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STC13723-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13667-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01318-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Manuel Antonio Vega Ayala contra los Juzgados Veintisiete de Familia y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2014-0543.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «patrimonio personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, luego del trámite contencioso de divorcio adelantado con la señora Clara Inés Ángel Palacios, que finalizó con sentencia de 19 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal.
Refirió que en ese trámite, en los inventarios presentados y en la partición, resultó afectado en los gananciales por lesión enorme superior al 50% en relación con lo adjudicado a su excónyuge «quien en su HIJUELA, PARTIDA PRIMERA recibió $302.116.000-oo adjudicándose el 100% de una CASA Y BODEGA ubicada en la carrera 43 NO 73 – 45 identificada con matrícula inmobiliaria 50C-338255, cuyo avalúo fue aprobado el día 9 de marzo de 2018, avalúo que difirió del valor comercial que se debió tener para el inmueble u avalúo adelantado por el perito, por el contrario para dicho bien se tuvo en cuenta el avalúo catastral el cual para el 2018 estaba determinado en la suma de $ 462.133.000 y de acuerdo al C.C. y CGP el valor comercial correspondía a la suma de $ 693.133.500, para el año de adjudicación».
Explicó que, en la partición, se le adjudicó la valorización de un bien propio, que fue adquirido por sucesión de su padre, el cual nunca tuvo mejoras, razón por la cual no era procedente que la valorización formara parte de los inventarios y agregó que, para la fecha de presentación de los inventarios, su apoderado mostró actitud silente y, por vía telefónica, tiempo después, le informó sobre la sentencia proferida, dejándolo en situación de indefensión al carecer de una adecuada defensa técnica.
Afirmó que, por lo anterior, debió promover demanda de rescisión de la partición por lesión enorme el 20 de septiembre del 2021, contra el trámite que adelantó el Juzgado accionado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2014-00543, que por reparto fue asignado al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2021-653.
Indicó que enterado de esa decisión, a través de su apoderado presentó escrito el 6 de marzo de 2023 en el que solicitó «la cancelación y/o suspensión» de esa providencia al encontrarse en trámite el proceso de rescisión en el Juzgado Veintiséis de Familia, petición que fue negada el 13 de abril siguiente, bajo el argumento que la actuación no estaba legalmente autorizada, petición que reiteró el 28 de abril de 2023 en la que «rogando la revocatoria y/o suspensión» del auto de 21 de febrero de 2023, a la que tampoco se accedió el 1° de junio de 2023.
Señaló que avocado el comisorio por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fijó como fecha para la diligencia de entrega el 15 de agosto de 2023, la que no se logró hacer efectiva.
Finalmente informó, que el 6 de septiembre de 2023 envió un correo al Juzgado comisionado, solicitando la suspensión del despacho comisorio tramitado bajo el radicado 2023 – 00213, sin que a la fecha exista pronunciamiento.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, «suspender el auto del 21 de febrero del 2023», mediante el cual ordenó la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 43 No. 73-45 de esta ciudad, para que, en consecuencia, el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, suspenda la diligencia de entrega de inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el enlace del expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 2014-00543-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado por carecer del requisito de la subsidiariedad tras señalar,
(…) revisado el micrositio del Juzgado Veintisiete de Bogotá en la página de la Rama Judicial, se evidencia que el auto de 21 de febrero de 2023 fue notificado por estado No. 29 del 22 de febrero de 2023, sin embargo, sólo fue hasta el mes de abril de 2023 cuando el accionante, señor Vega Ayala, por conducto de su apoderado judicial solicitó la revocatoria y/o suspensión del auto del 21 de febrero del 2023, y con esto, el Juzgado accionado profiere el auto del 1° de junio de 2023 que rechaza por extemporáneo el recurso de reposición.
Así las cosas, a pesar de que en los memoriales suscritos por el apoderado del accionante señala que el auto del 21 de febrero de 2023 se debe dejar sin efectos en atención al derecho del debido proceso que le asiste al señor Vega Ayala, es claro que el fin de su solicitud es revocar la decisión adoptada con pleno derecho por el Juez natural, contando para ello el recurso de reposición que se enlista en el artículo 318 del CGP, el cual fue interpuesto dos meses después de expedida la providencia objeto del reclamo constitucional».
De otra parte, y en relación con la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sostuvo que no se evidencia un perjuicio irremediable que permita actuar al juez constitucional para acceder a lo pedido, porque no se alega cuál es el daño que se pretende prevenir, debido a que la fecha es futura, y como además, se presentó un memorial de suspensión, será la autoridad judicial la que se pronuncie y decida la procedencia o no de la suspensión.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el solicitante la impugnó con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, esto es, que el Juzgado accionado incurrió en error grave y negligencia al comisionar para la diligencia de entrega del inmueble, pese a conocer que el proceso de recisión de la partición que promovió se encuentra en curso.
Reprochó las consideraciones del a quo constitucional, al darle la connotación de recursos a los oficios por él presentados, pues en estos se aclaró que no formaban parte de una oposición a la entrega y que simplemente se trataba de una petición encaminada a la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la determinación cuestionada y la formulación de esta acción -18 de octubre de 2023-, han transcurrido más de 8 meses, término que supera holgadamente el establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).
Y es que si bien, el accionante a través de su apoderado judicial presentó con posterioridad solicitud de «revocatoria y/o suspensión» de la providencia debatida, esta fue resuelta sin éxito el 13 de abril de 2023, fecha que, en el mismo sentido, supera el término establecido en párrafo precedente, sin que le sea factible al quejoso, pretender soslayar el aludido requisito con la formulación de una nueva solicitud, en idénticos términos, tal como lo hizo el 28 de abril de 2023.
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Ahora, de flexibilizarse lo anterior, el amparo igualmente es improcedente al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, en consideración a la incuria del señor Manuel Antonio Vega Ayala, pues si su intención era proteger su derecho al «patrimonio personal», debió adelantar las acciones pertinentes, en la diligencia de inventarios y avalúos, lo que no aconteció, por el contrario lo que se evidencia es que fue aprobado el trabajo de partición, y que el accionante no formuló objeción alguna.
Téngase presente que, la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso en tanto que, esta acción excepcional, no fue concebida para pretender revivir un término ya precluido, ni mucho menos se trata de un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
5. Finalmente en lo que atañe a la vulneración endilgada al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, si bien, no se pronunció en el trámite de primera instancia, lo cierto es que, revisado el expediente, se observa que la petición de suspensión formulada por el accionante el pasado 6 de septiembre, fue resuelta en providencia del 24 de octubre de 2023, en virtud de la cual no se accedió a lo pretendido.
6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS