STC13799 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13799-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13799-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02468-01  

(Aprobado  en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2  de noviembre de 2023  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Gustavo Acosta Hernández instauró  contra los Juzgados  Setenta y Uno Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de  la misma sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 11001 40 03 071 2017 00114 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa», «contradicción»,  «igualdad» y  «correcta aplicación de justicia»,  para  que se ordenara al estrado del circuito censurado dictar una nueva  «sentencia,  en la que valore en debida forma las pruebas legal y oportunamente  aportadas (…)».  

En  resumen, adujo que  el  Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda de resolución por mutuo disenso  tácito de los contratos de compraventa de los inmuebles con  folios de matrícula 50S-40204823 y 50S-40184491, que promovió  contra María Stella Ríos Moreno, en la que además  solicitó el reconocimiento de perjuicios (11 oct. 2022);  decisión que el superior convalidó (9 oct. 2023).  

Afirmó  que con la última determinación se incurrió  en vía de hecho, debido a que:  

i).  No se tuvo en cuenta que el material probatorio acreditaba que las  partes incumplieron las obligaciones negociales relacionadas con la  cancelación del valor de los predios y su entrega.  

ii)  Pasó por alto que María Stella no contestó la  demanda en término, no compareció a absolver el  interrogatorio de parte ni justificó su inasistencia y, pese a  ello, no aplicó los artículos 97 y 205 del Código  General del Proceso (confesión presunta), que respaldaban sus  argumentos.  

2.-  El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá se  atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 11 de  octubre de 2022.  

El  Décimo Civil del Circuito de Bogotá narró el  trámite surtido en el juicio controvertido y defendió  la legalidad de su proceder.  

María  Stella Ríos Moreno se  opuso a la salvaguarda, ya que, «no  est[aba] diseñada para ser un recurso de instancia»,  sí sufragó el producto del negocio jurídico y  «compareció  a atender sus intereses al proceso».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el  resguardo porque la  directriz de 9 de octubre pasado es razonable.  

4.-  El precursor replicó,  iterando lo aducido en el escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte el fracaso del amparo  y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada,  toda  vez que la  «decisión»  del  Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bogotá de 9 de octubre de 2023,  que ratificó la del a  quo, que  a su vez «neg[ó]  las pretensiones de la demanda de  resolución de contrato por «mutuo disenso tácito»,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, precisó que en el veredicto  apelado se concluyó que el pedimento resolutorio no era  viable, en razón a que se encaminó inadecuadamente,  pues Gustavo Acosta hizo una mixtura de «la  acción resolutoria a que se refiere el artículo 1546  del Código Civil, con la (…) de mutuo disenso tácito»,  a pesar que su naturaleza jurídica es disímil y los  supuestos que se requerían para su prosperidad también  eran diferentes.  

Asimismo,  en  la sustentación de la alzada insistió en que el  juez de primer grado erró al no apreciar las pruebas, puesto  que estaba  plenamente demostrado el «incumplimiento  de la compradora, porque ella no pagó el precio»  y mintió al aseverar que sí lo hizo.  

Ante  ese panorama coligió que, el accionante «confundió  la acción derivada del mutuo disenso tácito con la  acción resolutoria por incumplimiento de uno de los  contratantes. La acción que se interpuso es la derivada del  mutuo disenso, y no la resolución del contrato, y cuando se  insiste en que sí se probó el incumplimiento de la  compradora, se está patrocinando la acción resolutoria  y no la solicitada en la demanda».  

Luego,  infirió que los argumentos del recurrente respaldaban la tesis  del funcionario de primer grado, en atención a que los  requisitos estructurales de la acción ejercida no se  verificaban en el sub  judice.  

Además,  puntualizó que el hecho que el a  quo  no acogiera las «pretensiones»,  no representa falta de análisis de los elementos de  convicción, en vista que éstos:  

(…)  señalan con claridad que al parecer, se estaría ante  una situación regulada por el artículo 1546 del Código  Civil, y no de la figura del mutuo disenso tácito, que es lo  solicitado precisamente en la demanda, obsérvese cómo  la sentencia enfatiza en que el mutuo disenso exige condiciones  especialísimas en las cuales se debe acreditar que ambos  contratantes quieren desprenderse del negocio, cuestión que en  este caso no sucedió, pues con la prueba aportada valorada y  analizada por la funcionaria, se concluyó que esa condición  no está acreditada en el proceso, sino que por el contrario,  aparentemente se observa un presunto incumplimiento de uno de los  contratantes, cuestión que se repite, es ajena a la figura del  mutuo disenso tácito, de allí que se impusiera la  negativa de las pretensiones.  

Finalmente,  rechazó las peticiones tendientes a que se estudiara la  «confesión  ficta o presunta de la demandada al no haberse calificado las  preguntas del pliego escrito para el interrogatorio de parte, o de no  haberse contestado la demanda»,  en razón a que no hicieron parte de los reparos concretos  contra la «sentencia»  y no repercutían en el desenlace.  

2.-  Independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Ergo,  se acompañará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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