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STC13670-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13670-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02241-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Hugo Alirio Perilla Beltrán contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 11001310304020010099500.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso declarativo de responsabilidad contractual contra de Alcaraván Castillo y Cía S en C, Cecilia Inés Sarmiento Gómez y José Bartolomé Sánchez Guerrero (demandante ad excludendum), proceso en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de abril de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda principal y de la ad excludendum, excepto la tercera subsidiaria que prosperó, declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta de 8 de junio 1995 suscrito por las partes, ordenó la cancelación de las escrituras públicas y las anotaciones registrales correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria 060-0114045, 060-0114047, 060-1140051, 060-0114052 y 060-01140054, ordenó al demandante restituir al demandado 127 acciones de Cartagena de Indias International Country Club, así como los frutos tasados en $6.949´440.000, y a José Bartolomé Sánchez Guerrero a restituir a su contraparte $40´000.000 debidamente indexados, así como los inmuebles mencionados.
Adujo que el Juzgado de conocimiento omitió pronunciarse «respecto de la totalidad de las prestaciones que en los términos del contrato de permuta de fecha 08 de junio de 1995 (…) sí asumió y ejecutó el demandante [Hugo Perilla Beltrán], esto es, respecto de los siguientes bienes inmuebles:» identificados con las matrículas 050-0629005 y 050-0646608.
Cuestionó que el reconocimiento de frutos civiles en favor del demandado se soportó en un dictamen pericial «el cual ni siquiera puede tenerse como tal pues adolece de la totalidad de los requisitos establecidos por el Código General del Proceso para ser tenido como tal según el correspondiente acápite de pruebas (sic)».
Expuso que oportunamente presentó recurso de apelación frente a dicha providencia «el cual por acuerdo entre las partes (…) fue posteriormente desistido sin que se surtiera el trámite de sustentación ante el ad-quem».
Mencionó que el 5 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado de conocimiento que, de manera oficiosa, adicionara la sentencia «a fin de incorporar pronunciamiento respecto de los bienes transferidos por el demandante con ocasión de la ejecución del contrato de permuta declarado nulo y que no fueron objeto de declaración en cuanto a las restituciones mutuas ordenadas por el fallo», petición que fue negada por auto de 11 de julio de 2023 por improcedente al haber sido radicada en forma extemporánea.
Expresó que, en el término de ejecutoria de tal decisión, instauró recurso de apelación en contra de la providencia cuya adición solicitaba «esto es, la sentencia de fecha 05 de abril de 2022», el cual fue declarado improcedente por extemporáneo el 14 de agosto de 2023.
Sostuvo que descontentó se concreta en que el Juzgado accionado no se pronunció en relación con la totalidad de las pretensiones de la demanda y el dictamen pericial que sirvió de base para el reconocimiento de frutos a su contraparte carece de los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso para ser considerado como tal.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
«se declare la existencia de defecto sustantivo y defecto fáctico contenidos en la sentencia de fecha 05 de abril de 2022 proferida por el Honorable Juzgado 51 Civil de Circuito de Bogotá», para que adicione la providencia «en el sentido de incorporar pronunciamiento claro y expreso respecto de la totalidad de prestaciones ejecutadas por parte del demandante hoy accionante [Hugo Perilla Beltrán] en ejecución del contrato de permuta declarado nulo (…) se ordene revocar la citada actuación o en su defecto las restituciones o condenas que tengan como fundamento un dictamen pericial que no cumple con los requisitos para ser tenido como tal – falta de prueba». (sic)
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del expediente señaló que, «en cuanto a los hechos aducidos por el quejoso lo único que tengo que informar a su señoría es que las diligencias que nos ocupan se han adelantado por la senda procesal prevista para este tipo de acciones donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio (…) informando que las decisiones adoptadas por esta sede judicial se encuentran ajustadas a derecho, y toda vez que al parecer lo pretendido por el actor es que se adicione después de transcurrido más de un año la sentencia proferida el pasado cinco (5) de abril de 2022, se niegue la acción tuitiva».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo tras considerar que no concurre el requisito de la inmediatez, en atención a que «el accionante controvierte una decisión proferida en abril de 2022, mediante la cual se dictó la decisión de fondo de la primera instancia (…) más de dieciocho meses después de tomada esa decisión, el accionante acude a solicitar la protección constitucional, circunstancia demostrativa de que la tutela ya no tendría la eficacia que le es inherente como medio de aplicación urgente, por no haberse presentado en un plazo razonable, como ha dicho la Corte Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y afirmó, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, que «hizo uso de las vías de orden jurídico procesal establecidas en el Código General del Proceso en materia de adición de la sentencia, para que el juez que conoció de la controversia, dispusiera de manera oficiosa su adición», y en lo que tiene que ver con el de la inmediatez, explicó que «si bien la providencia judicial contentiva de las ordenes que vulneran el derecho fundamental del accionante, fue proferida con una antelación tal que hace parecer tardío el ejercicio de la acción de amparo constitucional, el tiempo transcurrido fue ocupado en evacuar cada una de las solicitudes presentadas por el accionante en procura de obtener la adición de la sentencia a fin de obtener un pronunciamiento cuyo defecto sea el de hacer cesar las vulneraciones a sus derechos al involucrar un pronunciamiento completo respecto del asunto sometido a decisión del Juez 51 Civil de Circuito de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con el expediente remitido por la autoridad judicial accionada en este trámite, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las razones que a continuación se sintetizan,
3. Para dar solución a la controversia planteada, debe tenerse presente que, en relación con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).
Bajo esa óptica, en consideración a que la inconformidad del actor constitucional se dirige contra la sentencia que el 5 de abril de 2022 profirió el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta suscrito el 8 de junio de 1995 entre Hugo Alirio Perilla Beltrán -aquí accionante- y José Bartolomé Sánchez Guerrero, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 2 de octubre de 2023, es decir, dieciocho meses después de que se profirió.
El prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).
Igualmente, frente a los motivos de impugnación, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que, pese a que el accionante mencionó que la demora en la interposición del amparo se ocupó en resolver la solicitud presentada para obtener la adición de la sentencia, lo cierto es que esa petición fue elevada tan solo hasta el 5 de marzo de 2023, es decir, más de 11 meses después de proferida la providencia objeto de esta causa.
Entonces, aunque ese requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de argumentos que justifiquen la inactividad para presentar la acción de tutela, tales como debilidad manifiesta, o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, tales circunstancias no fueron acreditadas en este caso y, lo cierto es que el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática planteada.
4. Súmese a lo anterior que, si bien el impugnante afirma que hizo uso de los medios legales pertinentes, del acontecer procesal se advierte todo lo contrario, pues si bien formuló «el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 05 de abril de 2022, el cual por acuerdo entre las partes (demandante, demandados y demandante ad-excludendum) fue posteriormente desistido sin que se surtiera el trámite de sustentación ante el ad-quem», como así lo afirmó en el escrito de tutela, además que presentó solicitud de adición de la sentencia de manera extemporánea, lo que también evidencia la improcedencia del amparo, pues contó con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial convocada las razones de su inconformidad y no lo hizo, toda vez que omitió presentar oportunamente los medios legales que tuvo a su alcance, como solicitar la adición o aclaración de la sentencia y formular el recurso de apelación contra esta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, 287 y 321 a 323 del Código General del Proceso.
Recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva, dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
Al respecto, esta Sala ha sido enfática en que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
5. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS