STC13786 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13786-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13786-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04364-00    

(Aprobado en  sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz  Mirella Parales Carvajal contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad y los intervinientes en el liquidatorio  radicado bajo el n° 2018-00154.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana y a la tutela judicial efectiva, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada en el diligenciamiento del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 26 de octubre de 1995 contrajo  matrimonio con David Holguín con quien procreó dos  hijos, y el 26 de diciembre de 2016 se produjo el divorcio y  consecuente disolución de la sociedad conyugal, tras lo cual  su ex pareja promovió el proceso de liquidación que  correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Arauca, en cuyo  proceso se llevó a cabo la diligencia de presentación  de inventarios y avalúos el 10 de julio de 2019, donde ella  «objetó  algunas partidas»  presentadas por tres acreedores, y su contraparte «hizo  una simple manifestación de inclusión y petición  de exclusión de partidas de deudas».  

Que  tras las sesiones de audiencia del 7 de noviembre de 2019, 5 y 13 de  octubre de 2020 donde se practicaron interrogatorios y testimonios, y  de que se allegaran respuestas a oficios, «el  3 de diciembre de 2020, el apoderado de David Holguín allegó  copia de promesa de compraventa celebrada entre las partes el 15 de  mayo de 2014, ello, para “tener en cuenta en el proceso de  liquidación de la sociedad conyugal” y probar la compra  de 22 hectáreas de terreno aledañas a la finca Las  Palmeras, documento del que se corrió traslado a la parte  contraria».  

Que  «mediante  auto n° 036 proferido en audiencia del día 26 de enero de  2021, [el  juzgado]  decidió las objeciones presentadas por las partes, a los  inventarios y avalúos de los bienes (activos y pasivos) de la  sociedad conyugal, y allí, sin fundamentos jurídicos  probatorios serios y suficientes, rayando en la discrecionalidad  absoluta y arbitrariedad, declaró probadas las supuestas  objeciones a los bienes y deudas, que en realidad nunca hizo el  demandante David Holguín, pero que de oficio y sin pruebas ni  sustentación alguna así lo consideró  el Juzgado, basadas en su gran mayoría en el solo dicho o  alegato del apoderado de aquél, tales como decir “a mi  cliente no le consta”, violando  ostensiblemente los artículos 29 de la Constitución  Política en cuanto al derecho a la motivación debida,  164, 167, 176 y 501-3 del C. G. del P.».  

Que  al señor Holguín  «solo  le bastó decir que no sabía de las deudas»,  para que el despacho a-quo resolviera  «incluir  bienes que no corresponden a la sociedad, dejar de incluir otros y  excluir deudas del pasivo de la sociedad conyugal para asignarla  ilegal e injustamente a la demandada Luz Mirella Parales, sin que  estuviera demostrado que fuesen deudas personales de ésta y lo  peor, sin que se hubiesen efectivamente objetado, dado que solo se  pidió que se excluyeran, pero sin indicar, alegar ni demostrar  el porqué de ello».  

Que  contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación  para controvertir: «(i)  partida tercera de los activos del demandante; (ii) partida cuarta de  los activos presentados por [la  demandada],  y; (iii) partidas primera, tercera, quinta, sexta, séptima,  octava, novena, décima, undécima, duodécima,  décima tercera, décima cuarta, décima quinta,  décima sexta, décima séptima, décima  octava, décima novena y vigésima de los pasivos  presentados»;  y, «la  apoderada de Luis Eduardo Pineda Palomino, Alirio Alberto Garrido  Parales y Marco Aurelio Hernández Zambrano, acreedores  reconocidos al interior del proceso de liquidación, recurrió  frente a las partidas décima cuarta, décima quinta,  décima sexta y décima séptima de los pasivos  presentados por la demandada Luz Mirella Parales Carvajal».  

Que,  con proveído del 18 de mayo de 2023, el tribunal «resolvió  confirmar el auto de 26 de enero de 2021, y condenar en costas a la  parte recurrente»,  decisión que en su sentir configura «defectos  sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente»,  porque, «al  igual que lo hizo el Juzgado, el Tribunal se equivocó al darle  trámite a una objeción que jamás, ni en ningún  momento hizo el demandante, como consta en el folio 149,  correspondiente al auto de la audiencia celebrada el 10 de julio de  2019»,  y que «lo  llevó a optar por una interpretación que contraría  los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».  

3.        Pretende,  que por esta vía se disponga «la  descalificación judicial del auto de 18 de mayo de 2023,  proferido por el Tribunal [accionado],  en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado  [2018-00154],  donde sin objeciones del allí demandante David Holguín,  fueron excluidas varias partidas de los pasivos sociales para  beneficiarlo con un enriquecimiento ilícito»,  y ordenarle a dicha colegiatura, que «vuelva  a proferir auto que sea constitucional, legal y congruente con el  imperio de la ley, la línea jurisprudencial sobre la  razonabilidad en las objeciones, los hechos y las pruebas allegadas  (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada, manifestó que  esta «se  ajusta a derecho, pues en la misma se abordaron todos los puntos de  inconformidad planteados por la parte recurrente y aquí  accionante contra la decisión del Juzgado de excluir de haber  social los activos y pasivos por ella denunciados. Al respecto, se  resaltó el deber que le asiste a las partes al presentar sus  partidas, más aún cuando lo que se pretende incluir es  una deuda, ya que esta obligación además de estar  relacionada, debe estar respaldada con el título valor  respectivo»,  y concluyó que «el  hecho de que la obligación haya sido adquirida por la  demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí  solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo  reclamado, toda vez que, como se expuso a lo largo de la providencia,  debía acreditar las circunstancias por las cuales la  obligación a su cargo, en lugar de personales, habían  sido destinadas a atender gastos de la sociedad».  

2.        El  Juzgado Segundo de Familia de Arauca, remitió el enlace para  acceder al respectivo expediente digital y certificó «que  sobre el asunto adelantando en este Despacho Judicial, bajo el  radicado # 81-001-31-10-002-2018-00154-00, no se ha surtido o se  surte algún trámite ante [esta]  Sala».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior  de Arauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la  accionante, porque, en sede de apelación,  confirmó el proveído mediante el cual el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad, resolvió las objeciones a  los inventarios y avalúos  presentados por las partes y acreedores al interior del proceso de  liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el n°  2018-00154.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

A  tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporación  ha venido sosteniendo, en línea de principio, que la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que  en aras de mantener incólumes los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Del mismo modo, es  imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el accionante  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya  configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una  decisión sin motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.  

Por  tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función  puede intervenir el fallador excepcional, «si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC13340-2023,  5 oct., rad. 00253-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Con fundamento en  las anteriores premisas, revisados los argumentos de la queja  constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la  Sala otorgará parcialmente  el  auxilio,  toda vez que al resolver la instancia a su cargo mediante providencia  del 18 de mayo de 2023: (i)  incurrió en yerro fáctico al desatar la objeción  de una de las partidas de los activos, y (ii)  en defecto de motivación insuficiente al excluir una partida  relacionada con pasivos. Por lo demás, (iii)  se desestimarán los reproches formulados contra la referida  determinación, comoquiera que lo decidido obedece a un  criterio razonable, conforme se detallará a continuación.  

3.1. Del  defecto fáctico.  

Emerge en relación  con la resolución de la objeción que la acá  accionante propuso frente a la partida  3ª del activo que relacionó  su  contraparte en la audiencia del 10 de julio de 2019, es decir, sobre  «el  incremento patrimonial que sufrió el lote de terreno ubicado  en la carrera 10 # 1 Sur -89 del barrio Flor de Mi Llano del  municipio de Arauca, desde la vigencia de la sociedad conyugal hasta  su disolución (…), avaluada en $25´000.000».  

Esto,  porque como demandada en el liquidatorio, perseguía su  exclusión, aduciendo que durante la sociedad conyugal, sobre  dicho bien  propio  su ex marido «jamás  limpió dicho terreno y menos invirtió un solo peso en  mejoras para el mismo»,  y en el interrogatorio oficioso que absolvió, aseguró  que «lo  compró en el año 1991 por un valor de $1.500.000»,  y que con material que le regalaron, «construyó  para el año 1994, unas paredes y la parte de una plancha, pero  no tiene pisos [y  que ese inmueble]  no fue habitado porque no se terminó de construir»;  el demandante por su parte adujo que «lo  compró en un millón de pesos (…), pero como para  esa época no había resuelto la sociedad conyugal con la  mamá de su hijo mayor [ese  y otro bien]  se compraron a nombre a la señora Luz Mirella Parales  Carvajal».  

En  la providencia del 26 de enero de 2021 -que el tribunal confirmó  el 18 de mayo de 2023-, el juzgado sostuvo que si bien el lote «fue  adquirido por la señora Luz Mirella Parales Carvajal, el 15  de agosto de 1995,  conforme se desprende de la anotación # 1 del certificado de  tradición y libertad (…), es decir, 2 meses antes que  las partes contrajeran matrimonio, pues este ocurrió el 26 de  octubre de 1995, también lo es que, en dicho inmueble se  construyeron unas mejoras, tal como lo indicaron las partes al  momento de rendir interrogatorio. Información corroborada con  las fotografías tomadas al inmueble (folios 165 a 169);  mejoras que sin  lugar a equivocación  se realizaron durante la convivencia de las partes».  

El  ad  quem  avaló tales apreciaciones, precisando que  «no  puede desconocerse que en el certificado de instrumentos públicos  se hace mención que el predio corresponde a un “lote”;  de las fotografías allegadas por la parte demandada, que valga  señalar no contienen registro de la fecha de su captura, se  demuestra, tal y como lo alegó el demandante, que en este se  hicieron las adecuaciones expuestas por él.  Ahora, en lo que respecta al estado del bien, así como el  presunto abandono que David Holguín asumió frente al  mismo, conforme se alega por la demandada y presuntamente se prueba  con los oficios remitidos por veedores comunitarios sobre el estado  de referido inmueble, ha  de señalarse a la parte inconforme que este alegato por sí  solo no constituye base para excluir el incremento reclamado,  toda vez que en audiencia se rindieron las explicaciones de ello,  situación que obedeció a la inseguridad presentada en  la zona».  

De  lo anterior se coligen falencias de carácter probatorio, e  inclusive procedimental, pues tratándose de un bien  propio de la demandada  y que la partida inventariada por el demandante correspondía a  mejoras,  es claro que el juez de conocimiento debía establecer estas,  precisando, en caso de haberse efectuado durante la vigencia de la  sociedad conyugal, cuál era su valor.  

No  obstante, el laborío anterior no se aprecia en el sub  júdice,  pues partiendo sólo del dicho del demandante y de algunas  fotografías allegadas, aseguró que «sobre  el bien se construyeron unas mejoras y se generaron unos frutos,  rendimientos o valorizaciones»,  y dando así por cumplida la carga probatoria infirió  que del precio recibido por la venta de ese inmueble en 2016, a favor  de quien fungía como la titular de domino sólo había  que reconocerse lo que había pagado por el bien cerca de 30  años atrás, pues en su sentir, el restante era social y  por ende debía repartirse entre los ex consortes.  

Como  ya se dijo, a la colegiatura accionada no le era dable determinar el  avalúo de la referida partida basándose sólo en  la versión dada por el actor, desvirtuando sin más la  de su contraparte, desconociendo igualmente el valor probatorio de  los documentos expedidos por la Junta de Acción Comunal, que  daba cuenta de las condiciones de «abandono  y deterioro»  en que se hallaba el predio y que impedían que la casa fuera  «habitable»,  por ende, la posibilidad de analizar la vetustez de las mejoras.  

Bajo esa  perspectiva, se colige que para incorporar como social la partida en  cuestión, se omitió efectuar un examen crítico  de las pruebas, y establecer si con las allegadas era suficiente para  resolver en derecho los reparos, los cuales no sólo referían  a la existencia de un predio propiedad de la demandada, sino a las  posibles mejoras que pudieron haberse plantado durante la vigencia de  la sociedad conyugal, y por ende, a su valor preciso y objetivo,  recurriendo para ello a los medios conducentes y pertinentes, habida  cuenta de su necesidad y utilidad para verificar los hechos materia  de controversia.  

Cabe  recordar que como lo preveía la anterior normativa adjetiva,  el artículo 176 del Código General del Proceso consagra  que: «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos [y]  el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba»,  y que sobre la procedencia del amparo por defecto fáctico, la  Corte Constitucional ha advertido que este se configura cuando se  evidencia  «omisión  probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por  probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y  objetivamente (dimensión negativa)»,  o cuando «el  juzgador apreció pruebas determinantes para la definición  del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión  positiva)»  (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en  SU-241/15).  

En  similar sentido esta Corte ha dicho y reiterado que:  

«(…)  Uno de los supuestos que estructura [la  tutela] es  el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  

Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (…),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa.  

Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso»  (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC6415-2021,  4 jun., rad. 00083-02, entre otras).  

En las condiciones  señaladas, al haberse dejado de valorar con mayor estrictez  las pruebas encaminadas a establecer la existencia y estimación  económica de la partida que atañe a «incremento  patrimonial del lote de terreno ubicado en la carrera 10 No. 1 sur-89  barrio Flor de Mi Llano del municipio de Arauca»,  presentada como activo social por el señor Holguín, se  hace necesaria la injerencia del juez constitucional para que se  corrija el yerro, disponiendo nueva decisión que defina la  objeción, atendiendo el rigor y objetividad probatoria que la  ley exige para preservar las garantías del debido proceso.  

3.2.        Insuficiente  motivación.  

El  desafuero en comento se predica en cuanto tratamiento  dado por la sala enjuiciada a la partida décima  quinta del pasivo, porque para definir su objeción, el  tribunal dejó de abordar  aristas que legal y jurisprudencialmente debían apreciarse  para determinar si correspondía a deuda personal o tenía  visos de pasivo social.  

3.2.1.  Ciertamente, la partida  en mención se planteó como «préstamo»  adquirido por la señora Luz Mirella Parales Carvajal,  representada en «la  letra de cambio de 7 de julio de 2014, [a  favor de] Luis  Eduardo Pineda Palomino, por valor de $30.000.000, más  intereses de $18.000.000»,  obligación respecto de la cual la interesada aseguró  que no se trataba de deuda personal sino social. Sobre el particular,  tras dilucidar -con apoyo jurisprudencial- que contrario al dicho de  la demandada, dicha partida fue objetada por el demandante, procedió  a confirmar su exclusión del inventario, exponiendo que:  

«(…)  cuando  Luz Mirella Parales Carvajal presentó de forma escrita los  inventarios y avalúos, se observa que olvidó resaltar o  mostrar en la referida oportunidad la inversión o destino del  capital consignado en el título valor en favor de la sociedad  conyugal.  

No  obstante, cuando se absolvió el interrogatorio de partes, la  demandada dijo al respecto que ese peculio fue utilizado para la  compra de un terreno baldío que se estaba negociando y de unos  semovientes, para cubrir el semestre universitario de su hija Ludvy  Mallirdec y pagar deudas a los señores Plutarco Rivas y Víctor  Lozada. Insistió que para esa fecha “se requería  estas inversiones”, razón por la que el demandante le  dijo que hablara con el aquí acreedor para la consecución  de este dinero.  

Por  su parte, David Holguín señaló en su  interrogatorio desconocer esta deuda; asimismo, refirió que  para la época de la firma del título valor, la  demandada ostentaba la credencial como concejal del municipio de  Arauca, además que él laboraba en una compañía  petrolera en el municipio de Yopal – Casanare, percibiendo el hogar  ingresos suficientes para sufragar los gastos del núcleo  familiar, sin que recuerde que para el mes de junio del año  2014 haya tenido “algún apuro económico”  que emergiera la necesidad de adquirir esta obligación.  

Como  ya se dijo, al trámite incidental también concurrió  este acreedor (Pineda Palomino), quien refirió que la  demandada “entró en crisis económica para el año  2014 (…) fue concejal de Arauca (…) después ella  no pudo seguir y ahí empezó el debacle económico  y emocional”. Resaltó que para esa época el  dinero por él suministrado fue invertido para la compra de “4  celulares”, equipos adquiridos para el hogar, así como  para costear “la educación de estos muchachos”,  refriéndose con ello a los hijos de las partes; que la  demandada “como no quedó de concejal ella estaba  endeudada también y había que socorrerla, entonces  recurrió a mí, le presté la plata y por eso se  firmó la letra de cambio”. Refirió desconocer si  David Holguín tenía conocimiento del préstamo,  puntualmente dijo “no sé si se enteró, pero me  imagino que Lucy tuvo que comentarle cuando le compró el  celular”, al paso que dijo que él nunca le informó  al demandante del préstamo que ahora se dice está a  cargo de la sociedad conyugal.  

Bajo  estos supuestos, de  la prueba documental y testimonial aportada al trámite no se  demuestra de manera cierta e inequívoca que esta obligación  haya sido para cubrir gastos sociales,  ni tan siquiera se logró establecer las razones que  conllevaron a la adquisición de esta deuda por parte de la  demandada, toda vez que las versiones ofrecidas muestran entre si  varias contradicciones.  

Recordemos  que el numeral 2° del art. 1796 del Código Civil,  establece que “la sociedad es obligada al pago: (…) 2°)  De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia  por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél  o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el  establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”.  

Además,  que el art. 2° de la ley 28 de 1932 instituyó que “cada  uno de los cónyuges será responsable de las deudas que  personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las  ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación  y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales  responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente  entre sí, conforme al Código Civil”.  

En  este caso la parte interesada, no  acreditó ningún supuesto de los reseñados en las  normas citadas,  para que esta obligación sea catalogada como social. Ello es  así por cuanto: (i) en la elaboración de los  inventarios y avalúo nada se dijo respecto a la inversión  de esta acreencia; (ii) en audiencia se atribuyó el gasto del  dinero para costear la compra de un terreno y para gastos de  educación de Ludvy Mallirdec, sin embargo, no se arrimó  prueba alguna, más allá del dicho de la actora, pues no  se acreditó siquiera sumariamente que efectivamente este  dinero fue utilizado para comprar las hectáreas reseñadas;  y el material acopiado evidencia que para la educación de  Ludvy Mallirdec se generó un crédito con el ICETEX, y  que el demandante sufragó de su salario cuotas al respecto;  (iii) el acreedor, quien dijo ser muy cercano a la demandada,  disintió de la versión dada por ella en lo que  concierne a la inversión del dinero adeudado, esto, por cuanto  en audiencia dijo que el dinero fue para comprar unos equipos de  telecomunicación y pagar obligaciones que como consecuencia de  la función de concejal tenía el extremo pasivo, sumado  a que señaló que el demandante no tenía  conocimiento de la deuda adquirida por su cónyuge.  

Así  las cosas, la  demandada no destinó mayores esfuerzos para acreditar la  calidad de deuda social de la obligación alegada.  La actividad probatoria desplegada por esta en torno a tal particular  se circunscribió a demostrar su existencia, empero, no  el carácter social de la misma.  Reitérese, no existe certeza, ni se probó  fehacientemente, en qué gastó Luz Mirella la  considerable suma de dinero, lo que impide afirmar que el matrimonio  se benefició de alguna u otra forma del peculio.  

El  hecho de que la obligación haya sido adquirida por la  demandada en el intervalo de la sociedad conyugal, ello por sí  solo no permite la prosperidad de inclusión en el pasivo  reclamado,  toda vez que, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia,  debía acreditar las circunstancias por las cuales la  obligación a su cargo, en lugar de personales, habían  sido destinadas a atender gastos de la sociedad.  

Y  si se analiza la actividad del acreedor, la suerte no es distinta,  pues al igual que la peticionaria, la solicitud de inclusión  del crédito la soporta solo en el hecho que este fue adquirido  en vigencia  de la sociedad conyugal.  Además, si bien la recurrente señala que “no hubo  prueba alguna que condujera a decir que [la  deuda]  era para gastos exclusivos o personales” de la demandada,  también lo es que tales razonamientos desconocen  que la carga de probar los destinos de las obligaciones es de quien  presenta la solicitud de inclusión,  aspecto que aquí, resáltese, no aconteció.  

Conforme  a estas consideraciones, no queda otra alternativa que confirmar la  decisión que frente a este pasivo emitió el juzgado de  instancia».  Se subraya.  

3.2.2.  De lo anterior, la Corte advierte que al resolver la objeción  que acaba de describirse, la corporación encartada no tuvo en  cuenta la interpretación que la reciente jurisprudencia  especializada ha dado al tema de los pasivos en el régimen de  la sociedad conyugal y patrimonial, que contempla la capacidad  y libre administración de  los bienes adquiridos antes o durante la vigencia de la sociedad.  

En  particular, porque a partir del artículo 2° de la Ley 28  de 1932, según el cual, «[c]ada  uno de los cónyuges será responsable de las deudas que  personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las  ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación  y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales  responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente  entre sí, conforme al Código Civil»,  la Sala consideró necesario unificar el criterio que debe  otorgarse a tales deudas, las cuales ya no se presumen personales y  por excepción sociales, sino lo contrario. En ese sentido  expuso:  

«En  el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los  compañeros permanentes la administración y disposición  de los bienes existentes al  momento  del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial,  de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno  libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades  pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles1  sin contar con la aquiescencia del otro.  

Administración,  que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas  cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de  las causales previstas por el artículo 1820 del Código  Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en  el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite  de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá  el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las  deducciones  y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes  iguales.  

Ahora,  en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad2  cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto  si se trata de satisfacer las necesidades domésticas  ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos  comunes.  

Es  decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o  compañero permanente en la compra de un bien mueble o  inmueble, independientemente que su destinación sea o no  familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el  pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y  administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento  responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles  adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a  título oneroso (artículo 2488 del Código Civil),  o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario,  o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.  

Comoquiera  que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el  inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la  disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del  Código Civil que en su  numeral 2º (modificado por el  artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad  es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas  durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren  personales como lo sería la que se genere por el  establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.  

En  otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en  vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de  la liquidación y la aprobación del trabajo de  partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los  cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales,  como ocurre con la distribución del activo social.  

El  numeral  5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el  artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior  toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo  acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará  el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación»,  y responderán «solidariamente  frente a los acreedores con título anterior a la escritura  pública de disolución y liquidación de la  sociedad conyugal»,  previsión aplicable a la liquidación seguida a  continuación del proceso de divorcio, separación de  cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre  compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).  

Por  tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el  legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el  de establecer en la liquidación el carácter social de  los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o  patrimonial.  

(…)  Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo  la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º  consagró la presunción contraria, esto es, que todas  las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a  menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce  totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su  conformación que en términos generales se mantuvo, la  sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración,  que es diferente.  

En  este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por  demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento  de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán  distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación  insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o  compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia  marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por  la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que  hacen parte de ese activo social, será responsabilidad  exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la  sociedad.  

(…)  El artículo 501 del Código General del Proceso,  aplicable en la liquidación de sociedad patrimonial o conyugal  por remisión del canon 523 Ib., precisa que «[l]a  objeción al inventario tendrá por objeto que se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se  incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de  la masa social».  

En  tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá  atender inicialmente a su carácter social cuando fueren  adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La  inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre  que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que  consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se  objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3,  numeral 1, artículo 501 Ib.).  

La  objeción corresponderá a la parte que persiga su  exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de  las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas  persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo  obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795  del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o  parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la  sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las  particularidades del caso el juez de oficio o a petición de  parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso  2, artículo 167 Código General del Proceso)»  (CSJ  STC1768-2023,  1° mar., rad. 2022-04404-00).  

Entonces,  al margen de que esta Corporación comparta o no la definición  dada por el tribunal a la calificación de ese pasivo, lo que  debe enfatizarse es que dicho pronunciamiento omitió analizar  la situación con apoyo en los criterios jurisprudenciales  referidos. Es decir, no apreció que la normativa aplicable al  régimen de sociedad conyugal -como lo es también para  la patrimonial-, consagra, según el actual criterio  interpretativo de esta Sala, una presunción de sociabilidad  de pasivos que elimina la posibilidad de desequilibrio patrimonial  entre los miembros de la pareja, y en ese orden debieron examinarse  los reparos planteados por la acá reclamante.  

Por  ello, se itera,  el hecho de concederse el auxilio por las deficiencias en la  motivación advertidas, en modo alguno sugiere a la autoridad  acusada que el sentido de la resolución deba ser favorable a  la tutelante, en tanto que, con apego a los parámetros de  unificación, la autoridad accionada deberá verificar si  los embates de los interesados tienen o no vocación de  prosperidad, pues de lo que se trata es de garantizar la posibilidad  de controvertir los argumentos en los que cada uno de ellos cimentó  sus pedimentos.  

3.2.3.  En cuanto a la relevancia de que las providencias judiciales  contengan la debida  motivación,  los precedentes constitucionales y de esta Sala han sido enfáticos  en que su  desconocimiento acarrea afectación a los derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y  debido proceso, y ello habilita el amparo para conjurarla, en tanto  que su finalidad «consiste  en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o  disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural  frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta  debe ser, para el caso concreto, suficiente»  (CSJ  STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00).  

Igualmente  ha reiterado que: «la  imposición de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso»  (CSJ STC7221-2017, 24 may., rad. 00123-01, citada  en STC7897-2023-2023, 10 ago., rad. 00183-01, entre otras).  

Adicionalmente,  recuérdese que,  «los  jueces “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)” (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01),  por ello, cuando  se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez de  la causa está llamado a atender el precedente especializado y  vertical para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede  constitucional.  

3.3.        Del  criterio razonable.  

3.3.1.  Se predica de cara a los demás ataques que la señora  Parales Carvajal dirigió contra la providencia del 18 de mayo  de 2023, en primer lugar sobre el cuestionamiento realizado a la  partida  4ª del activo que ella presentó,  pues para no tener como incluidos «los  11 equinos y los 52 porcinos que fueron reportados por el Instituto  Colombiano Agropecuario – ICA»,  el tribunal -respaldando al juzgado a-quo-,  emitió una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable que aleja la posibilidad de incursión  en yerros específicos de procedibilidad del resguardo.  

Los  argumentos de la colegiatura acusada fueron, en lo pertinente, los  siguientes:  

«Tal  como se describió en los antecedentes, la llamada al proceso  reportó con este activo puntualmente 41 reses de ganado  bovino, animales que, según lo dicho, estaban marcados con la  cifra quemadora de David Holguín, señalando como avalúo  la suma de $58.500.000, pretensión que se incluyó en el  haber social.  

Es  decir, en la estructuración de los inventarios, la parte aquí  recurrente, quien es la única encargada de confeccionar los  mismos, conforme lo regula el numeral 1° del art. 501 del CGP, no  relacionó el activo que ahora pretende incluir a través  de la alzada, razón evidente por la que la juez de instancia  no se pronunció al respecto.  

En  efecto, en desarrollo de la audiencia del 10 de julio de 2019, la  representante de Luz Mirella informó que con el fin de tener  certeza del censo o inventario del ganado inscrito en la finca Las  Palmeras, había elevado el 8 de enero de 2019 derecho de  petición ante el ICA, autoridad que respondió el  requerimiento el 8 de agosto de 2019, en cuyo memorial se enlistó  los bovinos asociados con las partes -aspectos objeto de la  solicitud-, al igual que se adjuntó la existencia de los 11  equinos y los 12 porcinos, animales aquí predicados por la  demandada.  

Ante  esta situación, indíquese a la recurrente la  improcedencia de pretender a través del recurso de apelación  la inclusión en la partida cuarta de los equinos y porcinos en  la cantidad ya mencionada, pues, los mismos nunca fueron  relacionados, o, tan siquiera, referidos por esta en el desarrollo  del trámite judicial, ni en la solicitud previa elevada ante  la autoridad administrativa. Resáltase, siempre se hizo  mención a ganado bovino.  

Recordemos  que la relación que conforman el patrimonio debe arribar al  proceso en una forma detallada, identificando de modo suficiente y  apropiado los bienes y las deudas que integran el haber social. La  compilación debe contener, en igual medida, el avalúo  exacto de cada partida incorporada, situación que sobre este  tópico no ocurrió.  

Bajo  este derrotero, si la demandada considera que se dejó de  inventariar estos bienes, puede presentar un inventario y avalúo  adicional, conforme lo regula el art. 502, y en este escenario,  previa garantía del debido proceso de la contraparte,  perseguir la inclusión del activo aquí reclamado por  parte de la juez de primera instancia».  

De  lo antedicho emerge que al encontrarse debidamente reglamentadas en  el ordenamiento adjetivo las formas en que debe presentarse el  inventario y avalúo de bienes, sin que una de ellas sea a  través de los recursos de reposición y apelación  como lo pretendió la ahora tutelante, ningún reproche  en sede constitucional deviene viable frente a la actuación  judicial que acaba de referirse, en tanto se ciñe a la  normativa que rige la temática y, por consiguiente, aboga por  mantener el orden de las actuaciones y garantizar las prerrogativas  fundamentales de igualdad y debido proceso para las partes e  intervinientes en la contienda judicial.  

3.3.2.  En segundo lugar, la razonabilidad también emerge de  lo resuelto por el ad  quem  en relación con la exclusión de algunas de las partidas  de pasivos  presentados por su antagonista en el liquidatorio, como pasa a verse:  

a)  Partida 1ª, relacionada como crédito respaldado con el  pagaré 200155 del 17 de abril de 2001, «adquirido  por Luz Mirella Parales Carvajal con el Instituto de Desarrollo de  Arauca –IDEAR- [por]  $28.022.290».  Para su exclusión adujo que:  

«(…)  conforme lo certificó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de Arauca, el IDEAR pretendió judicialmente el recaudo  correspondiente al título valor reseñado; sin embargo,  la referida actuación, adelantada bajo el radicado No.  81-001-40-89-002-2006-00077-00, se encuentra archivada, por cuanto el  trámite culminó el 18 de mayo de 2010, cuando el  Juzgado Civil del Circuito de Arauca confirmó la sentencia que  declaró probada las excepciones propuestas por la ejecutada.  

Es  decir, ante la defensa ejercida al interior del proceso ejecutivo, la  demandada Parales Carvajal fue absuelta de cancelar la obligación  que ahora pretende relacionar en este trámite de liquidación,  sin que en el sub-lite se haya probado el adelantamiento de cualquier  otra acción por parte de la entidad acreedora, que permita  inferir la vigencia del pasivo relacionado.  

Ahora,  en cuanto al supuesto reporte negativo en las centrales de riesgo,  corresponde a la parte interesada elevar la solicitud de su  eliminación, en el evento de cumplir con los parámetros  y exigencias establecidas en la Ley 1266 de 2008, modificada con la  Ley 2157 de 2021».  

Es  decir que, para el tribunal, como lo fue para el juzgador a-quo,  el hecho de que por cuenta de dicho crédito aparezca reporte  negativo de la demandada en centrales de riesgo, no implica que aún  continúe vigente, pues en el expediente se acreditó que  esa obligación jurídicamente quedó extinguida  por mandato judicial y por ello no podría gravar a la sociedad  conyugal.  

b)  Partida 3ª: «obligación  contenida en la factura de venta No. 162571 y contrato No.  0001440957, adquirida con la sociedad Rena Ware de Colombia S.A. el 5  de junio de 2015, cuyo valor a la fecha asciende a la suma de  $3.623.954».  En sentir de la autoridad convocada, no está llamada a ser  incluida como pasivo de la sociedad conyugal, por cuanto, «en  la presentación de los inventarios y avalúos no se  informó por la parte interesada a que elemento correspondía  esta compra, situación por la que fue objetada la partida por  el demandante»,  y ello tampoco se desprende del «documento  mercantil»  allegado como soporte, aunado a que:  

«(…)  en el transcurso del trámite se hizo mención que el  elemento anteriormente descrito corresponde a un “purificador  de aire”, del cual el demandante dijo desconocer tal utensilio,  así como que para la fecha de su adquisición al hogar  nunca llegó el mismo; no obstante, la recurrente sustentó  que David Holguín reconoció en audiencia que “su  hija padece de problemas respiratorios”, lo que motivó  la adquisición del aparato, razón por la que argumentó  que esta compra no puede catalogarse como de uso personal de la  demandada, sino que se adquirió para el restablecimiento de la  salud de un descendiente común de los cónyuges,  obligación por la que debe responder el demandante, conforme  lo establece el art. 1796 del Código Civil.  

Pues  bien, para resolver este reparo, se constata lo siguiente: (i) la  prueba allegada da certeza sobre la vigencia de esta obligación  en el interregno de conformación de la sociedad patrimonial,  sin embargo, no emerge convencimiento alguno que este utensilio haya  sido entregado para uso del hogar; (ii) de la factura de venta No.  162571 del 5 de junio de 2015 no se desprende que el elemento  adquirido corresponda a un “purificador de aire”,  conforme lo alega la parte pasiva; y (iii) en el sub lite no quedó  clarificado si se trata de una obligación a cargo del  patrimonio y en beneficio de los descendientes comunes».  

c)  Similar situación advirtió el tribunal de cara a las  partidas que refieren a créditos representados en facturas de  venta a favor de empresas de telefonía: Tigo (5ª);  Movistar (6ª y 7ª), y Avantel (8ª), al señalar  como insuficiente la argumentación dada por la interesada para  que hicieran parte de los pasivos sociales, pues:  

«Al  ser excluidas del pasivo social, la recurrente sintetizó su  inconformidad en que David Holguín reconoció que “sus  hijos tienen Iphone”, además que la demandada, como  consecuencia de estas acreencias, se encuentra reportada en las  centrales de riesgos, razones suficientes por las que la sociedad  conyugal debe responder por las mismas.  

Frente  a ello, ha de señalarse varias situaciones: (i) incumplió  la demandada con la carga que impone el inciso 4° del numeral 1°  del art. 501 del CGP, esto es, soportar el pasivo con el respectivo  “título que preste mérito ejecutivo”; (ii)  del documento anexo como soporte para la obligación No.  8899927177, no se desprende que la misma se haya generado en vigencia  de la sociedad conyugal, así como tampoco el abonado  telefónico móvil al cual fue entregado dicho servicio,  con el fin de establecer a quien estaba asignado el mismo y con ello,  evidenciar si es una deuda personal o social; (ii) en cuanto al  pasivo No. 8839114, pese a que fue asumido en vigencia de la  sociedad, del memorial adjunto no se observa el beneficiario del  servicio para establecer la clasificación de la deuda; y (iii)  referente a los compromisos No. 8839184 y 292279, no se aportó  documento alguno que soportara tales acreencias.  

Por  ello, ante la incuria expuesta, no tenía vocación de  prosperar la pretensión de inclusión de las partidas en  el inventario final, el que, valga señalar, tiene por objeto  allanar el camino a la partición y llegar a la misma con un  trabajo idóneo».  

d)  La partida 9ª, consistente en el «pagaré-factura  No. 723»  del 15 de septiembre de 2015 a favor de la empresa de comunicaciones  «El  Mayorista Tecnologys S.A.S.»,  por la suma de «$806.105»,  el tribunal la excluyó señalando:  

«La  alzada estuvo dirigida a cuestionar que en audiencia David Holguín  “recordó que en la casa existía una impresora”,  pasivo que se generó en el haber social, deuda que, según  considera la recurrente, también debe ser asumida por el  demandante.  

Para  esta Sala la recurrente no presentó un reparo serio de  inconformidad, pues, como se acaba de exponer, solo se limitó  en decir que no estaba de acuerdo con la exclusión de la  partida y manifestó que en la sesión de audiencia el  demandado había rememorado la existencia de “una  impresora”, lo que a todas luces no se puede tomar como una  verdadera sustentación de la alzada.  

No  hay que perder de vista que la natural reacción de una persona  cuando se le resuelve desfavorablemente la controversia, se  manifiesta en el deseo de cuestionar la decisión adoptada, y  ello se perfecciona a través del recurso de apelación,  que va acompasado con que “el superior examine la cuestión  decidida, únicamente en relación con los reparos  concretos formulados por el apelante”, art. 320 del CGP, de  allí la importancia de que la parte inconforme esté  obligada en sustentar su desacuerdo, para que de esta forma el  funcionario judicial pueda sopesar los argumentos expuestos y  determinar si la decisión censurada supera o no el margen de  legalidad, carga procesal que incumplió la apoderada judicial  de la demandada, pues se limitó a señalar que se  trataba de la compra de una impresora.  

Lo  manifestado por la recurrente no constituye un argumento suficiente  que pueda tenerse como sustentación; sin embargo, estima  pertinente esta servidora, con el fin de ser garante de los derechos  fundamentales de las partes, hacer las siguientes precisiones.  

Revisado  el expediente, especialmente los documentos que sobre este pasivo se  allegaron179, se concluye que la parte interesada omitió  presentar el documento soporte y/o título que preste mérito  ejecutivo -inciso 3° del art. 501 del CGP-. Nótese que la  demandada allegó una liquidación de crédito, al  igual que “una carta y reporte a centrales de riesgo”  suscrita por el gerente de la empresa de comunicaciones El Mayorista  Tecnologys S.A.S; no obstante, de los mismo no se desprende las bases  del negocio jurídico, o, por lo menos, los artículos  adquiridos en la referida tienda, que permita evaluar si este  corresponde a un gasto personal o social.  

Y  es que fue solo hasta la sustentación de la alzada, que la  recurrente mencionó “una impresora”, presuntamente  como el artículo adquirido; sin embargo, tal información  no se registró cuando se elaboró el respectivo  inventario, ni muchos menos se dio a conocer en la audiencia del 10  de julio de 2019».  

Por  ello, precisó que la interesada «no  se aportó documento alguno que permita verificar estas  acreencias, al igual que el valor de las mismas, (…) en el  evento de que estos gastos se hayan causado, deberá Parales  Carvajal acudir, conforme lo establece el art. 502 del CGP, en la  referida oportunidad, previo traslado a la parte contraria [y  en tales condiciones],  ninguna modificación se hará a la decisión  [apelada]»,  lo que significa que en momento alguno se está cuestionando la  calidad de social que tienen tales impuestos, sólo que para  intentar su incorporación, debe acudirse a la figura de los  inventarios adicionales.  

f)  La partida 14ª de los pasivos fue presentada la demandada en el  pleito cuestionado como «obligación  No. 549194 con proceso judicial promovido por la empresa Chevyplan  S.A., adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca  bajo el radicado No. 2016-00240-00»,  avaluada en «$106.724.800»,  la cual relacionó seguidamente con «deuda  contraída por Luz Mirella Parales Carvajal con el señor  Luis Eduardo Pineda Palomino, para cumplir el acuerdo pactado con  Chevyplan [por  la suma de]  $88.727.192, la cual consta en pagaré No. 001 del 7 de junio  de 2018».  

Así,  fue menester dejar claro que la primera obligación fue  incluida por el juzgado, en tanto el ex cónyuge sí  tenía conocimiento de la existencia del crédito para la  adquisición de «la  camioneta Tracker de placa UDS-960 [y  que]  para el 26 de diciembre de 2016, fecha en que ocurrió la  disolución de la sociedad conyugal se adeudaba la suma de  $78.088.100»,  y que, por tanto, la censura de la acá querellante, se enfiló  por la exclusión de la deuda que adquirió con el señor  Pineda Palomino mediante pagaré del 7 de junio de 2018, frente  a lo cual razonó:  

«Ante  este escenario, se parte del hecho cierto e indiscutible que la  obligación No. 001 del 7 de junio de 2018, se constituyó  por Luz Mirella y Luis Eduardo Pineda Palomino, cuando no estaba  vigente la sociedad conyugal con David Holguín. En otras  palabras, surgió fuera del interregno del 26 de octubre de  1995 al 26 de diciembre de 2016.  

Al  respecto, se recuerda que cada uno de los cónyuges es  responsable de las deudas personales que adquiera, a menos que estas  hayan sido adquiridas para satisfacer a la sociedad conyugal. Es ahí  donde corresponde al interesado demostrar de manera cierta la  inversión de los dineros o acreencias en beneficio también  de su cónyuge, de no ser así, esas obligaciones serán  personales y no estarán a cargo de la sociedad.  

Hecha  la anterior precisión, pasa el Despacho a auscultar las  pruebas soportes de la obligación alegada.  

Del  pagaré No. 001 del 7 de junio de 2018, se puede extraer que la  suma negociada fue de $88.727.192, la cual se cancelaría en un  plazo de ocho (8) años, cuyos intereses corrientes serían  del 2% e intereses de mora al máximo permitido por la ley.  Asimismo, se consignó lo siguiente:  

“Este  dinero que prometo pagar es para respaldar el préstamo de  dinero que LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, me hizo para el pago de la  obligación social contraída con la sociedad CHEVIPLAN  S.A., de fecha 23 de febrero de 2015, que a su vez fue respaldada por  el pagaré No. 143020, por la compra de una camioneta Chevrolet  Tracker de placa UDS960; y la suspensión del proceso ejecutivo  adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca,  radicado con el No. 2016-00240-00, promovido por ésta contra  mi persona, conforme con la aceptación del acuerdo de pago de  fecha 27 de junio de 2018 firmado por MARCELA FONSECA ROJAS,  profesional de cobro jurídico de CHEVYPLAN, cuyo monto al 30  de junio de 2018 estaba en $106.714.800, y la sociedad demandante  condonó los intereses moratorios causados hasta el mes de  junio del mismo año, comprometiéndome por medio de mi  apoderado a pagar la “obligación por valor de  $67.812.851, pagaderos así: un pago de $12.000.000 a más  tardar el 28 de junio de 2018, en horario bancario normal; 56 cuotas  mensuales consecutivas de $1.000.000 a partir de julio de 2018. La  cuota número 56 deberá ser de $812.851”. Más  una prima mensual de seguro de vida por valor de $42.056; donde mi  acreedor me entregará mensualmente la suma estipulada en el  acuerdo realizado con CHEVYPLAN, a fin de cumplir con el compromiso  adquirido y así evitar la pérdida de los beneficios  pactados y una vez realizado el desembolso de la cuota 56, se  incluirán $15.000.000, por servicios de honorarios  profesionales de la defensa judicial de este proceso”. (…)  

Que  pagaré el capital indicado (…) mediante (24) cuotas  iguales, mensuales y sucesivas, a partir del momento en que se  realice el pago de la última cuota y por ende la terminación  del proceso promovido por CHEVYPLAN, cada una de ellas por un montón  de tres millones seiscientos noventa y seis mil novecientos sesenta y  seis pesos ($3.696.966). La primera de estas cuotas se cancelará  el día (30 de junio de 2023) y de allí en adelante en  forma mensual el último día de cada mes, hasta el día  30 de junio de 2025”.  

En  el expediente también obra oficio de 27 de junio de 2018, a  través del cual CHEVYPLAN S.A. informó a Parales  Carvajal que:  

“1.  La obligación ingresó a cobro jurídico el 19 de  mayo de 2016, debido a que presentó incumplimiento en el pago  de sus cuotas mensuales; por esa razón, se hizo efectiva la  cláusula aceleratoria establecida en el pagaré suscrito  por Usted, es decir, que la sociedad exige el pago del saldo total de  la deuda, el cual se cobra mediante proceso ejecutivo en su contra.  

2.  ChevyPlan S.A. autoriza el pago de su obligación por  $67.812.851 pagaderos así:  

➢ Un  pago de $12.000.000 a más  tardar el 28 de junio de 2018, en horario bancario normal.  

➢ 56  cuotas mensuales consecutivas de $1.000.000, a partir de julio de  2018. La cuota número 56 deberá ser de $812.851.  

3.  Informamos que debe realizar el pago de su obligación a través  de volante de recaudo empresarial a la referencia o código  0734003201-5, en las siguientes cuentas de recaudo (…)”.  

Ahora,  de los interrogatorios y la prueba testimonial recaudada, se extrae  lo siguiente:  

Luz  Mirella Parales Carvajal reiteró que se vio en la necesidad de  suscribir con el señor Luis Eduardo Pineda Palomino el pagaré  referido para “pagar el crédito de CHEVYPLAN”;  asimismo, reiteró que el acreedor Pineda Palomino es quien  “está pagando las cuotas respectivas mensuales” a  Chevyplan, conforme se registró en el contenido del negocio,  desconociendo ella en la actualidad si existe saldo pendiente por  cancelar.  

David  Holguín dijo no tener conocimiento de esta obligación.  

Luis  Eduardo Pineda Palomino, quien afirmó ser cuñado de la  demandada, refirió conocer los trámites adelantados por  esta al interior de la negociación con la empresa CHEVYPLAN  S.A.; que fue él quien prestó el dinero a Parales  Carvajal y asumió la obligación de pagar mensualmente a  CHEVYPLAN S.A. la suma de “millón cuarenta y dos mil,  algo así, de las cincuenta y cinco cuotas, eso lo sigo  pagando, estamos ahí con esa deuda” , quien además  dijo que una vez “termine de pagar ella tiene que pagarme a mí,  es una deuda respaldada”.  

En  ese orden, se puede concluir que Luz Mirella Parales Carvajal no  demostró de manera cierta la inversión del pagaré  No. 001 de 7 de junio de 2018 en beneficio también de su  cónyuge, en este caso, para sufragar la deuda del vehículo  camioneta, marca Chevrolet, línea Tracker FWD LS MT, modelo  2015, placas UDS960 con la empresa CHEVYPLAN S.A., carga que debía  cumplir para la prosperidad de su pretensión.  

En  efecto, llama la atención de esta funcionaria judicial lo  siguiente: (i) estamos ante una obligación que no se celebró  en el interregno de la sociedad conyugal; (ii) el título valor  se constituyó veinte (20) días antes de que se aceptara  por CHEVYPLAN S.A. el ofrecimiento de pago. Obsérvese que en  el contenido del pagaré se hace relación a la  aceptación de la propuesta del 27 de junio de 2018, cuando  para la creación del documento ésta todavía no  se había emitido, y; (iii) Luz Mirella Parales Carvajal no  aportó prueba siquiera sumaria que evidenciara que Luis  Eduardo Pineda Palomino está realizando las consignaciones  mensuales a la empresa CHEVYPLAN S.A., conforme se expuso en el  trámite, resultando indispensable ello para establecer que los  referidos pagos satisfacen una deuda social.  

Lo  cierto es que, en la alzada, la recurrente es insistente en expresar  que si la deuda adquirida con CHEVYPLAN S.A. es social, la misma  suerte debe correr con el pagaré No. 001 del 7 de junio de  2018, empero, como se acaba de exponer, existen serias  contradicciones, al igual que en el plenario no quedó  establecido el aprovechamiento de este pasivo por el matrimonio.  

Finalmente,  conforme lo expuso la a quo y en consonancia con el inciso 4° del  numeral 1° del art. 501 del CGP, Luis Eduardo Pineda Palomino  podrá hacer valer su derecho en proceso separado».  

g)  La partida 16ª de los pasivos, presentada como «deuda  contenida en la hipoteca -sobre el 50% de la finca Las Palmas-,  por  la suma de $30.000.000, suscrita a través de escritura pública  No. 1148 de 16 de junio de 2017, por Luz Mirella Parales Carvajal y  cuyo acreedor es Marco Aurelio Hernández Zambrano», en  tanto ese dinero «fue para pagar “otras deudas de la  sociedad conyugal”»,  el tribunal lo dejó fuera del inventario, reiterando:  

«(…)  que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas  personales que adquiera, más aún cuando la obligación  se consolidó posterior a la disolución de la sociedad  conyugal. En el sub examine se tiene que David Holguín y Luz  Mirella disolvieron el matrimonio de común acuerdo mediante  escritura pública No. 2196 de 26 de diciembre de 2016, con lo  que queda plenamente establecido que la obligación aquí  reclamada no se adquirió en su vigencia, sino tiempo después  de ocurrida dicha disolución.  

Por  ello, razón le asistió a la Juez cuando desestimó  la inclusión de este pasivo, dado que, a voces del numeral 2°  del art. 1796 del Código Civil, la misma no fue una obligación  contraída por el marido o la mujer durante la sociedad, motivo  por el que el demandado no está obligada a asumirla.  

Y  es que nótese que la aquí demandada reconoció,  al rendir el interrogatorio de parte, que David Holguín no  tenía conocimiento de la existencia de dicha obligación.  Puntualmente, cuando se le preguntó: ¿las deudas  adquiridas después de octubre de 2015 se hicieron con el  consentimiento de David Holguín?, respondió: “la  deuda con el señor Marcos Hernández no”; esto es  lógico, en el sentido que las partes aquí involucradas  para el 16 de junio de 2017 ya no convivían.  

Lo  anterior, además, es congruente con lo dicho por el  demandante, quien en audiencia indicó que esta obligación  era “completamente desconocido para mí y no entiendo  cuál fue el motivo o la circunstancia que llevó a  adquirir, ni conozco al señor Marcos”.  

Ahora,  en el curso del trámite se alegó por el extremo pasivo  que esta obligación se adquirió para sanear unas deudas  causadas en vigencia de la sociedad conyugal, estas son, una  contraída el 17 de junio de 2015 con Carmen Cisneros y, la  otra, de 12 de enero de 2015 con Alirio Alberto Garrido Parales.  

De  darse por cierto este proceder, Luz Mirella Parales Carvajal asumió  personal y unilateralmente el cumplimiento de esas obligaciones y  previo a este proceder, debió esperar para incluir estos  compromisos en la relación de pasivos asumidos por el hogar.  

Y  no está de más resaltar que en la alzada se alegó  que al trámite se allegaron pruebas documentales que dan  cuenta que esta suma fue invertida para cancelar parte de esos  créditos; sin embargo, revisada esa instrumental,  especialmente el comprobante que hace alusión a la deuda con  Alirio Alberto Garrido Parales, observa esta judicatura que en este  se consignó como fecha del presunto abono el 28 de diciembre  de 2016, situación que contraría el argumento central  de la demandada, pues, la deuda contenida en la hipoteca aquí  estudiada data del 16 de junio de 2017.  

Entonces,  se pregunta este estrado judicial ¿Cómo la demandada  puede alegar que el 28 de diciembre de 2016 utilizó los  recursos adquiridos con ocasión a una hipoteca suscrita el 16  de junio de 2017?  

Dada  la anterior incongruencia, así como los argumentos previamente  expuestos, el camino no es otro que respaldar la decisión de  primera instancia».  

h) Igualmente  queda subsumida en la razonabilidad lo resuelto frente a la partida  17ª del pasivo, esto es, el crédito a favor de Alirio  Alberto Garrido Parales por «$17.600.000»,  soportado en letra  de cambio,  pues en sentir de la demandada, ese dinero se utilizó «para  tratar la enfermedad que padecía [el  hijo común de las partes]  Jhosef David Holguín Parales, que se detectó el 10 de  enero de 2015»,  empero, para avalar su exclusión, tras analizar las  declaraciones de parte y la versión dada por el acreedor, el  tribunal adujo:  

«(…)  Efectivamente al sub-lite se adjuntó título valor de  esta obligación, por un valor de veinte millones de pesos  ($20.000.000); sin embargo, obsérvese que en el interrogatorio  de parte la demandada -interesada en este tópico- siempre  aludió que el efectivo conseguido fue por doce millones de  pesos ($12.000.000). Es decir, al interior del trámite no  existe congruencia con la deuda referida como pasivo social y el  título valor allegado por el acreedor.  

No obstante, la  letra de cambio objeto de estudio da cuenta que frente a esta deuda  la llamada al litigio ha cancelado a través de abonos las  siguientes sumas de dinero: (i) capital: $8.000.000, pagados el 10 de  julio de 2017; y (ii) intereses: $12.400.000, cancelados el 28 de  diciembre de 2016 y 10 de julio de 2017, valores que, como se expuso  en la partida anterior, Luz Mirella asumió personal y  unilateralmente.  

Pero, si en  gracia de discusión esta Corporación diera por cierta  que la suma adeudada es por el valor de veinte millones de pesos  ($20.000.000), también lo es que, tal y como lo fue para la  Juez Segunda de Familia de este Circuito, en el sub examine resulta  creíble la versión rendida por el demandante, cuando  señala que esta cantidad de dinero no se utilizó para  el fin alegado, dicho que no ofrece motivos de dudas, cuya  declaración encuentra un respaldo contundente con el acervo  probatorio recaudado.  

Obsérvese  que Luz Mirella Parales Carvajal, quien tenía la carga de  probar la inversión de los veinte millones de pesos  ($20.000.000) en el tratamiento de la enfermedad de su menor hijo,  faltó a ese deber. Al respecto, en lo que concierne a sumas de  dinero, solo dijo que en Venezuela se gastaron “dos millones de  bolívares y quinientos mil pesos (500.000) se llevaron en  efectivo”; y en cuanto a los gastos previos en la ciudad de  Bucaramanga, hizo relación a exámenes médicos,  pero no especificó el costo de los mismos, con el fin de  establecer que el monto alegado se gastó para el fin  perseguido. Por el contrario, en su intervención adujo que con  parte de estos recursos también se costearon problemas médicos  de Ludvy Mallirdec, aspecto que no fue consignado cuando se presentó  la relación del pasivo.  

Por su parte,  el demandante, de forma espontánea y con una riqueza en los  detalles, dijo que él costeó los gastos de la cirugía  de su hijo en Venezuela, que, para dicha época, dada la  devaluación de la moneda del vecino país, solo se vio  en la necesidad de hacer la conversión de “un millón  de pesos ($1.000.000) en bolívares”. Asimismo, relató  aspectos significativos del viaje a la ciudad donde se realizaría  el procedimiento.  

En lo que  concierne al gasto en la ciudad de Bucaramanga, fue enfático  en señalar que todos aquellos aspectos relacionados con  exámenes y consultas fueron autorizadas por Sanitas E.P.S.,  entidad a la cual se encontraba afiliado su hijo en el régimen  contributivo, como beneficiario de las cotizaciones que él  realizaba por estar laborando en la empresa Sar Energy S.A.S.,  argumento del que se puede inferir su veracidad, teniendo en cuenta  el reporte de semanas cotizadas anexo al plenario209, que registra  que para la fecha de enero a marzo de 2015, ciertamente el demandante  se encontraba laborando en una empresa de notoriedad nacional, cuyos  salarios le permitían sufragar los gastos del hogar, conforme  fue alegado.  

Ante ese  panorama, si bien es cierto la obligación referida fue  adquirida en vigencia de la sociedad conyugal, en el sub-lite no  existe claridad frente al monto adquirido por Luz Mirella Parales  Carvajal, al igual que la totalidad de dichos emolumentos hubieran  sido invertidos para costear una necesidad del núcleo  familiar».  

«[El]  cónyuge interesado [debe]  demostrar que invirtió o puso a disposición de la  sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la  compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden  de restitución consecuencial como contraprestación al  beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte;  lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa,  pues la recompensa, carecería de ella”.  

En este caso,  se tiene que Luz Mirella Parales Carvajal antes del matrimonio  ostentaba el dominio del bien singularizado con matrícula No.  410-30913, propiedad que posteriormente ingresó a la sociedad  conyugal, por un valor de un millón quinientos mil pesos  ($1.500.000) -así lo reconocieron las partes-; entonces, por  el hecho de la demandada aportar el inmueble, existió un  desequilibrio económico a cargo de esta, lo que benefició  a la sociedad conyugal, conformada con David Holguín, razón  por la que, tal como lo definió la juez de primera instancia,  la sociedad le adeuda a Parales Carvajal el valor del bien cuando se  consolidó el matrimonio, por concepto de recompensa.  

Y es que, en  este punto, no puede desconocerse que el demandante tiene la  obligación de restituir el valor del bien, toda vez que en el  plenario está acreditado que se benefició del mismo,  así lo reconoció en audiencia del 7 de noviembre de  2019, razón por la que, al no existir discusión frente  al aprovechamiento de ese bien por el matrimonio, resulta acertada la  decisión de primer nivel.  

Ahora, sea  pertinente aclarar que efectivamente los frutos que provengan de  bienes propios o sociales, durante la vigencia de la sociedad  conyugal, entran en el haber a liquidar, como pueden ser los cánones  de arriendo de un inmueble de uno de los contrayentes. En el sub  examine no se desconoce que el inmueble ubicado en la carrera 17 No.  23 – 101/97 barrio Córdoba de este municipio, estando  vigente la sociedad conyugal, incrementó su valor a $9.714.000  -valor de la venta del 17 de noviembre de 2009-; sin embargo, esta  mayor suma no se  alegó ni se demostró que se diera por  mejoras o inversiones que haya realizado el cónyuge, lo que  nos permite inferir que consistió fue en la valorización  del bien como resultado de las fluctuaciones económicas y del  mercado, razón por lo que ese monto no debe ser recompensado,  al pertenecer a la sociedad conyugal».  

j) Igual suerte  corre la partida 19ª, presentada en similares términos,  pero en lo atinente al inmueble identificado con el folio de  matrícula n° 410-31960, aunado a que, sobre dicho bien, en  precedencia se analizó la posibilidad de incluir como sociales  las mejoras que pudieran haberse plantado sobre este. Por ende, sobre  este punto en particular ninguna consideración adicional se  realiza a lo descrito y definido por los jueces de instancia.  

k) Por último,  también emerge razonable la exclusión de la partida  vigésima de los pasivos que la demandada relacionó «por  concepto de frutos [dejados  de percibir por ella]  de la finca Las Palmas, desde el 22 de abril de 2016 hasta el 16 de  febrero de 2019»,  habida cuenta la orfandad probatoria de tal aserto, pues examinadas  las declaraciones de parte y de testigos rendidas en el juicio, el  tribunal concluyó «que  David Holguín con el negocio jurídico celebrado el 22  de abril de 2016, no obtuvo retribución cuantificada -en el  proceso tampoco quedó acreditado, lo que impide acceder a la  pretensión de los frutos reclamados por la demandada»,  y «que,  si bien se avaluó esta partida en la suma de “$4.000.000,  por tres años, da un total de $12.000.000”, lo cierto es  que, de las pruebas recaudadas, no se acreditó dicho supuesto,  por lo que ninguna modificación se efectuará a la  decisión de la a quo».  

3.3.3.  Conforme  a lo que acaba de verse, los planteamientos realizados por la sala  convocada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario,  ajustados a las disposiciones legales pertinentes, a una razonable  ponderación de las pruebas y acordes a la jurisprudencia  aplicable. Por ello, las  discrepancias nuevamente esbozadas sobre la exclusión de las  partidas 4ª del activo, 1ª, 3ª, 5ª a 14ª,  16ª a 20ª de los pasivos, demuestran que la intención  es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación  del ordenamiento legal frente al criterio de los falladores de la  causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que no es viable  invocar este remedio como mecanismo para realizar una reconsideración  de instancia, porque ello daría lugar a que el juez  constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos  propios de la jurisdicción ordinaria. Recuérdese  que la salvaguarda sólo procede cuando lo actuado se encuentre  afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, lo cual no ocurre en el sub  júdice,  por lo que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en citada en  STC8772-2023, 31 ago., rad. 03233-00).  

Del  mismo modo se ha sostenido que este instrumento «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4631-2023,  17 may., rad. 00314-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se  accederá de manera parcial al resguardo,  para proteger el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad  con el de acceso a la administración de justicia de la  accionante, habida cuenta la incursión de la colegiatura  accionada en defectos fáctico y de motivación  insuficiente que requieren su corrección por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  parcialmente  la protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.  

SEGUNDO: DEJAR  sin efecto la decisión de 18 de agosto de 2023, proferida por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca dentro del liquidatorio n° 2018-00154,  en razón a los reproches puntuales que deberán ser  objeto de renovación.  

TERCERO:  ORDENAR  a la citada autoridad judicial que, en el término de cinco (5)  días, contados a partir de la notificación de este  fallo, vuelva a resolver el recurso de apelación contra el  auto dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca el 26 de  enero de 2021, realizando nuevo pronunciamiento sobre las objeciones  planteadas respecto de las partidas 3ª del activo presentado por  el demandante y 15ª del pasivo denunciado por la demandada,  precisando  que en lo demás, la actuación no admite reparo alguno.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo  acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Tanto la          conyugal como la patrimonial.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *