STC16865 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16865-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16865-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02448-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de noviembre  de 2023, en la acción de tutela que Edgar Orlando Ávila  Correa promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite en  el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes  en el proceso  ejecutivo nº 32-1998-146-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, desde el año 2009 ha venido ejerciendo en forma continua  y permanente con ánimo de señor y dueño, la  posesión del apartamento 201 ubicado en la carrera 8 n°  151-77 del edificio Alexandra PH identificado con folio de matrícula  50N-20271018.  

Señaló  que para en 1998 se registró el embargo del citado bien en el  proceso ejecutivo promovido por la Caja Financiera Cooperativa  Credisocial contra AM Constructores y se profirió sentencia el  6 de agosto de 2001 mediante la cual se ordenó seguir adelante  la ejecución, por lo que el paso a seguir era llevar a cabo el  secuestro.  

Relató  que tiempo después, «cuando  ya no había litigio»  la señora Claudia Ardila Morales presentó un supuesto  «contrato  de compraventa de derechos litigiosos» suscrito  el 20 de octubre de 2004, en el que no se fija ningún precio  de compra, razón por la cual es nulo, así como el auto  que la reconoció como cesionaria.  

Indicó  que por lo anterior, el 23 de marzo de 2022 formuló incidente  de nulidad y petición de declaratoria de ilegalidad, que no  resolvió de fondo el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  lo que llevó a que radicara solicitudes en la que se demostró  que la señora Ardila Morales  debe ser excluida del proceso, pues el documento con el que se hizo  parte, reiteró, carece de validez.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado afirmó que él no es parte en  el juicio, lo que es errado, porque lo tuvo como tercero cuando  realizó oposición a la diligencia de secuestro del  inmueble por ser poseedor que tiene derecho y esta legalmente  facultado, y además se encuentra en trámite el proceso  de pertenencia que promovió en el Juzgado Veinticinco Civil  del Circuito de Bogotá.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que, proceda a resolver y estudiar las solicitudes en  virtud de las cuales se pretende la exclusión del proceso de  la señora María Claudia Ardila, declare la ilegalidad  del contrato y del auto que admitió a María Claudia  como parte y, resuelva la petición de decretar la preclusión  del juicio ejecutivo en razón a que la Caja Financiera  Cooperativa Credisocial, no volvió a actuar en el proceso hace  más de treinta años.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, informó que conoce del proceso  ejecutivo 1998-00146-00 presentado por Credisocial contra AM  Constructores Ltda., y Chistian Ávila Mahecha, en el que por  auto de 18 de enero de 2015 aceptó la «cesión  de derechos»  celebrada entre Credisocial y María Claudia Ardila Morales.  

Adujo  que Edgar Orlando Ávila Correa, presentó oposición  a la diligencia de secuestro la que se declaró infundada en  audiencia de 13 de enero de 2022, determinación que confirmó  el Tribunal Superior.  

Señaló  que el accionante ha formulado varias peticiones para que se excluya  a la señora Ardila Morales del proceso ejecutivo, las que han  sido negadas porque no hace parte en el trámite ejecutivo, al  haber sido declarada infundada la oposición que presentó,  sin que a la fecha se encuentre alguna petición pendiente de  ser resuelta.  

2.  El apoderado de la vinculada María Claudia Ardila Morales,  destacó que no se puede permitir que por medio de una acción  de tutela se pretenda «pasar  por encima»  de los procedimientos jurídicos y evitar el accionante el  camino procesal para poder llegar a obtener la prescripción  extraordinaria de dominio del inmueble objeto de medidas cautelares.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la  solicitud de tutela, al considerar, la falta de legitimación  en la causa del accionante, y destacó,  

(…)  En el específico contexto de lo reprochado por el actor, de  entrada, advierte la Sala que la protección reclamada no está  llamada a prosperar, habida cuenta que aquél no es parte ni  tercero reconocido dentro del proceso ejecutivo subyacente (promovido  por Credisocial Caja Financiera Cooperativa contra AM Constructores  Ltda y Christian Ávila Mahecha), y, por tanto, no cuenta con  un legítimo interés jurídico respecto de las  decisiones y actuaciones surtidas en el curso del mismo.  

Y  el hecho de que aquél afirme ser poseedor del inmueble allí  cautelado no le confiere ninguna prerrogativa o facultad para  discutir asuntos sustanciales o procesales del mismo, máxime  que la oposición al secuestro que formuló no salió  avante.  

Bajo  tal contexto, no podría colegirse, en el estado actual de  cosas, que alguna determinación y/o actuación que ha  adoptado el juzgado de conocimiento en el citado proceso de  ejecución, específicamente en cuanto a la aceptación  de la cesión de Ardila Morales, afecte las garantías  del accionante, puesto que esa autoridad judicial sólo conoce  de situaciones que derivan de la relación debatida entre las  partes y de las controversias allí suscitadas, por lo que no  sería dado afirmar que en el ámbito del referido  trámite se han amenazado o vulnerado prerrogativas de personas  diferentes a los sujetos procesales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante inconforme con la decisión la impugnó, bajo  idéntico argumento al expuesto en el escrito inicial, el que  se circunscribe en señalar la invalidez y nulidad del contrato  de cesión de derechos litigiosos a partir del cual se admitió  como parte a la señora María Claudia Ardila Morales,  razón por la que solicita su exclusión del proceso  ejecutivo reprochado.  

CONSIDERACIONES  

1.  No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  señor Edgar  Orlando Ávila Correa  cuestiona el auto de 18  de enero de 2005, en virtud del cual se aceptó la «cesión  de derechos»  celebrada entre Credisocial y María Claudia Ardila Morales,  razón por la que censura la falta de resolución de  fondo a las peticiones que ha formulado ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  tendiente a obtener la exclusión de la cesionaria del proceso  ejecutivo.  

3. Al  analizar la legitimación del  señor Ávila  Correa  para  invocar la presunta vulneración de los derechos fundamentales  que reclama en el proceso 032-1998-00146-01, se constató que  no es parte ni tercero interviniente en el mismo, puesto que la  demanda ejecutiva fue presentada por la Caja Financiera Cooperativa  Credisocial contra AM Constructores Ltda., y Christian Ávila  Mahecha, trámite en el que se reconoció como cesionaria  de los derechos litigiosos a la señora María Claudia  Ardila Morales.  

Y es  que si bien, el actor alega su calidad de parte por el hecho de haber  formulado oposición a la diligencia de secuestro del inmueble  identificado  con folio de matrícula 50N-20271018 y del cual se considera  ser el poseedor, lo  cierto es que, en auto proferido en audiencia de 13 de enero de 2022,  se declaró infundada la oposición, decisión que  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de  junio de 2022.  

Debe  tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de  1991 en relación con la legitimación para acudir a la  acción de tutela establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  temática  frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,  

«Cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte; contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC16372-2022 y,  STC6136-2023).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ.  STC4778-2022, STC8939-2022  y STC6136-2023).  (Se  destacó).  

4.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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