Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1579-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1579-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04921-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Segundo Promiscuo de Sahagún (Córdoba) y, 13 Civil de Cartagena, para conocer de la acción de tutela promovida por José Luis Martínez Ramírez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de la última ciudad.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las dependencias judiciales en mención fue repartida la demanda rectora del trámite de amparo arriba descrito, la que a través de auto de 14 de noviembre de los corrientes estimó hallarse en imposibilidad de dirimirla, en la medida en que, grosso modo, la afectación objeto de denuncia «se da» en la capital del departamento de Bolívar.
2. Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia del día 13 de los mes y anualidad en curso, luego de destacar, en síntesis, el respeto a la elección del convocante.
CONSIDERACIONES
1. En esta Corporación reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados en disputa pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Montería y Cartagena, en su orden).
2. La controversia sub examine va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales involucradas debe conocer sobre la queja incoada por José Luis Martínez Ramírez, quien esgrime una conculcación -de la Secretaría de Tránsito y Transporte cartagenera- por la supuesta mora en atenderle su derecho de petición.
2.1. El precepto 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por la regla primera del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…»1, siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al pretenso agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección a implorar, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», como aquí aconteció.
2.3. Claro es que el acá promotor escogió a los jueces de Sahagún (ciudad de su domicilio2) para impetrar el libelo tuitivo de la referencia, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente.
3. Por las breves cavilaciones venidas de decantar, el despacho al que inicialmente le tocó por reparto la demanda es el apto para asumirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación o pretermisión disentidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: declarar competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) para conocer de la acción de tutela del epígrafe. Remítansele las diligencias.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
1 Resaltado ajeno.
2 Según se desprende del escrito de tutela y anexos.