STC13701 2023

DICIEMBRE

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STC13701-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13701-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02489-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de  2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que PTG Abogados S.A.S. instauró contra  la  Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de la prerrogativa  al «debido  proceso»  para que se ordenara a la autoridad censurada «dar  aplicación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley  1116 de 2006»  o, en su defecto, «a  lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 (…)».  

En  compendio adujo que la Superintendencia de Sociedades admitió  el proceso de reorganización de Dream Rest Colombia S.A.S. (2  dic. 2020), en el que fue reconocida como acreedora (exp. n.º  73684) y presentó el respectivo proyecto de calificación  y graduación de créditos y derechos de voto (31 may.  2021).  

Indicó  que el 8 de julio de ese año, puso en conocimiento de dicha  entidad la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la  Nación contra los accionistas y administradores de la deudora,  sobre lo cual no se ha pronunciado.  

Sostuvo  que la Supersociedades corrió traslado de las objeciones al  «proyecto  de calificación y graduación de créditos y  derechos de voto»,  así como al inventario de bienes y requirió al promotor  para que, vencido «el  término de diez (10) días al día siguiente del  vencimiento del traslado, (…) allegue el informe del que  tratan los artículos 2.2.2.11.11.4. y 2.2.2.11.11.5 del  Decreto 1074 de 2015, aportando los documentos que soporten las  conciliaciones celebradas»  (25 ag. 2021).  

Y,  ante múltiples quejas de los «acreedores»  relacionadas con el incumplimiento en los gastos de administración  por Dream Rest Colombia S.A.S., exhortó nuevamente al  «promotor»  para que: «(…)  en el término de ocho (8) días siguientes a la  notificación de esta providencia, [presente] un informe sobre  el estado actual de la compañía y, en especial, para  que rinda su concepto sobre las perspectivas de recuperación  del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de  caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de  insolvencia…»  (2 may. 2022), a lo que éste conceptuó que «se  puede concluir que la reorganización supone un mejor escenario  para  DREAM REST COLOMBIA SAS y sus acreedores, que una liquidación  judicial, toda vez que se cumplen los presupuestos y finalidad del  proceso de reorganización, donde se procura la protección  del crédito, la recuperación y la conservación  de la empresa como unidad de explotación económica y  fuente generadora de empleo» (13  may.).  

Se  quejó de la desatención de los términos  previstos en la Ley 1116 de 2006, puesto que han trascurrido más  de 15 meses sin que se surta la siguiente etapa,  esto  es, se cite a audiencia de «resolución  de objeciones»,  y se defina lo correspondiente a las manifestaciones de inconformidad  «por  incumplimientos en los gastos de administración por parte de  la concursada, esto es citando a audiencia de incumplimiento de  conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley  1116 de 2006».  

2.-  La  Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia  de Sociedades se opuso al ruego por temeridad, porque «de  manera injustificada ha presentado la misma acción de tutela  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 4  veces pese a que la misma ya ha sido decidida en derecho por su  Despacho en 3 oportunidades anteriores»; por  tanto, requirió «que  se rechacen todas las solicitudes presentadas por PTG Abogados S.A.S.  en la acción de tutela de la referencia».  

Resaltó  que, el proceso se  encuentra pendiente de convocar a «audiencia  de resolución de objeciones»,  empero «no  ha sido posible llevar a cabo la misma, puesto que el Despacho ha  agotado asuntos previos del proceso como lo es pronunciamiento sobre  autorizaciones solicitadas por la concursada, trámites de  gastos de administración y la audiencia de resolución  de incidente de terminación de contrato de arrendamiento de  conformidad con el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 llevada  a cabo el 21 de septiembre de 2022».  

Dream  Rest Colombia S.A.S. destacó la «improcedencia  de la acción de tutela»  por «temeraria»,  dado que esta es «la  quinta vez que el accionante invoca el amparo constitucional,  fundamentado en los mismos hechos y alegando la vulneración  del mismo derecho (…)»;  agregó que, la Supersociedades «no  solo resuelve procesos de insolvencia donde hay un solo deudor, sino  incluso, donde hay múltiples compañías que, al  conformar grupos empresariales, pueden hacer solicitudes conjuntas y  ellas se tramitan en un solo procedimiento, tal como sucede en el  caso de Dream Rest».  

Mazars  Legal Services S.A.S., Yanguas y Tabares & Cía. S.A.S. y  Caya & Cía. S.A.S. coadyuvaron el auxilio ante la mora  judicial injustificada de la dependencia demandada.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Bogotá  denegó  el resguardo, tras cavilar que «la  gestora del amparo ha presentado cinco acciones de tutelas que  guardan identidad de partes, objeto y causa»;  además,  «de  la consulta realizada en la página web de la Corte  Constitucional, que los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá e identificados con los  siguientes radicados 2022-01250-00, 2022-02504-00 y 2022-01260-00,  fueron excluidos de revisión, por lo cual estas decisiones se  encuentran ejecutoriadas».  

Relievó  que en la «tutela»  n.° 2022-01250 se otorgó el amparo para que la  Superintendencia de Sociedades diera «continuidad  al trámite de objeciones, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en el proceso de  reorganización de la sociedad DREAM REST COLOMBIA S.A.S.»  por lo cual, lo procedente sería acudir al trámite  incidental a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia allí  dictada.  

2.-  La actora replicó,  argumentando que en el presente asunto «si  bien se presentaron acciones de tutela con similitud en gran parte de  los hechos, partes y pretensiones a las que se plantean en la  presente acción de tutela, no es posible afirmar que se ha  configurado el fenómeno advertido, ni mucho menos una conducta  temeraria, pues la verdad en sí sola demuestra que hubo un  cambio en las circunstancias fácticas que habilitan  precisamente a PTG ABOGADOS S.A.S. para interponer una nueva acción  de tutela, las cuales no son otras que el paso del tiempo, pues a la  fecha han transcurrido un año y tres meses desde la última  actuación (auto decreto de pruebas 13 de julio de 2022) de la  Superintendencia  de Sociedades tendiente a convocar a la audiencia de resolución  de objeciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1116  de 2006 o en todo caso a la audiencia de incumplimiento de  conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley  1116 de 2006».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte  el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado.  

2.-  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC6467-2018, STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022  y STC6876-2023).  

2.1.-  En  el sub-lite,  se observa que la sociedad PTG  Abogados S.A.S.,  ha interpuesto  frente a la Superintendencia  de Sociedades  las «acciones  de tutelas»  n.°  2022-00259-01, 2022-01250-01 y 2022-2504-01 con  similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

De la  consulta al aplicativo de esta Corporación – ESAV,  se extrae que en la última de ellas, denunció el  presunto quebrantamiento de las garantías al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  y  requirió que se instara a la querellada a citar a audiencia  para «zanjar  las oposiciones formuladas o, en su defecto, que se le ordene dar  aplicación a lo señalado en el artículo 46 de la  Ley 1116 de 2006, que reglamenta el procedimiento a seguir cuando se  denuncie el incumplimiento del deudor en cuanto al pago de los gastos  de administración».  

El  Tribunal Superior de Bogotá la desestimó, porque «en  las tutelas 110012203000202200259 y 110012203000202201250, la  justicia constitucional se había pronunciado sobre los hechos  y pretensiones aducidos por la sociedad accionante»;  esta  Sala confirmó  esa determinación, con sustento en que:  

En  el primero de los decursos referidos (110012203000202200259), esta  Sala (STC3432 del 23 de marzo de 2022) ratificó la  desestimación del amparo peticionado, ya que la tardanza  atribuida a la Superintendencia accionada estaba plenamente  justificada dado el elevado número de asuntos que tenía  a cargo y la complejidad y cantidad de las objeciones presentadas,  así como que acreditó haber realizado algunas gestiones  tendientes a impulsar el trámite.  

En  el segundo (110012203000202201250), la Corte compartió el  criterio del a quo constitucional (CSJ STC8916 de 14 de julio de  2022), en el entendido de que la accionada incurrió en una  mora injustificada y, en consecuencia, confirmó la orden  impartida por aquél («en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, si aún  no lo ha hecho, proceda  a dar continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006»  (STC380-2023,  25 en.).  

2.2.-  Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos  supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que las circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que  «justifique»  dicho  proceder.  

3.-  Frente  a lo  reprochado  por la impulsora en el escrito de impugnación, relacionado con  que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de abrir el  incidente de desacato en  el consecutivo 2022-01250, en el que se ordenó a la  Supersociedades  «dar continuidad al trámite de objeciones, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116  de 2006», porque  «(…)  el simple hecho de que (…) hubiese proferido el auto de  decreto de pruebas al interior del proceso (13 de julio de 2022) se  había cumplido con el fallo de tutela»,  se precisa que, si en su criterio, existe incumplimiento a dicho  mandato, puede incoar un nuevo incidente de desacato, esgrimiendo  ante aquel los «argumentos»  que trae a este escenario, teniendo en cuenta el lapso transcurrido  desde la expedición de dicha providencia (27 jul. 2022).  

4.-  Ergo,  se  ratificará el proveído de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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