STC13770 2023

DICIEMBRE

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STC13770-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13770-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00626-01   

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  26 de octubre de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por la  Compañía Colombiana de Inversiones El  Chance  Ltda. contra  el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculados Mercedes Pimienta de  Libonati, Germán Libonati Pimienta, así como los demás  intervinientes en la causa rad. n° 2012-00108.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de apoderado, la sociedad solicitante reclama la          protección de la garantía esencial al debido proceso,          presuntamente          vulnerada por la autoridad convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

Aduce  la promotora que, ante el estrado encartado, Mercedes Pimienta de  Libonati -apoderada general de Germán Alberto Libonati  Pimienta- adelanta juicio ejecutivo en su contra (rad. n°  2012-00108), en el cual se llevó a cabo el remate del inmueble  identificado con el folio de matrícula n° 040-183176 a  pesar de que, según afirma, la juez de instancia «evalu[ó]  ella misma el inmueble objeto de remate, violentando lo ordenado por  su superior de practicar un verdadero peritaje».  

Lo  anterior, debido a que habiendo acudido previamente a una acción  de igual naturaleza a esta, se ordenó mediante sentencia de 13  de julio de 2017 «dejar  si[n]  efecto el auto del 13 de marzo del 2017 por medio del cual fijaba  avalúo al inmueble y que decrete de oficio un nuevo peritaje»;  sin embargo,  el juzgado cuestionado aunque inicialmente así lo dispuso,  «decide  por auto dejarlo sin efecto, basado en que la parte actora no poseía  el recurso económico para [costearlo]  y  procede (…)  a mutuo propio sin ser perito, [a]  hacer el peritaje basado en el avalúo catastral,  [determinándolo]  en  la suma de $1.738.568.208, el cual fue objetado,  [pero] mediante  auto de fecha 14 de febrero de 2023, niega el control de legalidad y  fija nueva fecha para remate el día 12 de abril de 2023»,  la cual se surtió, adjudicándose el bien al extremo  ejecutante, pero sin cubrir la totalidad de la obligación  «siendo  totalmente injusto la depreciación que dicha togada hizo del  predio, exponiendo [su]  patrimonio  y llevándolo a la ruina».  

Por  lo demás, critica que se aprobó la subasta y que los  recursos que formuló contra esa decisión fueron  rechazados, acudiendo a este instrumento excepcional para «evitar  que se cometa un perjuicio irremediable como lo sería que se  materialice la diligencia de entrega del bien inmueble rematado»  y en la medida que -conforme lo manifestó en escrito  posterior- agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance.  

3. En          consecuencia, pide que «se          deje sin efecto el auto de remate de fecha 12 de abril del 2023 y el          auto del 4 de mayo del 2023 que aprueba el remate».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del juzgado querellado hizo un recuento de las actuaciones  surtidas en la etapa de ejecución a su cargo y resaltó  que «los  hechos [narrados]  en  la acción constitucional (…)  han  sido expuestos en diversas oportunidades a través de  solicitudes de control de legalidad y recursos, así como  acciones de tutela, indicando de manera diáfana las razones  por las cuales no son procedentes tales solicitudes. Además,  dentro de sus peticiones, [la  accionante] solicita  que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble rematado,  cuando a la fecha, el auto que ordena la entrega del inmueble no se  encuentra ejecutoriado por cuanto se encuentra pendiente la  resolución de recurso de Queja que cursa ante el H. Tribunal  Superior del Distrito de Barranquilla, [por  lo que] se  evidencia que pretende la demandada acudir al trámite de la  acción de tutela como una instancia adicional».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo implorado al advertir que se incumple el  presupuesto de la subsidiariedad de la acción, comoquiera que  «contra  el auto de fecha 4 de mayo de 2023 que aprobó el remate, la  parte demandada hoy accionante formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación el cual fue resuelto negativamente  mediante providencia del 10 de agosto de 2023, auto que a su vez  también fue objeto de reposición y en subsidio queja;  respecto de cuyas defensas el Juzgado accionado a través de  auto adiado 3 de octubre de 2023 resolvió mantener la decisión  emitida en el numeral segundo del auto de 10 de agosto de 2023 y  conceder el recurso de queja, [evidenciándose]  que  ha sido remitido al Superior para su resolución, de manera que  aún se encuentra pendiente la adopción de una decisión  al interior del proceso, y por ende, no agotados los recursos y  herramientas procesales ordinarias con las que cuenta la empresa  accionante para la defensa de sus derechos en sede judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora precisando que la decisión del  tribunal a-quo  constitucional  «deja  claro que la presente acción cumple el resto de requisitos  exigidos por la Corte para la procedencia de la acción de  amparo contra providencia judicial como el de inmediatez [y]  los  específicos [por  haber] incurrido  en defectos fácticos y procedimental»  y, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad  echado de menos, agregó que «a  pesar de existir y haberse agotado el recurso de queja el cual está  e[n]  trámite, si es procedente la acción [porque]  se usa para prevenir un perjuicio irremediable como seria la entrega  del inmueble, debido a que el recurso de queja no está sujeto  a ningún efecto de suspensión».  

Luego,  insistió en que «solicitó  a la Juez un nuevo avaluó, fundamentado en el pronunciamiento  de la tutela, emitido por el Magistrado ABDON SIRRA y desconoció  dicha petición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos  generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo  anterior, si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas  por la parte querellante,  dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2012-00108.  

2.  De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.   Del  caso en concreto.  

3.1.  Del presupuesto de inmediatez.  

                                                        

1. Esta                          exigencia                          impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en                          tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser                          efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.              

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

Así,  se desconoce el mentado presupuesto, visto como la urgencia de la  protección, cuando desde la providencia a la que se le  atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera  el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a  este tópico, se tiene dicho que,  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC 2  de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15  abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

                                                        

2. De                          la revisión realizada a los argumentos de la queja                          constitucional y a la información que se extracta de las                          pertinentes piezas procesales, advierte la Sala que la                          convocante dirige su inconformidad a cuestionar asuntos                          relacionados con el avalúo otorgado al bien inmueble                          distinguido con el folio de matrícula n° 040-183176 y a                          partir del cual se llevó a cabo la subasta; ello, según                          alega la sociedad promotora, porque la                          juez endilgada «evalu[ó]                          ella misma el inmueble objeto de remate, violentando lo ordenado                          por su superior de practicar un verdadero peritaje».              

En  tal sentido, se establece que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que el  proveído que definió lo reprochado, esto es, aquel  mediante el  cual el juzgado convocado decidió  «no  reponer el auto de fecha 19 de julio de 2022 [y]  no  conceder el recurso de apelación interpuesto en forma  subsidiaria por la parte demandada, contra la [referida]  providencia  de fecha 19 de julio de 2022»,  que a su vez decidió «declarar  fundada la observación presentada por la parte ejecutante  respecto del avalúo presentado por el deudor; acoger el avalúo  comercial presentado por el demandante, para el bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-183176 (…)  [y], en  consecuencia, [determinarlo]  en la suma de mil setecientos treinta y ocho millones quinientos  sesenta y ocho mil doscientos ocho pesos ($1.738.568.208,00)»-,  data  del 11  de octubre de 2022,  mientras  que la presente tutela se radicó el 9  de octubre de 2023.  

Es  claro  que la accionante tardó en acudir a este remedio  constitucional para plantear tales alegaciones, es  decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda y ese carácter  extemporáneo hace que se torne improcedente.  

                              

2. Del                  requisito de la subsidiariedad.    

                                                        

1. Asimismo,                          como la                          gestora depreca que, a través de esta acción, «se                          deje sin efecto el auto de remate de fecha 12 de abril del 2023 y                          el auto del 4 de mayo del 2023 que aprueba el remate»,                          la                          Sala resalta que la                          tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad,                          en tanto la acción se torna prematura                          frente a tales alegaciones, pues de acuerdo a las actuaciones que                          obran en el expediente objeto de revisión, se observa que,                          mediante auto de 3 de octubre de 2023, se resolvió «No                          reponer el numeral segundo (02) del auto de fecha 10 de agosto de                          2023, por medio del cual se rechazó por improcedente el                          recurso de apelación interpuesto contra la providencia de                          fecha 04 de mayo de 2023, por                          medio de la cual, se aprobó el remate de un bien inmueble                          [y,                          en consecuencia], conceder                          el recurso de queja (…)»,                          sin que se haya emitido decisión al respecto.              

                                                        

2. De                          manera que esa circunstancia, emerge como impedimento para que el                          juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se                          desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo,                          lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del                          auxilio; ya que, se itera,                          en el sub-examine                          se está ante la inobservancia                          del mentado criterio, en                          atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo                          6 del Decreto 2591 de 1991.              

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

                              

2. Consideración                  adicional.    

Por  lo demás, el  amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, pues,  aunque alegado, no se probó un perjuicio irremediable, evento  para el cual se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del auxilio i)  por  no superar el  requisito de la inmediatez en torno al proveído que acogió  el avalúo presentado dentro del proceso, respecto del inmueble  con folio de matrícula n° 040-183176; ii)  por  tornarse prematura la tutela en relación al auto de aprobación  de la almoneda criticada;  y iii)  porque  esta herramienta no está instituida para suspender  diligencias, menos cuando, como en este caso, no se probó un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto asignado por reparto al despacho del suscrito magistrado          ponente el pasado 22 de noviembre.      

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