Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13668-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02050-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Gloria Nelba García Gómez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00329.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir SA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hija Karolyn Yhirley Restrepo García ocurrido el 2 de marzo de 2012, trámite en el que fueron vinculados Néstor Raúl Restrepo García y Omar Rave Restrepo en calidad de intervinientes ad excludendum y Mapfre Colombia Vida Seguros SA que fue llamada en garantía.
Indicó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 21 de febrero de 2017, resolvió conceder la pensión a Omar Rave Restrepo en calidad de compañero permanente de su hija, pese a que no habían convivido por cinco años antes del fallecimiento de la misma y, le negó la prestación que ella reclamó, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de marzo de 2021.
Sostuvo que inconforme con ese pronunciamiento la AFP Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL858-2023 de 25 de abril de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Explicó que ella decidió no presentar ese recurso, con el fin de no exponerse a una condena en costas en casación, en tanto que no tenía la capacidad económica para asumirla.
Afirmó que la Sala de Casación accionada desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021, en las cuales se ha indicado que la interpretación que debe darse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, es que el requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge o compañero permanente, es de cinco años, tanto para el caso del fallecimiento de un pensionado como para un afiliado.
Igualmente, aseveró que desconoció el derecho fundamental a la igualdad de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, porque efectúa una distinción entre los mismos, sin que existan razones para exigir requisitos diferentes a los beneficiarios del pensionado y del afiliado que fallece.
Por último, reiteró que tiene 62 años, se encuentra desempleada y no tiene recursos para solventar sus necesidades básicas subsistiendo de la caridad de sus familiares.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL858-2023 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva decisión «que acate el precedente de la Corte Constitucional, en el sentido de que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que no incurrió en la vulneración alegada por la actora, toda vez que la misma no presentó recurso de casación.
2. Omar Jairo Rave Restrepo, en calidad de vinculado se opuso a la prosperidad del amparo y destacó que, al no presentar el recurso extraordinario de casación, la actuación de la reclamante en el proceso culminó con la sentencia de segunda instancia, renunciando así a todas sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al observar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la actora no presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y, la sentencia cuyos efectos pretende revertir fue proferida con ocasión del que formuló su contraparte en el proceso ordinario laboral.
Agregó que, de haber sido tal el inminente perjuicio causado por las sentencias de instancia, que le negaron la pensión de sobrevivientes solicitada, lo propio hubiera sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar por esa vía las presuntas deficiencias en la aplicación del precedente jurisprudencial que, según su criterio, estaba llamado a regular el caso en concreto, sin que su argumento respecto a la no presentación del mismo sea óbice para flexibilizar la exigencia del mencionado requisito.
Con todo, destacó que, aun si en gracia de discusión se analizara de fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estaba llamada a prosperar, pues contrario a lo afirmado por la peticionaria, la Corporación accionada no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, sino que no lo advirtió aplicable al caso concreto por tratarse de asuntos disímiles, de manera que la decisión cuestionada resultaba razonable y ajustada a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que contrario a lo afirmado por el juez constitucional, en el caso estudiado si se surtió el recurso extraordinario de casación, el cual si bien no fue interpuesto directamente por ella sino por la AFP Porvenir SA, tenía la misma finalidad de lo que en su momento se discutió en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, y es que al compañero permanente no le asistía derecho a la prestación de sobrevivientes por el hecho de no acreditar cinco años de convivencia con la afiliada fallecida.
Por tanto, afirmó que si hubiera presentado el recurso de casación el resultado hubiese sido el mismo, porque la postura de la Sala de Casación Laboral es no aplicar la interpretación que de la norma de sobrevivientes frente al requisito de convivencia ha establecido la Corte Constitucional, sumado al hecho que tal y como manifestó en el escrito de tutela, hubiera sido condenada a pagar las costas en casación, las cuales oscilan entre cinco y diez salarios mínimos, suma que para una persona que no tiene recursos, es una suma muy cuantiosa.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Nelba García Gómez cuestiona la sentencia SL858-2023 proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó en el proceso ordinario que inició contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con ocasión al fallecimiento de su hija Karolyn Yhirley Restrepo García, ocurrido el 2 de marzo de 2012.
2.1 En relación con lo planteado por la actora, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, mecanismo idóneo para exponer los reparos que plantea a través de esta vía excepcional, relacionados con el desconocimiento del precedente constitucional y la negativa en la concesión de la pensión de sobrevivientes que reclamó en el proceso cuestionado.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha señalado que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (STC6580-2021, STC1431-2023, STC11331-2023 y, STC11546-2023 entre muchas otras).
2.2 Además, en ninguna vulneración pudo haber incurrido la Sala accionada con su decisión en lo que respecta a la aquí peticionaria, pues el pronunciamiento tuvo como objeto resolver el recurso de casación interpuesto por la AFP Porvenir SA, que fue quien formuló pretensiones diferentes a lo reclamado por la actora, al punto que en el cargo único indicó que en sede de instancia tampoco se debía reconocer la pensión a ninguno de los padres, pues ellos no dependían económicamente de la causante.
2.3 Ahora bien, debe señalarse que lo manifestado por la actora para justificar la no interposición de recurso extraordinario de casación, resulta insuficiente para abrir paso a la protección constitucional reclamada, en tanto que, si consideró la vulneración de sus derechos con la decisión proferida en segunda instancia, debió acudir en sede de casación y agotar todos los mecanismos que tenía a su alcance para poner de presente las presuntas deficiencias en el asunto, siguiendo el trámite de proceso ante el juez natural, como en efecto si lo hizo la demandada AFP Porvenir SA, no obstante, omitió proceder en tal sentido, quedando de esa forma sujeta a las consecuencias de la decisión adversa a sus intereses.
3. Por último, frente a lo afirmado por la accionante en relación con su situación económica y avanzada edad, debe advertirse que no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas. (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9727-2022 y STC12961-2022 entre otras).
4. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS