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STC13701-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13701-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02489-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que PTG Abogados S.A.S. instauró contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad censurada «dar aplicación a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006» o, en su defecto, «a lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 (…)».
En compendio adujo que la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de Dream Rest Colombia S.A.S. (2 dic. 2020), en el que fue reconocida como acreedora (exp. n.º 73684) y presentó el respectivo proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto (31 may. 2021).
Indicó que el 8 de julio de ese año, puso en conocimiento de dicha entidad la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación contra los accionistas y administradores de la deudora, sobre lo cual no se ha pronunciado.
Sostuvo que la Supersociedades corrió traslado de las objeciones al «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», así como al inventario de bienes y requirió al promotor para que, vencido «el término de diez (10) días al día siguiente del vencimiento del traslado, (…) allegue el informe del que tratan los artículos 2.2.2.11.11.4. y 2.2.2.11.11.5 del Decreto 1074 de 2015, aportando los documentos que soporten las conciliaciones celebradas» (25 ag. 2021).
Y, ante múltiples quejas de los «acreedores» relacionadas con el incumplimiento en los gastos de administración por Dream Rest Colombia S.A.S., exhortó nuevamente al «promotor» para que: «(…) en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, [presente] un informe sobre el estado actual de la compañía y, en especial, para que rinda su concepto sobre las perspectivas de recuperación del deudor, con fundamento en los planes de negocios, los flujos de caja y la propuesta de acuerdo presentada con la solicitud de insolvencia…» (2 may. 2022), a lo que éste conceptuó que «se puede concluir que la reorganización supone un mejor escenario para DREAM REST COLOMBIA SAS y sus acreedores, que una liquidación judicial, toda vez que se cumplen los presupuestos y finalidad del proceso de reorganización, donde se procura la protección del crédito, la recuperación y la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo» (13 may.).
Se quejó de la desatención de los términos previstos en la Ley 1116 de 2006, puesto que han trascurrido más de 15 meses sin que se surta la siguiente etapa, esto es, se cite a audiencia de «resolución de objeciones», y se defina lo correspondiente a las manifestaciones de inconformidad «por incumplimientos en los gastos de administración por parte de la concursada, esto es citando a audiencia de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006».
2.- La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego por temeridad, porque «de manera injustificada ha presentado la misma acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 4 veces pese a que la misma ya ha sido decidida en derecho por su Despacho en 3 oportunidades anteriores»; por tanto, requirió «que se rechacen todas las solicitudes presentadas por PTG Abogados S.A.S. en la acción de tutela de la referencia».
Resaltó que, el proceso se encuentra pendiente de convocar a «audiencia de resolución de objeciones», empero «no ha sido posible llevar a cabo la misma, puesto que el Despacho ha agotado asuntos previos del proceso como lo es pronunciamiento sobre autorizaciones solicitadas por la concursada, trámites de gastos de administración y la audiencia de resolución de incidente de terminación de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 llevada a cabo el 21 de septiembre de 2022».
Dream Rest Colombia S.A.S. destacó la «improcedencia de la acción de tutela» por «temeraria», dado que esta es «la quinta vez que el accionante invoca el amparo constitucional, fundamentado en los mismos hechos y alegando la vulneración del mismo derecho (…)»; agregó que, la Supersociedades «no solo resuelve procesos de insolvencia donde hay un solo deudor, sino incluso, donde hay múltiples compañías que, al conformar grupos empresariales, pueden hacer solicitudes conjuntas y ellas se tramitan en un solo procedimiento, tal como sucede en el caso de Dream Rest».
Mazars Legal Services S.A.S., Yanguas y Tabares & Cía. S.A.S. y Caya & Cía. S.A.S. coadyuvaron el auxilio ante la mora judicial injustificada de la dependencia demandada.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo, tras cavilar que «la gestora del amparo ha presentado cinco acciones de tutelas que guardan identidad de partes, objeto y causa»; además, «de la consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional, que los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá e identificados con los siguientes radicados 2022-01250-00, 2022-02504-00 y 2022-01260-00, fueron excluidos de revisión, por lo cual estas decisiones se encuentran ejecutoriadas».
Relievó que en la «tutela» n.° 2022-01250 se otorgó el amparo para que la Superintendencia de Sociedades diera «continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en el proceso de reorganización de la sociedad DREAM REST COLOMBIA S.A.S.» por lo cual, lo procedente sería acudir al trámite incidental a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia allí dictada.
2.- La actora replicó, argumentando que en el presente asunto «si bien se presentaron acciones de tutela con similitud en gran parte de los hechos, partes y pretensiones a las que se plantean en la presente acción de tutela, no es posible afirmar que se ha configurado el fenómeno advertido, ni mucho menos una conducta temeraria, pues la verdad en sí sola demuestra que hubo un cambio en las circunstancias fácticas que habilitan precisamente a PTG ABOGADOS S.A.S. para interponer una nueva acción de tutela, las cuales no son otras que el paso del tiempo, pues a la fecha han transcurrido un año y tres meses desde la última actuación (auto decreto de pruebas 13 de julio de 2022) de la Superintendencia de Sociedades tendiente a convocar a la audiencia de resolución de objeciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 o en todo caso a la audiencia de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado.
2.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC6467-2018, STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC6876-2023).
2.1.- En el sub-lite, se observa que la sociedad PTG Abogados S.A.S., ha interpuesto frente a la Superintendencia de Sociedades las «acciones de tutelas» n.° 2022-00259-01, 2022-01250-01 y 2022-2504-01 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
De la consulta al aplicativo de esta Corporación – ESAV, se extrae que en la última de ellas, denunció el presunto quebrantamiento de las garantías al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y requirió que se instara a la querellada a citar a audiencia para «zanjar las oposiciones formuladas o, en su defecto, que se le ordene dar aplicación a lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, que reglamenta el procedimiento a seguir cuando se denuncie el incumplimiento del deudor en cuanto al pago de los gastos de administración».
El Tribunal Superior de Bogotá la desestimó, porque «en las tutelas 110012203000202200259 y 110012203000202201250, la justicia constitucional se había pronunciado sobre los hechos y pretensiones aducidos por la sociedad accionante»; esta Sala confirmó esa determinación, con sustento en que:
En el primero de los decursos referidos (110012203000202200259), esta Sala (STC3432 del 23 de marzo de 2022) ratificó la desestimación del amparo peticionado, ya que la tardanza atribuida a la Superintendencia accionada estaba plenamente justificada dado el elevado número de asuntos que tenía a cargo y la complejidad y cantidad de las objeciones presentadas, así como que acreditó haber realizado algunas gestiones tendientes a impulsar el trámite.
En el segundo (110012203000202201250), la Corte compartió el criterio del a quo constitucional (CSJ STC8916 de 14 de julio de 2022), en el entendido de que la accionada incurrió en una mora injustificada y, en consecuencia, confirmó la orden impartida por aquél («en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a dar continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006» (STC380-2023, 25 en.).
2.2.- Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que las circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
3.- Frente a lo reprochado por la impulsora en el escrito de impugnación, relacionado con que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de abrir el incidente de desacato en el consecutivo 2022-01250, en el que se ordenó a la Supersociedades «dar continuidad al trámite de objeciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006», porque «(…) el simple hecho de que (…) hubiese proferido el auto de decreto de pruebas al interior del proceso (13 de julio de 2022) se había cumplido con el fallo de tutela», se precisa que, si en su criterio, existe incumplimiento a dicho mandato, puede incoar un nuevo incidente de desacato, esgrimiendo ante aquel los «argumentos» que trae a este escenario, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde la expedición de dicha providencia (27 jul. 2022).
4.- Ergo, se ratificará el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS