STC13744 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13744-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13744-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-01286-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó protección de las garantías al  debido  proceso, «protección  de los derechos de la familia»,  «alimentación  equilibrada»,  «protección  especial a la mujer cabeza de familia»,  igualdad ante la Ley, «independencia  y autonomía judicial»,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «dejar  sin efecto la providencia de… 15 de mayo de 2023».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Idalith  Vitola Pérez,  en representación de su hija menor de edad, promovió  demanda ejecutiva contra el padre de la niña, Jhon Jairo Muñoz  Londoño, librándose orden de pago el 4 de febrero de  2022 (corregida con auto del 23 de marzo siguiente) por $5’241.969,oo  «correspondientes  a los meses de diciembre de 2019 a noviembre de 2020».  

2.2.  Enterado el demandado, formuló, entre otras, la excepción  denominada «pago  total de la obligación alimentaria»,  que se declaró probada con sentencia del 15 de mayo de 2023.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado accionado omitió valorar que en ninguna parte del  título ejecutivo soporte de la ejecución, se estableció  que:  

…  [el] demandado  podía tomar los dineros de la cuota alimentaria para comprarle  regalos de navidad, en fechas especiales a la menor, para compra de  celulares o tratamientos de ortodoncia, para comprarle disfraces o  para pagar la mitad de la pensión escolar de la menor, porque  ni siquiera pagaba el valor total ($500.000), tampoco para hacer  compras para la canasta familiar del demandado, pues nuestra menor  hija jamás se benefició de tales compras, ni mucho  menos refiere que puede hacer pagos parciales, en fechas eventuales o  administrar la cuota alimentaria a su antojo. Se aclara que todos  esos aportes son voluntarios y que el demandado ahora pretendía  que el señor Juez las compensara como pago de cuotas  alimentarias.  

2.4.  Adicionó que el fallador accionado «le  dio valor probatorio a unas facturas de compras periódicas por  valores algunos muy inferiores a los valores de la cuota alimentaria;  pero lo que preocupa y la falta de valoración periférica  de la prueba descansa sobre un recibo de consignación bancaria  por la suma de $1.600.000».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado 25 de Familia destacó que «el  trámite fue surtido en cumplimiento a las menciones del CGP,  permitiendo a las partes aportar las pruebas… y luego de la  práctica de [éstas] se emitió la decisión  que en derecho correspondía…, sin que se avizore  vulneración de derechos fundamentales de las partes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que la providencia cuestionada «no  resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues dicho  funcionario tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por las  partes y los interrogatorios rendidos, pruebas que resultaron  suficientes para acreditar la excepción de “pago  total”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró sus alegaciones iniciales.  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada incurrió en un  desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto al compensar los pagos que realizó el ejecutado por  gastos educativos de su menor hija, con las cuotas alimentarias que  se reclamaban en el juicio criticado, desconoció la  jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala  Especializada.  

3.1.  Y es que, téngase en cuenta que, en un caso similar al ahora  analizado, la Corte tuvo la oportunidad de sostener:  

… como  se evidencia de las piezas adosadas a este trámite, el gestor  alegó que debe tenerse en cuenta lo que sufragó para  solventar las «necesidades básicas del menor» así:  

[p]ara  los tres meses siguientes: abril, mayo y junio de 2017 (…)  debía cancelar la suma total de $8’975.000, para lo cual  hizo diferentes tipos de abonos que responden a las necesidades del  niño Samuel, por la suma de $8’389.418, como se puede  observar en la tabla 1, y los demás pagos por compensación  por deudas adquiridas por la pareja antes del divorcio, por la suma  de $24’.486.735. Ver tabla No. 2., tal como se prueba con los  recibos adjuntos.  

Respecto  de la «compensación» enseñó también  que: [f]undamento esta excepción en el hecho cierto e  indiscutible que el señor Hansel de Jesús Gari García,  ha cumplido cabalmente con su obligación alimentaria para con  su hijo Samuel, pues no solamente ha cubierto los dineros que se  comprometió sino que viene cubriendo gastos adicionales, tal y  como se prueba con los recibos que relaciono a continuación:  Ver tabla No. 2.  

En  la tabla 1 relaciona bajo el rótulo de «tipo de abono»:  «Importaciones (USD) para Samuel, Transferencia a Indira,  Gastos fijos vivienda y servicios (mensual) [cuota de administración,  recibo agua, recibo gas, recibo luz, recibo internet], Salud  (mensual), Costo envío importaciones». Y en la 2  discrimina «tipo de gasto»: «Seguros  (anual) [Allianz Seguros (Mayo)]»,  «Cuotas  créditos (mensual) [Auto Indira, Crédito Colpatria y  Crédito BBVA], «gastos  fijos, vivienda y servicios (mensual)»  [Administración Cartagena, Recibo Agua, Recibo Gas, Recibo  Luz, Recibo internet].  

3.2.  Ahora, el funcionario reconvenido para desatender el hecho según  el cual había efectuado «abonos al crédito»  por medio de las erogaciones descritas en la tabla 1 explicó  que  

(…)  el demandado ha imputado como pago de la obligación  alimentaria el pago de gastos fijos de vivienda y servicios,  administración, salud, inclusive costos de importaciones tal y  como se relaciona en la tabla No. 1, sin embargo, para este despacho  judicial dichos pagos no serán tenidos en cuenta para el  proceso ejecutivo, pues la obligación alimentaria se pactó  como una cuota mensual única que cubre los gastos mensuales  que demanda el infante Samuel y cuya administración se  encuentra en cabeza de su progenitora quien es la que ostenta la  custodia y cuidado personal de su menor hijo, por tal razón no  es factible reputar dichos pagos como abono a la cuota alimentaria,  pues si los extremos procesales hubiesen querido distribuir así  los pagos, así debió haber quedado en la audiencia de  conciliación, sin embargo la voluntad de los sujetos  procesales fue otra, y por consiguiente, no puede haber alteración  a lo pactado y aprobado por este estrado judicial.  

Apreciación  que concuerda con la realidad, ya que la solución de los  compromisos estipulados en la «conciliación» se  convino a través de la entrega periódica de un valor  representado en dinero, y conforme a las reglas sobre el pago  contempladas en el Código Civil, éste «es la  prestación de lo que se debe» (art. 1626), amén  que «se  hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la  obligación (…)»,  sin que el acreedor pueda «ser  obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a  pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida»  (art. 1627 ibídem).  

Frente  al tópico, en un asunto de similares contornos a éste,  la Sala expuso que  

[b]ajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección reclamada, en la medida en que, no están  acreditadas  las  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, toda vez que  la exposición  de  motivos decisorios al efecto manifestado por el  querellado para  «no  declarar probada la excepción de pago total de la obligación»  propuesta por Guillermo Solano Garnica (aquí accionante); y  ordenar seguir adelante con la ejecución, se guarecen  en tópicos normativos y  jurisprudenciales que  regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso  análisis  de las demostraciones arrimadas, aplicando los artículos 115,  177, 294 y 488 del Estatuto Procesal Civil, determinó no tener  en cuenta los desembolsos que efectuó el demandado en especie,  dado que en el acuerdo que sirvió de base para el recaudo nada  se dice al respecto; es decir, que la cuota alimentaria debió  cancelarse en la forma y términos convenida (…).  

Así  las cosas, se descarta  así  cualquier  asomo de vulneración de las  garantías esenciales invocados,  ya que la interpretación que al particular caso se le dio el  juzgador  de conocimiento no está desprovista de la suficiente y  necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje,  mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las  presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste;  por consiguiente, dicha  determinación no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervención del juez  constitucional (STC3551-2015).  

3.3.  En cuanto a la «compensación»,  si bien afirma el recurrente el fallador, estableció que es  inadmisible alegarla en los «ejecutivos  por alimentos»,  los supuestos en que funda el pluricitado «medio  de defensa»  no  dan cuenta de esa forma de «extinción  de las obligaciones»,  en vista que no adujo ni demostró que es recíprocamente  acreedor del «alimentario»,  como lo disponen los artículos 1714 y 1716 del Código  Civil.  

Esto,  porque lo que opuso a la prestación «en  dinero»  a la que se «obligó»  fue el pago por  concepto de «seguros»,  «cuotas  créditos [Colpatria y BBVA], «gastos  fijos, vivienda y servicios (mensual) [recibo agua, recibo gas,  recibo luz, recibo internet], pretendiendo además descontar  deudas derivadas de la relación conyugal que sostuvo con  Indira Ruiz, quien no es la titular de los «alimentos»  reclamados, sino el pequeño que tienen en común. Sobre  el particular, recuérdese que al replicar los pedimentos de  ese litigio arguyó: «(…)  y  los demás pagos por compensación por deudas adquiridas  por la pareja antes del divorcio, por la suma de $24’.486.735»,  lo que descarta la viabilidad de ese alegato. (CSJ  STC12783-2018; sobre el particular ver también STC2020-2020 y  STC5203-2023).  

En  sentido similar, en sentencia STC13676-2021, se precisó que:  

Ahora,  respecto del «pago total», el juzgado precisó que  el hecho de haber aportado documentación que da cuenta de la  cancelación de algunos «bonos» de medicina  prepagada y la adquisición de vestuario, no eran suficientes  para demostrar que fueron saldadas las obligaciones derivadas del  acuerdo conciliatorio que funge como título ejecutivo, pues en  lo atinente a «copagos» no se establece si corresponden a  los «10 vales mensuales» a que se obligó, y  similar situación acontece con las prendas de vestir, al punto  que las «facturas» no evidencian si fueron compradas para  la menor y efectivamente entregadas a la beneficiaria.  

Ello  porque, aunado a que las declaraciones de parte y de terceros que  fueron recibidas, tampoco arrojan certeza del punto en comento y en  razón a la contraposición que al respecto mostró  la demandante, dijo que de aceptarse la tesis del tutelante, se  estaría contrariando la jurisprudencia de esta Sala, según  la cual si la satisfacción de los alimentos se determinó  mediante la entrega de una suma de dinero, no es posible admitir la  «alteración» unilateral de su forma de pago, pues  reiteró que sobre el particular, en el plenario no había  asentimiento de la actora que diera lugar a un entendimiento  diferente de la conciliación base de ejecución.  

3.2.  Entonces, al momento de resolver sobre la excepción de pago en  procesos ejecutivos de alimentos, el fallador debe atender la forma  en que se pactó la cancelación de la cuota alimentaria  en el título soporte de la ejecución, pues si se acordó  el pago de una suma liquida de dinero, no se le puede obligar a la  acreedora a recibir cosa diferente, de conformidad con lo previsto en  los artículos 1626 y 1627, a menos que se demuestre la  variación de los compromisos adquiridos.  

3.3.  Bajo ese horizonte, revisado el expediente contentivo de la ejecución  acusada, se verifica que el título base de la ejecución  cuestionada lo constituye la sentencia de 5 de noviembre de 2014, en  el que se ordenó al demandado «pagar  como cuota de alimentos definitivos en favor de [su menor hija] en la  cuantía del 50% del salario mínimo legal, pago que ha  de consignar de manera mensual…».  

Por  su parte, el demandado en el litigio cuestionado, en su escrito de  excepciones, manifestó:  

2.  En el mes de diciembre del 2019 se pactó un NUEVO ACUERDO  VERBAL, el cual quedó establecido de la siguiente manera:  

La  matrícula de la menor Daniela Muñoz por ingresar al  nuevo Colegio Intihuasi casa del Sol la Cancelaria el suscrito  demandado como cuotas de los meses de diciembre del 2019 y enero del  2020, y a partir del mes de febrero del 2020 se debía  consignar directamente al Colegio Intihuasi Casa del Sol.  

De  esta manera el suscrito demandado Jhon Jairo Muñoz Londoño  al examinar el mandamiento de pago emitido por el Honorable y  respetado Juzgado 25 de Familia de Bogotá, se me Libra  Mandamiento de Pago por la suma de $5.241.969…, desde  diciembre del 2019, hasta noviembre del 2020 incluyendo vestuario y  educación. De lo anterior podemos probar que se ha pagado en  su integridad para las fechas antes descritas, y la carga de la  prueba recae en el suscrito, pues debó probar que he  consignado y pagado lo pactado al colegio Intihuasi por conceptos de  Educación, Matriculas, Pensiones, Vestuario y conceptos como  tratamientos médicos y odontológicos, además de  los pagos esporádicos a la cuenta de la demandante. Para ello,  debo identificarle al Juzgado que los pagos se realizaron porque lo  que se pretendía era que el padre hoy demandado garantizará  la Educación de la Menor Daniela A. Muñoz año  2020, puesto que la Matrícula y pensión Sobrepasaba el  monto de la Cuota Establecida por el Juzgado segundo Promiscuo de  Familia de Sincelejo para el año 2020. Así las cosas,  desde diciembre del 2019 en adelante se consignó, en primer  término la suma de $1.600.000… por concepto de  Matrícula de la menor Daniela A. Muñoz al Colegio  Intihuasi (ver Prueba No 3 Archivo pdf. Recibo Bancolombia  consignación cédula del depositante 79.695.432 a la  cuenta de Intihuasi Banco Bancolombia), de allí en adelante se  continuó pagando la cuota por valor de $500.000, por los meses  de Febrero, Marzo, Abril, del 2020. Desde Mayo del 2020 el Colegio  Intihuasi rebajó la pensión por acuerdo entre el  suscrito por pandemia y desde Mayo hasta Noviembre del 2020 se  canceló la suma de $250.000. (ver Prueba No. 3. 3ª hasta  3 H.) El suscrito ha cancelado al Colegio por Transferencia  electrónicas y consignaciones a lo que se comprometió  con la Sra. idalith vitola para garantizar la Educación en  tiempos tan difíciles de Pandemia. Ahora Bien, la demandante  le solicitaba al suscrito demandado dentro del término de  diciembre del 2019 hasta Noviembre del 2020, para otros gastos de la  Menor Hija los cuales se ven reflejados en transferencias  electrónicas al Banco Caja Social a la nueva cuenta Bancaria  No. 24073795535. por un valor total año 2020 de $440.000. (ver  Prueba Extractos Bancarios año 2020 No 3.). También  existen Pagos realizados por Vestuario en el mes de mayo del 2020, 11  de Junio del 2020, y 28 de Noviembre del 2020 que suman $713.880 (ver  Archivo pdf. prueba No. 6, Fotos, facturas Éxito y Factura  Establecimiento de Comercio UTUTUY). De igual forma existe un pago  adicional por concepto de Tratamiento de odontología por valor  de $400.000. (ver archivo pdf Prueba No. 5 Constancia Dra. Estella  Castañeda Odontóloga).  

Ya  finalizando el año 2020…, idalit Vitola no contenta con  el paz y salvo del Colegio por concepto de Matricula y/o Inscripción  del 2020, aportes del 2020, alimentación/2020, Servicios  Complementarios/2020, gastos de cierre I y II Semestre/ 2020, me  cobra los meses de diciembre del 2019 y enero del 2020, faltando al  acuerdo ratificado en fotos de Whatsaap y correo electrónico  (ver prueba No 1. Archivo pdf. Acuerdo verbal) porque no los había  consignado a su cuenta Bancaria para lo cual le informé y  recordé que el acuerdo al que habíamos llegado desde  diciembre del 2019, debía cumplirse a cabalidad, es decir los  meses de diciembre del 2019 y enero del 2020 se compensaron con el  pago de la matrícula del 2020 Intihuasi Casa del Sol, Por  valor de $1.600.000. Nótese Su señoría que el  suscrito venía consignando la suma de $500.000 mensuales como  cuota alimentaria, siendo mucho menor a la estipulada por el Juzgado  de familia de Sincelejo…  

Luego,  competía al fallador acusado verificar si, como lo alegó  el ejecutado, él no estaba en mora en el pago de los alimentos  reclamados, atendiendo los valores que canceló directamente a  la progenitora de su hija, al colegio de aquella y demás  gastos invertidos en su sostenimiento (por ejemplo, odontología),  así como también debió dilucidar si estos  últimos abonos (a la institución educativa y por  tratamiento dental) tenían la virtualidad de enervar la  ejecución, atendiendo las pautas jurisprudenciales reseñadas  en precedencia.  

3.4.  Sin embargo, tal estudio no se efectuó debidamente por el  juzgador querellado, pues, tras desechar la modificación de la  forma de pago establecida en la sentencia que fijó la  obligación alimentaria, la tuvo por cumplida con los pagos que  realizó su progenitor por gastos educativos y de odontología.  

En  efecto, en la providencia criticada el estrado acusado destacó  que:  

Aunado  a lo anterior… no se logró demostrar que alguna  autoridad administrativa o judicial hubiese realizado modificaciones,  bien para aumentar, bien para disminuir la cuota alimentaria  inicialmente fijada… Igualmente, se evidencia o por lo menos  no se aportó acta de conciliación suscrita por las  partes… en la que hubiesen decidido modificar de manera alguna  la cuota alimentaria fijada inicialmente… por lo que para este  despacho es la única cuota fijada…  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se evidencian… pagos por un valor total  de $5´690.000 discriminados de la siguiente forma: un pago  realizado en el mes diciembre de… 2019, directamente al  colegio… por un valor de $1´600.000; un pago para el mes  de febrero por un valor de $640.000; pagos en el mes de marzo por un  valor total de $650.000; en el mes de abril con un valor de $550.000;  para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, pagos en  cada uno de los meses por $250.000; en el mes de octubre un pago por  $350.000; en el mes de noviembre un pago por $250.000 e igualmente  debe tenerse en cuenta un pago por $400.000 por odontología…  

Ahora,  teniendo en cuenta que la cuota alimentaria para el mes de diciembre  de 2019  

3.5.  Así las cosas, se reitera, evidente es que el despacho  judicial acusado tuvo por cancelados los alimentos reclamados, con  las sumas que el progenitor abonó directamente al colegio en  el que estudia la alimentaria y las que sufragó por su  tratamiento dental, desconociendo la forma en que se fijó el  pago en el título base de la ejecución y que, según  él mismo lo concluyó, ésta (la forma de pago) no  fue modificada, lo que resulta en contravía de los precedentes  jurisprudenciales antes citados.  

3.6.  Atendiendo lo anterior, evidente es que el juzgado acusado desconoció  los parámetros establecidos por esta Corporación en la  jurisprudencia antes citada, lo que impone la concesión del  resguardo.  

4.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de la menor representada en este  trámite, por lo que se ordenará a la sede judicial  acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 15 de mayo de  2023 y toda la actuación que dependa de esa decisión,  proceda a dictar una nueva que atienda los razonamientos expuestos en  la parte motiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de la  menor representada en este trámite por Idalith Vitola Pérez.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado 25 de Familia de Bogotá que, dentro de los tres (3)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  deje sin efecto la sentencia que profirió el 15 de mayo de  2023, así como también todas las decisiones que se  desprendieron de esa actuación, en el proceso que promovió  Idalith  Vitola Pérez,  en representación de su hija menor de edad, contra  Jhon  Jairo Muñoz Londoño  (radicación  11001-31-10-025-2021-00797).  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a quince (15) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  una nueva providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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