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STC16869-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16869-2023
Radicación nº 76111-22-13-000-2023-00155-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Edison Paz Giraldo le promovió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 7650-31-10-002-2015-00702-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista imploró que, en defensa de su derecho al debido proceso, se anule la sentencia dictada por el juzgado el 8 de mayo de 2017, por medio de la cual liquidó la sociedad conyugal conformada con Luz Edith Franco Sánchez. Adujo que en la liquidación fueron incluidos dos inmuebles que él adquirió, sin considerar los créditos que usó para el efecto y que actualmente se encuentra sufragando. Asimismo, destacó que el 25 de octubre de 2022 se ordenó a favor de su contradictora la entrega del cincuenta por ciento (50%) de dichos bienes, diligencia a la que se opuso.
2.- La autoridad judicial convocada pidió desestimar la acción por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por su parte, Luz Eudith Franco, demandada en asunto objeto de queja constitucional, defendió la determinación reprochada.
3.- El Tribunal declaró improcedente la acción por ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque el actor no defendió sus derechos en el proceso acusado, pese a que tuvo la oportunidad. El segundo, debido a que han pasado más de seis años desde el que juzgado aprobó la liquidación de la sociedad conyugal, «la cual se registró también en los folios de matrícula de los inmuebles que hicieron parte de ella» desde el 4 de diciembre de 2018.
4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó. Argumentó que so pretexto de las formalidades no podía desconocerse la arbitrariedad del despacho enjuiciado, máxime cuando la omisión de su defensa obedeció al togado que lo representó, «quien ni siquiera acudió a las audiencias públicas», lo cual «vino a conocer con posterioridad».
CONSIDERACIONES
El veredicto de primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022, entre otras).
En esa dirección, fíjese, como lo advirtió el Tribunal, que la sentencia reprochada fue expedida el 8 de mayo de 2017, mientras que el gestor impulsó esta herramienta en octubre 20 de 20231, después de alrededor de seis (6) años.
Ahora, las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho veredicto, como la entrega de los inmuebles que fueron objeto de liquidación y el rechazo de la oposición a la diligencia realizada con esa finalidad, no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023). Además, el trámite subsiguiente a la sentencia es el resultado de su firmeza, de modo que no puede ser desconocida a través de este sendero.
Por otra parte, la arbitrariedad que el gestor denuncia no es suficiente para provocar la injerencia constitucional, la cual depende del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, Memórese que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).
Sumado lo anterior, no existen razones para superar la tardanza evidenciada, debido a que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, la controversia planteada es de índole económica y no hizo valer sus derechos en la causa objetada, pese a que pudo hacerlo por haber hecho parte de él.
Por supuesto, la indebida defensa técnica denunciada por el querellante, y en virtud de la cual aduce que no tuvo conocimiento de las actuaciones reprochadas, no justifica la intromisión reclamada, pues, como lo ha dicho la Sala
(…) la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir de manera extemporánea las decisiones judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos e inclusive desafortunada teoría del caso. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC9072-2021).
En definitiva, como Edison Paz Giraldo no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatez- así lo permite» (STC229-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS