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ATC1578-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00104-01 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 2 de noviembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Julieth Carolina Bravo Cucuñame contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque esta Magistratura observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respaldo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «M[É]RITO, CARRERA…, (…) TRABAJO, (…) IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y (…) BUENA FE», presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional -en funciones administrativas- requerida. Y en concreto, «se revoque» la resolución 27 de 9 de octubre de los corrientes.
2. Como sustento adujo, en lo de importancia, que la titular del despacho accionado dispuso, a través del manifiesto administrativo arriba descrito, nombrar en propiedad a Yesid Felipe Moncayo Ñáñez en el cargo de «citador grado III» al servicio de la sede judicial –luego de acoger la petición de traslado por él presentada–. Criticó, entonces, que la nominadora en cuestión, inmersa en «falsa motivación o negligente estudio», desechara su similar súplica de traslado –desde el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar– y designación en tal plaza de «citadora», toda vez que, en estricto compendio, amén de errar en la indicación del mes de inicio de labores en el puesto que ahora ocupa, lo cierto es que hubo de decaer en apreciaciones «subjetivas» en torno a la valoración de sus anteriores trabajos y aspiraciones «a futuro», así como en el perfil de Moncayo Ñáñez.
Añadió encontrarse en un «perjuicio irremediable» merced a las evidentes falencias del acto administrativo en disenso, en el que tampoco se tuvo en cuenta que su esposo e hijos vivirán en Popayán lejos de ella, en menoscabo de la «integridad de[l] hogar».
3. El Tribunal a-quo dio admisión al libelo supralegal del epígrafe y, a posteriori, accedió a la medida provisional urgida en cuanto a suspender la potencial posesión de Yesid Felipe Moncayo Ñáñez.
Tras el agotamiento del debate de rigor, concedió la salvaguarda solicitada, al concluir que la directora de la célula judicial encartada fue omisiva en informarle a la acá impulsora (en su calidad de interesada) «los recursos» al alcance para rebatir la resolución sub lite, además de «la autoridad» a los cuales formularlos «y los plazos para hacerlo», en contravención del «art. 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», aspecto por el que devino en inválido el acto de enteramiento.
Como corolario de la apertura del amparo –la que imposibilitaba abordar análisis de fondo al acto administrativo, por prematuridad, ante el eventual uso de los recursos de que resultara pasible–, conminó a dicha dependencia jurisdiccional a noticiar el acto en apropiada manera, en un lapso perentorio.
4. Impugnó la convocante con persistencia en sus censuras (en memorial ulterior recalcó en tales ataques y en las condiciones de su hogar).
CONSIDERACIONES
1. De los elementos de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para decidir en impugnación el asunto de marras, toda vez que las críticas de la tutelante Julieth Carolina Bravo Cucuñame se enfilan contra el Juzgado Segundo de Familia payanés, pero no con ocasión de actuaciones jurisdiccionales, sino por causa de una función netamente administrativa, como lo es la del nombramiento en propiedad –por traslado– de otra persona, por conducto de la resolución 27 de 9 de octubre postrero.
Lo anteriormente plasmado -insístase- impide a la Sala desatar válidamente la disputa en segundo nivel bajo la regla prevista en el -hoy por hoy- numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del decreto 333 de 20212), dado que, se destaca, la pauta aquí aplicable es la del numeral 1° de la misma norma, a cuyo tenor:
(…)1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales… (Resaltado ajeno).
Nótese que de antaño esta misma Magistratura, en problemáticas con cierta simetría, previno lo que sigue:
En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los jueces con categoría de municipales, en tanto que, el accionante cuestiona en esencia las actuaciones administrativas de la Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, en el trámite de la «solicitud de permiso sindical remunerado, con el propósito también de disponer del tiempo suficiente y necesario para desarrollar y cumplir adecuadamente la gestión o misión a [él] encomendada»
Es de resaltar, que al fungir el operador cuestionado como autoridad «administrativa», en torno a las decisiones adoptadas durante el proceso, se genera inaplicable la regla de competencia contemplada en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reservada para los eventos en que el debate gire alrededor del actuar de un funcionario en el ámbito jurisdiccional.
Sobre el particular esta Sala ha precisado:
[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01)… (Énfasis. CSJ ATC671-2016; en parecido sentido ATC921-2018)3.
Mientras que en reciente auto CSJ ATC486-2023, 10 may., rad. 00478-01, en sintonía con la posición en comento esgrimió:
(…)Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados (…) se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Sala para decidir la impugnación del presente asunto…
El reproche del promotor se encuentra dirigido a la falta de respuesta a la solicitud que presentó a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con miras a que le fueran certificadas las funciones ejercidas por él en el cargo de Escribiente Nominado que desarrolló en dicha Corporación, así como copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión en el mismo.
…Lo anteriormente esgrimido impide a esta Sala de Casación desatar válidamente la presente impugnación, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), preconiza que «(…) las actuaciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces Municipales…»…
Ello en la medida en que lo pretendido es una decisión netamente administrativa, que no jurisdiccional, lo que excluye la aplicación del numeral 5º de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…»…
(…)
…En consecuencia, el fallo proferido en este plenario por la homóloga Sala de Casación Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
(…)
… Por lo consignado en precedencia, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, a fin de que sea asignad[o], de acuerdo con el reparto, el reclamo constitucional de marras… (Destacó la Sala).
2. En consecuencia, el veredicto dimanado en el rito por el Tribunal de origen se halla viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los certámenes de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 1992, pues la potestad para conocer del asunto en primer grado, como se otea, le atañe es a los Juzgados Civiles Municipales de Popayán (reparto).
Respecto de la falta de competencia venida de esbozar, se ha señalado:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo4, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al vigente decreto 333 de 2021), ya se doctrinó:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
3. Por lo consignado, ergo, se adoptarán las directrices necesarias para enderezar el decurso iusfundamental.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en el plenario de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de esa misma ciudad (reparto), para que se le imprima al caso el trámite de primera instancia de rigor.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de la referencia fue enviado desde el Tribunal a-quo a la Corte, para tales fines, el 20/11/2023.
2 Normas que, mutatis mutandis, conservan similares pautas competenciales a las previstas en los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
3 Aun cuando en el precedente citado se hace alusión al decreto 1382 de 2000, se relata -a modo de repetición- que el criterio allí establecido no perdió vigencia con la expedición de los decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, pues estos conservan, mutatis mutandis, similares parámetros competenciales.
4 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]