STC16869 2023

DICIEMBRE

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STC16869-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16869-2023  

Radicación  nº 76111-22-13-000-2023-00155-01  

(Aprobado en sesión del  quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de noviembre de  2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la acción de tutela que Edison Paz  Giraldo le promovió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Palmira, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal n° 7650-31-10-002-2015-00702-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista imploró que, en defensa de su derecho al debido  proceso, se anule la sentencia dictada por el juzgado el 8 de mayo de  2017, por medio de la cual liquidó la sociedad conyugal  conformada con Luz Edith Franco Sánchez. Adujo que en la  liquidación fueron incluidos dos inmuebles que él  adquirió, sin considerar los créditos que usó  para el efecto y que actualmente se encuentra sufragando. Asimismo,  destacó que el 25 de octubre de 2022 se ordenó a favor  de su contradictora la entrega del cincuenta por ciento (50%) de  dichos bienes, diligencia a la que se opuso.  

2.- La  autoridad judicial convocada pidió desestimar la acción  por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por su parte,  Luz Eudith Franco, demandada en asunto objeto de queja  constitucional, defendió la determinación reprochada.  

3.- El  Tribunal declaró improcedente la acción por ausencia de  los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque  el actor no defendió sus derechos en el proceso acusado, pese  a que tuvo la oportunidad. El segundo, debido a que han pasado más  de seis años desde el que juzgado aprobó la liquidación  de la sociedad conyugal,  «la cual se registró también en los folios de  matrícula de los inmuebles que hicieron parte de ella»  desde  el 4 de diciembre de 2018.  

4.- En  desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó. Argumentó  que so pretexto de las formalidades no podía desconocerse la  arbitrariedad del despacho enjuiciado, máxime cuando la  omisión de su defensa obedeció al togado que lo  representó, «quien  ni siquiera acudió a las audiencias públicas»,  lo cual «vino  a conocer con posterioridad».  

CONSIDERACIONES  

El veredicto de  primer grado se respaldará. Para ello, basta indicar que la  acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, el  cual impone comparecer a este sendero dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada,  pues, «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022,  entre otras).  

En esa dirección,  fíjese, como lo advirtió el Tribunal, que la sentencia  reprochada fue expedida el 8 de mayo de 2017, mientras que el gestor  impulsó esta herramienta en octubre 20 de 20231,  después de alrededor de seis (6) años.  

Ahora, las  actuaciones adelantadas con posterioridad a dicho veredicto, como la  entrega de los inmuebles que fueron objeto de liquidación y el  rechazo de la oposición a la diligencia realizada con esa  finalidad, no tienen la virtualidad de afectar  el cómputo del plazo señalado, pues, como  lo ha dicho la Corte, «(…)  el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran  respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la  aparente infracción»  (CSJ  STC6369-2020, reiterada, entre otras, en STC229-2023). Además,  el trámite subsiguiente a la sentencia es el resultado de su  firmeza, de modo que no puede ser desconocida a través de este  sendero.  

Por otra parte, la  arbitrariedad que el gestor denuncia no es suficiente para provocar  la injerencia constitucional, la cual depende del cumplimiento de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, Memórese  que «la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental»  (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023,  STC2073-2023).  

Sumado lo  anterior, no existen razones para superar la tardanza evidenciada,  debido a que el actor no es un sujeto de especial protección  constitucional, la controversia planteada es de índole  económica y no hizo valer sus derechos en la causa objetada,  pese a que pudo hacerlo por haber hecho parte de él.  

Por supuesto, la  indebida defensa técnica denunciada por el querellante, y en  virtud de la cual aduce que no tuvo conocimiento de las actuaciones  reprochadas, no justifica la intromisión reclamada, pues, como  lo ha dicho la Sala  

(…) la  desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes  para controvertir de manera extemporánea las decisiones  judiciales adversas o excusarse de los eventuales descuidos e  inclusive desafortunada teoría del caso. En otras  palabras,

(…) no es suficiente motivo para impetrar con  éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo  ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella  misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de  la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su  profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías,  no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales (CSJ  STC9072-2021).  

En definitiva,  como  Edison  Paz Giraldo no  procuró oportunamente la protección de sus  prerrogativas, se  impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario  «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida  -inmediatez-  así lo permite»  (STC229-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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