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STC13767-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13767-2023
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Díaz Oñate contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, trámite al que fueron integrados el Juzgado Segundo de la misma especialidad del Circuito de Santa Marta, así como los partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, «igualdad, (…) trabajo, (…) propiedad y (…) mínimo vital», presuntamente conculcados desde la corporación jurisdiccional repelida. En concreto, se conmine a restar valor a lo sentenciado dentro del expediente n.° «2021-00069» o, en subsidio, «MODUL[ARLO]» a fin de invertir las resoluciones ahí impuestas -entre él y los solicitantes de la restitución1- o, (también en subsidio) proveer la suspensión de la «entrega» del predio en discordia, para la realización del cálculo del valor de tal fundo.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que en breve se devela:
1. Ante el Tribunal accionado se prosiguió el paginario arriba descrito, por solicitud en nombre de Jesús María de la Cruz Escorcia y Marlene Beatriz Barros Gutiérrez. De la contienda provino fallo el 27 de junio de los corrientes, que, grosso modo, dispuso conferir la restitución sobre el inmueble objeto de la controversia (zona rural de Pivijay, Magdalena)2 y, sin embargo, dio orden de pago de una compensación (en dinero equivalente al avalúo comercial del bien raíz) a favor del tutelante, luego de declarar próspera su oposición -como tercero de buena fe exenta de culpa-.
2. El titular del petitorio de amparo de marras criticó lo resuelto en ese pronunciamiento, pues, en estricto compendio, el estamento tribunalicio quiso tener por constatada, sin estarlo, la restitución materia de reclamo en contra suya, con más soporte si fue «irregular» la inscripción del predio en el registro de tierras abandonadas, no hubo una relación precisa de los «hechos victimizantes» -los cuales tampoco se demostraron a cabalidad-, ni se practicaron todas las probanzas decretadas. Situación que amén de albergar inadecuada apreciación suasoria va en desmedro de «precedentes» de la misma colegiatura, a lo que adujo -en adición- que no es justo el pretendido despojo de la heredad en la que ha permanecido por mucho tiempo.
3. La Corte impartió adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal memoró lo acontecido –recalcando hallarse en fase de cumplimiento de su veredicto, pendiente de desatar una súplica de modulación del acá quejoso– y se opuso al éxito del acudimiento, por no vulneración. La Procuraduría 13 Judicial II Delegada, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos resaltaron por separado que los ataques les son extraños.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, de un lado, auscultar en sus cimientos el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, al comprender el motivo de la censura sub examine. Nótese que, en lo medular, ahí se esgrimió:
…Con relación a los hechos que se dice originaron su desplazamiento forzado del fundo solicitado, el accionante Jesús María [d]e [l]a Cruz Escorcia, en su interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado de instrucción, (…) precisó[ que] durante su estadía en el predio (…) fue víctima de extorsiones por parte de miembros de grupos paramilitares quienes constantemente le exigían el pago de altas sumas de dinero al tiempo que requerían insumos como tarjetas de teléfono, tanques de ACPM y balones de futbol, situación que lo conminó a abandonar la zona para trasladarse hacía el municipio de Fundación dejando el predio (…) al cuidado de un tercero.
Agrega el citado deponente que, entre los años 2002 y 2003, mientras se encontraba en el municipio de Fundación, fue alertado por parte de un familiar cercano que (…) las AUC habrían lanzado amenazas en su contra, al parecer, tras acusarlo de favorecimientos a la guerrilla; tales hechos, según informó…, no fueron denunciados ante las autoridades dado el temor que le generaba posibles represalias en su contra.
Coincide esta versión con la declaración rendida por la [también reclamante,] señora Marlene Beatriz Barros Gutiérrez[,] ante el juzgado de instrucción cuando indicó[ que] su compañero Jesús María (…) fue objeto de intimidaciones y amenazas por parte de grupos insurgentes quienes le exigían el pago de sumas de dinero so pena de atentar en contra de su vida; tales amenazas, aduce la deponente, se hicieron extensivas a los hermanos del señor (…) quienes ocupaban las tierras colindantes al fundo La Bodega, lo cual finalmente los conllevó a abandonar el predio para refugiarse en la ciudad de Santa Marta con un familiar cercano.
(…)
Es de precisar en este punto que dentro del informativo milita copia de Formato único de declaración rendida por el señor Jesús María (…) ante la Personería de Santa Marta (Magdalena) el 02 de julio de 2010…, en cuya oportunidad relató haber sido víctima de hurto de semovientes por parte de grupos paramilitares al interior de la parcela La Bodega, suceso que lo conminó a trasladarse a… Santa Marta…
(…)
A su vez militan en el dossier certificaciones allegadas por la Fiscalía [G]eneral de la [N]ación con fecha 18 de enero (…) y 29 de mayo [de] 2012…, dando cuenta [de] que el señor Jesús María (…) denunció los hechos de violencia ocurridos el 16 de octubre de 2002 en el municipio de Pivijay…
(…)
Los testigos Viana y Díaz afirmaron no tener conocimiento de las amenazas y el hurto padecidos por [los] solicitantes[, pero] ello por sí solo no permite descartar que sucedieron ya que (…) si bien aseguran ser vecinos de la finca[,] téngase en cuenta que las amenazas, usualmente se desarrollan en la clandestinidad, es decir no trascienden la órbita personal de quien ha sido amenazado o de sus allegados más cercanos[,] en especial por[q]ue las personas acusadas de pertenecer a grupos ilegales eran estigmatizadas, razón por la cual, es probable que la coacción pueda no ser perceptible para el público; la Corte Constitucional en Sentencia T-468 de 2006 explicó al respecto:
“Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo. El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado.”
Cabe recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-006-2014, estableció textualmente la siguiente regla: “Los desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el desplazamiento forzado son víctimas por el sólo hecho de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar su hogar.”
De [otro] lado el opositor manifestó haber conocido al señor [Jesús María] y que este vivía en Fundación, sin embargo, estas circunstancias no infirman la explotación que desde años se asegura ejercía en [l]a parcela el solicitante…
Hay que anotar también que sobre las declaraciones de las víctimas del conflicto armado recae la presunci[ón] de buena fe(…) siendo solo infirmada por pruebas concretas que demuestre[n] que han mentido acerca de las circunstancias que dieron lugar a su desplazamiento forzado y el de su núcleo familiar; [s]umado a ello, y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en tratándose de este tipo de víctimas: “las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado”…
Valorados en conjunto los medios de prueba antes relacionados y acompasados con el contexto de violencia registrado para la época en la zona Rural del municipio de Pivijay, Magdalena, donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, se puede inferir razonablemente que el núcleo familiar de los solicitantes fue víctima del conflicto armado, sin que se encuentre acreditado en el plenario otro motivo que informe voluntariedad en dicha salida(…) de un grupo familiar que desde los años 80 explotaba(…) sus fundos[,] sin que se avizoren razones adicionales que justifiquen el cambio intempestivo de la actividad económica habitual del señor [Jesús María].
De tal manera que se puede inferir razonablemente acreditada la calidad de víctima del conflicto armado interno de… Jesús María (…) y (…) su compañera al momento de los hechos victimizantes Marlene Beatriz Barros entre los años 2002 -2003.
(…)
[N]o logró la parte opositora desvirtuar las alegaciones de la [bancada] activa en relación con su condición de víctima del conflicto armado.
(…)
[S]i bien los testigos Díaz y Quintero manifestaron al unísono que el señor Jesús María (…) permaneció en la zona de Caraballo desempeñando labores con un tractor que adquirió con posterioridad a la venta del predio, lo cierto [es] que (…) no ofrecieron mayores pormenores o detalles sobre la permanencia del solicitante en la zona de ubicación de la parcela luego de su desplazamiento en el año 2002; es decir, no dieron cuenta de un retorno efectivo al predio objeto de reclamo por parte de[ él].
(…)
De esta manera, no avizora [l]a Colegiatura razones distintas al conflicto armado interno que justifiquen el cambio intempestivo de las actividades económicas habituales de explotación del fundo que venía ejerciendo el señor Jesús [María] en la finca reclamada(…); hecho que devela, que su abandono y posterior venta surgió en respuesta a la protección de su vida, integridad física y seguridad, sin que se encuentre acreditado en el plenario otro motivo que informe voluntariedad en la aludida salida. También es importante acotar que la permanencia de una de las hermanas del solicitante en la zona no resulta ser suficiente para descartar los hechos victimizantes sufridos (…) ya que, no se acopi[aron] probanzas que permitieran establecer los pormenores de la permanencia en el sector de esta ciudadana(…); de todos modos sabido es que ante el miedo los seres humanos responden de manera diferenciada, con lo cual no puede asimilarse sin profundizar en las particularidades, los comportamientos de dos núcleos familiares aun cuando hubieren sido sometidos a los mismos hechos de persecución… (Énfasis).
Sentencia que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, lo que desecha las trasgresiones de orden fáctico y de menoscabo de «precedente» aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso conferir la garantía de restitución de tierras en favor de los allá solicitantes, luego de concluir, en virtud de la apreciación en conjunto del acervo suasorio obrante en la disputa, la constatación de su condición de víctimas del conflicto armado interno. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite de la reyerta judicial (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
3. De otro flanco, la modulación aquí exigida (en subsidio de la revocatoria de la criticada sentencia de 27 jun. 23) está pendiente de zanjarla la misma corporación judicial de Cartagena, con ocasión de un pedimento de similar connotación elevado por el ahora promotor en el marco del pleito restitutivo. Aspecto que junto a la -también subsidiaria- aspiración de suspensión de la entrega de inmueble revela lo prematuro de la impetración de la herramienta de amparo del epígrafe, además de descartar dilación injustificable en lo tocante a la realización del avalúo comercial.
No en vano, la Corte ha labrado que,
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… (Destaco adrede. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).
4. Por último, es de advertir que si el hoy demandante considera que al interior de la restitución de tierras en análisis se han perpetrado «irregularidades» o conductas penal y/o disciplinariamente reprochables, ostenta vías al alcance3 para pregonarlo y probarlo.
5. Lo consignado conlleva, entonces, a cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el sentido de que la compensación dineraria se le confiera a los beneficiarios de la restitución, para que el predio permanezca bajo el dominio de él -como opositor de buena fe-.
2 Para la entrega de la parcela en comento se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, primigenio conocedor del pleito.
3 Tiene dicho la Corte que «si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC13994-2017, STC5058-2022 y STC8409-2023).