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STC16861-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16861-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00443-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de esa localidad, la Procuraduría y Defensoría de Risaralda, Cotty Morales Caamaño y la sociedad «Finangrup Agencia de Seguros Ltda», así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00275.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Finangrup Agencia de Seguros Ltda», en procura de que se ordenara la contratación «con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien declaró fallida la «audiencia de Pacto de Cumplimiento».
En memorial del 27 de octubre de 2023, el convocante solicitó el desistimiento, sin embargo, el cognoscente no accedió a ello, pues consideró que en ese trámite no tiene «cabida» dicha figura, teniendo en cuenta la finalidad del mismo, que es «la protección de los derechos de una colectividad, dejando a un lado los intereses personales o particulares»1. En la misma determinación, el estrado encartado corrió traslado para alegar.
El precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que «la juez Constitucional, nunca cumple un solo termino perentorio de tiempo que la ley 472 de 1998 le impone y simplemente falla o resuelve cuando lo considera , pero sin cumplir un solo termino perentorio de tiempo que le impone la Ley 472 de 1998». Igualmente, censuró se «nieg[ue] [su] desistimiento».
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene: (i) «aceptar [su] desistimiento de la renuente acción popular»; y (ii) «sancionar a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira realizó un recuento de «la carga laboral del despacho» e informó que «entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023 se han celebrado 122 audiencias en el trámite de acciones populares y 154 en el trámite de procesos civiles, para un total de 276».
2. La Procuraduría General de la Nación y su regional de Risaralda requirieron su desvinculación del asunto por configurarse la falta de legitimación por pasiva. En el mismo sentido se pronunció el Municipio de Pereira.
FALLO DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «el señor Restrepo acudió al amparo antes de hacer uso del mecanismo judicial que tenía a su disposición (petición), para lograr en la vía ordinaria lo que ahora intenta propiciar por medio de la tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental Mario Alberto Restrepo Zapata, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00275), por cuanto: (i) no aceptó el desistimiento que aquel presentó; y (ii) presuntamente desconoció «los términos perentorios de tiempo que la ley 472 de 1998».
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la improcedencia del auxilio deprecado, puesto que: i) el reproche sobre la decisión del juzgado denunciado de no aceptar el desistimiento elevado por el actor, incumple el presupuesto de la subsidiariedad; y, ii) el retraso en la definición de la acción popular (rad. 2022-00275) se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión del despacho.
3.1. De la subsidiariedad
El resguardo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos; en el caso que se revisa se configura la primera modalidad, como pasa a explicarse.
En efecto, el convocante censura que la agencia judicial «nieg[ue] [el] desistimiento» por él formulado en la acción popular rad. 2022-00275; sin embargo, pese a las inconformidades traídas a esta sede2, no acreditó haber ejercido el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso3.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, dijo que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
3.2. De la mora judicial
3.2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó:
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998).
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual de la agencia judicial, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
3.2.2. De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la agencia judicial fustigada, para fallar en primera instancia, en la acción popular n° 2022-00275, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, explicó en su contestación que «la carga laboral del despacho ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes, mismas que, a la fecha no han ofrecido solución definitiva»; en esa línea, remitió el «enlace de acceso a las solicitudes elevadas ante la Unidad de Desarrollo Estadístico -UDAE- y ante el Consejo Superior de la Judicatura con sus respectivas respuestas».
A continuación, resaltó que «según reporte actualizado; entre el mes de enero de 2022 y el mes de junio de 2023, se han recibido 6408 memoriales con destino a acciones populares, 11291 con destino a procesos judiciales y 2497 con destino a otras acciones constitucionales, lo que representa una alta carga laboral en lo que respecta al ámbito operativo y al judicial, pues, cada memorial debe ser organizado en el expediente respectivo, ser objeto de estudio y de posterior pronunciamiento por parte del despacho».
En esa línea, indicó que «en el referido lapso, se han proferido 1211 providencias en el trámite de acciones populares, 1861 en el trámite de procesos civiles y 459 en el trámite de otras acciones constitucionales».
Finalmente, señaló que «no se ha presentado actuación irregular por parte del Despacho, pues, al contrario, a la parte demandante se le ha garantizado plenamente el acceso a la administración de justicia».
De manera que, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la agencia judicial convocada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia del estrado enjuiciado, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
3.2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
4. Precisiones adicionales.
4.1. De otra parte, sobre la manifestación realizada por Mario Alberto Restrepo Zapata indicando que el despacho encartado «concede la apelación extemporáneamente», se observa que, en el asunto confutado ninguna de las partes ha interpuesto recurso de apelación4; de manera que no podría atribuírsele al accionado vulneración alguna en ese sentido, situación que refuerza la inviabilidad el ruego.
4.2. En lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que se ordene «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA QUE aporten copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda (sic)» y «aportar copias de todas, todas [sus] tutelas donde [ha] desistido de las acciones populares», entre otras5, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
4.3. Finalmente, respecto de la petición de que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela»–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»6 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo7 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo, pues: (i) el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada; y (ii) no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte del estrado fustigado, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la definición de la acción popular se explica a partir de circunstancias justificativas del contexto de congestión de ese despacho judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto del 9 de noviembre de 2023
2 Ello, teniendo en cuenta que, si bien dicha petición no había sido expuesta ante el cognoscente, previa interposición del resguardo, lo cierto es que, en el curso del amparo, el juzgado definió lo pertinente sin que el gestor recurriera tal actuación.
3 En concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.
4 De conformidad con el expediente digital rad. 2022-00275.
5 Igual se predica de los requerimientos para que se ordene «se ordene que [la] acción popular y todas [sus] acciones (…) se sigan tramitando con el Procurador delegado en el despacho que tramite la renuente acción popular y con la intervención (…) del delegado del ministerio público (sic)» y «[perder] competencia amparado art 121 factor tiempo», pues no acreditó presentar tales peticiones.
6 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
7 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».