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STC16824-2023
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16824-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04789-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Zulma Victoria y Erika Valentina, ésta última en representación de su hija menor de edad Laura Patricia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de radicado no. 11001311002520200025100.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Adriana María presentó demanda en su contra y de los demás herederos determinados e indeterminados de Nelson Pablo, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre ellos.
Afirmaron que una vez adelantado el trámite, el Juzgado de Familia de Bogotá profirió sentencia el 7 de octubre de 2022 en la que accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación que presentaron.
Sostuvieron que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta «los yerros y contradicciones de los testigos aportados por la señora Orobio y su defensa y tampoco valoraron los documentos aportados en la contestación de la demanda», pasaron por alto la no aportación de la demandante de documentos tales como, recibos de pago de servicios públicos, contratos de obra, registros fotográficos durante la supuesta convivencia que alegó y tampoco aquellos que demostraran que la Adriana María era la responsable del señor Nelson Pablo mientras estuvo hospitalizado y sufragó los gastos funerarios de aquel.
Indicaron que tampoco valoraron en debida forma la historia laboral del causante, ni las contradicciones y mentiras en que incurrió la demandante al absolver el interrogatorio, ni declaraciones extrajuicio que aportó y contienen afirmaciones falsas de los declarantes, ni tuvieron en cuenta la entrevista realizada a Laura Patricia, hija de Nelson Pablo, ni los testimonios practicados en favor de la parte demandada.
Agregaron que el Tribunal Superior accionado, igualmente ignoró los documentos aportados en segunda instancia que no pudieron ser allegados con antelación debido a inconvenientes ajenos a su voluntad.
Consideraron que las múltiples inconsistencias advertidas permiten evidenciar que no fue probada la unión marital de hecho alegada, por lo que las sentencias cuestionadas desconocen sus garantías constitucionales.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá compartió el link del expediente objeto de esta causa.
2. El Juzgado de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso materia de examen y solicitó su desvinculación, «ante la inexistencia de vulneración alguna», en contra del accionante.
3. La señora Adriana María, a través de su apoderado judicial, se opuso a la pretensión de tutela, «teniendo en cuenta que las demandantes fueron las únicas que se opusieron a la declaratoria de la unión marital entre la señora [Adriana María] y el señor [Nelson Pablo], conociendo aun la convivencia de la pareja».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional se concreta a las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de 2023, que confirmó la del Juzgado de Familia de esta ciudad de 7 de octubre de 2022 que declaró que entre Adriana María y Nelson Pablo existió una unión marital de hecho desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 7 de enero de 2020 y, por tanto, una sociedad patrimonial que se declaró disuelta y en estado de liquidación.
Las accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente las pruebas incorporadas al proceso, en especial las declaraciones de las partes, los testimonios y los documentos aportados, por cuanto no se demostró la existencia de la unión marital de hecho alegada.
3. Así las cosas, los reproches propuestos frente a la sentencia de 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, no pueden salir adelante ante la incuria de las accionantes, pues tratándose de una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil de compañero permanente, la sentencia del ad quem era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, máxime si se tiene en cuenta que la queja constitucional se dirige en relación con la valoración probatoria allí efectuada, frente a la existencia de la relación de pareja declarada entre Adriana María y Nelson Pablo.
El mencionado mecanismo es procedente para procesos como el aquí censurado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y 336 del Código General del Proceso.
En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado,
(…) Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir.
Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia, agregando que (…) así las cosas, estéril resulta la controversia relativa a determinar el monto de la cuantía del interés para recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.
De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito» (CSJ. STC6559-2016, reiterada en STC16511-2021, STC1465-2022 y STC2448-2023, entre otras).
Así las cosas, como esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, ya que según lo ha expresado la Corte, «si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables» (CSJ. STC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022 y STC2448-2023).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Zulma Victoria y Erika Valentina, ésta última en representación de su menor hija Laura Patricia, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS