Asistente Jurídico Inteligente
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STC13744-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13744-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01286-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de las garantías al debido proceso, «protección de los derechos de la familia», «alimentación equilibrada», «protección especial a la mujer cabeza de familia», igualdad ante la Ley, «independencia y autonomía judicial», que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto la providencia de… 15 de mayo de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Idalith Vitola Pérez, en representación de su hija menor de edad, promovió demanda ejecutiva contra el padre de la niña, Jhon Jairo Muñoz Londoño, librándose orden de pago el 4 de febrero de 2022 (corregida con auto del 23 de marzo siguiente) por $5’241.969,oo «correspondientes a los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020».
2.2. Enterado el demandado, formuló, entre otras, la excepción denominada «pago total de la obligación alimentaria», que se declaró probada con sentencia del 15 de mayo de 2023.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado omitió valorar que en ninguna parte del título ejecutivo soporte de la ejecución, se estableció que:
… [el] demandado podía tomar los dineros de la cuota alimentaria para comprarle regalos de navidad, en fechas especiales a la menor, para compra de celulares o tratamientos de ortodoncia, para comprarle disfraces o para pagar la mitad de la pensión escolar de la menor, porque ni siquiera pagaba el valor total ($500.000), tampoco para hacer compras para la canasta familiar del demandado, pues nuestra menor hija jamás se benefició de tales compras, ni mucho menos refiere que puede hacer pagos parciales, en fechas eventuales o administrar la cuota alimentaria a su antojo. Se aclara que todos esos aportes son voluntarios y que el demandado ahora pretendía que el señor Juez las compensara como pago de cuotas alimentarias.
2.4. Adicionó que el fallador accionado «le dio valor probatorio a unas facturas de compras periódicas por valores algunos muy inferiores a los valores de la cuota alimentaria; pero lo que preocupa y la falta de valoración periférica de la prueba descansa sobre un recibo de consignación bancaria por la suma de $1.600.000».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado 25 de Familia destacó que «el trámite fue surtido en cumplimiento a las menciones del CGP, permitiendo a las partes aportar las pruebas… y luego de la práctica de [éstas] se emitió la decisión que en derecho correspondía…, sin que se avizore vulneración de derechos fundamentales de las partes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada «no resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues dicho funcionario tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por las partes y los interrogatorios rendidos, pruebas que resultaron suficientes para acreditar la excepción de “pago total”».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró sus alegaciones iniciales.
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada incurrió en un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al compensar los pagos que realizó el ejecutado por gastos educativos de su menor hija, con las cuotas alimentarias que se reclamaban en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.
3.1. Y es que, téngase en cuenta que, en un caso similar al ahora analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener:
… como se evidencia de las piezas adosadas a este trámite, el gestor alegó que debe tenerse en cuenta lo que sufragó para solventar las «necesidades básicas del menor» así:
[p]ara los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (…) debía cancelar la suma total de $8’975.000, para lo cual hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del niño Samuel, por la suma de $8’389.418, como se puede observar en la tabla 1, y los demás pagos por compensación por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los recibos adjuntos.
Respecto de la «compensación» enseñó también que: [f]undamento esta excepción en el hecho cierto e indiscutible que el señor Hansel de Jesús Gari García, ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria para con su hijo Samuel, pues no solamente ha cubierto los dineros que se comprometió sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y como se prueba con los recibos que relaciono a continuación: Ver tabla No. 2.
En la tabla 1 relaciona bajo el rótulo de «tipo de abono»: «Importaciones (USD) para Samuel, Transferencia a Indira, Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administración, recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud (mensual), Costo envío importaciones». Y en la 2 discrimina «tipo de gasto»: «Seguros (anual) [Allianz Seguros (Mayo)]», «Cuotas créditos (mensual) [Auto Indira, Crédito Colpatria y Crédito BBVA], «gastos fijos, vivienda y servicios (mensual)» [Administración Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo Luz, Recibo internet].
3.2. Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho según el cual había efectuado «abonos al crédito» por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explicó que
(…) el demandado ha imputado como pago de la obligación alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios, administración, salud, inclusive costos de importaciones tal y como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho judicial dichos pagos no serán tenidos en cuenta para el proceso ejecutivo, pues la obligación alimentaria se pactó como una cuota mensual única que cubre los gastos mensuales que demanda el infante Samuel y cuya administración se encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal razón no es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria, pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir así los pagos, así debió haber quedado en la audiencia de conciliación, sin embargo la voluntad de los sujetos procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteración a lo pactado y aprobado por este estrado judicial.
Apreciación que concuerda con la realidad, ya que la solución de los compromisos estipulados en la «conciliación» se convino a través de la entrega periódica de un valor representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago contempladas en el Código Civil, éste «es la prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén que «se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación (…)», sin que el acreedor pueda «ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida» (art. 1627 ibídem).
Frente al tópico, en un asunto de similares contornos a éste, la Sala expuso que
[b]ajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, no están acreditadas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que la exposición de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado para «no declarar probada la excepción de pago total de la obligación» propuesta por Guillermo Solano Garnica (aquí accionante); y ordenar seguir adelante con la ejecución, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso análisis de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115, 177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie, dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió cancelarse en la forma y términos convenida (…).
Así las cosas, se descarta así cualquier asomo de vulneración de las garantías esenciales invocados, ya que la interpretación que al particular caso se le dio el juzgador de conocimiento no está desprovista de la suficiente y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (STC3551-2015).
3.3. En cuanto a la «compensación», si bien afirma el recurrente el fallador, estableció que es inadmisible alegarla en los «ejecutivos por alimentos», los supuestos en que funda el pluricitado «medio de defensa» no dan cuenta de esa forma de «extinción de las obligaciones», en vista que no adujo ni demostró que es recíprocamente acreedor del «alimentario», como lo disponen los artículos 1714 y 1716 del Código Civil.
Esto, porque lo que opuso a la prestación «en dinero» a la que se «obligó» fue el pago por concepto de «seguros», «cuotas créditos [Colpatria y BBVA], «gastos fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], pretendiendo además descontar deudas derivadas de la relación conyugal que sostuvo con Indira Ruiz, quien no es la titular de los «alimentos» reclamados, sino el pequeño que tienen en común. Sobre el particular, recuérdese que al replicar los pedimentos de ese litigio arguyó: «(…) y los demás pagos por compensación por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735», lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ STC12783-2018; sobre el particular ver también STC2020-2020 y STC5203-2023).
En sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precisó que:
Ahora, respecto del «pago total», el juzgado precisó que el hecho de haber aportado documentación que da cuenta de la cancelación de algunos «bonos» de medicina prepagada y la adquisición de vestuario, no eran suficientes para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio que funge como título ejecutivo, pues en lo atinente a «copagos» no se establece si corresponden a los «10 vales mensuales» a que se obligó, y similar situación acontece con las prendas de vestir, al punto que las «facturas» no evidencian si fueron compradas para la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria.
Ello porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en razón a la contraposición que al respecto mostró la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según la cual si la satisfacción de los alimentos se determinó mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la «alteración» unilateral de su forma de pago, pues reiteró que sobre el particular, en el plenario no había asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento diferente de la conciliación base de ejecución.
3.2. Entonces, al momento de resolver sobre la excepción de pago en procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar a la acreedora a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la variación de los compromisos adquiridos.
3.3. Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo de la ejecución acusada, se verifica que el título base de la ejecución cuestionada lo constituye la sentencia de 5 de noviembre de 2014, en el que se ordenó al demandado «pagar como cuota de alimentos definitivos en favor de [su menor hija] en la cuantía del 50% del salario mínimo legal, pago que ha de consignar de manera mensual…».
Por su parte, el demandado en el litigio cuestionado, en su escrito de excepciones, manifestó:
2. En el mes de diciembre del 2019 se pactó un NUEVO ACUERDO VERBAL, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
La matrícula de la menor Daniela Muñoz por ingresar al nuevo Colegio Intihuasi casa del Sol la Cancelaria el suscrito demandado como cuotas de los meses de diciembre del 2019 y enero del 2020, y a partir del mes de febrero del 2020 se debía consignar directamente al Colegio Intihuasi Casa del Sol.
De esta manera el suscrito demandado Jhon Jairo Muñoz Londoño al examinar el mandamiento de pago emitido por el Honorable y respetado Juzgado 25 de Familia de Bogotá, se me Libra Mandamiento de Pago por la suma de $5.241.969…, desde diciembre del 2019, hasta noviembre del 2020 incluyendo vestuario y educación. De lo anterior podemos probar que se ha pagado en su integridad para las fechas antes descritas, y la carga de la prueba recae en el suscrito, pues debó probar que he consignado y pagado lo pactado al colegio Intihuasi por conceptos de Educación, Matriculas, Pensiones, Vestuario y conceptos como tratamientos médicos y odontológicos, además de los pagos esporádicos a la cuenta de la demandante. Para ello, debo identificarle al Juzgado que los pagos se realizaron porque lo que se pretendía era que el padre hoy demandado garantizará la Educación de la Menor Daniela A. Muñoz año 2020, puesto que la Matrícula y pensión Sobrepasaba el monto de la Cuota Establecida por el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo para el año 2020. Así las cosas, desde diciembre del 2019 en adelante se consignó, en primer término la suma de $1.600.000… por concepto de Matrícula de la menor Daniela A. Muñoz al Colegio Intihuasi (ver Prueba No 3 Archivo pdf. Recibo Bancolombia consignación cédula del depositante 79.695.432 a la cuenta de Intihuasi Banco Bancolombia), de allí en adelante se continuó pagando la cuota por valor de $500.000, por los meses de Febrero, Marzo, Abril, del 2020. Desde Mayo del 2020 el Colegio Intihuasi rebajó la pensión por acuerdo entre el suscrito por pandemia y desde Mayo hasta Noviembre del 2020 se canceló la suma de $250.000. (ver Prueba No. 3. 3ª hasta 3 H.) El suscrito ha cancelado al Colegio por Transferencia electrónicas y consignaciones a lo que se comprometió con la Sra. idalith vitola para garantizar la Educación en tiempos tan difíciles de Pandemia. Ahora Bien, la demandante le solicitaba al suscrito demandado dentro del término de diciembre del 2019 hasta Noviembre del 2020, para otros gastos de la Menor Hija los cuales se ven reflejados en transferencias electrónicas al Banco Caja Social a la nueva cuenta Bancaria No. 24073795535. por un valor total año 2020 de $440.000. (ver Prueba Extractos Bancarios año 2020 No 3.). También existen Pagos realizados por Vestuario en el mes de mayo del 2020, 11 de Junio del 2020, y 28 de Noviembre del 2020 que suman $713.880 (ver Archivo pdf. prueba No. 6, Fotos, facturas Éxito y Factura Establecimiento de Comercio UTUTUY). De igual forma existe un pago adicional por concepto de Tratamiento de odontología por valor de $400.000. (ver archivo pdf Prueba No. 5 Constancia Dra. Estella Castañeda Odontóloga).
Ya finalizando el año 2020…, idalit Vitola no contenta con el paz y salvo del Colegio por concepto de Matricula y/o Inscripción del 2020, aportes del 2020, alimentación/2020, Servicios Complementarios/2020, gastos de cierre I y II Semestre/ 2020, me cobra los meses de diciembre del 2019 y enero del 2020, faltando al acuerdo ratificado en fotos de Whatsaap y correo electrónico (ver prueba No 1. Archivo pdf. Acuerdo verbal) porque no los había consignado a su cuenta Bancaria para lo cual le informé y recordé que el acuerdo al que habíamos llegado desde diciembre del 2019, debía cumplirse a cabalidad, es decir los meses de diciembre del 2019 y enero del 2020 se compensaron con el pago de la matrícula del 2020 Intihuasi Casa del Sol, Por valor de $1.600.000. Nótese Su señoría que el suscrito venía consignando la suma de $500.000 mensuales como cuota alimentaria, siendo mucho menor a la estipulada por el Juzgado de familia de Sincelejo…
Luego, competía al fallador acusado verificar si, como lo alegó el ejecutado, él no estaba en mora en el pago de los alimentos reclamados, atendiendo los valores que canceló directamente a la progenitora de su hija, al colegio de aquella y demás gastos invertidos en su sostenimiento (por ejemplo, odontología), así como también debió dilucidar si estos últimos abonos (a la institución educativa y por tratamiento dental) tenían la virtualidad de enervar la ejecución, atendiendo las pautas jurisprudenciales reseñadas en precedencia.
3.4. Sin embargo, tal estudio no se efectuó debidamente por el juzgador querellado, pues, tras desechar la modificación de la forma de pago establecida en la sentencia que fijó la obligación alimentaria, la tuvo por cumplida con los pagos que realizó su progenitor por gastos educativos y de odontología.
En efecto, en la providencia criticada el estrado acusado destacó que:
Aunado a lo anterior… no se logró demostrar que alguna autoridad administrativa o judicial hubiese realizado modificaciones, bien para aumentar, bien para disminuir la cuota alimentaria inicialmente fijada… Igualmente, se evidencia o por lo menos no se aportó acta de conciliación suscrita por las partes… en la que hubiesen decidido modificar de manera alguna la cuota alimentaria fijada inicialmente… por lo que para este despacho es la única cuota fijada…
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencian… pagos por un valor total de $5´690.000 discriminados de la siguiente forma: un pago realizado en el mes diciembre de… 2019, directamente al colegio… por un valor de $1´600.000; un pago para el mes de febrero por un valor de $640.000; pagos en el mes de marzo por un valor total de $650.000; en el mes de abril con un valor de $550.000; para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, pagos en cada uno de los meses por $250.000; en el mes de octubre un pago por $350.000; en el mes de noviembre un pago por $250.000 e igualmente debe tenerse en cuenta un pago por $400.000 por odontología…
Ahora, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria para el mes de diciembre de 2019
3.5. Así las cosas, se reitera, evidente es que el despacho judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos reclamados, con las sumas que el progenitor abonó directamente al colegio en el que estudia la alimentaria y las que sufragó por su tratamiento dental, desconociendo la forma en que se fijó el pago en el título base de la ejecución y que, según él mismo lo concluyó, ésta (la forma de pago) no fue modificada, lo que resulta en contravía de los precedentes jurisprudenciales antes citados.
3.6. Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoció los parámetros establecidos por esta Corporación en la jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesión del resguardo.
4. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la menor representada en este trámite, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 15 de mayo de 2023 y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de la menor representada en este trámite por Idalith Vitola Pérez. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado 25 de Familia de Bogotá que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia que profirió el 15 de mayo de 2023, así como también todas las decisiones que se desprendieron de esa actuación, en el proceso que promovió Idalith Vitola Pérez, en representación de su hija menor de edad, contra Jhon Jairo Muñoz Londoño (radicación 11001-31-10-025-2021-00797).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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