STC13723 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13723-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13667-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-01318-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de noviembre  de 2023, en la acción de tutela formulada por Manuel  Antonio Vega Ayala contra  los Juzgados Veintisiete de Familia y Treinta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, trámite  al  que fue vinculado el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá  y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal con radicado 2014-0543.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y «patrimonio  personal», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, luego del trámite contencioso de divorcio adelantado con  la señora Clara Inés Ángel Palacios, que  finalizó con sentencia de 19 de septiembre de 2023, ante el  Juzgado Veintisiete  de Familia de Bogotá se  adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal.  

Refirió  que en ese trámite, en  los inventarios presentados y en la partición, resultó  afectado en los gananciales por lesión enorme superior al 50%  en relación con lo adjudicado a su excónyuge  «quien en  su HIJUELA, PARTIDA PRIMERA recibió $302.116.000-oo  adjudicándose el 100% de una CASA Y BODEGA ubicada en la  carrera 43 NO 73 – 45 identificada con matrícula inmobiliaria  50C-338255, cuyo avalúo fue aprobado el día 9 de marzo  de 2018, avalúo que difirió del valor comercial que se  debió tener para el inmueble u avalúo adelantado por el  perito, por el contrario para dicho bien se tuvo en cuenta el avalúo  catastral el cual para el 2018 estaba determinado en la suma de $  462.133.000 y de acuerdo al C.C. y CGP el valor comercial  correspondía a la suma de $ 693.133.500, para el año de  adjudicación».  

Explicó  que, en la partición, se le adjudicó la valorización  de un bien propio, que fue adquirido por sucesión de su padre,  el cual nunca tuvo mejoras, razón por la cual no era  procedente que la valorización formara parte de los  inventarios y agregó que, para la fecha de presentación  de los inventarios, su apoderado mostró actitud silente y, por  vía telefónica, tiempo después, le informó  sobre la sentencia proferida, dejándolo en situación de  indefensión al carecer de una adecuada defensa técnica.  

Afirmó  que, por lo anterior, debió promover demanda  de rescisión de la partición por lesión enorme  el 20 de septiembre del 2021, contra el trámite que adelantó  el Juzgado accionado en el proceso de liquidación de sociedad  conyugal No. 2014-00543, que por reparto fue asignado al Juzgado  Veintiséis de Familia de Bogotá bajo el radicado No.  2021-653.  

Indicó  que enterado de esa decisión, a través de su apoderado  presentó escrito el 6 de marzo de 2023 en el que solicitó  «la  cancelación y/o suspensión»  de esa providencia al encontrarse en trámite el proceso de  rescisión en el Juzgado Veintiséis de Familia, petición  que fue negada el 13 de abril siguiente, bajo el argumento que la  actuación no estaba legalmente autorizada, petición que  reiteró el 28 de abril de 2023 en la que «rogando  la  revocatoria y/o suspensión»  del auto de 21 de febrero de 2023, a la que tampoco se accedió  el 1° de junio de 2023.  

Señaló  que avocado el comisorio por el Juzgado Treinta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, fijó  como fecha para la diligencia de entrega el 15 de agosto de 2023, la  que no se logró hacer efectiva.  

Finalmente  informó, que el 6 de septiembre de 2023 envió  un correo al Juzgado comisionado, solicitando la suspensión  del despacho comisorio tramitado bajo el radicado 2023 – 00213, sin  que a la fecha exista pronunciamiento.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, «suspender  el auto del 21 de febrero del 2023»,  mediante el cual ordenó la entrega del inmueble ubicado en la  Carrera 43 No. 73-45 de esta ciudad, para que, en consecuencia, el  Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, suspenda la diligencia de entrega de inmueble.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, se limitó a  remitir el enlace del expediente del proceso de liquidación de  sociedad conyugal con radicado n° 2014-00543-00.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo invocado por carecer del requisito de la subsidiariedad tras  señalar,  

(…)  revisado el micrositio del Juzgado Veintisiete de Bogotá en la  página de la Rama Judicial, se evidencia que el auto de 21 de  febrero de 2023 fue notificado por estado No. 29 del 22 de febrero de  2023, sin embargo, sólo fue hasta el mes de abril de 2023  cuando el accionante, señor Vega Ayala, por conducto de su  apoderado judicial solicitó la revocatoria y/o suspensión  del auto del 21 de febrero del 2023, y con esto, el Juzgado accionado  profiere el auto del 1° de junio de 2023 que rechaza por  extemporáneo el recurso de reposición.  

Así  las cosas, a pesar de que en los memoriales suscritos por el  apoderado del accionante señala que el auto del 21 de febrero  de 2023 se debe dejar sin efectos en atención al derecho del  debido proceso que le asiste al señor Vega Ayala, es claro que  el fin de su solicitud es revocar la decisión adoptada con  pleno derecho por el Juez natural, contando para ello el recurso de  reposición que se enlista en el artículo 318 del CGP,  el cual fue interpuesto dos meses después de expedida la  providencia objeto del reclamo constitucional».  

De  otra parte, y en relación con la solicitud de suspensión  de la diligencia de entrega fijada para el 21 de noviembre de 2023  por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, sostuvo que no se evidencia un  perjuicio irremediable que permita actuar al juez constitucional para  acceder a lo pedido, porque no se alega cuál es el daño  que se pretende prevenir, debido a que la fecha es futura, y como  además, se presentó un memorial de suspensión,  será la autoridad judicial la que se pronuncie y decida la  procedencia o no de la suspensión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión, el solicitante la impugnó con idénticos  argumentos a los expuestos en el escrito inicial, esto es, que el  Juzgado accionado incurrió en error grave y negligencia al  comisionar para la diligencia de entrega del inmueble, pese a conocer  que el proceso de recisión de la partición que promovió  se encuentra en curso.  

Reprochó  las consideraciones del a  quo  constitucional, al darle la connotación de recursos a los  oficios por él presentados, pues en estos se aclaró que  no formaban parte de una oposición a la entrega y que  simplemente se trataba de una petición encaminada a la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado al incumplirse  el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la determinación  cuestionada y la formulación de esta acción -18  de octubre de 2023-,  han transcurrido más de 8 meses, término que supera  holgadamente el establecido por esta Corte como suficiente para  acudir a esta especial jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00,  STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y  STC11282-2023,  entre  otras muchas).  

Y  es que si bien, el accionante a través de su apoderado  judicial presentó con posterioridad solicitud de «revocatoria  y/o suspensión»  de la providencia debatida, esta fue resuelta sin éxito el 13  de abril de 2023, fecha que, en el mismo sentido, supera el término  establecido en párrafo precedente, sin que le sea factible al  quejoso, pretender soslayar el aludido requisito con la formulación  de una nueva solicitud, en idénticos términos, tal como  lo hizo el 28 de abril de 2023.  

Así  las cosas, la demora en el ejercicio de la acción  constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales imploradas, evento que según  quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo  de la acción de tutela, además que el accionante no  acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados  por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad,  por tanto, si  se demoró en proponer este amparo, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

4.  Ahora, de flexibilizarse lo anterior, el amparo igualmente es  improcedente al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, en  consideración a la incuria del señor Manuel  Antonio Vega Ayala, pues si su intención era proteger su  derecho al «patrimonio  personal», debió  adelantar las acciones pertinentes, en la diligencia de inventarios y  avalúos, lo que no aconteció, por el contrario lo que  se evidencia es que fue aprobado el trabajo de partición, y  que el accionante no formuló objeción alguna.  

Téngase  presente que, la acción de tutela impone el  agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición  del interesado,  pues cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso en tanto  que, esta acción excepcional, no fue concebida para pretender  revivir un término ya precluido, ni mucho menos se trata de un  mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe  negligencia de las partes para interponerlos, como aquí  acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01,  reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y, STC1793-2023 entre  muchas).  

5.  Finalmente en lo que atañe a la vulneración endilgada  al Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad, si bien, no se pronunció en el trámite  de primera instancia, lo cierto es que, revisado el expediente, se  observa que la petición de suspensión formulada por el  accionante el pasado 6 de septiembre, fue resuelta en providencia del  24 de octubre de 2023, en virtud de la cual no se accedió a lo  pretendido.  

6.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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