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STC16807-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16807-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04837-00
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Myrian Molina Archila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, buena fe, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el proceso de restitución de inmueble que el Banco BBVA Colombia S.A. inició contra Myrian Molina Archila (rad. n.º 2019-00375), con fundamento en la mora en el pago de los cánones originados un contrato de leasing, la aquí reclamante solicitó (i) la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio (art. 133, núm. 8, Código General del Proceso) –en tanto que, en su decir, no debió enviarse al correo que reportó la entidad acreedora, porque no tenía acceso–, (ii) así como la suspensión de la causa por estar en trámite la negociación de pasivos; pero, el 24 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta denegó sus pedimentos, tras colegir que:
i. «(…) para el asunto específico de la notificación del auto admisorio de la demanda, las comunicaciones del caso pueden ser remitidas a la dirección electrónica del demandado, señalada en libelo introductor y, para el caso la dirección electrónica informada por la demandada al banco y, que acá mismo reconoce es de su dominio.
(…) en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe aclararse que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso prevén que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió, tal como sucede en este asunto, con la certificación expedida por la empresa postal, donde, se informa que la notificación “fue recibida por el servidor de correo electrónico myriam405@hotmail.com y reporta apertura por parte del destinatario”».
ii. «respecto de la solicitud de suspensión del proceso por haberse admitido a la al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el día 19 de julio de 2022, el Despacho la RECHAZA por improcedente, toda vez, que el presente proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, y, conforme lo dispone el art. 545 del C.G.P., la suspensión de este tipo de procesos procede cuando el mismo está en curso. Acá, como viene de verse, la sentencia se profirió el 05 de marzo de 2021, es decir, mucho antes de haberse admitido a la demandada en el trámite de negociación de deudas».
2.2. Sin embargo, la señora Molina Archila formuló reposición y apelación de forma subsidiaria, insistiendo en sus argumentos, pero, el 28 de abril posterior, el cognoscente ratificó su criterio al dirimir la primera defensa, reiterando que «lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó (sic) acuse de recibido”. En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no, en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación», y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad.
2.3. Así, el 13 de julio hogaño, el colegiado declaró inadmisible el remedio vertical, porque, como la causa de la restitución del bien es la mora en el pago del canon, esta se adelanta en única instancia (art. 384, núm. 9, ejusdem); y, el 31 del mismo mes y año, en sede de súplica se avaló ese raciocinio, por cuanto «no es procedente la apelación, sin distingo de la naturaleza de la decisión objeto de reproche, estando relevado este cuerpo colegiado en todo caso de realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues no tiene competencia para el efecto, siendo acertada la decisión adoptada por la [sustanciadora]».
2.4. No obstante, a juicio de la gestora, esas decisiones son irregulares, porque, en apretada síntesis:
i. «el juzgado obró en un pleno desbalance procesal al no dar una correcta valoración de las pruebas allegadas dentro del proceso y en dado caso no decretar las pruebas de oficio para esclarecer la verdad» y «no valoró las afirmaciones de mi prohijada bajo la gravedad de juramento»;
ii. «[debió concederse la apelación porque] no estamos hablando directamente de un proceso de restitución, sino de una nulidad procesal que desemboca de una indebida notificación contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso»; y
iii. [con posterioridad contrató los servicios de Forenses TIC] que demuestra que [los] citados correos electrónicos no habían sido abiertos, puedo acceder a los mismos y darse cuenta de que hubo una evidente violación al debido proceso, y no solo por la indebida valoración probatoria por parte del juzgado, sino que además en el interior de los correos electrónicos no reposa la copia íntegra de la demanda, sus anexos y demás».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de radicado 54001310300520190037500 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y (…) ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que «la apelación concedida (arribada a mi despacho el 25 de mayo de 2023) fue declarada inadmisible mediante proveído del trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), comoquiera que la providencia cuestionada se emitió dentro de un asunto de única instancia. Por lo tanto, para lo pertinente dentro de la acción constitucional en referencia, comparto vínculo que da acceso a la integridad del expediente».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que «salta de bulto la improcedencia de lo pretendido por la actora en el escrito de tutela, puesto que reitera los mismos argumentos que enrostró en el asunto que conoció esta instancia. Luego, su intención no es otra que la de utilizar la acción de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales para el caso, esto es, los falladores de primera y segunda instancia; lo cual está ampliamente superado. Pues, se insiste, los mismos reproches que se exponen en la tutela ya fueron alegados dentro del trámite ordinario y se desataron de manera desfavorable. Además, debe advertirse que el dictamen realizado por la empresa FORENSES TIC, con el que la accionante pretende demostrar la vulneración a sus derechos, no fue aportado a esta judicatura, pues, como se expuso, la solicitud de nulidad y el recurso contra el auto que la resolvió datan del 15 de septiembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, respectivamente, y el citado informe fue realizado el 1 de septiembre de 2023. Es decir, aproximadamente 6 meses después de que se decidiera la petición de anulación».
3. El estrado Doce Civil Municipal de la misma urbe anotó que «revisado el proceso de liquidación patrimonial – insolvencia de persona natural no comerciante No.54-001-40-030-07- 2022-00873-00, deudora la señora MYRIAM MOLINA ARCHILA, se profirió auto interlocutorio N°977 de fecha 27 de octubre del hogaño, en el cual se avoco conocimiento por parte de esta unidad judicial; se ordenó oficiar al BANCO BBVA para que allegara copia del contrato de leasing suscrito entre tal entidad bancaria y la ahora accionante. De igual forma, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villa Del Rosario para que remitiera copia del título valor y mandamiento de pago del proceso bajo radicado 2019-00386 que adelanta Finanzar SAS contra la deudora Myrian Molina Archila. En otras palabras, esta oficina judicial se encuentra adelantando los tramites necesario para el desarrollo de tal proceso especial».
4. Una abogada, quien indicó ser apoderada de BBVA, se opuso a la prosperidad del reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso de restitución de inmueble en virtud de contrato de leasing que se inició contra la gestora (rad. n.º 2019-00375), por cuanto: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró inadmisible la apelación que formuló contra el auto que negó la nulidad que invocó por la indebida notificación del auto admisorio; aunado a que (ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad procedió en la forma señalada; supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria, así como de la normativa aplicable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto:
3.1. Inadmisibilidad de la apelación cuando la causa de la restitución del inmueble es la mora en el pago:
3.1.1. Revisada la primera decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró inadmisible la apelación que la señora Molina Archila formuló contra el auto que denegó la nulidad que reclamó, con base en la indebida notificación del inicio del proceso de restitución de inmueble en virtud de contrato de leasing (por mora en el pago de los cánones) –criterio que se avaló en sede de súplica–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en lo que es materia de reproche a través del resguardo, el colegiado anotó inicialmente que:
«De conformidad con el ordinal 9° del artículo 384 C.G. del P., cuando la causa del proceso de restitución del inmueble “sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, circunstancia indicativa de que, ante tal eventualidad, no tiene cabida discutir ante el superior las decisiones que en ese proceso sean adoptadas por el juez de conocimiento.
Dentro del sub exámine, la parte actora informó en la demanda que “La señora MYRIAM MOLINA ARCHILA, actualmente adeuda a mi poderdante los siguientes cánones de arrendamiento vencidos desde el 01 de Julio 2019 al 30 de julio 2019; desde 01 agosto de 2019 hasta 30 de agosto de 2019; desde 01 de septiembre de 2019 hasta 30 de septiembre de 2019” (hecho 3° de la demanda). De tal manera, ab initio el demandante fijó el sendero de su acción, puesto que por ser la causal de restitución invocada exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso por mandato legal se desarrolla en única instancia, conforme lo indicó la a quo en el auto admisorio.
En ese orden, dicha preceptiva ha de ser interpretada en concordancia con lo consignado en el artículo 321 del mismo estatuto conforme al cual el recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos que la ley señale, “proferidos en primera instancia”, quedando por ende excluidas de apelación las decisiones que se emitan en única instancia».
Por ello, relievó que, «en aplicación del inciso 4 del artículo 325 ejusdem, como ya se acotó, se declarará inadmisible el recurso de apelación concedido, pues, se itera, el presente Proceso de Restitución de Inmueble incoado por BBVA S.A. en contra de Myriam Molina Archila se tramita en única instancia por ministerio de la ley, conforme lo precisó la jueza cognoscente al momento de admitir la demanda, aunque pretermitió tenerlo en cuenta al tiempo de conceder la alzada».
De igual forma, al dirimir la súplica se prohijó la legalidad de ese proceder, en tanto que:
«(…) se equivoca el recurrente en la lectura que hace del artículo 321 de la misma codificación procesal, nótese que el primero de los requisitos para que proceda la alzada es que la decisión hubiere sido proferida en primera instancia, es decir, no basta con que el auto atacado se encuentre enlistado en la norma, como efectivamente ocurre, es indispensable que el proceso corresponda a uno de primera instancia.
Ahora, no corresponde a esta Sala Unitaria analizar lo concerniente a la nulidad planteada, como mal parece entender el togado representante de la activa, pues se limita la competencia a verificar si ha sido acertada la determinación de la Homologa titular del Despacho 002 de la Sala Civil Familia de este Tribunal, quien ha declarado la inadmisibilidad del recurso.
Conforme lo ha dicho la jurisprudencia al estudiar el punto, la finalidad de este recurso no es otra distinta a la de garantizar que las decisiones que por ley están atribuidas al magistrado ponente, sean conocidas por los demás integrantes de la respectiva Sala, para que expongan su criterio jurídico sobre el punto objeto de cuestionamiento, y manifiesten su asentimiento o disentimiento sobre el mismo, criterio que en últimas es el que prima, por corresponder a un cuerpo colegiado y ser trascendentes sus pronunciamientos».
3.1.2. Postura que, además de no revelar arbitrariedad, ha sido desarrollada por esta Colegiatura en distintas decisiones, en las que se ha iterado que, en tratándose de procesos de restitución de tenencia (art. 384, núm. 9, CGP1), la norma impone la tramitación en única instancia cuando la causal es la mora en el pago de los cánones pactados en el instrumento respectivo –en este caso, leasing2– (CSJ STC16981-2019, 13 dic.; STC3701-2020, 10 jun.; STC725-2021, 4 feb.; STC16005-2022, 1 dic.).
3.2. Sobre la denegación de la nulidad:
3.2.1. Ahora bien, aun cuando la improsperidad del primer embate sería suficiente para desestimar el amparo –ya que, como se vio, en el sub-lite no era viable el remedio vertical contra el auto que negó la nulidad, y, por lo mismo, el término prudencial para acudir a este mecanismo respecto de ese proveído se habría superado3–, auscultada esa última determinación, también se muestra acorde a los específicos contornos estudiados en ese asunto.
Al respecto, el cognoscente empezó por relatar las gestiones que dieron cuenta de la notificación a la parte inconforme:
«Descendiendo al caso objeto de estudio tenemos que la parte demandada alega que ha perdido el acceso a su correo myriam405@hotmail.com, por lo que actualmente su dirección de notificación es diosmiescudoymirefugio@gmail.com, por consiguiente, nunca tuvo conocimiento del presente proceso y, considera, no fue debidamente notificada.
La presente demanda verbal de Restitución de Bien Inmueble fue impetrada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBA S.A. – BBVA COLOMBA S.A., contra MYRIAN MOLINA ARCHILA fue repartida el 08 de octubre de 2019, siendo admitida mediante auto del 06 de diciembre de 2019 y ordenando la notificación del extremo pasivo en los términos del art. 291 num. 2 del C.G.P. (ítem 04 del expediente digital).
Siguiendo la ordena emanada y, ante la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, la demandada MYRIAM MOLINA ARCHILA fue notificada mediante notificación electrónica al correo electrónico informado en la demanda myriam405@hotmail.com, de conformidad con el art. 8 ibidem, cuyo mensaje fue enviado el día 26 de agosto de 2020, certificado por empresa postal autorizada, tal como se observa el ítem 09 del expediente digital.
Así, la notificación quedó surtida el 28 de agosto de 2020 y, una vez vencido el término legal (20 días) para contestar la demanda el demandado no hizo uso de este derecho, en consecuencia, el Despacho procedió a dictar la sentencia que en derecho correspondía el día 05 de marzo de 2021 (ítem 11 exp. Digital), declarando terminado el contrato de leasing habitacional (…)».
En esa línea, adujo que abordaría como problemas jurídicos: «(i) si por haberse admitido la demanda antes de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 el demandante tenía el deber de notificar sólo en los términos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y (ii) la notificación electrónica debe venir acompañada del acuse de recibido del receptor del mensaje», para lo cual recalcó:
«(…) Los artículos 1° y 2º del Decreto 806 de 2020 introducen cambios transitorios a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ), CGP y CPACA respecto del uso de las TIC en las actuaciones judiciales. Estas leyes disponen que, por regla general, los procesos judiciales deben tramitarse de forma presencial. De la misma forma, (i) habilitan el uso de las TIC en el trámite de estos procesos; pero (ii) condicionan su uso a (a) la “plena implementación del Plan de Justicia Digital” por parte del CSDJ; (b) la adopción de mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos o (c) la autorización previa del juez en la actuación judicial respectiva. De manera provisional, el Decreto Legislativo 806 de 2020 invierte la regla general ordinaria descrita, de forma que el uso de TIC en el trámite de los procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad, durante el periodo de vigencia limitado del decreto.
El artículo 291 del CGP regula la forma en que la notificación personal debe practicarse. Así, su numeral 3 dispone que la parte interesada remitirá, por medio de servicio postal autorizado, una comunicación de citación para notificación a quien deba ser notificado. En el caso de las personas naturales, la comunicación debe ser enviada “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento” o al correo electrónico cuando se conozca (…).
El artículo 8º del Decreto 806 de 2020 introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).
Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes” (inciso 1 del art. 8º). Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º).
Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado, para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).
Conforme lo expuesto, advierte el Despacho que, con relación a la actuación de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago, si bien el numeral 3 de la regla 291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(…) la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”, lo cierto es que esa norma, también indica: “(…) cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)».
Seguidamente, frente a las censuras contra la notificación electrónica, arguyó que:
«(…) respecto a la aseveración del demandado, al asegurar que la notificación electrónica debe venir acompañada del acuse de recibido de la persona a notificar, se advierte que el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, dispone: “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. Ahora, el canon 20 del citado plexo legal, regula: “(…) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.”
Por su parte, la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”.
De lo trasuntado, fluye inconcuso que, en primer lugar, para el asunto específico de la notificación del auto admisorio de la demanda, las comunicaciones del caso pueden ser remitidas a la dirección electrónica del demandado, señalada en libelo introductor y, para el caso la dirección electrónica informada por la demandada al banco y, que acá mismo reconoce es de su dominio.
Es importante precisar, tal como ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibido”. En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor. (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, 11001020300020200000000, 03/06/2020.)
Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe aclararse que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso prevén que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió, tal como sucede en este asunto, con la certificación expedida por la empresa postal, donde, se informa que la notificación “fue recibida por el servidor de correo electrónico myriam405@hotmail.com y reporta apertura por parte del destinatario”
En palabras de la Corte “…Considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia”, (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001020300020200102500, Jun. 3/20.)
Todo lo anterior quiere decir que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío (…)».
En tal virtud, señaló que «la demandada fue notificada al correo electrónico myriam405@hotmail.com, envío realizado el día 26 de agosto de 2020 a las 05:05 horas; se puede observar en el contenido del mensaje que el ejecutante informa correctamente las partes, clase de proceso, radicado, la dirección electrónica institucional y el juzgado ante el cual se adelanta la demanda. (…) Como anexo se enuncia: “copia de la demanda y anexos. Auto de fecha 18 de diciembre de 2019”. El certificado expedido por la empresa Telepostal Express reseña que la notificación “fue recibida por el servidor de correo electrónico myriam405@hotmail.com y reporta apertura por parte del destinatario”», de modo que:
Entonces, las aseveraciones de la demandada en este estanco procesal, sobre tener otro correo electrónico, no pueden ser aceptadas, puesto que esta, en ningún momento le informó a la entidad bancaria sobre una nueva dirección de notificación, máxime cuando en su escrito acepta que el correo electrónico myriam405@hotmail.com es de su dominio, sólo que, al parecer, olvidó la contraseña».
3.2.2. Aunado a lo anterior, al desatar la defensa horizontal, el estrado memoró que:
«(…) para esta juzgadora no le asiste razón al demandado, en tanto que, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso se ha propendido a la implementación de la justicia digital y, como ampliamente se explicó en el auto hoy censurado, el Decreto 806 de 2020 busca asegurar la prestación del servicio de administración de justicia mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas.
Ahora, respecto al reproche que hace el recurrente a la notificación electrónica al asegurar que presenta inconsistencias pues la empresa postal certifica que la apertura del correo tuvo lugar en la ciudad de Barrancabermeja – Santander, sin embargo la demandada nunca ha estado en esa ciudad, se itera que, lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibido”. En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no, en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor. (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, 11001020300020200000000, 03/06/2020)».
3.2.3. De otra parte, en lo que atañe a la solicitud de suspensión del proceso «por haberse admitido a la demandada al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante el día 19 de julio de 2022», la autoridad añadió que «el Despacho la RECHAZA por improcedente, toda vez, que el presente proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, y, conforme lo dispone el art. 545 del C.G.P., la suspensión de este tipo de procesos procede cuando el mismo está en curso. Acá, como viene de verse, la sentencia se profirió el 05 de marzo de 2021, es decir, mucho antes de haberse admitido a la demandada en el trámite de negociación de deudas».
3.2.4. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las determinaciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. Precisiones finales.
3.3.1. En lo atinente al informe que la accionante indicó haber contratado para acreditar las aseveraciones sobre las alegadas irregularidades en el enteramiento personal del inicio del proceso de restitución de inmueble de la referencia –con posterioridad a la expedición de las determinaciones recriminadas–, indica la Sala que, (i) además de no haberse planteado ese aspecto ante el cognoscente –y por ende, no haber sido objeto de pronunciamiento en esa causa–, (ii) no tiene la entidad de variar lo resuelto en esta sede excepcional, en la medida en que este mecanismo no puede ser usado como una instancia adicional a las previstas en el orden jurídico para esos efectos.
3.3.2. Por último, sobre las afirmaciones de la libelista acerca de sus condiciones personales –pues refirió ser víctima del conflicto armado interno–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el punto, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [la gestora] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ 19 may. 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.; STC13181-2023, 23 nov., et. al.).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia».
2 Aplicable en virtud del precepto 385 del Código General del Proceso: «Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo (…)».
3 Auto de 24 de febrero de 2023, que se dejó en firme en sede de reposición el 28 de abril siguiente.