ATC1559 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1559-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1559-2023  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación incoada por Uraki Constructora S.A.S.  frente al fallo proferido el pasado 15 de noviembre por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela que promovió  contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de  Asuntos Jurisdiccionales, si no fuera por la circunstancia que pasa a  explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de  1992.1  

Ello  al vislumbrar que aunque al admitir a trámite el resguardo del  epígrafe ordenó «[v]incular  y notificar a las partes y terceros con interés e  intervinientes dentro del proceso origen de la acción  constitucional…, por lo que la accionada deberá  proceder a ello, y dejar constancia de ello en el expediente (sic)»;  lo cierto es que no se efectivizaron todas las comunicaciones que  resultaban necesarias para cumplir tal propósito.  

En  efecto, surge evidente que Héctor Mario Barrientos Yepes,  Boris Fernando y Richard Alexander Grisales Sánchez; Héctor  Jaime, Pablo Andrés y Mario Santiago Barrientos Grisales no  fueron notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de  defensa y contradicción, siendo evidente su interés  directo en la salvaguarda al figurar como demandantes en el juicio  reprochado, respecto del que la quejosa depreca retrotraer algunas  actuaciones.  

Es  de observar que aunque el Tribunal a-quo  delegó en la accionada el enteramiento  de los sujetos relacionados a espacio, en el expediente de tutela ni  en el del proceso confutado, obra pieza alguna que dé cuenta  de la satisfacción de tal encargo.  

Igualmente,  se destaca que aunque con el fin de lograr tal cometido la  Superintendencia cuestionada libró una misiva dirigida a  «Sarai Soraya Velandia Cely»,  como «apoderada judicial de Boris  Fernando Grisales Sánchez y Otros»,  tal situación no permite dar por superada la irregularidad  advertida, pues frente al particular, en asuntos con alguna simetría,  se ha dejado dicho que:  

…emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso público, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja…  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que  únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los  representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán  en la presente acción, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicación) (CSJ  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  

3.        Es  de resaltar que el enteramiento de  los referidos sujetos debe efectuarse de manera directa, sin que sea  válida la comunicación a través de sus  apoderados judiciales y/o curadores ad-litem  en el asunto criticado, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado  edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto  esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación, en anterior oportunidad, también  sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite  de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o  interviniente, dado que:  

…la  Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Héctor  Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales  Sánchez; Héctor Jaime, Pablo Andrés y Mario  Santiago Barrientos Grisales, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Héctor  Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales  Sánchez; Héctor Jaime, Pablo Andrés y Mario  Santiago Barrientos Grisales, sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo atrás  considerado.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más  expedido y líbrense las demás misivas pertinentes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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