STC16808 2023

DICIEMBRE

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STC16808-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16808-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00624-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de noviembre de  2023, en la salvaguarda del Municipio de Turbaco contra  el Juzgado Primero Civil del circuito de Turbaco, extensiva a las  partes y demás intervinientes en el asunto de radicación  nº. 2021 00065 00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicitó la protección  del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la sede accionada y, como  consecuencia, dejar sin efecto el auto de 1º de septiembre de  2023 y, en su lugar, declarar la nulidad del proceso por indebida  notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo.  

Adujo  que fue indebidamente notificado del auto de 8 de septiembre de 2021  mediante el cual se libró orden de apremio en el marco del  ejecutivo que le adelantó Acueductos y Alcantarillados de  Colombia- S.A. E.S.P., Acualco, pues, aunque el 21 de septiembre de  2021 presentó poder especial a través de su correo  electrónico juridica@turbaco-bolivar.gov.co  y pidió ser enterado a esa dirección, lo cual reiteró  el 29 de ese mismo mes y año, se le notificó en  juridica@turbacobolivar.gov.co  y en contactenos@turbaco-bolivar.gov.co,  es decir, a otro sitio web,  por lo que planteó nulidad procesal, que fue negada con  estribo en que esa vinculación también se hizo al  correo general de la Alcaldía de Turbaco, lo cual traduce vía  de hecho, toda vez que se le privó de acceder a la información  y de ejercer sus derechos en el pleito al que fue convocado.  

2.  El Juzgado accionado pidió desestimar el auxilio al  incumplirse la subsidiaridad, toda vez que la gestora constitucional  no recurrió el auto que desató la nulidad. Destacó  que, aunque erró al digitar uno de los dos correos  electrónicos a los cuales remitió el 29 de septiembre  de 2021, la notificación personal del mandamiento de pago a la  ejecutada, también la envió a  contactenos@turbaco-bolivar.gov.co  que era la dirección dispuesta por la parte ejecutada, en su  página web, para recibir notificaciones judiciales, según  pantallazo adjunto, la que, además, aparece inserta en el  poder que le había otorgado al abogado Pedro M. Guerrero  Torres, el cual fue presentado al proceso antes de surtirse el acto  de enteramiento, sin perder de vista que en oficio OJU-101-2207-2021  de 12 de octubre de 2021, dicho municipio indicó que venía  siendo vinculado a los procesos a través de ese dominio web y  que desde el 8 de octubre de ese año tenía problemas en  ese canal virtual, de ahí que cuando se le envió el e  mail  dicho canal estaba activo, de lo cual allegó soporte  documental. Acueductos y Alcantarillados de Colombia- S.A. E.S.P.,  Acualco, pidió negar la tutela con auspicio en que no se  configuró la causal de nulidad procesal invocada y que, en  todo caso, la interesada tampoco controvirtió el proveído  que ahora cuestiona en esta sede excepcional.  

3.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó  el amparo tras establecer que el accionante desperdició los  medios ordinarios que tenía a su alcance, al no haber apelado  el auto que resolvió la solicitud de nulidad procesal, máxime  cuando tampoco se advierte configurado un perjuicio irremediable.  

4.        Impugnó  el accionante con estribo en que sí existe el menoscabo  denunciado, por lo que rogó revocar el fallo confutado y  otorgar la protección solicitada.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada la Corte observa incumplido el presupuesto de la  subsidiariedad, pues la accionante no apeló el auto de 1º  de septiembre de 2023 que le negó la nulidad procesal alegada,  incuria que tornaría improcedente la tutela.  

No obstante, como  la gestora es un ente territorial de naturaleza pública y,  además, funge como ejecutada en el compulsorio en el que se  habrían presentado los hechos fundantes de su pretensión  superlativa, ello pone de manifiesto la incidencia y el impacto que  las eventuales irregularidades tendrían sobre dineros de esa  entidad estatal, esto es, frente  al patrimonio público, lo  cual conlleva a flexibilizar el análisis del presupuesto  ausente, conforme al precedente de la Sala (STC6037-2017,  STC21757-2017, STC2389-2020 y STC 4 jun. 2020, rad. 2020-00054-01)  para avanzar en el examen del reclamo supralegal.  

2.        Ya  en lo de fondo, fácil es advertir que la aspiración  tutelar no está llamada a prosperar, habida cuenta que las  razones expuestas por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Turbaco en el auto de 1º de septiembre de  2023 no son arbitrarias ni antojadizas, sino que, por el contrario,  están edificadas a partir de un criterio razonable que es  coherente con las reglas de procedimento y, ante todo, con la  situación fáctica mediante la cual se desenvolvió  el compulsorio, sin que lo atinente a la notificación de la  ejecutada amerite reproche desde el punto de vista de la juridicidad.  

Lo  anterior porque el expediente da cuenta que ese ente territorial fue  notificado del mandamiento de pago a través de comunicación  dirigida a contactenos@turbaco-bolivar.gov.co  que era la dirección que tenía habilidada en su página  web  para recibir notificaciones judiciales, actuación que se  sustentó en el artículo 612 del Código General  del Proceso, el cual dispone que la notificación personal a  entidades públicas se surte mediante mensaje dirigido al buzón  electrónico que estas tengan habilitado para tales efectos,  actuar que le da respaldo a lo que en tal sentido expuso el accionado  en el proveído confutado.  

Además,  hay que tener en cuenta que esa dirección electrónica  fue incluida en el poder otorgado por el Municipio de Turbaco al  abogado Pedro M. Guerrero Torres, el cual fue presentado al proceso  previo a la realización de dicho acto de enteramiento,  situación que también le da pábulo a los  argumentos que sobre este específico punto expuso el estrado  reprochado al zanjar la solicitud de invalidación procesal, en  concreto, al consistente en que dicho ejecutado le hizo saber que a  ese buzón podia serle enviada la notificación personal,  toda vez que lo incluyó en el citado memorial.  

De  igual forma, también se otea el oficio OJU-101-2207-2021 de 12  de octubre de 20211  por medio del cual el municipio demandado, aquí accionante, le  manifestó expresamente al Juzgado el hecho de que venía  siendo vinculado a los procesos a través de varios correos  electrónicos, entre ellos contactenos@turbaco-bolivar.gov.co,  lo cual justifica el proceder de dicho estrado, sin que ese panorama  sea desvirtuado por el hecho de que haya indicado que desde el 8 de  octubre de 2021 ese canal virtual tenía problemas técnicos,  puesto que es pacífico que el e  mail  de la notificación se envió a esa dirección web  el 29 de septiembre de 2021, es decir, mucho antes de la fecha en que  se habrían presentado dichos inconvenientes tecnológicos,  lo cual justifica una vez más la tesis del despacho censurado  en torno a que, cuando le envió el e  mail  con la notificación personal, dicho canal virtual estaba  activo y por eso se confirmó la entrega al buzón del  municipio destinatario.  

Ahora  bien, aunque la impulsora aportó una certificación  expedida por La Sociedad 101 SAS2.,  en la que se afirma que desde el 21 de septiembre de 2021 se presentó  un incidente técnico que afectó de manera directa el  funcionamiento de los correos electrónicos del Municipio de  Turbaco,  esa información se contradice con lo que dicho ente  territorial le hizo saber al Juzgado accionado en el oficio  OJU-101-2207-2021 de 12 de octubre de 2021, respecto a que el correo  electrónico contactenos@turbaco-bolivar.gov.co  tenía problemas técnicos desde el 8 de octubre de 2021,  sin que, en todo caso, dichos argumentos desvirtúen la entrega  del e  mail  enviado a ese canal digital el 29 de septiembre de ese año.  

En  efecto, el plantamiento hecho a partir de la aludida certificación  no prueba que para el 29 de septiembre de 2021, cuando se envió  el e  mail  de notificacion personal, el buzón  contactenos@turbaco-bolivar.gov.co  estuviera inhabilitado o cerrado de forma permanente, sobre todo  porque, como ya se explicó, el ordenador desde el que se  remitió dicho mensaje de datos le generó al remisor  constancia de haber sido entregado al destinatorio, situación  que, en últimas, deja intactas las razones expuestas en el  interlocutorio cuestionado, las que, según se advierte, están  sustentadas en un razonamiento plausible y, ante todo, coherente con  la realidad procesal, situación que impide tildarlo de  arbitrario, pues aun cuando pudiera no ser compartido ello sería  insuficiente para abandonarlo e imponer un criterio distinto, ya que  la tutela no cumple tal proposito, sino el de intervenir  excepcionalmente cuando se avizore arbitrariedad.  

3.  Por tanto, se mantendrá la decisión reprochada, aunque  por las razones expuestas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia  IMPUGNADA.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Fl. 54, cno.1.  

2          Cfr. 27, con. 1.  

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