STC13767 2023

DICIEMBRE

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STC13767-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13767-2023  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Díaz  Oñate contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras,  trámite  al que fueron integrados el Juzgado  Segundo de la misma especialidad del Circuito de Santa Marta,  así como los  partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la  presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante          deprecó, a través de apoderado, la protección          de sus derechos esenciales al debido proceso, «igualdad,          (…) trabajo, (…) propiedad y (…) mínimo          vital»,          presuntamente          conculcados desde la corporación jurisdiccional repelida. En          concreto, se conmine a restar valor a lo sentenciado dentro del          expediente n.° «2021-00069»          o, en subsidio, «MODUL[ARLO]»          a fin de invertir las resoluciones ahí impuestas -entre él          y los solicitantes de la restitución1-          o, (también en subsidio) proveer la suspensión de la          «entrega»          del predio en discordia, para la realización del cálculo          del valor de tal fundo.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que en breve se devela:  

                              

1. Ante                  el Tribunal accionado se prosiguió el paginario arriba                  descrito, por solicitud en nombre de Jesús María de                  la Cruz Escorcia y Marlene Beatriz Barros Gutiérrez. De la                  contienda provino fallo el 27 de junio de los corrientes, que,                  grosso                  modo, dispuso conferir la restitución sobre el inmueble                  objeto de la controversia (zona rural de Pivijay, Magdalena)2                  y, sin embargo, dio orden de pago de una compensación (en                  dinero equivalente al avalúo comercial del bien raíz)                  a favor del tutelante, luego de declarar próspera su                  oposición -como tercero de buena fe exenta de culpa-.    

                              

2. El                  titular del petitorio de amparo de marras criticó lo                  resuelto en ese pronunciamiento, pues, en estricto compendio,                  el estamento tribunalicio quiso tener por constatada, sin estarlo,                  la restitución materia de reclamo en contra suya, con más                  soporte si fue «irregular»                  la inscripción                  del predio en el registro de tierras abandonadas, no hubo una                  relación precisa de los «hechos                  victimizantes»                  -los cuales tampoco se demostraron a cabalidad-, ni se practicaron                  todas las probanzas decretadas. Situación que amén de                  albergar inadecuada apreciación suasoria va en desmedro de                  «precedentes»                  de la misma colegiatura, a lo que adujo -en adición- que no                  es justo el pretendido despojo de la heredad en la que ha                  permanecido por mucho tiempo.    

            

3. La          Corte impartió adelanto al pliego supralegal.          Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal memoró lo acontecido –recalcando hallarse en  fase de cumplimiento de su veredicto, pendiente de desatar una  súplica de modulación del acá quejoso– y  se opuso al éxito del acudimiento, por no vulneración.  La Procuraduría  13 Judicial II Delegada, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas (UAEGRTD) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos  resaltaron por separado que los ataques les son extraños.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas          básicas, susceptible de invocar siempre que resulten          afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer  el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          de un lado,          auscultar en sus cimientos el fallo del Tribunal Superior de          Cartagena, al comprender el motivo de la censura sub          examine.          Nótese que, en lo medular, ahí se esgrimió:  

…Con  relación a los hechos que se dice originaron su desplazamiento  forzado del fundo solicitado, el accionante Jesús María  [d]e  [l]a  Cruz Escorcia, en su interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado  de instrucción, (…) precisó[  que] durante  su estadía en el predio (…) fue víctima de  extorsiones por parte de miembros de grupos paramilitares quienes  constantemente le exigían el pago de altas sumas de dinero al  tiempo que requerían insumos como tarjetas de teléfono,  tanques de ACPM y balones de futbol, situación que lo conminó  a abandonar la zona para trasladarse hacía el municipio de  Fundación dejando el predio (…) al cuidado de un  tercero.  

Agrega  el citado deponente que, entre los años 2002 y 2003, mientras  se encontraba en el municipio de Fundación, fue alertado por  parte de un familiar cercano que (…) las AUC habrían  lanzado amenazas en su contra, al parecer, tras acusarlo de  favorecimientos a la guerrilla; tales hechos, según informó…,  no fueron denunciados ante las autoridades dado el temor que le  generaba posibles represalias en su contra.  

Coincide  esta versión con la declaración rendida por la [también  reclamante,] señora  Marlene Beatriz Barros Gutiérrez[,]  ante el juzgado de instrucción cuando indicó[  que]  su compañero Jesús María (…) fue objeto  de intimidaciones y amenazas por parte de grupos insurgentes quienes  le exigían el pago de sumas de dinero so pena de atentar en  contra de su vida; tales amenazas, aduce la deponente, se hicieron  extensivas a los hermanos del señor (…) quienes  ocupaban las tierras colindantes al fundo La Bodega, lo cual  finalmente los conllevó a abandonar el predio para refugiarse  en la ciudad de Santa Marta con un familiar cercano.  

(…)  

Es  de precisar en este punto que dentro del informativo milita copia de  Formato único de declaración rendida por el señor  Jesús María (…) ante la Personería de  Santa Marta (Magdalena) el 02 de julio de 2010…, en cuya  oportunidad relató haber sido víctima de hurto de  semovientes por parte de grupos paramilitares al interior de la  parcela La Bodega, suceso que lo conminó a trasladarse a…  Santa Marta…  

(…)  

A  su vez militan en el dossier certificaciones allegadas por la  Fiscalía [G]eneral  de la [N]ación  con fecha 18 de enero (…) y 29 de mayo [de]  2012…,  dando cuenta [de]  que  el señor Jesús María (…) denunció  los hechos de violencia ocurridos el 16 de octubre de 2002 en el  municipio de Pivijay…  

(…)  

Los  testigos Viana y Díaz afirmaron no tener conocimiento de las  amenazas y el hurto padecidos por [los]  solicitantes[,  pero] ello  por sí solo no permite descartar que sucedieron ya que (…)  si bien aseguran ser vecinos de la finca[,]  téngase  en cuenta que las amenazas, usualmente se desarrollan en la  clandestinidad, es decir no trascienden la órbita personal de  quien ha sido amenazado o de sus allegados más cercanos[,]  en especial por[q]ue  las personas acusadas de pertenecer a grupos ilegales eran  estigmatizadas, razón por la cual, es probable que la coacción  pueda no ser perceptible para el público; la Corte  Constitucional en Sentencia T-468 de 2006 explicó al respecto:  

“Hay  hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del  testimonio de quien lo presenció. Esta situación se  presenta por ser este el único testigo y no haber constado en  ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la  sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones,  la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es  afectado por el mismo. El desplazamiento forzado puede ser causado  por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una  masacre en la población en la que se está viviendo, el  asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no  abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple  amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la  iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región  por la cual se podría ver afectado algún miembro de la  familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor  generalizado que se vive en determinados territorios el cual es  percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de  naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces  no hay más testigo que quien vive la tensión de la  amenaza. Estas circunstancias deben tomarse en consideración  para determinar si una persona tiene la condición o está  en situación de desplazado.”  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-006-2014,  estableció textualmente la siguiente regla: “Los  desplazados son víctimas del conflicto armado interno, no por  la calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias  objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores  marginales a la situación del conflicto armado que inciden  directamente en la generación del desplazamiento forzado, y  que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración  múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el  desplazamiento forzado son víctimas por el sólo hecho  de haber sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado,  que se vieron obligadas a dejar su hogar.”  

De  [otro]  lado  el opositor manifestó haber conocido al señor [Jesús  María] y  que este vivía en Fundación, sin embargo, estas  circunstancias no infirman la explotación que desde años  se asegura ejercía en [l]a  parcela el solicitante…  

Hay  que anotar también que sobre las declaraciones de las víctimas  del conflicto armado recae la presunci[ón] de buena fe(…)  siendo solo infirmada por pruebas concretas que demuestre[n]  que han mentido acerca de las circunstancias que dieron lugar a su  desplazamiento forzado y el de su núcleo familiar; [s]umado  a ello, y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en tratándose  de este tipo de víctimas: “las imprecisiones,  contradicciones o ficciones detectadas en la declaración sólo  son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la  persona no se encuentra en situación de desplazamiento  forzado”…  

Valorados  en conjunto los medios de prueba antes relacionados y acompasados con  el contexto de violencia registrado para la época en la zona  Rural del municipio de Pivijay,  Magdalena, donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso,  se  puede inferir razonablemente que el núcleo familiar de los  solicitantes fue víctima del conflicto armado, sin que se  encuentre acreditado en el plenario otro motivo que informe  voluntariedad en dicha salida(…)  de un grupo familiar que desde los años 80 explotaba(…)  sus fundos[,]  sin que se avizoren razones adicionales que justifiquen el cambio  intempestivo de la actividad económica habitual del señor  [Jesús  María].  

De  tal manera que se puede inferir razonablemente acreditada la calidad  de víctima  del conflicto armado interno  de… Jesús María (…) y (…) su  compañera al momento de los hechos victimizantes Marlene  Beatriz Barros entre  los años 2002 -2003.  

(…)  

[N]o  logró la parte opositora desvirtuar las alegaciones de la  [bancada]  activa  en relación con su condición de víctima del  conflicto armado.  

(…)  

[S]i  bien los testigos Díaz y Quintero manifestaron al unísono  que el señor Jesús María (…) permaneció  en la zona de Caraballo desempeñando labores con un tractor  que adquirió con posterioridad a la venta del predio, lo  cierto [es] que (…) no ofrecieron mayores pormenores o  detalles sobre la permanencia del solicitante en la zona de ubicación  de la parcela luego de su desplazamiento en el año 2002; es  decir, no dieron cuenta de un retorno efectivo al predio objeto de  reclamo por parte de[  él].  

(…)  

De  esta manera, no avizora [l]a  Colegiatura razones distintas al conflicto armado interno que  justifiquen el cambio intempestivo de las actividades económicas  habituales de explotación del fundo que venía  ejerciendo el señor Jesús [María]  en la finca reclamada(…); hecho que devela, que su abandono y  posterior venta surgió en respuesta a la protección de  su vida, integridad física y seguridad, sin que se encuentre  acreditado en el plenario otro motivo que informe voluntariedad en la  aludida salida. También es importante acotar que la  permanencia de una de las hermanas del solicitante en la zona no  resulta ser suficiente para descartar los hechos victimizantes  sufridos (…) ya que, no se acopi[aron]  probanzas  que permitieran establecer los pormenores de la permanencia en el  sector de esta ciudadana(…); de todos modos sabido es que ante  el miedo los seres humanos responden de manera diferenciada, con lo  cual no puede asimilarse sin profundizar en las particularidades, los  comportamientos de dos núcleos familiares aun cuando hubieren  sido sometidos a los mismos hechos de persecución…  (Énfasis).  

Sentencia  que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o  antojadiza, lo que desecha las trasgresiones de orden fáctico  y de menoscabo de «precedente»  aducidas,  las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima  de auxilio.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal fustigado dispuso conferir la garantía  de restitución de tierras en favor de los allá  solicitantes, luego de concluir, en virtud de la apreciación  en conjunto del acervo suasorio obrante en la disputa, la  constatación de su condición de víctimas del  conflicto armado interno.  Planteamientos  que son difíciles de descalificarlos  de plano o tildarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite de la  reyerta  judicial  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

            

3. De          otro flanco, la modulación aquí exigida (en subsidio          de la revocatoria de la criticada sentencia de 27 jun. 23) está          pendiente de zanjarla la misma corporación judicial de          Cartagena, con ocasión de un pedimento de similar connotación          elevado por el ahora promotor en el marco del pleito restitutivo.          Aspecto que junto a la -también subsidiaria- aspiración          de suspensión de la entrega de inmueble revela lo prematuro          de la impetración de la herramienta de amparo del epígrafe,          además de descartar dilación injustificable en lo          tocante a la realización del avalúo comercial.  

No  en vano, la Corte ha labrado que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no  es admisible que el  Juez de tutela  se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto,  el  constitucional no  puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del  texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada  en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)…   (Destaco adrede. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad.  00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).            

4. Por          último, es de advertir que si el hoy demandante considera que          al interior de la restitución de tierras en análisis          se han perpetrado «irregularidades»          o conductas penal          y/o disciplinariamente reprochables, ostenta vías al alcance3          para pregonarlo y probarlo.  

            

5. Lo          consignado conlleva, entonces, a cerrar          paso a la salvaguarda de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          el sentido de que la compensación dineraria se le confiera a          los beneficiarios de la restitución, para que el predio          permanezca bajo el dominio de él -como opositor de buena fe-.  

2          Para          la entrega de la parcela en comento se comisionó al Juzgado          Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierras de Santa Marta, primigenio conocedor del pleito.  

3          Tiene          dicho la Corte que «si          el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes          incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben          averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para          sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma          directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose          por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…»          (CSJ          STC13871-2016, STC14669-2016, STC13994-2017, STC5058-2022 y          STC8409-2023).      

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