STC13712 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13712-2023

        

Magistrada  ponente  

STC13712-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-02023-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 19 de octubre de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Brayan Camilo Tamayo Sánchez  instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal  del Circuito Con Función de Conocimiento, ambos del Distrito  Judicial de Neiva, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00074.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso», y  «acceso a la administración de justicia» para  que se declarara «(…)  la nulidad de todo lo actuado desde el auto que RECHAZÓ Y/O  NEGÓ EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE DECRETÓ  PRUEBAS dentro del proceso 41001600000020220007400 (…)».  

Del  escrito liminar y las piezas arrimadas al paginario se extrae que el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, en el juicio penal que  adelanta contra el gestor por los delitos de «homicidio  agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego  accesorios,  partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de  delitos»  (n.°  2022-00074), en  la audiencia preparatoria, no decretó las pruebas  testimoniales de «Jhon  Faiber Cruz Trujillo, Hugo Alberto Peralta Aguilar, Jhonatan Stiven  Firaviota Vargas y Andrés Fabián Cruz Trujillo»,  solicitadas  por el tutelante,  al  estimar que tales testigos «declararían  sobre aspectos que ya iban a ser ventilados por otros declarantes».  

Contra  la anterior determinación, el actor interpuso recurso de  apelación, negado porque «no  lo sustentó en debida forma»  (5  sep. 2023) y, posteriormente «recurso  de queja»,  pero el superior  «declaró bien denegada la apelación»  (14 sep.).  

El  promotor acusó  a los estrados querellados de incurrir en «exceso  de ritual manifiesto»  y trasgredir las prerrogativas invocadas, porque «no  existe norma ni jurisprudencia que establezca cuánto tiempo  tiene que estar sustentado un recurso, basta con que se expongan las  razones en que no se encuentra de acuerdo y se le dé trámite  a la misma».  

2.-  El  Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su  proceder y se opuso al resguardo, en tanto, «el  accionante pretende a través de este mecanismo excepcional de  protección constitucional, dejar sin efectos unas decisiones  judiciales que gozan de la presunción de acierto y legalidad,  solo para obtener respuesta favorable a sus pretensiones, lo cual es  ajeno a la naturaleza jurídica de la acción de tutela».  

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva destacó la  improcedencia del amparo porque «el  actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera  instancia a efectos de revisar una cuestión procesal que fue  debidamente debatida y decidida por esta célula judicial y su  superior».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó el auxilio, aduciendo  que  «(…) no es procedente inferir de la decisión del  Tribunal afectación alguna de garantías fundamentales,  al contrario, se observa que la determinación judicial  cuestionada es razonable; de allí que el solo hecho de el  criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura  demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho  menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela  (…)».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el precursor con argumentos análogos  a los del escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de  lo rebatido,  habida  cuenta que el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de  Neiva (14  sep. 2023),  en el que  «declaró  bien denegado el recurso de apelación» propuesto  por Brayan Camilo Tamayo Sánchez contra el dictado por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa sede en la «la  audiencia preparatoria»  de 5 de septiembre del mismo año,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Parra  arribar a tal conclusión, el iudex  plural censurado, inicialmente recordó que «la  garantía constitucional de la doble instancia implica una  carga procesal en cabeza del recurrente o afectado con la decisión  judicial, consistente en señalarle al funcionario que deba  resolver el recurso, los concretos motivos de su desacuerdo con la  decisión impugnada, resaltando los respectivos errores».  

Acto  seguido, con apoyo en el proveído AP039-2019 de la Sala de  Casación Penal, precisó:  

Si  bien el legislador no estableció una ritualidad o forma  específica para sustentar los recursos, lo que implica una  amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración  y elaboración, no es menos cierto que el medio de impugnación  debe identificar con  meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y  argumentos que fundamentan la discrepancia  y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar  lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.  

En  otros términos, no basta con manifestar la simple  inconformidad de parte por la existencia de una decisión  judicial adversa a los intereses representados, sino  que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible  y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y  ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se  trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo  expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y  ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario  la existencia de razones ciertas o motivos concretos de  disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el  proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas  aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles (…).  

5.3.  Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen  necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos  generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió  el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual  en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de  concreción y claridad, los argumentos fácticos,  jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto  el dislate, como la necesidad de corrección. (Subrayado  original)  

Al  descender al caso concreto, aseveró que, «la  defensa de Tamayo Sánchez, (…) en la oportunidad para  sustentar su inconformidad se limitó a manifestar que, [los]  testigos [eran] pertinentes, conducentes y útiles»; no  obstante, se observó  «(…)  “a todas luces una falta completa de sustentación de la  alzada”, pues la defensora se contentó con aludir  “nuevamente los argumentos que se dieron al momento de hacerse  una solicitud en el curso del proceso”, omitiendo señalar  cuál era el yerro o equivocación en la decisión  del juzgado».  

A  partir de lo cual dedujo:  

si  la detenida revisión de los argumentos de la defensora al  momento de sustentar la alzada, revela que, la jurista se limitó  a repetir sus manifestaciones cuando elevó su inicial  solicitud probatoria; si  la recurrente lejos estuvo de plantear motivos serios destinados a  refutar, cuestionar, controvertir o confrontar los fundamentos sobre  los cuales se apoyó la negativa  del a quo a decretar unos testimonios pedidos como prueba; si  en apego a la decantada postura jurisprudencial, la interposición  de los recursos ordinarios contra decisiones judiciales, impone al  interesado la carga argumentativa de identificar, así sea  mínimamente, cuáles son las razones de su desacuerdo  con la decisión recurrida, planteando circunstancias fácticas,  jurídicas o probatorias acerca del error cometido en la  decisión atacada y la forma de enmendarlo; si para sustentar  en debida forma el recurso no basta con insistir en los argumentos  expuestos en etapas previas de la actuación; si  en aplicación del principio de limitación, el superior  por regla general está obligado a examinar la providencia pero  atendiendo los concretos argumentos del censor  y los temas inescindiblemente vinculados a los mismos, sin que le sea  posible corregir los defectos de la sustentación,  complementarla o interpretar su intención; si  en este caso la apelante no puso de presente ninguna razón  toral de su disenso con el auto recurrido;  y  si en otras palabras, terminó siendo muy inferior a la mínima  carga argumentativa propia de todo recurso;  acertada  resultó la decisión  de la Juez Sexta Penal del Circuito de Neiva, en el sentido de negar  el recurso de apelación contra lo resuelto el 5 de septiembre  de 2023. (Negrillas  adrede)  

En ese orden,  ningún desatino se advierte en la providencia controvertida,  como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»,  como quiere el impulsor, por cuanto es el producto de legítima  exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta  o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas (STC2418-2023).  

2.-  Con  base en lo discurrido la resolución impugnada  será convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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