STC16824 2023

DICIEMBRE

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STC16824-2023

        

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16824-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04789-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Zulma Victoria y  Erika Valentina, ésta última en representación  de su hija menor de edad Laura Patricia, contra el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de Familia de  esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes de  radicado no.  11001311002520200025100.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes invocaron  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestaron  que Adriana María presentó demanda en su contra y de  los demás herederos determinados e indeterminados de Nelson  Pablo, para que se declarara la existencia de la unión marital  de hecho  y la sociedad patrimonial  entre ellos.  

Afirmaron  que una vez adelantado el trámite, el Juzgado de Familia de  Bogotá profirió sentencia el 7 de octubre de 2022 en la  que accedió a las pretensiones, decisión que confirmó  el Tribunal Superior de esta ciudad el 26 de octubre de 2023, al  resolver el recurso de apelación que presentaron.  

Sostuvieron  que  las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta «los  yerros y contradicciones de los testigos aportados por la señora  Orobio y su defensa y tampoco valoraron los documentos aportados en  la contestación de la demanda»,  pasaron por alto la no aportación de la demandante de  documentos tales como, recibos de pago de servicios públicos,  contratos de obra, registros fotográficos durante la supuesta  convivencia que alegó y tampoco aquellos que demostraran que  la Adriana María era la responsable del señor Nelson  Pablo mientras estuvo hospitalizado y sufragó los gastos  funerarios de aquel.  

Indicaron  que tampoco valoraron en debida forma la historia laboral del  causante, ni las contradicciones y mentiras en que incurrió la  demandante al absolver el interrogatorio, ni declaraciones  extrajuicio que aportó y contienen afirmaciones falsas de los  declarantes, ni tuvieron en cuenta la entrevista realizada a Laura  Patricia, hija de Nelson Pablo, ni los testimonios practicados en  favor de la parte demandada.  

Agregaron  que el Tribunal Superior accionado, igualmente ignoró los  documentos aportados en segunda instancia que no pudieron ser  allegados con antelación debido a inconvenientes ajenos a su  voluntad.  

Consideraron  que las múltiples inconsistencias advertidas permiten  evidenciar que no fue probada la unión marital de hecho  alegada, por lo que las sentencias cuestionadas desconocen sus  garantías constitucionales.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá compartió el link  del  expediente objeto de esta causa.  

2. El  Juzgado de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las  actuaciones más relevantes surtidas en el proceso materia de  examen y solicitó su desvinculación, «ante  la inexistencia de vulneración alguna»,  en contra del accionante.  

3. La  señora Adriana María, a través de su apoderado  judicial, se opuso a la pretensión de tutela, «teniendo  en cuenta que las demandantes fueron las únicas que se  opusieron a la declaratoria de la unión marital entre la  señora [Adriana María] y el señor [Nelson  Pablo], conociendo aun la convivencia de la pareja».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  constitucional se concreta a las  sentencias proferidas por el  Tribunal Superior de Bogotá  el 26 de octubre de 2023, que confirmó la  del Juzgado de Familia de esta ciudad de 7 de octubre de 2022 que  declaró que entre Adriana María y Nelson Pablo existió  una unión marital de hecho desde el 6 de febrero de 2014 hasta  el 7 de enero de 2020 y, por tanto, una sociedad patrimonial que se  declaró disuelta y en estado de liquidación.  

Las  accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas  valoraron  indebidamente las pruebas incorporadas al proceso, en especial las  declaraciones de las partes, los testimonios y los documentos  aportados, por cuanto no se demostró la existencia de la unión  marital de hecho alegada.  

3.  Así  las cosas, los reproches propuestos frente a la sentencia  de 26 de octubre de 2023 proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá,  no pueden  salir adelante ante la incuria de las accionantes, pues tratándose  de una unión marital de hecho, constitutiva del estado civil  de compañero permanente, la sentencia del ad  quem  era susceptible de impugnarse a través del recurso  extraordinario de casación, máxime si se tiene en  cuenta que la queja constitucional se dirige en relación con  la valoración probatoria allí efectuada, frente a la  existencia de la relación de pareja declarada entre Adriana  María y Nelson Pablo.  

El  mencionado mecanismo es procedente para procesos como el aquí  censurado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 334 y  336 del Código General del Proceso.  

En  relación con lo anterior, esta Sala ha señalado,  

(…)  Ahora, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil,  no era menester reparar en la cuantía para recurrir.  

Así  lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación  como recurso extraordinario, sólo está contemplada  frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales  previsiones del legislador,  atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la  resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha  de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado  civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola  circunstancia, agregando que (…)  así las cosas, estéril resulta la controversia relativa  a determinar el monto de la cuantía del interés para  recurrir, puesto que de conformidad la jurisprudencia vigente, el  factor preponderante en estos casos es la aspiración en torno  al reconocimiento de la existencia de la unión marital de  hecho, por constituir ésta un auténtico estado civil.  

De  manera que, si era viable controvertir la situación a través  del recurso extraordinario de casación, la omisión en  su formulación impide que pueda acudir a este trámite,  breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el  fondo de lo planteado en este preciso ámbito»  (CSJ.  STC6559-2016,  reiterada en STC16511-2021, STC1465-2022 y STC2448-2023, entre  otras).  

Así  las cosas, como esta acción extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de  los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, ya que  según lo ha expresado la Corte, «si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables»  (CSJ. STC 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de  marzo de 2011, exp.  2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022 y  STC2448-2023).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Zulma  Victoria y Erika Valentina, ésta última en  representación de su menor hija Laura Patricia, contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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