STC13666 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13666-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13666-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00427-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  14 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Sebastián  Ramírez Jaramillo contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  «la  Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el  Presidente de la República»;  trámite al cual fueron vinculados el  propietario de «Emiratos  Café»,  la  Alcaldía y la Personería de esa localidad, «la  Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, ambos de  Regional Risaralda»,  así como  las  partes e intervinientes en la acción popular n°  2022-00404.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando en  nombre propio, el querellante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Sebastián  Ramírez Jaramillo presentó acción popular contra  el propietario del establecimiento de comercio «Emiratos  Café», en procura  de que se ordenara la construcción de «una  rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas»;  cuyo conocimiento correspondió  al  Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira,  quien no accedió a lo pretendido1.  

Posteriormente,  el convocante solicitó el desistimiento, sin embargo, el  cognoscente no accedió a ello, pues consideró que «la  facultad que tiene el actor popular de renunciar a la demanda para  detener su trámite no se encuentra consagrada legalmente en  nuestro ordenamiento jurídico»2.  

Finalmente,  en memoriales del 19 y 23 de otubre de 2023, el gestor reiteró  dicho requerimiento y pidió se diera aplicación a lo  consagrado en el artículo 121 de Código General del  Proceso; no obstante, el estrado encartado dispuso (i)  estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de agosto de 2023 y  (ii)  «no acep[tó]  [la] (…) perdida de competencia».  

El  precursor acudió a la presente salvaguarda cuestionando que se  «nieg[ue] [su]  desistimiento».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene «separar[lo]  (…) de la acción popular por razones de dignidad humana  ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira realizó  un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio e informó  que «imprimió  todo el trámite contemplado en la Ley 472 de 1998, profiriendo  sentencia de primera instancia, misma que, al haber sido concedido  recurso de apelación en el efecto suspensivo, se encuentra  pendiente de remitir a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira para su trámite, inmediatamente hayan quedado en firme  el auto que resuelve las peticiones posteriores a la sentencia».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación y su regional de  Risaralda requirieron su desvinculación del asunto por  configurarse la falta de legitimación por pasiva. En el mismo  sentido se pronunció la Presidencia de la República.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del auxilio, en tanto advirtió que «el  09 de agosto de 2023 se profirió el auto por medio del cual se  negó la solicitud de desistimiento de la demanda presentada  por el actor, luego para la fecha en que se promovió la  demanda de tutela, 15 de ese mismo mes, el término de  ejecutoria de esa providencia aún no había vencido».  

También  anotó que «en  el citado plazo de ejecutoria, y de estar inconforme el actor popular  con la decisión, debió haber formulado recurso de  reposición en su contra, y no venir a canalizar su  inconformidad a través del mecanismo del amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente,  si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y,  de superarse lo anterior,  si  el estrado Segundo Civil del Circuito de Pereira lesionó la  prerrogativa fundamental de Sebastián Ramírez  Jaramillo, en el trámite de la acción popular (rad.  2022-00404), por cuanto no aceptó el desistimiento que  presentó.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1.        De la  revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional  y a la información que se extracta de las pertinentes piezas  procesales, la Sala ratificará la improcedencia del resguardo,  al no satisfacer el presupuesto general de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria,  como pasa a explicarse.  

En efecto, el  convocante censura el  auto  por medio del cual la agencia judicial encartada no  accedió al  desistimiento por él formulado en la acción popular  rad. 2023-00404; sin embargo, pese  a las inconformidades traídas a esta sede, no acreditó  haber ejercido el medio de defensa de que disponía para  controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición,  en virtud de la previsión general contenida en el artículo  318 del Código General del Proceso3.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, dijo que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  con lo descrito, la desidia en la interposición del remedio  que procedía contra la determinación del 9 de agosto de  2023, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las [resoluciones]  de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario  que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues,  reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

3.2.        Por lo demás,  en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección transitoria, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario  de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la  existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Precisiones  adicionales.  

4.1.        De otra  parte, en lo que atañe a las demás pretensiones  invocadas a través de este auxilio, dirigidas a que  se ordene  «a  la procuradora gral nacion y defensor del pueblo Colombia en BGTA DC  (sic) (…) [que]  informen día, mes y año en que presentaran acción  de reparación directa contra la administración de  justicia por aparente mora y renuencia judicial»  entre  otras4,  nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las  autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes;  pues se reitera que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  conciernen al interesado.  

4.2.        Finalmente,  respecto de la petición de que  se «nombre  apoderado de pobre en esta tutela»–,  basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»5  quien  podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto.  Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser  asistido por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo6  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo correspondiente.  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se confirmará la determinación de primer  grado, pues  el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial  legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y  ante la  inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgar la tutela transitoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia que fue impugnada y se encuentra          pendiente de ser remitida al tribunal.  

2          Auto del 9 de agosto de 2023  

3          En          concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998.  

4          Igual          se predica de la solicitud al presidente para que «ordene          según sus funciones deberes o me diga que entidad estatal es          la encargada de presentar mi acción de reparación          directa»,          pues no acreditó presentar tal requerimiento.  

5          Artículo          10 Decreto 2591 de 1991  

6          Ibídem: «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *