AC 3737 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3737-2023 (2023-04645-00)

AC3737-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04645-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Piedecuesta y el Despacho Cuarenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso  ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro  contra Juan Gabriel Estévez Parra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «la  ubicación del bien objeto de garantía»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de  Piedecuesta -con auto del 21 de junio de 2022- libró  mandamiento ejecutivo de pago. No obstante, el 18 de enero de 2023,  remitió el asunto a su homólogo Tercero Civil Municipal  de Piedecuesta con ocasión al Acuerdo PCSJA22-11975.  

3.  Así, el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Piedecuesta  -con proveído del 2 de mayo de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

(…)  teniendo en cuenta que en este caso la parte actora está  integrada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO el cual es un  establecimiento público, cuya creación está  reglada en el Decreto Ley 3118 de 1968, siendo una empresa Industrial  y Comercial del Estado, de carácter financiero, teniendo su  domicilio en la ciudad de Bogotá, no queda duda que el factor  de competencia determinante y por demás prevalente, es el  subjetivo, el cual asigna la competencia en los Jueces del domicilio  de la respectiva entidad.2  

4.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá -con providencia del 20 de junio de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

De acuerdo con lo enunciado  por el extremo actor en el escrito de la demanda, el lugar en donde  está ubicado el inmueble cuya garantía real se quiere  hacer efectiva en este asunto, es el municipio de Piedecuesta –  Santander, territorio en donde también la parte ejecutante  FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cuenta con una de sus sucursales, conforme  se observa en el cartular base del recaudo.   

Es por esta razón que  resulta procedente rechazar la presente solicitud de demanda  ejecutiva con garantía real de menor cuantía por falta  de competencia territorial, en la medida que «Cabe aclarar, de  un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al  «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin  restringir la asignación al del domicilio principal; y de  otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente  sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial  o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial  cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas  sedes sucedáneas*» (como ocurre en este caso).   

Por lo cual, con base en lo  anteriormente citado, la competencia debe corresponder al Juzgado de  origen; más aún que allí se encuentra el  domicilio secundario de la parte ejecutante, se ubica el domicilio  del deudor, se sitúa el inmueble puesto en garantía  real, y además, fue el distrito judicial elegido por el  ejecutante para presentar su demanda.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.1.  Sin embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral  10º de la misma disposición indica que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

3.2.  De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual: «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro contra Juan Gabriel Estévez Parra.  Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio. Esto es, Bogotá4.  

6.  Por último, respecto de la improrrogabilidad de la  competencia, recuerda esta Corporación que, como se señaló  en el auto AC140-2020 ya citado:  

En el  artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso después de  haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relación  jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas.  

(…)  

Es decir,  que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis.  

En  efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que, aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar esta providencia al Juzgado  Tercero  Civil Municipal de Piedecuesta.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “002Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “10AutoRemiteCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “17AutoProponeConflicto 421.pdf”.   

4          Folio 15, archivo “002Demanda.pdf”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *