ATC1578 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1578-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00104-01  (Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso dirimir la impugnación1  interpuesta por la  convocante frente  a la sentencia del pasado 2 de noviembre, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela promovida por Julieth  Carolina Bravo Cucuñame contra el Juzgado Segundo de Familia  de la misma ciudad, si  no fuera porque esta Magistratura observa que en el trámite de  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respaldo de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «M[É]RITO,          CARRERA…, (…) TRABAJO, (…) IGUALDAD, DIGNIDAD          HUMANA Y (…) BUENA FE»,          presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional -en          funciones administrativas- requerida. Y en concreto, «se          revoque»          la resolución 27 de 9 de octubre de los corrientes.  

            

2. Como          sustento adujo, en lo de importancia, que          la titular del despacho accionado dispuso, a través del          manifiesto administrativo arriba descrito, nombrar en propiedad a          Yesid Felipe Moncayo Ñáñez en el cargo de          «citador          grado III»          al servicio de la sede judicial –luego de acoger la petición          de traslado por él presentada–. Criticó,          entonces, que la nominadora en cuestión, inmersa en «falsa          motivación o negligente estudio»,          desechara su similar súplica de traslado –desde el          Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar– y designación          en tal plaza de «citadora»,          toda vez que, en estricto compendio, amén de errar en la          indicación del mes de inicio de labores en el puesto que          ahora ocupa, lo cierto es que hubo de decaer en apreciaciones          «subjetivas»          en torno a la valoración de sus anteriores trabajos y          aspiraciones «a          futuro»,          así como en el perfil de Moncayo Ñáñez.  

Añadió  encontrarse en un «perjuicio  irremediable»  merced a las evidentes falencias del acto administrativo en disenso,  en el que tampoco se tuvo en cuenta que su esposo e hijos vivirán  en Popayán lejos de ella, en menoscabo de la «integridad  de[l]  hogar».  

            

3. El          Tribunal a-quo dio          admisión al libelo supralegal          del epígrafe y, a          posteriori,          accedió a la medida provisional urgida en cuanto a suspender          la potencial posesión de Yesid          Felipe Moncayo Ñáñez.  

Tras  el agotamiento del debate de rigor, concedió  la salvaguarda solicitada, al concluir que la directora de la célula  judicial encartada  fue omisiva en informarle a la acá impulsora (en su calidad de  interesada) «los  recursos»  al  alcance para rebatir la resolución sub  lite,  además de «la  autoridad»  a los cuales formularlos  «y  los plazos para hacerlo»,  en contravención del «art.  67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo»,  aspecto por el que devino en inválido el acto de enteramiento.  

Como  corolario de la apertura del amparo –la que imposibilitaba  abordar análisis de fondo al acto administrativo, por  prematuridad, ante el eventual uso de los recursos de que resultara  pasible–, conminó a dicha dependencia jurisdiccional a  noticiar el acto en apropiada manera, en un lapso perentorio.  

            

4. Impugnó          la convocante con persistencia en sus censuras (en memorial ulterior          recalcó en tales ataques y en las condiciones de su hogar).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo          de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación          Civil, Agraria y Rural para decidir en impugnación el asunto          de marras, toda vez que          las críticas de la tutelante Julieth          Carolina Bravo Cucuñame se          enfilan contra el Juzgado Segundo de Familia payanés, pero no          con ocasión de actuaciones jurisdiccionales, sino por causa          de una función netamente administrativa,          como lo es la del nombramiento en propiedad –por traslado–          de otra persona, por conducto de la resolución 27 de 9 de          octubre postrero.  

Lo  anteriormente plasmado -insístase- impide a la Sala desatar  válidamente la disputa en segundo nivel bajo la regla prevista  en el -hoy  por hoy- numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de  2015 (modificado  por el canon 1° del decreto 333 de 20212),  dado que, se destaca, la  pauta aquí aplicable es la del numeral 1° de la misma  norma, a cuyo tenor:  

(…)1.  Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal  y contra particulares  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces  Municipales…  (Resaltado  ajeno).  

Nótese  que de antaño esta misma Magistratura,  en problemáticas con cierta simetría, previno lo que  sigue:  

En  este asunto es palpable que a  quien correspondía conocer en primera instancia de la presente  queja era a los jueces con categoría de municipales,  en tanto que, el  accionante cuestiona en esencia las actuaciones administrativas  de la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga,  en el trámite de la «solicitud  de permiso sindical remunerado, con el propósito también  de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y  cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él]  encomendada»  

Es  de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad  «administrativa»,  en torno a las decisiones adoptadas durante el proceso, se genera  inaplicable la regla de competencia contemplada en el inciso primero  del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  reservada para los eventos en que el debate gire alrededor del actuar  de un funcionario en el ámbito jurisdiccional.  

Sobre  el particular esta Sala ha precisado:  

[N]o  se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado  decreto [1382 de 2000], según la cual la acción de  tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial,  será repartida al respectivo superior funcional del accionado,  porque ésta se predica del ejercicio de su actividad  jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad.  2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad.  2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC,  30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad.  2013-00346-01)… (Énfasis.  CSJ ATC671-2016; en parecido sentido ATC921-2018)3.  

Mientras  que en reciente auto CSJ ATC486-2023,  10 may., rad. 00478-01,  en sintonía con la posición en comento esgrimió:  

(…)Del  relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así  como de los medios de convicción aportados (…) se  desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala  para decidir la impugnación del presente asunto…  

El  reproche del promotor se encuentra dirigido a la falta de respuesta a  la solicitud que presentó a la Presidencia de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá,  con miras a que le fueran certificadas las funciones ejercidas por él  en el cargo de Escribiente Nominado que desarrolló en dicha  Corporación, así como copia de los actos  administrativos de nombramiento y posesión en el mismo.  

…Lo  anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación desatar  válidamente la presente impugnación, en virtud de que  el  decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en su artículo  2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), preconiza que «(…) las  actuaciones de tutela  que se interpongan contra cualquier  autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal  y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia a los Jueces  Municipales…»…  

Ello  en la medida en que lo  pretendido es una decisión netamente administrativa, que no  jurisdiccional,  lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma  en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas  contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada…»…  

(…)  

…En  consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga  Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por  falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del decreto 306 de 1992.  

(…)  

…  Por  lo consignado en precedencia, se  dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados  Civiles Municipales de Bogotá,  a fin de que sea asignad[o],  de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras…  (Destacó  la Sala).  

2.        En  consecuencia, el veredicto dimanado en el rito por el Tribunal de  origen  se  halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los certámenes de amparo por remisión del canon 4°  del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en  primer grado, como se otea, le atañe es a los Juzgados Civiles  Municipales de Popayán (reparto).  

Respecto  de la falta de competencia venida de esbozar, se ha señalado:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo4,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

Por  otro lado, en torno a la  facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017  (asimilables al vigente decreto 333 de 2021), ya se doctrinó:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 en., rad. 2017-00314-01).  

            

3. Por          lo consignado, ergo,          se adoptarán las directrices necesarias para enderezar el          decurso iusfundamental.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  lo actuado en el plenario de la referencia por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remítase de inmediato el expediente a  los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad (reparto),  para que se le imprima al caso el trámite de primera instancia  de rigor.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de la referencia fue enviado desde el Tribunal a-quo          a la Corte, para tales fines, el 20/11/2023.  

2          Normas          que, mutatis          mutandis,          conservan similares pautas competenciales a las previstas en los          decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.  

3          Aun cuando en el precedente citado se hace alusión al decreto          1382 de 2000, se relata -a          modo de repetición-          que el criterio allí establecido no perdió vigencia          con la expedición de los decretos 1069          de 2015, 1983 de          2017 y 333 de 2021, pues estos conservan, mutatis          mutandis,          similares parámetros competenciales.  

4          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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