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STC13712-2023
Magistrada ponente
STC13712-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02023-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Brayan Camilo Tamayo Sánchez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00074.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», y «acceso a la administración de justicia» para que se declarara «(…) la nulidad de todo lo actuado desde el auto que RECHAZÓ Y/O NEGÓ EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS dentro del proceso 41001600000020220007400 (…)».
Del escrito liminar y las piezas arrimadas al paginario se extrae que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, en el juicio penal que adelanta contra el gestor por los delitos de «homicidio agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos» (n.° 2022-00074), en la audiencia preparatoria, no decretó las pruebas testimoniales de «Jhon Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo», solicitadas por el tutelante, al estimar que tales testigos «declararían sobre aspectos que ya iban a ser ventilados por otros declarantes».
Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, negado porque «no lo sustentó en debida forma» (5 sep. 2023) y, posteriormente «recurso de queja», pero el superior «declaró bien denegada la apelación» (14 sep.).
El promotor acusó a los estrados querellados de incurrir en «exceso de ritual manifiesto» y trasgredir las prerrogativas invocadas, porque «no existe norma ni jurisprudencia que establezca cuánto tiempo tiene que estar sustentado un recurso, basta con que se expongan las razones en que no se encuentra de acuerdo y se le dé trámite a la misma».
2.- El Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su proceder y se opuso al resguardo, en tanto, «el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, dejar sin efectos unas decisiones judiciales que gozan de la presunción de acierto y legalidad, solo para obtener respuesta favorable a sus pretensiones, lo cual es ajeno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela».
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva destacó la improcedencia del amparo porque «el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia a efectos de revisar una cuestión procesal que fue debidamente debatida y decidida por esta célula judicial y su superior».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el auxilio, aduciendo que «(…) no es procedente inferir de la decisión del Tribunal afectación alguna de garantías fundamentales, al contrario, se observa que la determinación judicial cuestionada es razonable; de allí que el solo hecho de el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela (…)».
2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo rebatido, habida cuenta que el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Neiva (14 sep. 2023), en el que «declaró bien denegado el recurso de apelación» propuesto por Brayan Camilo Tamayo Sánchez contra el dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa sede en la «la audiencia preparatoria» de 5 de septiembre del mismo año, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Parra arribar a tal conclusión, el iudex plural censurado, inicialmente recordó que «la garantía constitucional de la doble instancia implica una carga procesal en cabeza del recurrente o afectado con la decisión judicial, consistente en señalarle al funcionario que deba resolver el recurso, los concretos motivos de su desacuerdo con la decisión impugnada, resaltando los respectivos errores».
Acto seguido, con apoyo en el proveído AP039-2019 de la Sala de Casación Penal, precisó:
Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.
En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles (…).
5.3. Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección. (Subrayado original)
Al descender al caso concreto, aseveró que, «la defensa de Tamayo Sánchez, (…) en la oportunidad para sustentar su inconformidad se limitó a manifestar que, [los] testigos [eran] pertinentes, conducentes y útiles»; no obstante, se observó «(…) “a todas luces una falta completa de sustentación de la alzada”, pues la defensora se contentó con aludir “nuevamente los argumentos que se dieron al momento de hacerse una solicitud en el curso del proceso”, omitiendo señalar cuál era el yerro o equivocación en la decisión del juzgado».
A partir de lo cual dedujo:
si la detenida revisión de los argumentos de la defensora al momento de sustentar la alzada, revela que, la jurista se limitó a repetir sus manifestaciones cuando elevó su inicial solicitud probatoria; si la recurrente lejos estuvo de plantear motivos serios destinados a refutar, cuestionar, controvertir o confrontar los fundamentos sobre los cuales se apoyó la negativa del a quo a decretar unos testimonios pedidos como prueba; si en apego a la decantada postura jurisprudencial, la interposición de los recursos ordinarios contra decisiones judiciales, impone al interesado la carga argumentativa de identificar, así sea mínimamente, cuáles son las razones de su desacuerdo con la decisión recurrida, planteando circunstancias fácticas, jurídicas o probatorias acerca del error cometido en la decisión atacada y la forma de enmendarlo; si para sustentar en debida forma el recurso no basta con insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación; si en aplicación del principio de limitación, el superior por regla general está obligado a examinar la providencia pero atendiendo los concretos argumentos del censor y los temas inescindiblemente vinculados a los mismos, sin que le sea posible corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención; si en este caso la apelante no puso de presente ninguna razón toral de su disenso con el auto recurrido; y si en otras palabras, terminó siendo muy inferior a la mínima carga argumentativa propia de todo recurso; acertada resultó la decisión de la Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva, en el sentido de negar el recurso de apelación contra lo resuelto el 5 de septiembre de 2023. (Negrillas adrede)
En ese orden, ningún desatino se advierte en la providencia controvertida, como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere el impulsor, por cuanto es el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas (STC2418-2023).
2.- Con base en lo discurrido la resolución impugnada será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS