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STC13799-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13799-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02468-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gustavo Acosta Hernández instauró contra los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 40 03 071 2017 00114 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «igualdad» y «correcta aplicación de justicia», para que se ordenara al estrado del circuito censurado dictar una nueva «sentencia, en la que valore en debida forma las pruebas legal y oportunamente aportadas (…)».
En resumen, adujo que el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de resolución por mutuo disenso tácito de los contratos de compraventa de los inmuebles con folios de matrícula 50S-40204823 y 50S-40184491, que promovió contra María Stella Ríos Moreno, en la que además solicitó el reconocimiento de perjuicios (11 oct. 2022); decisión que el superior convalidó (9 oct. 2023).
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, debido a que:
i). No se tuvo en cuenta que el material probatorio acreditaba que las partes incumplieron las obligaciones negociales relacionadas con la cancelación del valor de los predios y su entrega.
ii) Pasó por alto que María Stella no contestó la demanda en término, no compareció a absolver el interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia y, pese a ello, no aplicó los artículos 97 y 205 del Código General del Proceso (confesión presunta), que respaldaban sus argumentos.
2.- El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 11 de octubre de 2022.
El Décimo Civil del Circuito de Bogotá narró el trámite surtido en el juicio controvertido y defendió la legalidad de su proceder.
María Stella Ríos Moreno se opuso a la salvaguarda, ya que, «no est[aba] diseñada para ser un recurso de instancia», sí sufragó el producto del negocio jurídico y «compareció a atender sus intereses al proceso».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque la directriz de 9 de octubre pasado es razonable.
4.- El precursor replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que la «decisión» del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá de 9 de octubre de 2023, que ratificó la del a quo, que a su vez «neg[ó] las pretensiones de la demanda de resolución de contrato por «mutuo disenso tácito», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, precisó que en el veredicto apelado se concluyó que el pedimento resolutorio no era viable, en razón a que se encaminó inadecuadamente, pues Gustavo Acosta hizo una mixtura de «la acción resolutoria a que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, con la (…) de mutuo disenso tácito», a pesar que su naturaleza jurídica es disímil y los supuestos que se requerían para su prosperidad también eran diferentes.
Asimismo, en la sustentación de la alzada insistió en que el juez de primer grado erró al no apreciar las pruebas, puesto que estaba plenamente demostrado el «incumplimiento de la compradora, porque ella no pagó el precio» y mintió al aseverar que sí lo hizo.
Ante ese panorama coligió que, el accionante «confundió la acción derivada del mutuo disenso tácito con la acción resolutoria por incumplimiento de uno de los contratantes. La acción que se interpuso es la derivada del mutuo disenso, y no la resolución del contrato, y cuando se insiste en que sí se probó el incumplimiento de la compradora, se está patrocinando la acción resolutoria y no la solicitada en la demanda».
Luego, infirió que los argumentos del recurrente respaldaban la tesis del funcionario de primer grado, en atención a que los requisitos estructurales de la acción ejercida no se verificaban en el sub judice.
Además, puntualizó que el hecho que el a quo no acogiera las «pretensiones», no representa falta de análisis de los elementos de convicción, en vista que éstos:
(…) señalan con claridad que al parecer, se estaría ante una situación regulada por el artículo 1546 del Código Civil, y no de la figura del mutuo disenso tácito, que es lo solicitado precisamente en la demanda, obsérvese cómo la sentencia enfatiza en que el mutuo disenso exige condiciones especialísimas en las cuales se debe acreditar que ambos contratantes quieren desprenderse del negocio, cuestión que en este caso no sucedió, pues con la prueba aportada valorada y analizada por la funcionaria, se concluyó que esa condición no está acreditada en el proceso, sino que por el contrario, aparentemente se observa un presunto incumplimiento de uno de los contratantes, cuestión que se repite, es ajena a la figura del mutuo disenso tácito, de allí que se impusiera la negativa de las pretensiones.
Finalmente, rechazó las peticiones tendientes a que se estudiara la «confesión ficta o presunta de la demandada al no haberse calificado las preguntas del pliego escrito para el interrogatorio de parte, o de no haberse contestado la demanda», en razón a que no hicieron parte de los reparos concretos contra la «sentencia» y no repercutían en el desenlace.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS