STC16797 2023

DICIEMBRE

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STC16797-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16797-2023  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2023-04796-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Edwin  Ricardo Volpe Iglesias  contra  la Sala  de Casación Penal;  trámite al cual fueron vinculados los magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  Jorge Eliécer Mola Capera, Jorge Eliécer Cabrera  Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, así  como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2017-00019.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, en el proceso penal que se le adelanta por el  delito de «prevaricato  por acción agravado»,  formuló recusación, con fundamento en la causal 4ª  del artículo 56 de la ley 906 de 2004, contra los magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Jorge Eliécer  Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila.  

Refiere  que, el magistrado no recusado, Jorge Eliécer Mola Capera,  ante la recusación de sus homólogos, ordenó  sortear conjueces siendo designados los abogados Luis Hernando Ortiz  Rosero y Javier González Daza, sin embargo, este último  se declaró impedido para asumir el cargo.  

Destaca  que, mediante providencia del 21 de junio de 2021, la recusación  fue declarada infundada, decisión que adoptaron únicamente  el magistrado Mola Capera y el conjuez Ortiz Rosero, razón por  la cual, elevó requerimiento al magistrado titular a fin de  que corrigiera dicha falencia, en consideración a que, tal  determinación – la de la recusación, no podía  ser resuelta en sala dual.  

Resalta  que, en virtud de su solicitud, el magistrado Mola Capera ordenó  sortear un segundo conjuez y dispuso la suspensión del trámite  penal, no obstante esto, los magistrados recusados, quienes habían  retomado la competencia para actuar, «prosiguieron  con el diligenciamiento y dieron lectura a la Sentencia desconociendo  la orden de suspensión de dichas diligencias. Con ello se  vulneró el debido proceso y, se generó de contera una  nulidad procesal».  

Indica  que, todo lo anterior fue objeto del recurso de apelación de  la sentencia que lo condenó – 30 de junio de 2021 –  y fue resuelto en segunda instancia por la Sala de Casación  Penal en fallo del 15 de marzo de 2023, en el que, además de  ratificar la condena, desechó las alegaciones en torno a la  conformación de la Sala para resolver la recusación  planteada.  

Critica  en tal sentido que, la Sala acusada se extralimitó en sus  funciones al señalar que «no  existía irregularidad alguna en la composición  obligatoria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, pues nunca se dio el evento por la Corte  manifestado de que daba aplicación al artículo 84 de la  Ley 1395 de 2010, pues, no fue que los Magistrados no aceptaran, es  que lo que aconteció fue una decisión de declaratoria  infundada por un Magistrado y un Conjuez, cuando lo ordenado por el  debido proceso es que la decisión sea tomada por tres  Magistrados, en este evento, por un Magistrado y dos Conjueces».  

3.        En  consecuencia, pretende, se ordene que, «la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, se pronuncie de conformidad con la  aplicación de la conformación de la Sala  mediante el sorteo y designación de dos conjueces; para que  decidan acerca de la solicitud de recusación  en contra de los señores magistrados Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez  y Demóstenes  Camargo de Ávila».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Gloria  Amparo Giraldo Ruiz, vinculada, coprocesada en el juicio penal en  cuestión, sostuvo que  la decisión reprochada se fundamentó en una norma  inaplicable para el caso. Agregó que se cumplen con los  requisitos de procedencia general y especial de la acción de  tutela contra providencia judicial y solicitó que se acceda a  las pretensiones de la tutela en calidad de coadyuvante.  Manifestó que presentó solicitud de nulidad ante la  Corte Suprema de Justicia porque consideró que se había  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en virtud de la  indebida conformación de la sala para resolver lo relacionado  con la recusación.  

Finalmente,  señaló que la Corte Suprema de Justicia «decidió  la solicitud de nulidad con fundamento en el artículo 54 de la  Ley 270 de 1996, que prevé que las decisiones en las  corporaciones se toman con la asistencia y voto de la mayoría.  Pero en este caso no se estaba acusando la decisión de  irregular porque no se hubiera tomado por mayoría, sino porque  al momento de decidir no estaba conformada debidamente la sala de  decisión, toda vez que de los dos conjueces nombrados, uno se  declaró impedido y, en ese orden de ideas, debía  nombrarse otro para que aquella quedara integrada por tres miembros,  conforme al inciso segundo del artículo 5 del decreto 2637 de  2004 (que modificó el artículo 19 de la ley 270 de  1996)».  

2.        La  Magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala de  Casación Penal destacó que, los argumentos del  tutelante «buscan  reabrir la discusión ya resuelta. Por otro lado, consideró  que el accionante no demostró los defectos alegados, lo cual  es exigido cuando se cuestiona una providencia judicial, en  particular de una alta Corte».  Defendió lo resuelto en relación con la nulidad  planteada, puesto que, «había  existido coincidencia de criterio, sobre el sentido del fallo, entre  el magistrado y el conjuez que participó en la Sala de  Decisión. Es decir, se conformó quorum deliberativo y  decisorio, en los términos del artículo 54 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia. Por esto, la  decisión inicial fue válidamente adoptada y era  innecesaria la designación de otro conjuez para resolver de  nuevo, como lo había solicitado el procesado».  

3.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  defendió la sentencia que le correspondió proferir en  primera instancia, en el juicio penal que se le adelanto al aquí  accionante y a Gloria Giraldo Ruiz por el delito de «prevaricato  por acción»  y adujo que, «no  se incurrió en ningún defecto material o sustantivo  sobre las reglas y la jurisprudencia»  Señaló que, luego de declararse infundada la recusación  formulada, atendiendo la legalidad de dicha determinación,  continuó con el proceso y procedió a dictar sentencia,  en tanto que, ya existía sentido del fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia de  segunda instancia del 15 de marzo de 2023 que, además de  confirmar la condena en su contra a 57 meses de prisión por el  delito de «prevaricato  por acción agravado»,  desestimó los alegatos de nulidad expuestos relacionados con  la «incorrecta»  conformación de la Sala decisoria del Tribunal Superior de  Barranquilla, Sala Penal, que resolvió sobre la recusación  planteada (21 de junio de 2021), incurriendo con ello en vía  de hecho por defecto  sustantivo,  por aplicar, supuestamente, una normativa que no corresponde con la  tramitación de una recusación.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Caso  concreto – la sentencia atacada.  

Al  revisar la providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el  límite propio del juez constitucional, no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en  lo que es objeto puntual de reclamo,  no constituye desviación del ordenamiento jurídico con  aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.  

3.1.        Al  respecto, nótese, la problemática referida a la  indebida conformación de la Sala para resolver lo relativo a  la recusación formulada, fue planteada por la coprocesada  Gloria Amparo Giraldo Ruiz, quien sostuvo que tal circunstancia  viciaba de nulidad la actuación y, por lo tanto, el juicio  debía retrotraerse.  

Preliminarmente,  la Homóloga Penal, precisó que los motivos de invalidez  no pueden ser de postulación libre y deben concurrir con  principios jurídicos que los viabilicen, entre ellos, el  principio  de trascendencia,  esto es, que la anomalía denunciada en verdad afecte las  garantías constitucionales y/o procesales de los  intervinientes.  

En  este evento, frente al asunto expuesto como nulidad, la Sala tutelada  lo resolvió adversamente porque,  

«(…)  Desde  el punto de vista formal, la solicitante no cumplió la carga  argumentativa exigida. Si bien expone el hecho en el cual consistiría  la irregularidad y el momento a partir del cual debería  reponerse la actuación, no explica el carácter  sustancial del acto considerado irregular. Tampoco sustenta cómo  éste afecta los derechos presuntamente vulnerados ni la  aplicación de los principios que rigen la declaratoria de la  nulidad en el caso concreto.  

Más  allá de lo anterior, la Sala no observa irregularidad alguna  en el acto procesal atacado. De conformidad con el artículo 54  de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el  quorum para deliberar y decidir al interior de las Corporaciones  Judiciales en pleno o en cualquiera de sus Salas y Secciones,  requiere de la asistencia y el voto de la mayoría de los  miembros de la respectiva Corporación, Sala o Sección.  Por otro lado, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, sobre  los requisitos y formas de recusación, establece que, si el  Magistrado que se solicita separar del proceso no acepta la  correspondiente recusación, los restantes magistrados  decidirán.  

En  cuanto a la situación concretamente reprochada, esto es, el  hecho de que la recusación fuera resuelta en sala dual,  puntualizó,  

«(…)  [e]n  este sentido, la coincidencia de criterio, sobre el sentido de la  decisión, entre quienes efectivamente participaron en la Sala,  conformó quorum deliberativo y decisorio. Por lo tanto, era  innecesaria la designación de otro conjuez para resolver de  nuevo, como lo solicitó Edwin Ricardo Volpe Iglesias.  

La  determinación del Magistrado mola  capera, luego  de que la recusación había sido resuelta, de volver a  sortear conjueces porque así lo había solicitado el  procesado, no era requerida. Por las razones indicadas, la decisión  inicial había sido válidamente adoptada, puesto que, al  interior de la misma Sala, con la concurrencia de uno de los  conjueces, se resolvió por unidad de criterio. El sorteo y  designación efectiva de otro miembro de la Sala habría  implicado una dilación injustificada en el trámite, en  desmedro de una pronta y eficaz administración de justicia».  

Finalmente,  concluyó que, el que se hubiere continuado con la lectura del  fallo – con la ponencia del magistrado Demóstenes  Camargo de Ávila –, frente a quien la recusación  no prosperó,  

«(…)  no  implicó en modo alguno violación al debido proceso de  ninguna de las partes e intervinientes. No se acredita, por lo tanto,  irregularidades que puedan dar lugar a la declaratoria de nulidad de  la actuación. En consecuencia, se dispondrá negar la  petición presentada por Gloria  Amparo Giraldo Ruíz».  

3.2.        Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia infundada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la Sala de Casación  Penal apreció la discusión suscitada – frente a  la conformación de la sala decisoria para resolver sobre la  recusación propuesta –, y concluyó que, la  irregularidad alegada no alcanzaba el principio  de trascendencia ni  era suficiente para viciar lo actuado y ameritar la declaratoria de  nulidad.  

En  todo caso, lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, según lo reseñado, resulta evidente que la  pretensión del gestor del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que,  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

De  forma que, el accionante no puede buscar anteponer su propia  interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

En  definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la  Sala aquí demandada tomó su decisión, pues los  motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación  judicial razonable, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a las garantías  constitucionales del demandante.  

3.3.        Sumado  a lo anterior, cabe señalar que, el motivo de invalidez  alegado por el gestor del amparo, ha sido objeto de examen por esta  Corte en anteriores tutelas, en las que se ha dicho que  circunstancias como las denunciadas no tienen relevancia  constitucional,  

«(…)  Al  respecto, no se advierte que la decisión proferida por solo  dos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  vulnere el debido proceso de la accionante, pues de conformidad con  el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 «todas las  decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de  sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su  deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la  mayoría de los miembros de la Corporación, sala o  sección. Es obligación de todos los Magistrados  participar en la deliberación de los asuntos que deban ser  fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la  sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa  legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o  calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón  legal que imponga separación temporal del cargo»  (Negrilla fuera de texto).  

De  tal manera, que si bien es cierto uno de las magistrados que  conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán  tuvo que separarse del conocimiento del proceso ordinario laboral  instaurado por la accionante, al encontrarse incurso en una causal de  impedimento, también lo es que la sala de decisión no  se disminuyó a menos de la pluralidad mínima prevista  en la ley para decidir el asunto, pues los dos magistrados estuvieron  de acuerdo con la decisión adoptada, cumpliéndose así  el quórum decisorio para definir el asunto, sin necesidad de  acudir a la designación de un conjuez como erradamente lo  afirma la accionante»  (STC STL9396-2015, 15 jul., rad. 40584).  

Por  lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda.  

4.        Conclusión  

Las  consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal (15 de  marzo de 2023) respecto de la nulidad planteada en sede de apelación  (proceso penal rad. 2017-00019), relacionada con la incorrecta  conformación de la sala decisoria – de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla – para resolver sobre una  recusación, resultan ajustadas al ordenamiento jurídico,  sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta senda  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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