STC16807 2023

DICIEMBRE

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STC16807-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16807-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04837-00  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Myrian  Molina Archila  contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, buena fe, entre  otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el proceso  de restitución de inmueble que el Banco BBVA Colombia S.A.  inició contra Myrian Molina Archila (rad. n.º  2019-00375), con fundamento en la mora en el pago de los cánones  originados un contrato de leasing,  la aquí reclamante solicitó (i)  la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto  admisorio (art. 133, núm. 8, Código General del  Proceso) –en tanto que, en su decir, no debió enviarse  al correo que reportó la entidad acreedora, porque no tenía  acceso–, (ii)  así como la suspensión de la causa por estar en trámite  la negociación de pasivos; pero, el 24 de febrero de 2023, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta denegó sus  pedimentos, tras colegir que:  

            

i. «(…)          para          el asunto específico de la notificación del auto          admisorio de la demanda, las comunicaciones del caso pueden ser          remitidas a la dirección electrónica del demandado,          señalada en libelo introductor y, para          el caso la dirección electrónica informada por la          demandada al banco y, que acá mismo reconoce es de su          dominio.  

(…)  en  relación con la función que cumple la constancia que  acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo  electrónico o cualquiera otra tecnología, debe  aclararse que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso prevén que “se presumirá que  el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo”, esto es, que la  respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje  de datos hará presumir que lo recibió, tal como sucede  en este asunto, con  la certificación expedida por la empresa postal, donde, se  informa que la notificación “fue recibida por el  servidor de correo electrónico myriam405@hotmail.com  y reporta apertura por parte del destinatario”».  

            

ii. «respecto          de la solicitud de suspensión del proceso por haberse          admitido a la al trámite de negociación de deudas de          persona natural no comerciante, el día 19 de julio de 2022,          el Despacho la RECHAZA por improcedente, toda vez, que el          presente proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada,          y, conforme lo dispone el art. 545 del C.G.P., la suspensión          de este tipo de procesos procede cuando el mismo está en          curso. Acá,          como viene de verse, la sentencia se profirió el 05 de marzo          de 2021, es decir, mucho antes de haberse admitido a la demandada en          el trámite de negociación de deudas».  

2.2. Sin embargo,  la señora Molina Archila formuló reposición y  apelación de forma subsidiaria, insistiendo en sus argumentos,  pero, el 28 de abril posterior, el cognoscente ratificó su  criterio al dirimir la primera defensa, reiterando que «lo  relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe  demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el  iniciador recepcionó (sic)  acuse  de recibido”. En otros términos, la notificación  se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico  como instrumento de enteramiento, mas no, en una fecha posterior  cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la  comunicación»,  y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa localidad.  

2.3. Así,  el 13 de julio hogaño, el colegiado declaró inadmisible  el remedio vertical, porque, como la causa de la restitución  del bien es la mora en el pago del canon, esta se adelanta en única  instancia (art. 384, núm. 9, ejusdem);  y, el 31 del mismo mes y año, en sede de súplica se  avaló ese raciocinio, por cuanto «no  es procedente la apelación, sin  distingo de la naturaleza de la decisión objeto de reproche,  estando relevado este cuerpo colegiado en todo caso de realizar  pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues no tiene competencia  para el efecto, siendo acertada la decisión adoptada por la  [sustanciadora]».  

2.4. No obstante,  a juicio de la gestora, esas decisiones son irregulares, porque, en  apretada síntesis:  

            

i. «el          juzgado obró en un pleno desbalance procesal al no dar una          correcta valoración de las pruebas allegadas dentro del          proceso y en dado caso no decretar las pruebas de oficio para          esclarecer la verdad»          y «no          valoró las afirmaciones de mi prohijada bajo la gravedad de          juramento»;  

            

ii. «[debió          concederse la apelación porque]          no estamos hablando directamente de un proceso de restitución,          sino de una nulidad procesal que desemboca de una indebida          notificación contemplada en el artículo 133 del Código          General del Proceso»;          y  

            

iii. [con          posterioridad contrató los servicios de Forenses TIC] que          demuestra que          [los] citados          correos electrónicos no habían sido abiertos, puedo          acceder a los mismos y darse cuenta de que hubo una evidente          violación al debido proceso, y no solo por la indebida          valoración probatoria por parte del juzgado, sino que además          en el interior de los correos electrónicos no reposa la copia          íntegra de la demanda, sus anexos y demás».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, «se  declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de radicado  54001310300520190037500 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cúcuta y (…)  ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  señaló que «la  apelación concedida (arribada a mi despacho el 25 de mayo de  2023) fue declarada inadmisible mediante proveído del trece  (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), comoquiera que la  providencia cuestionada se emitió dentro de un asunto de única  instancia. Por lo tanto, para lo pertinente dentro de la acción  constitucional en referencia, comparto vínculo que da acceso a  la integridad del expediente».  

2. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que «salta  de bulto la improcedencia de lo pretendido por la actora en el  escrito de tutela, puesto que reitera los mismos argumentos que  enrostró en el asunto que conoció esta instancia.  Luego, su intención no es otra que la de utilizar la acción  de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya  han emitido los jueces naturales para el caso, esto es, los  falladores de primera y segunda instancia; lo cual está  ampliamente superado. Pues, se insiste, los mismos reproches que se  exponen en la tutela ya fueron alegados dentro del trámite  ordinario y se desataron de manera desfavorable. Además, debe  advertirse que el dictamen realizado por la empresa FORENSES TIC, con  el que la accionante pretende demostrar la vulneración a sus  derechos, no fue aportado a esta judicatura, pues, como se expuso, la  solicitud de nulidad y el recurso contra el auto que la resolvió  datan del 15 de septiembre de 2022 y 2 de marzo de 2023,  respectivamente, y el citado informe fue realizado el 1 de septiembre  de 2023. Es decir, aproximadamente 6 meses después de que se  decidiera la petición de anulación».  

3. El estrado Doce  Civil Municipal de la misma urbe anotó que «revisado  el proceso de liquidación patrimonial – insolvencia de persona  natural no comerciante No.54-001-40-030-07- 2022-00873-00, deudora la  señora MYRIAM MOLINA ARCHILA, se profirió auto  interlocutorio N°977 de fecha 27 de octubre del hogaño, en  el cual se avoco conocimiento por parte de esta unidad judicial; se  ordenó oficiar al BANCO BBVA para que allegara copia del  contrato de leasing suscrito entre tal entidad bancaria y la ahora  accionante. De igual forma, se ordenó oficiar al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Villa Del Rosario para que remitiera copia  del título valor y mandamiento de pago del proceso bajo  radicado 2019-00386 que adelanta Finanzar SAS contra la deudora  Myrian Molina Archila. En otras palabras, esta oficina judicial se  encuentra adelantando los tramites necesario para el desarrollo de  tal proceso especial».  

4. Una abogada,  quien indicó ser apoderada de BBVA, se opuso a la prosperidad  del reclamo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el proceso de restitución de inmueble en virtud de contrato  de leasing que se inició contra la gestora (rad.  n.º 2019-00375),  por cuanto: (i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta declaró inadmisible la apelación que  formuló contra el auto que negó la nulidad que invocó  por la indebida notificación del auto admisorio; aunado a que  (ii)  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad procedió en  la forma señalada; supuestamente, en desmedro de una adecuada  valoración probatoria, así como de la normativa  aplicable.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto:  

3.1.  Inadmisibilidad de la apelación cuando la causa de la  restitución del inmueble es la mora en el pago:  

3.1.1. Revisada la  primera decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta declaró inadmisible la apelación  que la señora Molina Archila formuló contra el auto que  denegó la nulidad que reclamó, con base en la indebida  notificación del inicio del proceso de restitución de  inmueble en virtud de contrato de leasing (por mora en el pago de los  cánones) –criterio que se avaló en sede de  súplica–, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, en lo  que es materia de reproche a través del resguardo, el  colegiado anotó inicialmente que:  

«De  conformidad con el ordinal 9° del artículo 384 C.G. del  P., cuando la causa del proceso de restitución del inmueble  “sea exclusivamente la mora en el pago del canon de  arrendamiento, el proceso se tramitará en única  instancia”, circunstancia indicativa de que, ante tal  eventualidad, no tiene cabida discutir ante el superior las  decisiones que en ese proceso sean adoptadas por el juez de  conocimiento.  

Dentro del sub  exámine, la parte actora informó en la demanda que “La  señora MYRIAM MOLINA ARCHILA, actualmente adeuda a mi  poderdante los siguientes cánones de arrendamiento vencidos  desde el 01 de Julio 2019 al 30 de julio 2019; desde 01 agosto de  2019 hasta 30 de agosto de 2019; desde 01 de septiembre de 2019 hasta  30 de septiembre de 2019” (hecho 3° de la demanda). De tal  manera, ab initio el demandante fijó el sendero de su acción,  puesto  que por ser la causal de restitución invocada exclusivamente  la mora en el pago del canon, el proceso por mandato legal se  desarrolla en única instancia, conforme lo indicó la a  quo en el auto admisorio.  

En ese orden,  dicha preceptiva ha de ser interpretada en concordancia con lo  consignado en el artículo 321 del mismo estatuto conforme al  cual el recurso de apelación procede contra las sentencias y  los autos que la ley señale, “proferidos en primera  instancia”, quedando por ende excluidas de apelación las  decisiones que se emitan en única instancia».  

Por ello, relievó  que, «en  aplicación del inciso 4 del artículo 325 ejusdem, como  ya se acotó, se declarará inadmisible el recurso de  apelación concedido, pues, se itera, el presente Proceso de  Restitución de Inmueble incoado por BBVA S.A. en contra de  Myriam Molina Archila se tramita en única instancia por  ministerio de la ley, conforme lo precisó la jueza cognoscente  al momento de admitir la demanda, aunque pretermitió tenerlo  en cuenta al tiempo de conceder la alzada».  

De igual forma, al  dirimir la súplica se prohijó la legalidad de ese  proceder, en tanto que:  

«(…)  se  equivoca el recurrente en la lectura que hace del artículo 321  de la misma codificación procesal, nótese que el  primero de los requisitos para que proceda la alzada es que la  decisión hubiere sido proferida en primera instancia,  es decir, no basta con que el auto atacado se encuentre enlistado en  la norma, como efectivamente ocurre, es indispensable que el proceso  corresponda a uno de primera instancia.  

Ahora, no  corresponde a esta Sala Unitaria analizar lo concerniente a la  nulidad planteada, como mal parece entender el togado representante  de la activa, pues se limita la competencia a verificar si ha sido  acertada la determinación de la Homologa titular del Despacho  002 de la Sala Civil Familia de este Tribunal, quien ha declarado la  inadmisibilidad del recurso.  

Conforme lo ha  dicho la jurisprudencia al estudiar el punto, la finalidad de este  recurso no es otra distinta a la de garantizar que las decisiones que  por ley están atribuidas al magistrado ponente, sean conocidas  por los demás integrantes de la respectiva Sala, para que  expongan su criterio jurídico sobre el punto objeto de  cuestionamiento, y manifiesten su asentimiento o disentimiento sobre  el mismo, criterio que en últimas es el que prima, por  corresponder a un cuerpo colegiado y ser trascendentes sus  pronunciamientos».  

3.1.2. Postura  que, además de no revelar arbitrariedad, ha sido desarrollada  por esta Colegiatura en distintas decisiones, en las que se ha  iterado que, en tratándose de procesos de restitución  de tenencia (art. 384, núm. 9, CGP1),  la norma impone la tramitación en única instancia  cuando la causal es la mora en el pago de los cánones pactados  en el instrumento respectivo –en este caso, leasing2–  (CSJ STC16981-2019, 13 dic.; STC3701-2020, 10 jun.; STC725-2021, 4  feb.; STC16005-2022, 1 dic.).  

3.2.  Sobre la  denegación de la nulidad:  

3.2.1. Ahora bien,  aun cuando la improsperidad del primer embate sería suficiente  para desestimar el amparo –ya que, como se vio, en el sub-lite  no era viable el remedio vertical contra el auto que negó la  nulidad, y, por lo mismo, el término prudencial para acudir a  este mecanismo respecto de ese proveído se habría  superado3–,  auscultada esa última determinación, también se  muestra acorde a los específicos contornos estudiados en ese  asunto.  

Al respecto, el  cognoscente empezó por relatar las gestiones que dieron cuenta  de la notificación a la parte inconforme:  

«Descendiendo  al caso objeto de estudio tenemos que la parte demandada alega que ha  perdido el acceso a su correo myriam405@hotmail.com,  por lo que actualmente su dirección de notificación es  diosmiescudoymirefugio@gmail.com,  por consiguiente, nunca tuvo conocimiento del presente proceso y,  considera, no fue debidamente notificada.  

La presente  demanda verbal de Restitución de Bien Inmueble fue impetrada  por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBA S.A. – BBVA COLOMBA  S.A., contra MYRIAN MOLINA ARCHILA fue repartida el 08 de octubre de  2019, siendo admitida mediante auto del 06 de diciembre de 2019 y  ordenando la notificación del extremo pasivo en los términos  del art. 291 num. 2 del C.G.P. (ítem 04 del expediente  digital).  

Siguiendo la  ordena emanada y, ante la entrada en vigencia del Decreto 806 de  2020, la demandada MYRIAM MOLINA ARCHILA fue notificada mediante  notificación electrónica al correo electrónico  informado en la demanda myriam405@hotmail.com,  de conformidad con el art. 8 ibidem, cuyo  mensaje fue enviado el día 26 de agosto de 2020, certificado  por empresa postal autorizada, tal como se observa el ítem 09  del expediente digital.  

Así, la  notificación quedó surtida el 28 de agosto de 2020 y,  una vez vencido el término legal (20 días) para  contestar la demanda el  demandado no hizo uso de este derecho, en consecuencia, el Despacho  procedió a dictar la sentencia que en derecho correspondía  el día 05 de marzo de 2021  (ítem 11 exp. Digital), declarando terminado el contrato de  leasing habitacional (…)».  

En esa línea,  adujo que abordaría como problemas jurídicos: «(i)  si  por haberse admitido la demanda antes de la entrada en vigencia del  Decreto 806 de 2020 el demandante tenía el deber de notificar  sólo en los términos previstos en los artículos  291 y 292 del Código General del Proceso y (ii)  la notificación electrónica debe venir acompañada  del acuse de recibido del receptor del mensaje»,  para lo cual recalcó:  

«(…)  Los artículos 1° y 2º del Decreto 806 de 2020  introducen cambios transitorios a la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia (LEAJ), CGP y CPACA respecto del  uso de las TIC en las actuaciones judiciales. Estas leyes disponen  que, por regla general, los procesos judiciales deben tramitarse de  forma presencial. De la misma forma, (i) habilitan el uso de las TIC  en el trámite de estos procesos; pero (ii) condicionan su uso  a (a) la “plena implementación del Plan de Justicia  Digital” por parte del CSDJ; (b) la adopción de  mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los  documentos o (c) la autorización previa del juez en la  actuación judicial respectiva. De manera provisional, el  Decreto Legislativo 806 de 2020 invierte la regla general ordinaria  descrita, de forma que el uso de TIC en el trámite de los  procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y  de las autoridades judiciales y no una mera facultad, durante el  periodo de vigencia limitado del decreto.  

El artículo  291 del CGP regula la forma en que la notificación personal  debe practicarse. Así, su numeral 3 dispone que la parte  interesada remitirá, por medio de servicio postal autorizado,  una comunicación de citación para notificación a  quien deba ser notificado. En el caso de las personas naturales, la  comunicación debe ser enviada “a cualquiera de las  direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento”  o al correo electrónico cuando se conozca  (…).  

El artículo  8º del Decreto 806 de 2020 introduce tres modificaciones  transitorias al régimen de notificación personal de  providencias. Primero, permite que la notificación personal se  haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina  transitoriamente (i) el envío de la citación para  notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1  del art. 8º).  

Segundo,  modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de  datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de  datos debe ser enviado “a la dirección electrónica  o sitio que suministre el interesado en que se realice la  notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe:  (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la  obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias  correspondientes” (inciso 1 del art. 8º). Asimismo,  prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar  “información de las direcciones electrónicas o  sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras  de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas,  o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web  o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por  último, el Decreto establece que la notificación  personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos  días hábiles siguientes al envío del mensaje y  los términos empezarán a correr a partir del día  siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º).  

Tercero, el  Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido  proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la  providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de  verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán  implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de  los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3  del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se  considere afectada por esta forma de notificación solicite la  nulidad de lo actuado, para lo cual debe manifestar “bajo la  gravedad del juramento […] que no se enteró de la  providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último,  precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier  actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).  

Conforme lo  expuesto, advierte el Despacho que, con relación a la  actuación de la notificación personal del auto  admisorio o del mandamiento de pago, si bien el numeral 3 de la regla  291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(…)  la parte interesada remitirá una comunicación a quien  deba ser notificado (…), por medio de servicio postal  autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la  existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia  que debe ser notificada (…)”, lo  cierto es que esa norma, también indica: “(…)  cuando se conozca la dirección electrónica de quien  deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse  por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.  Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se  dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará  una impresión del mensaje de datos  (…)».  

Seguidamente,  frente a las censuras contra la notificación electrónica,  arguyó que:  

«(…)  respecto  a la aseveración del demandado, al asegurar que la  notificación electrónica debe venir acompañada  del acuse de recibido de la persona a notificar, se advierte que el  artículo 21 de la Ley 527 de 1999, dispone: “Cuando el  iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá  que éste ha recibido el mensaje de datos”. Ahora, el  canon 20 del citado plexo legal, regula: “(…) Si al  enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o  acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos,  pero no se ha acordado entre éstos una forma o método  determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:  a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b)  Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se  ha recibido el mensaje de datos.”  

Por su parte,  la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “Los  mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a)  Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la  recepción, o éste se ha generado automáticamente;  b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier  actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de  datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados  de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de  información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3)  días calendario siguiente a su remisión”.  

De lo  trasuntado, fluye inconcuso que, en primer lugar, para el asunto  específico de la notificación del auto admisorio de la  demanda, las comunicaciones del caso pueden ser remitidas a la  dirección electrónica del demandado, señalada en  libelo introductor y, para el caso la dirección electrónica  informada por la demandada al banco y, que acá mismo reconoce  es de su dominio.  

Es importante  precisar, tal como ha sido ampliamente decantado por la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo relevante no es  demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse,  conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador  recepcionó acuse de recibido”. En otros términos,  la  notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo  electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una  fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da  lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación,  implicaría que la notificación quedaría al  arbitrio de su receptor.  (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia,  11001020300020200000000, 03/06/2020.)  

Ahora, en  relación con la función que cumple la constancia que  acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo  electrónico o cualquiera otra tecnología, debe  aclararse que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso prevén que “se presumirá que  el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo”, esto es, que la  respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje  de datos hará presumir que lo recibió, tal como sucede  en este asunto, con la certificación expedida por la empresa  postal, donde, se informa que la notificación “fue  recibida por el servidor de correo electrónico  myriam405@hotmail.com y  reporta apertura por parte del destinatario”  

En palabras de  la Corte “…Considerar que el acuse de recibo es la única  forma de acreditar que se realizó la notificación por  medios electrónicos resulta contrario al deber de los  administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías  de la información y la comunicación con la finalidad de  facilitar y agilizar el acceso a la justicia”, (Corte Suprema  de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001020300020200102500, Jun.  3/20.)  

Todo lo  anterior quiere decir que el enteramiento por medios electrónicos  puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente,  conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que  se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino  también su envío (…)».  

En tal virtud,  señaló que «la  demandada fue notificada al correo electrónico  myriam405@hotmail.com,  envío realizado el día 26 de agosto de 2020 a las 05:05  horas; se puede observar en el contenido del mensaje que el  ejecutante informa correctamente las partes, clase de proceso,  radicado, la dirección electrónica institucional y el  juzgado ante el cual se adelanta la demanda.  (…)  Como anexo se enuncia: “copia de la demanda y anexos. Auto de  fecha 18 de diciembre de 2019”. El certificado expedido por la  empresa Telepostal Express reseña que la notificación  “fue  recibida por el servidor de correo electrónico  myriam405@hotmail.com  y reporta apertura por parte del destinatario”»,  de modo que:  

Entonces, las  aseveraciones de la demandada en este estanco procesal, sobre tener  otro correo electrónico, no pueden ser aceptadas, puesto que  esta, en ningún momento le informó a la entidad  bancaria sobre una nueva dirección de notificación,  máxime cuando en su escrito acepta que el correo electrónico  myriam405@hotmail.com es  de su dominio, sólo que, al parecer, olvidó la  contraseña».  

3.2.2. Aunado a lo  anterior, al desatar la defensa horizontal, el estrado memoró  que:  

«(…)  para esta  juzgadora no le asiste razón al demandado, en tanto que, desde  la entrada en vigencia del Código General del Proceso se ha  propendido a la implementación de la justicia digital y, como  ampliamente se explicó en el auto hoy censurado, el Decreto  806 de 2020 busca asegurar la prestación del servicio de  administración de justicia mediante la adopción de  protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y  herramientas telemáticas.  

Ahora, respecto  al reproche que hace el recurrente a la notificación  electrónica al asegurar que presenta inconsistencias pues la  empresa postal certifica que la apertura del correo tuvo lugar en la  ciudad de Barrancabermeja – Santander, sin embargo la demandada  nunca ha estado en esa ciudad, se itera que, lo relevante no es  demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse,  conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador  recepcionó acuse de recibido”. En otros términos,  la notificación se entiende surtida cuando es recibido el  correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no,  en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y  da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación,  implicaría que la notificación quedaría al  arbitrio de su receptor. (Corte Suprema de Justicia Sala Civil,  Sentencia, 11001020300020200000000, 03/06/2020)».  

3.2.3. De otra  parte, en lo que atañe a la solicitud de suspensión del  proceso «por  haberse admitido a la demandada al trámite de negociación  de deudas de persona natural no comerciante el día 19 de julio  de 2022»,  la autoridad añadió que «el  Despacho la RECHAZA por improcedente, toda vez, que el presente  proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, y, conforme lo  dispone el art. 545 del C.G.P., la suspensión de este tipo de  procesos procede cuando el mismo está en curso. Acá,  como viene de verse, la  sentencia se profirió el 05 de marzo de 2021, es decir, mucho  antes de haberse admitido a la demandada en el trámite de  negociación de deudas».  

3.2.4. Conforme  con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son  infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3.  Precisiones finales.  

3.3.1. En lo  atinente al informe que la accionante indicó haber contratado  para acreditar las aseveraciones sobre las alegadas irregularidades  en el enteramiento personal del inicio del proceso de restitución  de inmueble de la referencia –con posterioridad a la expedición  de las determinaciones recriminadas–, indica la Sala que, (i)  además de no haberse planteado ese aspecto ante el cognoscente  –y por ende, no haber sido objeto de pronunciamiento en esa  causa–, (ii)  no tiene la entidad de variar lo resuelto en esta sede excepcional,  en la medida en que este mecanismo no puede ser usado como una  instancia adicional a las previstas en el orden jurídico para  esos efectos.  

3.3.2. Por último,  sobre las afirmaciones de la libelista acerca de sus condiciones  personales –pues refirió ser víctima del  conflicto armado interno–, esta Colegiatura pone de relieve que  no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo  en la forma pretendida, pues, sobre el punto, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por [la  gestora]  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»  (CSJ 19 may. 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.;  STC13181-2023, 23 nov.,  et. al.).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Cuando          la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el          pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en          única instancia».  

2          Aplicable          en virtud del precepto 385 del Código General del Proceso:          «Lo          dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la          restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en          arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia          a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la          solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar          el arriendo          (…)».  

3          Auto          de 24 de febrero de 2023, que se dejó en firme en sede de          reposición el 28 de abril siguiente.      

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