  inadversión es la cuota proindiviso que le corresponde sobre  la heredad, resaltando que, la solución está dada por  el propio legislador.  

Agregó  que la gestora cuenta con los procedimientos ordinarios ante los  falladores naturales, con el fin de censurar lo relativo a los  alimentos, pues en ese escenario es donde debe determinar la  necesidad de la alimentaria y la capacidad de la alimentante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Bajo          esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado          a prosperar, comoquiera          que la decisión de 18 de mayo anterior no denota          arbitrariedad, porque la Comisaría de Familia querellada          expresó las razones por las que resultaba viable imponer          medida de protección en contra de Lourdes y Rocío          Bocanegra para que se abstengan de ejercer cualquier acto de          violencia contra sí mismas y a que mejoren las relaciones          interfamiliares con su madre, sobre lo cual precisó que:  

…Lourdes…  y Rocío Bocanegra Galeano, quienes con sus dificultades  generan indirectamente zozobra e intranquilidad a la adulta mayor, no  obstante como quiera que el estado debe garantizar la tranquilidad de  los adultos mayores es menester otorgar medida de protección  de manera definitiva en favor de la señora María Elena  Galeano de Bocanegra… para que en lo sucesivo se abstenga de  generar zozobra  e intranquilidad a la adulta mayor a quien se le  debe respecto en sus decisiones frente al reclamo del pago de los  servicio públicos y del adecuado uso y usufructo del bien  inmueble del cual ambas tienen derecho en la proporción  debidamente adjudicada.  

Luego,  tras citar jurisprudencia y normatividad en punto a, amparo del  adulto mayor, dijo que:  

…para  el caso que nos ocupa es inexistente el maltrato físico pero  si se referencia una afectación emocional debido a los  conflictos económicos y déficit de los canales de  comunicación con su hija Rocío Bocanegra Galeano, lo  que hace que se torne más conflictiva la relación  materno filial ya que conforme a valoración psicológica  se referenció es que la adulta mayor debido a su temperamento  estricto y autoritario y de quizás de su poder hegemónico  al verse restringida o reducida en este caso actúa con  desmesura y sin límite, lo cual genera su estado emocional,  pero no obstante a ello lo que nos interesa es que la adulta mayor  esté tranquila por ende se determinará que su hija  Rocío Bocanegra Galeano, se abstenga de ejercer conductas que  generen agitación a su señora madre debido a su edad  por cuanto si legalmente cada una tiene lo suyo no se finiquitado  procesalmente una ubicación con respecto a la hijuela en el  inmueble que le debe corresponder por ley y conforme a las normas  urbanísticas o no se le ha entregado de manera pecuniaria lo  que le corresponde por derecho propio del 25% como heredera de su  señor padre Isaías Bocanegra Sáenz, pero en este  caso como se acoto anteriormente, el interés es proteger su  salud, su estado emocional y evitar inconvenientes futuros que  deterioren aún más su salud es óbice que la  denunciada… Rocío… desaloje el inmueble…  

Lo  que, frente a los actos de violencia, indicó el Juzgado que:  

…que  no es necesario que se efectúen agresiones físicas en  contra de alguna de la parte para determinar que existe una violencia  intrafamiliar ya que el maltrato psicológico y actuaciones  hostiles también generan un perjuicio emocional a la víctima  y tal como expuso el Juzgador en la decisión y etapa  probatoria correspondiente, las actuaciones han venido por parte de  ambas hijas y la decisión va en contra de ellas, conforme a  los hechos encontrados en el proceso.  

Con  ello y el material probatorio recaudada dentro proceso es suficiente  para permitir imponer la medida decretada por la comisaria de familia  en instancia. Es de expresar a la parte recurrente, que dicha medida  es correcta de acuerdo a la situación de cada parte y tomando  en consideración el lugar de residencia e ingresos de cada uno  de ellos, por lo cual, encuentra la Juzgadora que la decisión  se encuentra de acuerdo a los presupuestos legales y de acuerdo a las  facultades que la misma cuenta y no queda más que confirmar la  decisión.  

Ahora,  frente a la orden de desalojo, el fallador de segunda instancia,  indicó que:  

Como  primera medida, debe referirse al primer motivo de reparo, que  concierne a la orden desalojo que ordenó la comisaria a la  señora ROCIO BOCANEGRA, pues dentro de su reparo expone que se  le transgrede el derecho que tiene como heredera por la sucesión  correspondiente. Ante ello, es de expresar que la decisión  tomada por el Juzgador en el momento procesal se realizó de  acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del proceso, donde el cual,  se determinó que es clara la violencia ejercida entre la  señora ROCIO BOCANEGRA Y LOURDES BOCANEGRA ambas hijas de la  víctima dentro del proceso, pero que a diferencia de la señora  ROCIO su hermana LOURDES se encarga de cuidar, velar por el bienestar  de su madre, pues aquella requiere de constantes ayudas por su  condición física siendo necesario que se encuentra  apoyando a su madre dentro de la residencia, por lo cual la decisión  se confiere en contra de la señora ROCIO BOCANEGRA porque  aquella no reside dentro de la ciudad ni se encarga de los cuidados  de su madre. Es menester mencionar que a pesar de ordenar el desalojo  del bien inmueble en ningún momento se le está  transgrediendo ningún derecho a la misma y no es motivo de  revisión dentro del proceso en referencia ya que aquella  cuenta con otros medios judiciales para resolver su conflicto por el  derecho de propiedad según la adjudicación de herencia  y los trámites pertinentes para ello.  

Seguidamente,  el Juzgado analizó lo relativo a la imposición de la  cuota alimentaria a favor de María Elena, anotando que:  

…como  segunda medida y motivo de reparo de la decisión, se encuentra  que la decisión de instancia fue dictaminar una cuota  alimentaria a favor de la madre para sufragar sus gastos básicos  y el monto fijado fue por un cien mil pesos ($100.000) a cada una de  sus hijas, monto que se encuentra conforme y no se considera alto ni  transgrede los limites jurídicos, pues si quiera es el 20% del  salario devengado por cada una de ellas y es con el fin del cuidado y  bienestar de su madre, sin olvidar que dentro de la prueba recaudada  de oficio como de parte, se denota la necesidad de la misma, pues  necesita de oxígeno y requiere de acompañamiento y  apoyo intermitente.  

Si  bien la recurrente no se encuentra conforme con la cuota alimentaria,  el Juzgado si evidencia la necesidad inminente de dictaminar un monto  mensual toda vez que con la decisión se respalda la seguridad,  integralidad y bienestar de la señora, quien es de la tercera  edad y ha sido víctima de los conflictos suscritos por sus  hijas.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que, se evidenciaba conflicto mutuo entre las hermanas Lourdes y  Rocío que afectaban emocionalmente a su progenitora, quien es  una adulta mayor, por lo que era pertinente impartir medidas de  protección a favor de aquella, así como, el desalojo de  la vivienda por parte de Rocío quien, además de que no  reside allí, es Lourdes quien vela por los cuidados y  bienestar de María Elena, sin que ello interfiera en el  derecho a la propiedad que le asiste a cada una de ellas respecto del  inmueble; además, atendiendo los gastos y la necesidad de su  señora madre, es pertinente fijar cuota alimentaria de  $100.000 a cada una de las hijas, máxime cuando aquella  necesita de oxígeno y requiere de acompañamiento y  apoyo intermitente.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

            

2. Ahora,          al margen de lo anterior, pertinente es recordar en punto a los          alimentos, que la promotora cuenta con la posibilidad de acudir ante          el juez natural, en el escenario respectivo, y exponer dicha          controversia frente a la necesidad de la alimentaria y la capacidad          de la alimentante, por lo que fallador constitucional no puede          inmiscuirse cuando existan otros medios de defensa judiciales.  

            

2. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado por las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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