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STC13786-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13786-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04364-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Mirella Parales Carvajal contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el liquidatorio radicado bajo el n° 2018-00154.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 26 de octubre de 1995 contrajo matrimonio con David Holguín con quien procreó dos hijos, y el 26 de diciembre de 2016 se produjo el divorcio y consecuente disolución de la sociedad conyugal, tras lo cual su ex pareja promovió el proceso de liquidación que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, en cuyo proceso se llevó a cabo la diligencia de presentación de inventarios y avalúos el 10 de julio de 2019, donde ella «objetó algunas partidas» presentadas por tres acreedores, y su contraparte «hizo una simple manifestación de inclusión y petición de exclusión de partidas de deudas».
Que tras las sesiones de audiencia del 7 de noviembre de 2019, 5 y 13 de octubre de 2020 donde se practicaron interrogatorios y testimonios, y de que se allegaran respuestas a oficios, «el 3 de diciembre de 2020, el apoderado de David Holguín allegó copia de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 15 de mayo de 2014, ello, para “tener en cuenta en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal” y probar la compra de 22 hectáreas de terreno aledañas a la finca Las Palmeras, documento del que se corrió traslado a la parte contraria».
Que «mediante auto n° 036 proferido en audiencia del día 26 de enero de 2021, [el juzgado] decidió las objeciones presentadas por las partes, a los inventarios y avalúos de los bienes (activos y pasivos) de la sociedad conyugal, y allí, sin fundamentos jurídicos probatorios serios y suficientes, rayando en la discrecionalidad absoluta y arbitrariedad, declaró probadas las supuestas objeciones a los bienes y deudas, que en realidad nunca hizo el demandante David Holguín, pero que de oficio y sin pruebas ni sustentación alguna así lo consideró el Juzgado, basadas en su gran mayoría en el solo dicho o alegato del apoderado de aquél, tales como decir “a mi cliente no le consta”, violando ostensiblemente los artículos 29 de la Constitución Política en cuanto al derecho a la motivación debida, 164, 167, 176 y 501-3 del C. G. del P.».
Que al señor Holguín «solo le bastó decir que no sabía de las deudas», para que el despacho a-quo resolviera «incluir bienes que no corresponden a la sociedad, dejar de incluir otros y excluir deudas del pasivo de la sociedad conyugal para asignarla ilegal e injustamente a la demandada Luz Mirella Parales, sin que estuviera demostrado que fuesen deudas personales de ésta y lo peor, sin que se hubiesen efectivamente objetado, dado que solo se pidió que se excluyeran, pero sin indicar, alegar ni demostrar el porqué de ello».
Que contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación para controvertir: «(i) partida tercera de los activos del demandante; (ii) partida cuarta de los activos presentados por [la demandada], y; (iii) partidas primera, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, décima novena y vigésima de los pasivos presentados»; y, «la apoderada de Luis Eduardo Pineda Palomino, Alirio Alberto Garrido Parales y Marco Aurelio Hernández Zambrano, acreedores reconocidos al interior del proceso de liquidación, recurrió frente a las partidas décima cuarta, décima quinta, décima sexta y décima séptima de los pasivos presentados por la demandada Luz Mirella Parales Carvajal».
Que, con proveído del 18 de mayo de 2023, el tribunal «resolvió confirmar el auto de 26 de enero de 2021, y condenar en costas a la parte recurrente», decisión que en su sentir configura «defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente», porque, «al igual que lo hizo el Juzgado, el Tribunal se equivocó al darle trámite a una objeción que jamás, ni en ningún momento hizo el demandante, como consta en el folio 149, correspondiente al auto de la audiencia celebrada el 10 de julio de 2019», y que «lo llevó a optar por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».
3. Pretende, que por esta vía se disponga «la descalificación judicial del auto de 18 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal [accionado], en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado [2018-00154], donde sin objeciones del allí demandante David Holguín, fueron excluidas varias partidas de los pasivos sociales para beneficiarlo con un enriquecimiento ilícito», y ordenarle a dicha colegiatura, que «vuelva a proferir auto que sea constitucional, legal y congruente con el imperio de la ley, la línea jurisprudencial sobre la razonabilidad en las objeciones, los hechos y las pruebas allegadas (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la providencia confutada, manifestó que esta «se ajusta a derecho, pues en la misma se abordaron todos los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente y aquí accionante contra la decisión del Juzgado de excluir de haber social los activos y pasivos por ella denunciados. Al respecto, se resaltó el deber que le asiste a las partes al presentar sus partidas, más aún cuando lo que se pretende incluir es una deuda, ya que esta obligación además de estar relacionada, debe estar respaldada con el título valor respectivo», y concluyó que «el hecho de que la obligación haya sido adquirida por la demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo reclamado, toda vez que, como se expuso a lo largo de la providencia, debía acreditar las circunstancias por las cuales la obligación a su cargo, en lugar de personales, habían sido destinadas a atender gastos de la sociedad».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Arauca, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y certificó «que sobre el asunto adelantando en este Despacho Judicial, bajo el radicado # 81-001-31-10-002-2018-00154-00, no se ha surtido o se surte algún trámite ante [esta] Sala».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque, en sede de apelación, confirmó el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentados por las partes y acreedores al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el n° 2018-00154.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01).
3. Del caso concreto.
Con fundamento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará parcialmente el auxilio, toda vez que al resolver la instancia a su cargo mediante providencia del 18 de mayo de 2023: (i) incurrió en yerro fáctico al desatar la objeción de una de las partidas de los activos, y (ii) en defecto de motivación insuficiente al excluir una partida relacionada con pasivos. Por lo demás, (iii) se desestimarán los reproches formulados contra la referida determinación, comoquiera que lo decidido obedece a un criterio razonable, conforme se detallará a continuación.
3.1. Del defecto fáctico.
Emerge en relación con la resolución de la objeción que la acá accionante propuso frente a la partida 3ª del activo que relacionó su contraparte en la audiencia del 10 de julio de 2019, es decir, sobre «el incremento patrimonial que sufrió el lote de terreno ubicado en la carrera 10 # 1 Sur -89 del barrio Flor de Mi Llano del municipio de Arauca, desde la vigencia de la sociedad conyugal hasta su disolución (…), avaluada en $25´000.000».
Esto, porque como demandada en el liquidatorio, perseguía su exclusión, aduciendo que durante la sociedad conyugal, sobre dicho bien propio su ex marido «jamás limpió dicho terreno y menos invirtió un solo peso en mejoras para el mismo», y en el interrogatorio oficioso que absolvió, aseguró que «lo compró en el año 1991 por un valor de $1.500.000», y que con material que le regalaron, «construyó para el año 1994, unas paredes y la parte de una plancha, pero no tiene pisos [y que ese inmueble] no fue habitado porque no se terminó de construir»; el demandante por su parte adujo que «lo compró en un millón de pesos (…), pero como para esa época no había resuelto la sociedad conyugal con la mamá de su hijo mayor [ese y otro bien] se compraron a nombre a la señora Luz Mirella Parales Carvajal».
En la providencia del 26 de enero de 2021 -que el tribunal confirmó el 18 de mayo de 2023-, el juzgado sostuvo que si bien el lote «fue adquirido por la señora Luz Mirella Parales Carvajal, el 15 de agosto de 1995, conforme se desprende de la anotación # 1 del certificado de tradición y libertad (…), es decir, 2 meses antes que las partes contrajeran matrimonio, pues este ocurrió el 26 de octubre de 1995, también lo es que, en dicho inmueble se construyeron unas mejoras, tal como lo indicaron las partes al momento de rendir interrogatorio. Información corroborada con las fotografías tomadas al inmueble (folios 165 a 169); mejoras que sin lugar a equivocación se realizaron durante la convivencia de las partes».
El ad quem avaló tales apreciaciones, precisando que «no puede desconocerse que en el certificado de instrumentos públicos se hace mención que el predio corresponde a un “lote”; de las fotografías allegadas por la parte demandada, que valga señalar no contienen registro de la fecha de su captura, se demuestra, tal y como lo alegó el demandante, que en este se hicieron las adecuaciones expuestas por él. Ahora, en lo que respecta al estado del bien, así como el presunto abandono que David Holguín asumió frente al mismo, conforme se alega por la demandada y presuntamente se prueba con los oficios remitidos por veedores comunitarios sobre el estado de referido inmueble, ha de señalarse a la parte inconforme que este alegato por sí solo no constituye base para excluir el incremento reclamado, toda vez que en audiencia se rindieron las explicaciones de ello, situación que obedeció a la inseguridad presentada en la zona».
De lo anterior se coligen falencias de carácter probatorio, e inclusive procedimental, pues tratándose de un bien propio de la demandada y que la partida inventariada por el demandante correspondía a mejoras, es claro que el juez de conocimiento debía establecer estas, precisando, en caso de haberse efectuado durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuál era su valor.
No obstante, el laborío anterior no se aprecia en el sub júdice, pues partiendo sólo del dicho del demandante y de algunas fotografías allegadas, aseguró que «sobre el bien se construyeron unas mejoras y se generaron unos frutos, rendimientos o valorizaciones», y dando así por cumplida la carga probatoria infirió que del precio recibido por la venta de ese inmueble en 2016, a favor de quien fungía como la titular de domino sólo había que reconocerse lo que había pagado por el bien cerca de 30 años atrás, pues en su sentir, el restante era social y por ende debía repartirse entre los ex consortes.
Como ya se dijo, a la colegiatura accionada no le era dable determinar el avalúo de la referida partida basándose sólo en la versión dada por el actor, desvirtuando sin más la de su contraparte, desconociendo igualmente el valor probatorio de los documentos expedidos por la Junta de Acción Comunal, que daba cuenta de las condiciones de «abandono y deterioro» en que se hallaba el predio y que impedían que la casa fuera «habitable», por ende, la posibilidad de analizar la vetustez de las mejoras.
Bajo esa perspectiva, se colige que para incorporar como social la partida en cuestión, se omitió efectuar un examen crítico de las pruebas, y establecer si con las allegadas era suficiente para resolver en derecho los reparos, los cuales no sólo referían a la existencia de un predio propiedad de la demandada, sino a las posibles mejoras que pudieron haberse plantado durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por ende, a su valor preciso y objetivo, recurriendo para ello a los medios conducentes y pertinentes, habida cuenta de su necesidad y utilidad para verificar los hechos materia de controversia.
Cabe recordar que como lo preveía la anterior normativa adjetiva, el artículo 176 del Código General del Proceso consagra que: «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos [y] el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», y que sobre la procedencia del amparo por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha advertido que este se configura cuando se evidencia «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa)», o cuando «el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15).
En similar sentido esta Corte ha dicho y reiterado que:
«(…) Uno de los supuestos que estructura [la tutela] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC6415-2021, 4 jun., rad. 00083-02, entre otras).
En las condiciones señaladas, al haberse dejado de valorar con mayor estrictez las pruebas encaminadas a establecer la existencia y estimación económica de la partida que atañe a «incremento patrimonial del lote de terreno ubicado en la carrera 10 No. 1 sur-89 barrio Flor de Mi Llano del municipio de Arauca», presentada como activo social por el señor Holguín, se hace necesaria la injerencia del juez constitucional para que se corrija el yerro, disponiendo nueva decisión que defina la objeción, atendiendo el rigor y objetividad probatoria que la ley exige para preservar las garantías del debido proceso.
3.2. Insuficiente motivación.
El desafuero en comento se predica en cuanto tratamiento dado por la sala enjuiciada a la partida décima quinta del pasivo, porque para definir su objeción, el tribunal dejó de abordar aristas que legal y jurisprudencialmente debían apreciarse para determinar si correspondía a deuda personal o tenía visos de pasivo social.
3.2.1. Ciertamente, la partida en mención se planteó como «préstamo» adquirido por la señora Luz Mirella Parales Carvajal, representada en «la letra de cambio de 7 de julio de 2014, [a favor de] Luis Eduardo Pineda Palomino, por valor de $30.000.000, más intereses de $18.000.000», obligación respecto de la cual la interesada aseguró que no se trataba de deuda personal sino social. Sobre el particular, tras dilucidar -con apoyo jurisprudencial- que contrario al dicho de la demandada, dicha partida fue objetada por el demandante, procedió a confirmar su exclusión del inventario, exponiendo que:
«(…) cuando Luz Mirella Parales Carvajal presentó de forma escrita los inventarios y avalúos, se observa que olvidó resaltar o mostrar en la referida oportunidad la inversión o destino del capital consignado en el título valor en favor de la sociedad conyugal.
No obstante, cuando se absolvió el interrogatorio de partes, la demandada dijo al respecto que ese peculio fue utilizado para la compra de un terreno baldío que se estaba negociando y de unos semovientes, para cubrir el semestre universitario de su hija Ludvy Mallirdec y pagar deudas a los señores Plutarco Rivas y Víctor Lozada. Insistió que para esa fecha “se requería estas inversiones”, razón por la que el demandante le dijo que hablara con el aquí acreedor para la consecución de este dinero.
Por su parte, David Holguín señaló en su interrogatorio desconocer esta deuda; asimismo, refirió que para la época de la firma del título valor, la demandada ostentaba la credencial como concejal del municipio de Arauca, además que él laboraba en una compañía petrolera en el municipio de Yopal – Casanare, percibiendo el hogar ingresos suficientes para sufragar los gastos del núcleo familiar, sin que recuerde que para el mes de junio del año 2014 haya tenido “algún apuro económico” que emergiera la necesidad de adquirir esta obligación.
Como ya se dijo, al trámite incidental también concurrió este acreedor (Pineda Palomino), quien refirió que la demandada “entró en crisis económica para el año 2014 (…) fue concejal de Arauca (…) después ella no pudo seguir y ahí empezó el debacle económico y emocional”. Resaltó que para esa época el dinero por él suministrado fue invertido para la compra de “4 celulares”, equipos adquiridos para el hogar, así como para costear “la educación de estos muchachos”, refriéndose con ello a los hijos de las partes; que la demandada “como no quedó de concejal ella estaba endeudada también y había que socorrerla, entonces recurrió a mí, le presté la plata y por eso se firmó la letra de cambio”. Refirió desconocer si David Holguín tenía conocimiento del préstamo, puntualmente dijo “no sé si se enteró, pero me imagino que Lucy tuvo que comentarle cuando le compró el celular”, al paso que dijo que él nunca le informó al demandante del préstamo que ahora se dice está a cargo de la sociedad conyugal.
Bajo estos supuestos, de la prueba documental y testimonial aportada al trámite no se demuestra de manera cierta e inequívoca que esta obligación haya sido para cubrir gastos sociales, ni tan siquiera se logró establecer las razones que conllevaron a la adquisición de esta deuda por parte de la demandada, toda vez que las versiones ofrecidas muestran entre si varias contradicciones.
Recordemos que el numeral 2° del art. 1796 del Código Civil, establece que “la sociedad es obligada al pago: (…) 2°) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”.
Además, que el art. 2° de la ley 28 de 1932 instituyó que “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”.
En este caso la parte interesada, no acreditó ningún supuesto de los reseñados en las normas citadas, para que esta obligación sea catalogada como social. Ello es así por cuanto: (i) en la elaboración de los inventarios y avalúo nada se dijo respecto a la inversión de esta acreencia; (ii) en audiencia se atribuyó el gasto del dinero para costear la compra de un terreno y para gastos de educación de Ludvy Mallirdec, sin embargo, no se arrimó prueba alguna, más allá del dicho de la actora, pues no se acreditó siquiera sumariamente que efectivamente este dinero fue utilizado para comprar las hectáreas reseñadas; y el material acopiado evidencia que para la educación de Ludvy Mallirdec se generó un crédito con el ICETEX, y que el demandante sufragó de su salario cuotas al respecto; (iii) el acreedor, quien dijo ser muy cercano a la demandada, disintió de la versión dada por ella en lo que concierne a la inversión del dinero adeudado, esto, por cuanto en audiencia dijo que el dinero fue para comprar unos equipos de telecomunicación y pagar obligaciones que como consecuencia de la función de concejal tenía el extremo pasivo, sumado a que señaló que el demandante no tenía conocimiento de la deuda adquirida por su cónyuge.
Así las cosas, la demandada no destinó mayores esfuerzos para acreditar la calidad de deuda social de la obligación alegada. La actividad probatoria desplegada por esta en torno a tal particular se circunscribió a demostrar su existencia, empero, no el carácter social de la misma. Reitérese, no existe certeza, ni se probó fehacientemente, en qué gastó Luz Mirella la considerable suma de dinero, lo que impide afirmar que el matrimonio se benefició de alguna u otra forma del peculio.
El hecho de que la obligación haya sido adquirida por la demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo reclamado, toda vez que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, debía acreditar las circunstancias por las cuales la obligación a su cargo, en lugar de personales, habían sido destinadas a atender gastos de la sociedad.
Y si se analiza la actividad del acreedor, la suerte no es distinta, pues al igual que la peticionaria, la solicitud de inclusión del crédito la soporta solo en el hecho que este fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Además, si bien la recurrente señala que “no hubo prueba alguna que condujera a decir que [la deuda] era para gastos exclusivos o personales” de la demandada, también lo es que tales razonamientos desconocen que la carga de probar los destinos de las obligaciones es de quien presenta la solicitud de inclusión, aspecto que aquí, resáltese, no aconteció.
Conforme a estas consideraciones, no queda otra alternativa que confirmar la decisión que frente a este pasivo emitió el juzgado de instancia». Se subraya.
3.2.2. De lo anterior, la Corte advierte que al resolver la objeción que acaba de describirse, la corporación encartada no tuvo en cuenta la interpretación que la reciente jurisprudencia especializada ha dado al tema de los pasivos en el régimen de la sociedad conyugal y patrimonial, que contempla la capacidad y libre administración de los bienes adquiridos antes o durante la vigencia de la sociedad.
En particular, porque a partir del artículo 2° de la Ley 28 de 1932, según el cual, «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil», la Sala consideró necesario unificar el criterio que debe otorgarse a tales deudas, las cuales ya no se presumen personales y por excepción sociales, sino lo contrario. En ese sentido expuso:
«En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles1 sin contar con la aquiescencia del otro.
Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad2 cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Comoquiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.
En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.
(…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.
(…) El artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social».
En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)» (CSJ STC1768-2023, 1° mar., rad. 2022-04404-00).
Entonces, al margen de que esta Corporación comparta o no la definición dada por el tribunal a la calificación de ese pasivo, lo que debe enfatizarse es que dicho pronunciamiento omitió analizar la situación con apoyo en los criterios jurisprudenciales referidos. Es decir, no apreció que la normativa aplicable al régimen de sociedad conyugal -como lo es también para la patrimonial-, consagra, según el actual criterio interpretativo de esta Sala, una presunción de sociabilidad de pasivos que elimina la posibilidad de desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja, y en ese orden debieron examinarse los reparos planteados por la acá reclamante.
Por ello, se itera, el hecho de concederse el auxilio por las deficiencias en la motivación advertidas, en modo alguno sugiere a la autoridad acusada que el sentido de la resolución deba ser favorable a la tutelante, en tanto que, con apego a los parámetros de unificación, la autoridad accionada deberá verificar si los embates de los interesados tienen o no vocación de prosperidad, pues de lo que se trata es de garantizar la posibilidad de controvertir los argumentos en los que cada uno de ellos cimentó sus pedimentos.
3.2.3. En cuanto a la relevancia de que las providencias judiciales contengan la debida motivación, los precedentes constitucionales y de esta Sala han sido enfáticos en que su desconocimiento acarrea afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y ello habilita el amparo para conjurarla, en tanto que su finalidad «consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente» (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00).
Igualmente ha reiterado que: «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada en STC7897-2023-2023, 10 ago., rad. 00183-01, entre otras).
Adicionalmente, recuérdese que, «los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)” (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), por ello, cuando se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez de la causa está llamado a atender el precedente especializado y vertical para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede constitucional.
3.3. Del criterio razonable.
3.3.1. Se predica de cara a los demás ataques que la señora Parales Carvajal dirigió contra la providencia del 18 de mayo de 2023, en primer lugar sobre el cuestionamiento realizado a la partida 4ª del activo que ella presentó, pues para no tener como incluidos «los 11 equinos y los 52 porcinos que fueron reportados por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA», el tribunal -respaldando al juzgado a-quo-, emitió una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable que aleja la posibilidad de incursión en yerros específicos de procedibilidad del resguardo.
Los argumentos de la colegiatura acusada fueron, en lo pertinente, los siguientes:
«Tal como se describió en los antecedentes, la llamada al proceso reportó con este activo puntualmente 41 reses de ganado bovino, animales que, según lo dicho, estaban marcados con la cifra quemadora de David Holguín, señalando como avalúo la suma de $58.500.000, pretensión que se incluyó en el haber social.
Es decir, en la estructuración de los inventarios, la parte aquí recurrente, quien es la única encargada de confeccionar los mismos, conforme lo regula el numeral 1° del art. 501 del CGP, no relacionó el activo que ahora pretende incluir a través de la alzada, razón evidente por la que la juez de instancia no se pronunció al respecto.
En efecto, en desarrollo de la audiencia del 10 de julio de 2019, la representante de Luz Mirella informó que con el fin de tener certeza del censo o inventario del ganado inscrito en la finca Las Palmeras, había elevado el 8 de enero de 2019 derecho de petición ante el ICA, autoridad que respondió el requerimiento el 8 de agosto de 2019, en cuyo memorial se enlistó los bovinos asociados con las partes -aspectos objeto de la solicitud-, al igual que se adjuntó la existencia de los 11 equinos y los 12 porcinos, animales aquí predicados por la demandada.
Ante esta situación, indíquese a la recurrente la improcedencia de pretender a través del recurso de apelación la inclusión en la partida cuarta de los equinos y porcinos en la cantidad ya mencionada, pues, los mismos nunca fueron relacionados, o, tan siquiera, referidos por esta en el desarrollo del trámite judicial, ni en la solicitud previa elevada ante la autoridad administrativa. Resáltase, siempre se hizo mención a ganado bovino.
Recordemos que la relación que conforman el patrimonio debe arribar al proceso en una forma detallada, identificando de modo suficiente y apropiado los bienes y las deudas que integran el haber social. La compilación debe contener, en igual medida, el avalúo exacto de cada partida incorporada, situación que sobre este tópico no ocurrió.
Bajo este derrotero, si la demandada considera que se dejó de inventariar estos bienes, puede presentar un inventario y avalúo adicional, conforme lo regula el art. 502, y en este escenario, previa garantía del debido proceso de la contraparte, perseguir la inclusión del activo aquí reclamado por parte de la juez de primera instancia».
De lo antedicho emerge que al encontrarse debidamente reglamentadas en el ordenamiento adjetivo las formas en que debe presentarse el inventario y avalúo de bienes, sin que una de ellas sea a través de los recursos de reposición y apelación como lo pretendió la ahora tutelante, ningún reproche en sede constitucional deviene viable frente a la actuación judicial que acaba de referirse, en tanto se ciñe a la normativa que rige la temática y, por consiguiente, aboga por mantener el orden de las actuaciones y garantizar las prerrogativas fundamentales de igualdad y debido proceso para las partes e intervinientes en la contienda judicial.
3.3.2. En segundo lugar, la razonabilidad también emerge de lo resuelto por el ad quem en relación con la exclusión de algunas de las partidas de pasivos presentados por su antagonista en el liquidatorio, como pasa a verse:
a) Partida 1ª, relacionada como crédito respaldado con el pagaré 200155 del 17 de abril de 2001, «adquirido por Luz Mirella Parales Carvajal con el Instituto de Desarrollo de Arauca –IDEAR- [por] $28.022.290». Para su exclusión adujo que:
«(…) conforme lo certificó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, el IDEAR pretendió judicialmente el recaudo correspondiente al título valor reseñado; sin embargo, la referida actuación, adelantada bajo el radicado No. 81-001-40-89-002-2006-00077-00, se encuentra archivada, por cuanto el trámite culminó el 18 de mayo de 2010, cuando el Juzgado Civil del Circuito de Arauca confirmó la sentencia que declaró probada las excepciones propuestas por la ejecutada.
Es decir, ante la defensa ejercida al interior del proceso ejecutivo, la demandada Parales Carvajal fue absuelta de cancelar la obligación que ahora pretende relacionar en este trámite de liquidación, sin que en el sub-lite se haya probado el adelantamiento de cualquier otra acción por parte de la entidad acreedora, que permita inferir la vigencia del pasivo relacionado.
Ahora, en cuanto al supuesto reporte negativo en las centrales de riesgo, corresponde a la parte interesada elevar la solicitud de su eliminación, en el evento de cumplir con los parámetros y exigencias establecidas en la Ley 1266 de 2008, modificada con la Ley 2157 de 2021».
Es decir que, para el tribunal, como lo fue para el juzgador a-quo, el hecho de que por cuenta de dicho crédito aparezca reporte negativo de la demandada en centrales de riesgo, no implica que aún continúe vigente, pues en el expediente se acreditó que esa obligación jurídicamente quedó extinguida por mandato judicial y por ello no podría gravar a la sociedad conyugal.
b) Partida 3ª: «obligación contenida en la factura de venta No. 162571 y contrato No. 0001440957, adquirida con la sociedad Rena Ware de Colombia S.A. el 5 de junio de 2015, cuyo valor a la fecha asciende a la suma de $3.623.954». En sentir de la autoridad convocada, no está llamada a ser incluida como pasivo de la sociedad conyugal, por cuanto, «en la presentación de los inventarios y avalúos no se informó por la parte interesada a que elemento correspondía esta compra, situación por la que fue objetada la partida por el demandante», y ello tampoco se desprende del «documento mercantil» allegado como soporte, aunado a que:
«(…) en el transcurso del trámite se hizo mención que el elemento anteriormente descrito corresponde a un “purificador de aire”, del cual el demandante dijo desconocer tal utensilio, así como que para la fecha de su adquisición al hogar nunca llegó el mismo; no obstante, la recurrente sustentó que David Holguín reconoció en audiencia que “su hija padece de problemas respiratorios”, lo que motivó la adquisición del aparato, razón por la que argumentó que esta compra no puede catalogarse como de uso personal de la demandada, sino que se adquirió para el restablecimiento de la salud de un descendiente común de los cónyuges, obligación por la que debe responder el demandante, conforme lo establece el art. 1796 del Código Civil.
Pues bien, para resolver este reparo, se constata lo siguiente: (i) la prueba allegada da certeza sobre la vigencia de esta obligación en el interregno de conformación de la sociedad patrimonial, sin embargo, no emerge convencimiento alguno que este utensilio haya sido entregado para uso del hogar; (ii) de la factura de venta No. 162571 del 5 de junio de 2015 no se desprende que el elemento adquirido corresponda a un “purificador de aire”, conforme lo alega la parte pasiva; y (iii) en el sub lite no quedó clarificado si se trata de una obligación a cargo del patrimonio y en beneficio de los descendientes comunes».
c) Similar situación advirtió el tribunal de cara a las partidas que refieren a créditos representados en facturas de venta a favor de empresas de telefonía: Tigo (5ª); Movistar (6ª y 7ª), y Avantel (8ª), al señalar como insuficiente la argumentación dada por la interesada para que hicieran parte de los pasivos sociales, pues:
«Al ser excluidas del pasivo social, la recurrente sintetizó su inconformidad en que David Holguín reconoció que “sus hijos tienen Iphone”, además que la demandada, como consecuencia de estas acreencias, se encuentra reportada en las centrales de riesgos, razones suficientes por las que la sociedad conyugal debe responder por las mismas.
Frente a ello, ha de señalarse varias situaciones: (i) incumplió la demandada con la carga que impone el inciso 4° del numeral 1° del art. 501 del CGP, esto es, soportar el pasivo con el respectivo “título que preste mérito ejecutivo”; (ii) del documento anexo como soporte para la obligación No. 8899927177, no se desprende que la misma se haya generado en vigencia de la sociedad conyugal, así como tampoco el abonado telefónico móvil al cual fue entregado dicho servicio, con el fin de establecer a quien estaba asignado el mismo y con ello, evidenciar si es una deuda personal o social; (ii) en cuanto al pasivo No. 8839114, pese a que fue asumido en vigencia de la sociedad, del memorial adjunto no se observa el beneficiario del servicio para establecer la clasificación de la deuda; y (iii) referente a los compromisos No. 8839184 y 292279, no se aportó documento alguno que soportara tales acreencias.
Por ello, ante la incuria expuesta, no tenía vocación de prosperar la pretensión de inclusión de las partidas en el inventario final, el que, valga señalar, tiene por objeto allanar el camino a la partición y llegar a la misma con un trabajo idóneo».
d) La partida 9ª, consistente en el «pagaré-factura No. 723» del 15 de septiembre de 2015 a favor de la empresa de comunicaciones «El Mayorista Tecnologys S.A.S.», por la suma de «$806.105», el tribunal la excluyó señalando:
«La alzada estuvo dirigida a cuestionar que en audiencia David Holguín “recordó que en la casa existía una impresora”, pasivo que se generó en el haber social, deuda que, según considera la recurrente, también debe ser asumida por el demandante.
Para esta Sala la recurrente no presentó un reparo serio de inconformidad, pues, como se acaba de exponer, solo se limitó en decir que no estaba de acuerdo con la exclusión de la partida y manifestó que en la sesión de audiencia el demandado había rememorado la existencia de “una impresora”, lo que a todas luces no se puede tomar como una verdadera sustentación de la alzada.
No hay que perder de vista que la natural reacción de una persona cuando se le resuelve desfavorablemente la controversia, se manifiesta en el deseo de cuestionar la decisión adoptada, y ello se perfecciona a través del recurso de apelación, que va acompasado con que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, art. 320 del CGP, de allí la importancia de que la parte inconforme esté obligada en sustentar su desacuerdo, para que de esta forma el funcionario judicial pueda sopesar los argumentos expuestos y determinar si la decisión censurada supera o no el margen de legalidad, carga procesal que incumplió la apoderada judicial de la demandada, pues se limitó a señalar que se trataba de la compra de una impresora.
Lo manifestado por la recurrente no constituye un argumento suficiente que pueda tenerse como sustentación; sin embargo, estima pertinente esta servidora, con el fin de ser garante de los derechos fundamentales de las partes, hacer las siguientes precisiones.
Revisado el expediente, especialmente los documentos que sobre este pasivo se allegaron179, se concluye que la parte interesada omitió presentar el documento soporte y/o título que preste mérito ejecutivo -inciso 3° del art. 501 del CGP-. Nótese que la demandada allegó una liquidación de crédito, al igual que “una carta y reporte a centrales de riesgo” suscrita por el gerente de la empresa de comunicaciones El Mayorista Tecnologys S.A.S; no obstante, de los mismo no se desprende las bases del negocio jurídico, o, por lo menos, los artículos adquiridos en la referida tienda, que permita evaluar si este corresponde a un gasto personal o social.
Y es que fue solo hasta la sustentación de la alzada, que la recurrente mencionó “una impresora”, presuntamente como el artículo adquirido; sin embargo, tal información no se registró cuando se elaboró el respectivo inventario, ni muchos menos se dio a conocer en la audiencia del 10 de julio de 2019».
Por ello, precisó que la interesada «no se aportó documento alguno que permita verificar estas acreencias, al igual que el valor de las mismas, (…) en el evento de que estos gastos se hayan causado, deberá Parales Carvajal acudir, conforme lo establece el art. 502 del CGP, en la referida oportunidad, previo traslado a la parte contraria [y en tales condiciones], ninguna modificación se hará a la decisión [apelada]», lo que significa que en momento alguno se está cuestionando la calidad de social que tienen tales impuestos, sólo que para intentar su incorporación, debe acudirse a la figura de los inventarios adicionales.
f) La partida 14ª de los pasivos fue presentada la demandada en el pleito cuestionado como «obligación No. 549194 con proceso judicial promovido por la empresa Chevyplan S.A., adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca bajo el radicado No. 2016-00240-00», avaluada en «$106.724.800», la cual relacionó seguidamente con «deuda contraída por Luz Mirella Parales Carvajal con el señor Luis Eduardo Pineda Palomino, para cumplir el acuerdo pactado con Chevyplan [por la suma de] $88.727.192, la cual consta en pagaré No. 001 del 7 de junio de 2018».
Así, fue menester dejar claro que la primera obligación fue incluida por el juzgado, en tanto el ex cónyuge sí tenía conocimiento de la existencia del crédito para la adquisición de «la camioneta Tracker de placa UDS-960 [y que] para el 26 de diciembre de 2016, fecha en que ocurrió la disolución de la sociedad conyugal se adeudaba la suma de $78.088.100», y que, por tanto, la censura de la acá querellante, se enfiló por la exclusión de la deuda que adquirió con el señor Pineda Palomino mediante pagaré del 7 de junio de 2018, frente a lo cual razonó:
«Ante este escenario, se parte del hecho cierto e indiscutible que la obligación No. 001 del 7 de junio de 2018, se constituyó por Luz Mirella y Luis Eduardo Pineda Palomino, cuando no estaba vigente la sociedad conyugal con David Holguín. En otras palabras, surgió fuera del interregno del 26 de octubre de 1995 al 26 de diciembre de 2016.
Al respecto, se recuerda que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales que adquiera, a menos que estas hayan sido adquiridas para satisfacer a la sociedad conyugal. Es ahí donde corresponde al interesado demostrar de manera cierta la inversión de los dineros o acreencias en beneficio también de su cónyuge, de no ser así, esas obligaciones serán personales y no estarán a cargo de la sociedad.
Hecha la anterior precisión, pasa el Despacho a auscultar las pruebas soportes de la obligación alegada.
Del pagaré No. 001 del 7 de junio de 2018, se puede extraer que la suma negociada fue de $88.727.192, la cual se cancelaría en un plazo de ocho (8) años, cuyos intereses corrientes serían del 2% e intereses de mora al máximo permitido por la ley. Asimismo, se consignó lo siguiente:
“Este dinero que prometo pagar es para respaldar el préstamo de dinero que LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, me hizo para el pago de la obligación social contraída con la sociedad CHEVIPLAN S.A., de fecha 23 de febrero de 2015, que a su vez fue respaldada por el pagaré No. 143020, por la compra de una camioneta Chevrolet Tracker de placa UDS960; y la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, radicado con el No. 2016-00240-00, promovido por ésta contra mi persona, conforme con la aceptación del acuerdo de pago de fecha 27 de junio de 2018 firmado por MARCELA FONSECA ROJAS, profesional de cobro jurídico de CHEVYPLAN, cuyo monto al 30 de junio de 2018 estaba en $106.714.800, y la sociedad demandante condonó los intereses moratorios causados hasta el mes de junio del mismo año, comprometiéndome por medio de mi apoderado a pagar la “obligación por valor de $67.812.851, pagaderos así: un pago de $12.000.000 a más tardar el 28 de junio de 2018, en horario bancario normal; 56 cuotas mensuales consecutivas de $1.000.000 a partir de julio de 2018. La cuota número 56 deberá ser de $812.851”. Más una prima mensual de seguro de vida por valor de $42.056; donde mi acreedor me entregará mensualmente la suma estipulada en el acuerdo realizado con CHEVYPLAN, a fin de cumplir con el compromiso adquirido y así evitar la pérdida de los beneficios pactados y una vez realizado el desembolso de la cuota 56, se incluirán $15.000.000, por servicios de honorarios profesionales de la defensa judicial de este proceso”. (…)
Que pagaré el capital indicado (…) mediante (24) cuotas iguales, mensuales y sucesivas, a partir del momento en que se realice el pago de la última cuota y por ende la terminación del proceso promovido por CHEVYPLAN, cada una de ellas por un montón de tres millones seiscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y seis pesos ($3.696.966). La primera de estas cuotas se cancelará el día (30 de junio de 2023) y de allí en adelante en forma mensual el último día de cada mes, hasta el día 30 de junio de 2025”.
En el expediente también obra oficio de 27 de junio de 2018, a través del cual CHEVYPLAN S.A. informó a Parales Carvajal que:
“1. La obligación ingresó a cobro jurídico el 19 de mayo de 2016, debido a que presentó incumplimiento en el pago de sus cuotas mensuales; por esa razón, se hizo efectiva la cláusula aceleratoria establecida en el pagaré suscrito por Usted, es decir, que la sociedad exige el pago del saldo total de la deuda, el cual se cobra mediante proceso ejecutivo en su contra.
2. ChevyPlan S.A. autoriza el pago de su obligación por $67.812.851 pagaderos así:
➢ Un pago de $12.000.000 a más tardar el 28 de junio de 2018, en horario bancario normal.
➢ 56 cuotas mensuales consecutivas de $1.000.000, a partir de julio de 2018. La cuota número 56 deberá ser de $812.851.
3. Informamos que debe realizar el pago de su obligación a través de volante de recaudo empresarial a la referencia o código 0734003201-5, en las siguientes cuentas de recaudo (…)”.
Ahora, de los interrogatorios y la prueba testimonial recaudada, se extrae lo siguiente:
Luz Mirella Parales Carvajal reiteró que se vio en la necesidad de suscribir con el señor Luis Eduardo Pineda Palomino el pagaré referido para “pagar el crédito de CHEVYPLAN”; asimismo, reiteró que el acreedor Pineda Palomino es quien “está pagando las cuotas respectivas mensuales” a Chevyplan, conforme se registró en el contenido del negocio, desconociendo ella en la actualidad si existe saldo pendiente por cancelar.
David Holguín dijo no tener conocimiento de esta obligación.
Luis Eduardo Pineda Palomino, quien afirmó ser cuñado de la demandada, refirió conocer los trámites adelantados por esta al interior de la negociación con la empresa CHEVYPLAN S.A.; que fue él quien prestó el dinero a Parales Carvajal y asumió la obligación de pagar mensualmente a CHEVYPLAN S.A. la suma de “millón cuarenta y dos mil, algo así, de las cincuenta y cinco cuotas, eso lo sigo pagando, estamos ahí con esa deuda” , quien además dijo que una vez “termine de pagar ella tiene que pagarme a mí, es una deuda respaldada”.
En ese orden, se puede concluir que Luz Mirella Parales Carvajal no demostró de manera cierta la inversión del pagaré No. 001 de 7 de junio de 2018 en beneficio también de su cónyuge, en este caso, para sufragar la deuda del vehículo camioneta, marca Chevrolet, línea Tracker FWD LS MT, modelo 2015, placas UDS960 con la empresa CHEVYPLAN S.A., carga que debía cumplir para la prosperidad de su pretensión.
En efecto, llama la atención de esta funcionaria judicial lo siguiente: (i) estamos ante una obligación que no se celebró en el interregno de la sociedad conyugal; (ii) el título valor se constituyó veinte (20) días antes de que se aceptara por CHEVYPLAN S.A. el ofrecimiento de pago. Obsérvese que en el contenido del pagaré se hace relación a la aceptación de la propuesta del 27 de junio de 2018, cuando para la creación del documento ésta todavía no se había emitido, y; (iii) Luz Mirella Parales Carvajal no aportó prueba siquiera sumaria que evidenciara que Luis Eduardo Pineda Palomino está realizando las consignaciones mensuales a la empresa CHEVYPLAN S.A., conforme se expuso en el trámite, resultando indispensable ello para establecer que los referidos pagos satisfacen una deuda social.
Lo cierto es que, en la alzada, la recurrente es insistente en expresar que si la deuda adquirida con CHEVYPLAN S.A. es social, la misma suerte debe correr con el pagaré No. 001 del 7 de junio de 2018, empero, como se acaba de exponer, existen serias contradicciones, al igual que en el plenario no quedó establecido el aprovechamiento de este pasivo por el matrimonio.
Finalmente, conforme lo expuso la a quo y en consonancia con el inciso 4° del numeral 1° del art. 501 del CGP, Luis Eduardo Pineda Palomino podrá hacer valer su derecho en proceso separado».
g) La partida 16ª de los pasivos, presentada como «deuda contenida en la hipoteca -sobre el 50% de la finca Las Palmas-, por la suma de $30.000.000, suscrita a través de escritura pública No. 1148 de 16 de junio de 2017, por Luz Mirella Parales Carvajal y cuyo acreedor es Marco Aurelio Hernández Zambrano», en tanto ese dinero «fue para pagar “otras deudas de la sociedad conyugal”», el tribunal lo dejó fuera del inventario, reiterando:
«(…) que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas personales que adquiera, más aún cuando la obligación se consolidó posterior a la disolución de la sociedad conyugal. En el sub examine se tiene que David Holguín y Luz Mirella disolvieron el matrimonio de común acuerdo mediante escritura pública No. 2196 de 26 de diciembre de 2016, con lo que queda plenamente establecido que la obligación aquí reclamada no se adquirió en su vigencia, sino tiempo después de ocurrida dicha disolución.
Por ello, razón le asistió a la Juez cuando desestimó la inclusión de este pasivo, dado que, a voces del numeral 2° del art. 1796 del Código Civil, la misma no fue una obligación contraída por el marido o la mujer durante la sociedad, motivo por el que el demandado no está obligada a asumirla.
Y es que nótese que la aquí demandada reconoció, al rendir el interrogatorio de parte, que David Holguín no tenía conocimiento de la existencia de dicha obligación. Puntualmente, cuando se le preguntó: ¿las deudas adquiridas después de octubre de 2015 se hicieron con el consentimiento de David Holguín?, respondió: “la deuda con el señor Marcos Hernández no”; esto es lógico, en el sentido que las partes aquí involucradas para el 16 de junio de 2017 ya no convivían.
Lo anterior, además, es congruente con lo dicho por el demandante, quien en audiencia indicó que esta obligación era “completamente desconocido para mí y no entiendo cuál fue el motivo o la circunstancia que llevó a adquirir, ni conozco al señor Marcos”.
Ahora, en el curso del trámite se alegó por el extremo pasivo que esta obligación se adquirió para sanear unas deudas causadas en vigencia de la sociedad conyugal, estas son, una contraída el 17 de junio de 2015 con Carmen Cisneros y, la otra, de 12 de enero de 2015 con Alirio Alberto Garrido Parales.
De darse por cierto este proceder, Luz Mirella Parales Carvajal asumió personal y unilateralmente el cumplimiento de esas obligaciones y previo a este proceder, debió esperar para incluir estos compromisos en la relación de pasivos asumidos por el hogar.
Y no está de más resaltar que en la alzada se alegó que al trámite se allegaron pruebas documentales que dan cuenta que esta suma fue invertida para cancelar parte de esos créditos; sin embargo, revisada esa instrumental, especialmente el comprobante que hace alusión a la deuda con Alirio Alberto Garrido Parales, observa esta judicatura que en este se consignó como fecha del presunto abono el 28 de diciembre de 2016, situación que contraría el argumento central de la demandada, pues, la deuda contenida en la hipoteca aquí estudiada data del 16 de junio de 2017.
Entonces, se pregunta este estrado judicial ¿Cómo la demandada puede alegar que el 28 de diciembre de 2016 utilizó los recursos adquiridos con ocasión a una hipoteca suscrita el 16 de junio de 2017?
Dada la anterior incongruencia, así como los argumentos previamente expuestos, el camino no es otro que respaldar la decisión de primera instancia».
h) Igualmente queda subsumida en la razonabilidad lo resuelto frente a la partida 17ª del pasivo, esto es, el crédito a favor de Alirio Alberto Garrido Parales por «$17.600.000», soportado en letra de cambio, pues en sentir de la demandada, ese dinero se utilizó «para tratar la enfermedad que padecía [el hijo común de las partes] Jhosef David Holguín Parales, que se detectó el 10 de enero de 2015», empero, para avalar su exclusión, tras analizar las declaraciones de parte y la versión dada por el acreedor, el tribunal adujo:
«(…) Efectivamente al sub-lite se adjuntó título valor de esta obligación, por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000); sin embargo, obsérvese que en el interrogatorio de parte la demandada -interesada en este tópico- siempre aludió que el efectivo conseguido fue por doce millones de pesos ($12.000.000). Es decir, al interior del trámite no existe congruencia con la deuda referida como pasivo social y el título valor allegado por el acreedor.
No obstante, la letra de cambio objeto de estudio da cuenta que frente a esta deuda la llamada al litigio ha cancelado a través de abonos las siguientes sumas de dinero: (i) capital: $8.000.000, pagados el 10 de julio de 2017; y (ii) intereses: $12.400.000, cancelados el 28 de diciembre de 2016 y 10 de julio de 2017, valores que, como se expuso en la partida anterior, Luz Mirella asumió personal y unilateralmente.
Pero, si en gracia de discusión esta Corporación diera por cierta que la suma adeudada es por el valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), también lo es que, tal y como lo fue para la Juez Segunda de Familia de este Circuito, en el sub examine resulta creíble la versión rendida por el demandante, cuando señala que esta cantidad de dinero no se utilizó para el fin alegado, dicho que no ofrece motivos de dudas, cuya declaración encuentra un respaldo contundente con el acervo probatorio recaudado.
Obsérvese que Luz Mirella Parales Carvajal, quien tenía la carga de probar la inversión de los veinte millones de pesos ($20.000.000) en el tratamiento de la enfermedad de su menor hijo, faltó a ese deber. Al respecto, en lo que concierne a sumas de dinero, solo dijo que en Venezuela se gastaron “dos millones de bolívares y quinientos mil pesos (500.000) se llevaron en efectivo”; y en cuanto a los gastos previos en la ciudad de Bucaramanga, hizo relación a exámenes médicos, pero no especificó el costo de los mismos, con el fin de establecer que el monto alegado se gastó para el fin perseguido. Por el contrario, en su intervención adujo que con parte de estos recursos también se costearon problemas médicos de Ludvy Mallirdec, aspecto que no fue consignado cuando se presentó la relación del pasivo.
Por su parte, el demandante, de forma espontánea y con una riqueza en los detalles, dijo que él costeó los gastos de la cirugía de su hijo en Venezuela, que, para dicha época, dada la devaluación de la moneda del vecino país, solo se vio en la necesidad de hacer la conversión de “un millón de pesos ($1.000.000) en bolívares”. Asimismo, relató aspectos significativos del viaje a la ciudad donde se realizaría el procedimiento.
En lo que concierne al gasto en la ciudad de Bucaramanga, fue enfático en señalar que todos aquellos aspectos relacionados con exámenes y consultas fueron autorizadas por Sanitas E.P.S., entidad a la cual se encontraba afiliado su hijo en el régimen contributivo, como beneficiario de las cotizaciones que él realizaba por estar laborando en la empresa Sar Energy S.A.S., argumento del que se puede inferir su veracidad, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas anexo al plenario209, que registra que para la fecha de enero a marzo de 2015, ciertamente el demandante se encontraba laborando en una empresa de notoriedad nacional, cuyos salarios le permitían sufragar los gastos del hogar, conforme fue alegado.
Ante ese panorama, si bien es cierto la obligación referida fue adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, en el sub-lite no existe claridad frente al monto adquirido por Luz Mirella Parales Carvajal, al igual que la totalidad de dichos emolumentos hubieran sido invertidos para costear una necesidad del núcleo familiar».
«[El] cónyuge interesado [debe] demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella”.
En este caso, se tiene que Luz Mirella Parales Carvajal antes del matrimonio ostentaba el dominio del bien singularizado con matrícula No. 410-30913, propiedad que posteriormente ingresó a la sociedad conyugal, por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) -así lo reconocieron las partes-; entonces, por el hecho de la demandada aportar el inmueble, existió un desequilibrio económico a cargo de esta, lo que benefició a la sociedad conyugal, conformada con David Holguín, razón por la que, tal como lo definió la juez de primera instancia, la sociedad le adeuda a Parales Carvajal el valor del bien cuando se consolidó el matrimonio, por concepto de recompensa.
Y es que, en este punto, no puede desconocerse que el demandante tiene la obligación de restituir el valor del bien, toda vez que en el plenario está acreditado que se benefició del mismo, así lo reconoció en audiencia del 7 de noviembre de 2019, razón por la que, al no existir discusión frente al aprovechamiento de ese bien por el matrimonio, resulta acertada la decisión de primer nivel.
Ahora, sea pertinente aclarar que efectivamente los frutos que provengan de bienes propios o sociales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, entran en el haber a liquidar, como pueden ser los cánones de arriendo de un inmueble de uno de los contrayentes. En el sub examine no se desconoce que el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 23 – 101/97 barrio Córdoba de este municipio, estando vigente la sociedad conyugal, incrementó su valor a $9.714.000 -valor de la venta del 17 de noviembre de 2009-; sin embargo, esta mayor suma no se alegó ni se demostró que se diera por mejoras o inversiones que haya realizado el cónyuge, lo que nos permite inferir que consistió fue en la valorización del bien como resultado de las fluctuaciones económicas y del mercado, razón por lo que ese monto no debe ser recompensado, al pertenecer a la sociedad conyugal».
j) Igual suerte corre la partida 19ª, presentada en similares términos, pero en lo atinente al inmueble identificado con el folio de matrícula n° 410-31960, aunado a que, sobre dicho bien, en precedencia se analizó la posibilidad de incluir como sociales las mejoras que pudieran haberse plantado sobre este. Por ende, sobre este punto en particular ninguna consideración adicional se realiza a lo descrito y definido por los jueces de instancia.
k) Por último, también emerge razonable la exclusión de la partida vigésima de los pasivos que la demandada relacionó «por concepto de frutos [dejados de percibir por ella] de la finca Las Palmas, desde el 22 de abril de 2016 hasta el 16 de febrero de 2019», habida cuenta la orfandad probatoria de tal aserto, pues examinadas las declaraciones de parte y de testigos rendidas en el juicio, el tribunal concluyó «que David Holguín con el negocio jurídico celebrado el 22 de abril de 2016, no obtuvo retribución cuantificada -en el proceso tampoco quedó acreditado, lo que impide acceder a la pretensión de los frutos reclamados por la demandada», y «que, si bien se avaluó esta partida en la suma de “$4.000.000, por tres años, da un total de $12.000.000”, lo cierto es que, de las pruebas recaudadas, no se acreditó dicho supuesto, por lo que ninguna modificación se efectuará a la decisión de la a quo».
3.3.3. Conforme a lo que acaba de verse, los planteamientos realizados por la sala convocada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a las disposiciones legales pertinentes, a una razonable ponderación de las pruebas y acordes a la jurisprudencia aplicable. Por ello, las discrepancias nuevamente esbozadas sobre la exclusión de las partidas 4ª del activo, 1ª, 3ª, 5ª a 14ª, 16ª a 20ª de los pasivos, demuestran que la intención es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento legal frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable invocar este remedio como mecanismo para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Recuérdese que la salvaguarda sólo procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el sub júdice, por lo que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en citada en STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00).
Del mismo modo se ha sostenido que este instrumento «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4631-2023, 17 may., rad. 00314-01, entre otras).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se accederá de manera parcial al resguardo, para proteger el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia de la accionante, habida cuenta la incursión de la colegiatura accionada en defectos fáctico y de motivación insuficiente que requieren su corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER parcialmente la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión de 18 de agosto de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dentro del liquidatorio n° 2018-00154, en razón a los reproches puntuales que deberán ser objeto de renovación.
TERCERO: ORDENAR a la citada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, vuelva a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 26 de enero de 2021, realizando nuevo pronunciamiento sobre las objeciones planteadas respecto de las partidas 3ª del activo presentado por el demandante y 15ª del pasivo denunciado por la demandada, precisando que en lo demás, la actuación no admite reparo alguno.
CUARTO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Tanto la conyugal como la patrimonial.