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STC16865-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16865-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02448-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Edgar Orlando Ávila Correa promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 32-1998-146-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, desde el año 2009 ha venido ejerciendo en forma continua y permanente con ánimo de señor y dueño, la posesión del apartamento 201 ubicado en la carrera 8 n° 151-77 del edificio Alexandra PH identificado con folio de matrícula 50N-20271018.
Señaló que para en 1998 se registró el embargo del citado bien en el proceso ejecutivo promovido por la Caja Financiera Cooperativa Credisocial contra AM Constructores y se profirió sentencia el 6 de agosto de 2001 mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que el paso a seguir era llevar a cabo el secuestro.
Relató que tiempo después, «cuando ya no había litigio» la señora Claudia Ardila Morales presentó un supuesto «contrato de compraventa de derechos litigiosos» suscrito el 20 de octubre de 2004, en el que no se fija ningún precio de compra, razón por la cual es nulo, así como el auto que la reconoció como cesionaria.
Indicó que por lo anterior, el 23 de marzo de 2022 formuló incidente de nulidad y petición de declaratoria de ilegalidad, que no resolvió de fondo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, lo que llevó a que radicara solicitudes en la que se demostró que la señora Ardila Morales debe ser excluida del proceso, pues el documento con el que se hizo parte, reiteró, carece de validez.
Sostuvo que el Juzgado accionado afirmó que él no es parte en el juicio, lo que es errado, porque lo tuvo como tercero cuando realizó oposición a la diligencia de secuestro del inmueble por ser poseedor que tiene derecho y esta legalmente facultado, y además se encuentra en trámite el proceso de pertenencia que promovió en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, proceda a resolver y estudiar las solicitudes en virtud de las cuales se pretende la exclusión del proceso de la señora María Claudia Ardila, declare la ilegalidad del contrato y del auto que admitió a María Claudia como parte y, resuelva la petición de decretar la preclusión del juicio ejecutivo en razón a que la Caja Financiera Cooperativa Credisocial, no volvió a actuar en el proceso hace más de treinta años.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que conoce del proceso ejecutivo 1998-00146-00 presentado por Credisocial contra AM Constructores Ltda., y Chistian Ávila Mahecha, en el que por auto de 18 de enero de 2015 aceptó la «cesión de derechos» celebrada entre Credisocial y María Claudia Ardila Morales.
Adujo que Edgar Orlando Ávila Correa, presentó oposición a la diligencia de secuestro la que se declaró infundada en audiencia de 13 de enero de 2022, determinación que confirmó el Tribunal Superior.
Señaló que el accionante ha formulado varias peticiones para que se excluya a la señora Ardila Morales del proceso ejecutivo, las que han sido negadas porque no hace parte en el trámite ejecutivo, al haber sido declarada infundada la oposición que presentó, sin que a la fecha se encuentre alguna petición pendiente de ser resuelta.
2. El apoderado de la vinculada María Claudia Ardila Morales, destacó que no se puede permitir que por medio de una acción de tutela se pretenda «pasar por encima» de los procedimientos jurídicos y evitar el accionante el camino procesal para poder llegar a obtener la prescripción extraordinaria de dominio del inmueble objeto de medidas cautelares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar, la falta de legitimación en la causa del accionante, y destacó,
(…) En el específico contexto de lo reprochado por el actor, de entrada, advierte la Sala que la protección reclamada no está llamada a prosperar, habida cuenta que aquél no es parte ni tercero reconocido dentro del proceso ejecutivo subyacente (promovido por Credisocial Caja Financiera Cooperativa contra AM Constructores Ltda y Christian Ávila Mahecha), y, por tanto, no cuenta con un legítimo interés jurídico respecto de las decisiones y actuaciones surtidas en el curso del mismo.
Y el hecho de que aquél afirme ser poseedor del inmueble allí cautelado no le confiere ninguna prerrogativa o facultad para discutir asuntos sustanciales o procesales del mismo, máxime que la oposición al secuestro que formuló no salió avante.
Bajo tal contexto, no podría colegirse, en el estado actual de cosas, que alguna determinación y/o actuación que ha adoptado el juzgado de conocimiento en el citado proceso de ejecución, específicamente en cuanto a la aceptación de la cesión de Ardila Morales, afecte las garantías del accionante, puesto que esa autoridad judicial sólo conoce de situaciones que derivan de la relación debatida entre las partes y de las controversias allí suscitadas, por lo que no sería dado afirmar que en el ámbito del referido trámite se han amenazado o vulnerado prerrogativas de personas diferentes a los sujetos procesales».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisión la impugnó, bajo idéntico argumento al expuesto en el escrito inicial, el que se circunscribe en señalar la invalidez y nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos a partir del cual se admitió como parte a la señora María Claudia Ardila Morales, razón por la que solicita su exclusión del proceso ejecutivo reprochado.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Edgar Orlando Ávila Correa cuestiona el auto de 18 de enero de 2005, en virtud del cual se aceptó la «cesión de derechos» celebrada entre Credisocial y María Claudia Ardila Morales, razón por la que censura la falta de resolución de fondo a las peticiones que ha formulado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tendiente a obtener la exclusión de la cesionaria del proceso ejecutivo.
3. Al analizar la legitimación del señor Ávila Correa para invocar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama en el proceso 032-1998-00146-01, se constató que no es parte ni tercero interviniente en el mismo, puesto que la demanda ejecutiva fue presentada por la Caja Financiera Cooperativa Credisocial contra AM Constructores Ltda., y Christian Ávila Mahecha, trámite en el que se reconoció como cesionaria de los derechos litigiosos a la señora María Claudia Ardila Morales.
Y es que si bien, el actor alega su calidad de parte por el hecho de haber formulado oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20271018 y del cual se considera ser el poseedor, lo cierto es que, en auto proferido en audiencia de 13 de enero de 2022, se declaró infundada la oposición, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2022.
Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
«Cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC16372-2022 y, STC6136-2023).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ. STC4778-2022, STC8939-2022 y STC6136-2023). (Se destacó).
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS