STC13670 2023

DICIEMBRE

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STC13670-2023

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13670-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02241-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  5 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Hugo Alirio Perilla Beltrán contra el Juzgado Cincuenta y Uno  Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes  en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no.  11001310304020010099500.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió proceso declarativo de responsabilidad  contractual contra de Alcaraván Castillo y Cía S en C,  Cecilia Inés Sarmiento Gómez y José Bartolomé  Sánchez Guerrero (demandante  ad  excludendum),  proceso en el que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá profirió sentencia el 5 de abril de 2022 en la  que negó las pretensiones de la demanda principal y de la ad  excludendum,  excepto la tercera subsidiaria que prosperó, declaró la  nulidad absoluta del contrato de permuta de 8 de junio 1995 suscrito  por las partes, ordenó la cancelación de las escrituras  públicas y las anotaciones registrales correspondientes a los  folios de matrícula inmobiliaria 060-0114045, 060-0114047,  060-1140051, 060-0114052 y 060-01140054, ordenó al demandante  restituir al demandado 127 acciones de Cartagena de Indias  International Country Club, así como los frutos tasados en  $6.949´440.000, y a José Bartolomé Sánchez  Guerrero a restituir a su contraparte $40´000.000 debidamente  indexados, así como los inmuebles mencionados.  

Adujo  que el Juzgado de conocimiento omitió pronunciarse «respecto  de la totalidad de las prestaciones que en los términos del  contrato de permuta de fecha 08 de junio de 1995 (…) sí  asumió y ejecutó el demandante [Hugo Perilla Beltrán],  esto es, respecto de los siguientes bienes inmuebles:»  identificados  con las matrículas 050-0629005 y 050-0646608.  

Cuestionó  que el reconocimiento de frutos civiles en favor del demandado se  soportó en un dictamen pericial «el  cual ni siquiera puede tenerse como tal pues adolece de la totalidad  de los requisitos establecidos por el Código General del  Proceso para ser tenido como tal según el correspondiente  acápite de pruebas (sic)».  

Expuso  que oportunamente presentó recurso de apelación frente  a dicha providencia «el  cual por acuerdo entre las partes (…) fue posteriormente  desistido sin que se surtiera el trámite de sustentación  ante el ad-quem».  

Mencionó  que el 5 de marzo de 2023 solicitó al Juzgado de conocimiento  que, de manera oficiosa, adicionara la sentencia «a  fin de incorporar pronunciamiento respecto de los bienes transferidos  por el demandante con ocasión de la ejecución del  contrato de permuta declarado nulo y que no fueron objeto de  declaración en cuanto a las restituciones mutuas ordenadas por  el fallo»,  petición que fue negada por auto de 11 de julio de 2023 por  improcedente al haber sido radicada en forma extemporánea.  

Expresó  que, en el término de ejecutoria de tal decisión,  instauró recurso de apelación en contra de la  providencia cuya adición solicitaba «esto  es, la sentencia de fecha 05 de abril de 2022»,  el cual fue declarado improcedente por extemporáneo el 14 de  agosto de 2023.  

Sostuvo  que descontentó se concreta en que el Juzgado accionado no se  pronunció en relación con la totalidad de las  pretensiones de la demanda y el dictamen pericial que sirvió  de base para el reconocimiento de frutos a su contraparte carece de  los requisitos consagrados en el artículo 226 del Código  General del Proceso para ser considerado como tal.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó,  

«se  declare la existencia de defecto sustantivo y defecto fáctico  contenidos en la sentencia de fecha 05 de abril de 2022 proferida por  el Honorable Juzgado 51 Civil de Circuito de Bogotá»,  para que adicione la providencia «en  el sentido de incorporar pronunciamiento claro y expreso respecto de  la totalidad de prestaciones ejecutadas por parte del demandante hoy  accionante [Hugo Perilla Beltrán] en ejecución del  contrato de permuta declarado nulo (…) se ordene revocar la  citada actuación o en su defecto las restituciones o condenas  que tengan como fundamento un dictamen pericial que no cumple con los  requisitos para ser tenido como tal – falta de prueba».  (sic)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, además  de compartir el link  del expediente señaló que,  «en  cuanto a los hechos aducidos por el quejoso lo único que tengo  que informar a su señoría es que las diligencias que  nos ocupan se han adelantado por la senda procesal prevista para este  tipo de acciones donde se ha garantizado el derecho de defensa y el  debido proceso a las partes del litigio (…) informando que las  decisiones adoptadas por esta sede judicial se encuentran ajustadas a  derecho, y toda vez que al parecer lo pretendido por el actor es que  se adicione después de transcurrido más de un año  la sentencia proferida el pasado cinco (5) de abril de 2022, se  niegue la acción tuitiva».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo tras considerar que no concurre el requisito de la inmediatez,  en atención a que «el  accionante controvierte una decisión proferida en abril de  2022, mediante la cual se dictó la decisión de fondo de  la primera instancia (…) más de dieciocho meses después  de tomada esa decisión, el accionante acude a solicitar la  protección constitucional, circunstancia demostrativa de que  la tutela ya no tendría la eficacia que le es inherente como  medio de aplicación urgente, por no haberse presentado en un  plazo razonable, como ha dicho la Corte Constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de  tutela y afirmó, en cuanto al presupuesto de la  subsidiariedad, que «hizo  uso de las vías de orden jurídico procesal establecidas  en el Código General del Proceso en materia de adición  de la sentencia, para que el juez que conoció de la  controversia, dispusiera de manera oficiosa su adición»,  y en lo que tiene que ver con el de la inmediatez, explicó que  «si  bien la providencia judicial contentiva de las ordenes que vulneran  el derecho fundamental del accionante, fue proferida con una  antelación tal que hace parecer tardío el ejercicio de  la acción de amparo constitucional, el tiempo transcurrido fue  ocupado en evacuar cada una de las solicitudes presentadas por el  accionante en procura de obtener la adición de la sentencia a  fin de obtener un pronunciamiento cuyo defecto sea el de hacer cesar  las vulneraciones a sus derechos al involucrar un pronunciamiento  completo respecto del asunto sometido a decisión del Juez 51  Civil de Circuito de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

2.  Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela  con el expediente remitido por la autoridad judicial accionada en  este trámite, se evidencia que el amparo está llamado  al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado,  teniendo en cuenta las razones que a continuación se  sintetizan,  

3.  Para dar solución a la controversia planteada, debe tenerse  presente que, en relación con el presupuesto de la inmediatez,  esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección  constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo  constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el  objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00,  STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y,  STC11282-2023  entre  otras muchas).  

Bajo  esa óptica, en consideración a que la inconformidad del  actor constitucional se dirige contra la sentencia que el 5 de abril  de 2022 profirió el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá, por medio de la cual se declaró la nulidad  absoluta del contrato de permuta suscrito el 8 de junio de 1995 entre  Hugo Alirio Perilla Beltrán -aquí accionante- y José  Bartolomé Sánchez Guerrero, es evidente que se superó  el término razonable del que se viene hablando, porque la  demanda constitucional se radicó el 2 de octubre de 2023, es  decir, dieciocho meses después de que se profirió.  

El  prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación  de decisión atacada, como así ha sido clara la postura  de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho  criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…)  en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en  STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).  

Igualmente,  frente a los motivos de impugnación, debe aclararse que, si  bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en  activar este mecanismo está debidamente justificada y en este  sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por  la Corte Constitucional, explicó,  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo, en este asunto, no sucede ninguna de las hipótesis  reseñadas, puesto que, pese a que el accionante mencionó  que la  demora en la interposición del amparo se ocupó en  resolver la solicitud presentada para obtener la adición de la  sentencia, lo cierto es que esa petición fue elevada tan solo  hasta el 5 de marzo de 2023, es decir, más de 11 meses después  de proferida la providencia objeto de esta causa.  

Entonces,  aunque ese requisito podría flexibilizarse a partir de la  explicación de argumentos que justifiquen la inactividad para  presentar la acción de tutela, tales como debilidad  manifiesta, o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores, tales circunstancias no fueron acreditadas en este caso  y, lo cierto es que el afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo  transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de  la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo  de la problemática planteada.  

4.  Súmese  a lo anterior que, si bien el impugnante afirma que hizo uso de los  medios legales pertinentes, del acontecer procesal se advierte todo  lo contrario, pues si bien formuló «el  Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de  fecha 05 de abril de 2022, el cual por acuerdo entre las partes  (demandante, demandados y demandante ad-excludendum) fue  posteriormente desistido sin que se surtiera el trámite de  sustentación ante el ad-quem»,  como así lo afirmó en el escrito de tutela, además  que presentó solicitud de adición de la sentencia de  manera extemporánea, lo  que  también evidencia la improcedencia del amparo, pues contó  con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial convocada las  razones de su inconformidad y no lo hizo, toda vez que omitió  presentar oportunamente los medios legales que tuvo a su alcance,  como solicitar la adición o aclaración de la sentencia  y formular el recurso de apelación contra esta, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 285, 287 y 321 a 323 del  Código General del Proceso.  

Recuérdese  que la acción de tutela impone el  agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos  en la codificación adjetiva, dado su carácter residual,  de otra manera, se convertiría en una vía para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  desconociendo los principios edificantes de esta herramienta  constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática en que este instrumento  constitucional, no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de revivir términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición  evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía,  por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos  por el orden jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

5.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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