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ATC1559-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1559-2023
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería decidir la impugnación incoada por Uraki Constructora S.A.S. frente al fallo proferido el pasado 15 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992.1
Ello al vislumbrar que aunque al admitir a trámite el resguardo del epígrafe ordenó «[v]incular y notificar a las partes y terceros con interés e intervinientes dentro del proceso origen de la acción constitucional…, por lo que la accionada deberá proceder a ello, y dejar constancia de ello en el expediente (sic)»; lo cierto es que no se efectivizaron todas las comunicaciones que resultaban necesarias para cumplir tal propósito.
En efecto, surge evidente que Héctor Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales Sánchez; Héctor Jaime, Pablo Andrés y Mario Santiago Barrientos Grisales no fueron notificados a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en la salvaguarda al figurar como demandantes en el juicio reprochado, respecto del que la quejosa depreca retrotraer algunas actuaciones.
Es de observar que aunque el Tribunal a-quo delegó en la accionada el enteramiento de los sujetos relacionados a espacio, en el expediente de tutela ni en el del proceso confutado, obra pieza alguna que dé cuenta de la satisfacción de tal encargo.
Igualmente, se destaca que aunque con el fin de lograr tal cometido la Superintendencia cuestionada libró una misiva dirigida a «Sarai Soraya Velandia Cely», como «apoderada judicial de Boris Fernando Grisales Sánchez y Otros», tal situación no permite dar por superada la irregularidad advertida, pues frente al particular, en asuntos con alguna simetría, se ha dejado dicho que:
…emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un predio que presuntamente es de uso público, era preciso vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la queja…
Sin embargo, no se verificó la vinculación de los accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán en la presente acción, por lo que era necesario que se les hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de amparo (publicación) (CSJ ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).
3. Es de resaltar que el enteramiento de los referidos sujetos debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de sus apoderados judiciales y/o curadores ad-litem en el asunto criticado, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.
Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, también sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:
…la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes…, sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación efectuada se surtió con el apoderado…, quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Héctor Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales Sánchez; Héctor Jaime, Pablo Andrés y Mario Santiago Barrientos Grisales, toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
6. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Héctor Mario Barrientos Yepes, Boris Fernando y Richard Alexander Grisales Sánchez; Héctor Jaime, Pablo Andrés y Mario Santiago Barrientos Grisales, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo atrás considerado.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedido y líbrense las demás misivas pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.