STC16937 2023

DICIEMBRE

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STC16937-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16937-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04676-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por el Director  General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- contra la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito de la misma  ciudad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción  constitucional 2023-00237-00.  

1.  El promotor -a través de representante judicial- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad  y defensa.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  Surley Andrea Vélez Agudelo interpuso acción de tutela  contra el Ministerio de Justicia, la Dirección de la Regional  Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  el Comité COSAL (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios –USPEC-, la Unión Temporal Unidos por  USPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media  Seguridad de Medellín Pedregal -COPED-, la Defensoría  del Pueblo, la Personería de Medellín, la Fundación  Universidad del Valle, la Secretaría de Salud del Municipio de  Medellín y la aquí tutelante, con el fin de que se le  garantice el suministro de alimentos dentro del centro penitenciario,  además que se ordene remitir copia de los libros de las  minutas y se dispongan visitas de inspección «al  rancho donde se preparan los alimentos para la estructura de  mujeres»1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero de Familia del  Circuito de Medellín -con sentencia del 16 de mayo de 2023-  dispuso «tutelar  los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida digna  de la [accionante]».  Por tanto, resolvió:  

SEGUNDO:  ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC a través de su director LUDWING JOEL VALERO SÁENZ  que en su calidad de contratante y entidad cuya función  legalmente es GARANTIZAR el suministro de alimentos diarios en los  establecimientos carcelarios y penitenciarios, verificará y  desplegará la gestión necesaria para que en el COPED  PEDREAL donde se encuentra actualmente recluida la accionante, se dé  el cumplimiento de  las obligaciones contraídas por la UNION TEMPORAL UNIDOS POR  USPEC RM 2023 derivadas del contrato de prestación de  servicios de suministro de alimentos número 417 de 2022. El  cumplimiento de esta orden de tutela será informado y  comunicado a este despacho judicial dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación de este fallo.  

TERCERO:  ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario-USPEC en  cabeza de su director LUDWING JOEL VALERO SÁENZ que, de  acuerdo a sus competencias legales, y dentro del mismo término  de cinco (5) días siguientes a la notificación de la  presente providencia, suministre y garantice la ración  alimenticia adecuada en calidad y cantidad a la accionante en el  lugar de reclusión que se encuentra (COPED PEDREGAL).  

CUARTO:  ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en  cabeza de su director general el coronel DANIEL FERNANDO GUTIERREZ, a  la DIRECCION DE LA REGIONAL NOROESTE del INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- a través de su directora  IMELDA LOPEZ SOLORZANO, a la SECRETARIA DE SALUD DE MEDELLIN en  cabeza de la señora MAYELIS DE LA ROSA MADRID, y a la  PERSONERIA DE MEDELLIN representada por el doctor WILLIAM YEFFER  VIVAS LLOREDA, o quienes hagan sus veces al momento de la  notificación, que dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de este fallo, atendiendo a sus  competencias legales y constitucionales de vigilancia y verificación  de la prestación de los servicios de alimentación  suministrados a la población privada de la libertad, informen  a este despacho judicial la gestión, proceso y ejecución  del suministro de alimentos diarios a la accionante dentro del COPED  PEDREGAL.  

QUINTO:  desvincular a las siguientes personas y entidades: […]  MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO […],  TE.  MARIA ELENA ARAGONES RAMIREZ, CDTE.  DE CUSTODIA Y VIGILANCIA […], COMPLEJO CARCELARIO Y  PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLIN-PEDREGAL -COPED  […],  DEFENSORIA  DEL PUEBLO […] y a la FUNDACION UNIVERSIDAD DEL VALLE»2.  

Inconformes  con lo determinado, la Dirección General del INPEC y la  Dirección Regional Noroeste del INPEC presentaron impugnación.  

2.3.  La Sala de Familia del Tribunal de Medellín -con fallo del 26  de junio de 2023- dispuso confirmar parcialmente la decisión  opugnada. En efecto, revocó «únicamente  lo dispuesto en el litera c) del ordinal 5º, y en su lugar  CONCEDE  también  el resguardo en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta  y Mediana Seguridad El Pedregal – COPED, haciéndole  extensiva, a su director o a quien haga sus veces, la orden impuesta  en el numeral 4º del fallo refutado, por las razones expuestas  en esta providencia»3.  

2.4.  La Corte Constitucional –con proveído del 31 de agosto  de 2023- determinó no seleccionar el asunto para revisión4.  

2.5.  Posteriormente, la actora interpuso incidente de desacato frente a  las entidades correspondientes por incumplimiento de lo ordenado,  dado que no se le habían proporcionado alimentos debidamente.  Cumplido el trámite respectivo, el Despacho Primero  de Familia del Circuito de Medellín -con providencia del 25 de  septiembre de 2023- dispuso  declarar «que  Ludwing Joel Valero Sáenz como director de la Unidad De  Servicios Penitenciarios Y Carcelario-USPEC, o quien haga sus veces;  así como Daniel Fernando Gutiérrez en calidad de  director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, o quien haga sus veces. Asimismo, el Dr. Juan Diego Giraldo  Zapata como director del Centro Penitenciario y Carcelario- COPED  PEDREGAL, o quien haga sus veces; así como los doctores Carlos  Arturo Yepes Álvarez y Tulio German Gonzalez Laverde en  calidad de subdirectores de estructura de la misma entidad, o quien  haga sus veces, han incurrido en desacato al fallo emitido el día  16 de mayo de 2023 dentro de la acción de tutela interpuesta  por Surley Andrea Vélez Agudelo».  Por  lo tanto, decretó sancionarlos  «con  multa por el equivalente a 5 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo  Superior de la Judicatura, suma que deberá ser consignada  dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del presente  auto, en las cuentas que para el efecto tiene el Consejo Superior de  la Judicatura […], ello sin perjuicio de las sanciones penales  y disciplinarias a que haya lugar»5.  

2.6.  En grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Familia del Tribunal  de Medellín -con auto del 25 de octubre de 2023- resolvió  «CONFIRMAR  PARCIALMENTE el  auto proferido el 25 de septiembre de 2023, […], dentro del  incidente de desacato a fallo de tutela instaurado por […]  Surley Andrea Vélez Agudelo, ello en cuanto a la sanción  impuesta en contra de los doctores Ludwing Joel Valero Sáenz,  Daniel Fernando Gutiérrez y Juan Diego Giraldo Zapata en sus  calidades de Directores de la USPEC, INPEC, del Centro Penitenciario  y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal – COPED, y  REVOCAR  la  sanción impuesta a los Doctores Carlos Arturo Yepes Álvarez  y Tulio German González Laverde en calidad de subdirectores de  estructura del COPED»6.  

2.7.  Remitido el expediente al juez a quo, el INPEC solicitó la  inaplicación de la sanción impuesta, frente a ello, el  despacho -con determinación del 9 de noviembre de 2023-  decidió cumplir lo resuelto por el tribunal y «no  inaplicar las sanciones impuestas»7.  

2.8.  Censura  que el estrado colegiado «al  momento de decidir acerca del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA pasó  por inadvertido gravísimas falencias que afectan de forma  singular el debido proceso y que no resultan saneables así se  haya alcanzado el propósito del procedimiento, pues no debe  perderse de vista que el tramite incidental comporta la posible  afectación del derecho al patrimonio del sancionado e incluso  el derecho a la libertad, por lo que la exigencia procesal ritual es  de estricta observancia, máxime que NO decidió respecto  de otros sujetos procesales, no adelantó los requerimiento que  reclama la Ley ante el superior y tampoco a otros sujetos obligados  al cumplimiento estricto del derecho fundamental reclamado por la  accionante».  Y,  agregó que  «dio  cabal y efectivo cumplimiento a la decisión judicial  primigenia, esto es, a la orden judicial en los términos en  que se profirió la orden de amparo constitucional. Y, es  ampliamente conocido en la judicatura que el principal propósito  del incidente se centra en conseguir que el obligado obedezca la  orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución  de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe  precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la  imposición de una sanción en sí misma, sino que  debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de  la respectiva sentencia y  aun habiendo pasado el Grado Jurisdiccional de Consulta, es viable  inaplicar la sanción,  así fue entendido por la Honorable Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, en Providencia del 14 de marzo de  2014, STC3173 – 2014» (negrillas  originales).  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se decrete la «inejecución  o inaplicación de la sanción de multa; como  consecuencia de ello, se abstenga de ejecutar la orden de multa,  dictada en contra del Señor Teniente Coronel Daniel Fernando  Gutiérrez Rojas en su condición de Director General del  Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (INPEC), por  cumplimiento de la sentencia de tutela».  Asimismo,  se declare  «el  cumplimiento de la decisión judicial proferida el por el  Juzgado Primero de Familia De Oralidad Del Circuito de Medellín,  que impuso SANCION en razón a que se desplegaron las  actuaciones correspondientes respecto a la materialización del  derecho del accionante».  Y,  se informe  «a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura –  DESAJ, para que se abstenga de materializar la multa impuesta al  Señor Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez en su  condición de Director General del Instituto Nacional  Penitenciario Y Carcelario (INPEC)».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El tribunal querellado remitió el enlace de acceso al  expediente digital sub  examine.  

2.  El Juzgado  Primero de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín  informó que  el «Director  General del INPEC, hasta el momento no ha acreditado el cumplimiento  de la sentencia de tutela de primera instancia del 16 de mayo de  2023. Y que la solicitud de inaplicación de sanción fue  resuelta mediante providencia del 9 de noviembre de 2023».  

3.  La Secretaría de Salud de Medellín manifestó que  «viene  cumpliendo desde sus competencias de vigilancia y control sanitario;  y que la obligación de prestación del servicio de  alimentación para la población carcelaria, está  en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, por lo tanto, se solicita al Despacho Judicial, exonerar de  responsabilidad a la Secretaría de Salud de Medellín».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se anuncia el fracaso de la acción.  

2.  Ciertamente,  la  Sala ha  sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones  proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta puede  ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo  asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración  a derechos también de orden superior.  Y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T1113/05. Citado por esta sala, entre otras, en STC6808-2023). Esta  Corporación también ha considerado su procedencia  cuando la providencia reviste características vulneradoras del  debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite  legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).  

En  efecto, en el presente caso la Sala de Familia del Tribunal de  Medellín -con proveído del 25 de octubre de 2023-,  confirmó parcialmente la sanción impuesta por el a  quo.  Para  ello, resaltó que «basta  con mirar las actas de entrega de alimentación a la accionante  en los meses de agosto y septiembre, donde se advierte que en el  desayuno ésta no recibe el líquido correspondiente por  falta de condiciones debidas en su elaboración, que, en otras  comidas, como los almuerzos, los alimentos a veces no tienen la  debida cocción, se presentan faltantes en los gramajes, por lo  que incluso en el acta del 08 de agosto se le hizo la anotación  correspondiente al repartidor de alimentos; anotándose, por  demás, en el acta de entrega del almuerzo del 23 de agosto de  2023, por parte del funcionario encargado del COSAL – COPED que  “Se  evidencia que la papa cocinada no se encuentra en buen estado, con la  cascara completa lo cual no presenta condiciones para ser consumida  al igual que la limonada la cual no tiene buena presentación.  Y aunque se suministra siendo aproximadamente las 14:10 horas siguen  sin cumplirse los horarios establecidos para la entrega del  almuerzo.”.  

Igualmente,  analizó lo manifestado por el director del complejo carcelario  el 29 de septiembre de 2023, el cual reiteró «sobre  los inconvenientes que, ciertamente, se presentan en el suministro de  la alimentación dentro de dicho establecimiento, como  incumplimientos en horarios, gramajes y calidad, aludiendo incluso  que esa “problemática  parece no tener muestra de cambio” y  que en las diferentes actas de COSAL se han dejado, mes a mes, los  reportes de los incumplimientos y falencias en dicho servicio».  Asimismo,  sostuvo «de  las múltiples actas adosas por el Director del centro penal,  realizadas entre los meses de junio del año cursante al 08 de  septiembre de 2023, se aprecian los reportes por falta de materia  prima para el servicio de alimentación, la no entrega de  alimentos, los cambios de menú, falta de limpieza en los  recipientes en los que se sirven, olores fuertes en la comida, entre  otros aspectos que denotan los incumplimientos en el suministro».  

Seguidamente,  de cara al elemento subjetivo resaltó que «sólo  se acredita respecto de los Doctores Ludwing Joel Valero Sáenz,  Daniel Fernando Gutiérrez y Juan Diego Giraldo Zapata en sus  calidades de Directores de la USPEC, INPEC, del Centro Penitenciario  y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal – COPED,  pues la orden de tutela se digirió en contra de estos y de la  Dirección Regional Noroeste del INPEC, la Secretaría de  Salud de Medellín y la Personería de Medellín;  funcionarios a los que pese a habérseles ofrecido las  oportunidades tanto para defenderse, como para cumplir en debida  forma lo ordenado, no lo hicieron debidamente, por las razones que se  acaban de exponer, inobservando así los términos en que  fue emitida la orden tutelar, lo que conlleva a una persistente  vulneración de los derechos fundamentales amparados en favor  de la convocante». No  obstante, indicó que frente a «la  sanción impuesta a los Doctores Carlos Arturo Yepes Álvarez  y Tulio German González Laverde en calidad de subdirectores de  estructura del COPED, no se verifica la consagración del  aludido elemento,  toda vez que la orden impartida en la sentencia de tutela no los  vinculó».  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          4 a 58 del archivo PDF «001.          2023-00237 M1. Expediente Digital».  

2          Archivo PDF «Prueba_24_11_2023,          14_56_49».  

3          Archivo          PDF «Prueba_24_11_2023,          14_58_26».  

4          Archivo          PDF «Auto          Sala Selección 31 de agosto -23 Notificado 14 de septiembre          -23».  

5          Archivo          PDF «Prueba_24_11_2023,          15_02_12».  

6          Archivo          PDF «Prueba_24_11_2023,          15_05_12».  

7          Archivo          PDF «Prueba_24_11_2023,          15_10_57».  

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