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STC13561-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13561-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04679-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que Edwin Fabian Amaya Romero le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva los intervinientes en el proceso n° 50573-31-84-001-2019-00092-00).
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó porque el Tribunal modificó la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López, en el sentido de declarar que entre él y Adriana Lizarazo Fierro hubo una unión marital de hecho entre el 31 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, y negar la existencia de la sociedad patrimonial reclamada (29 jul. 2022).
Adujo, en síntesis, que dicha decisión lesiona sus derechos al debido proceso y «legalidad», toda vez que dejó de lado «las pruebas aportadas durante el debate procesal», concretamente, la declaración de Leidy Tatiana Pineda, quien refirió que la unión se extendió por más de dos años, y el «certificado de vinculación» de la demandada a Salud Total, como su «cónyuge». Por otra parte, protestó porque el juzgado valoró los testimonios de Ana Beatriz Fierro y Jhon Jairo Castañeda, pese a que cuestionó su credibilidad. Igualmente, precisó que no se tuvo en cuenta «para sacar el cómputo de la convivencia real y material que existió», que Adriana al replicar la demanda admitió la existencia de la sociedad patrimonial.
En consecuencia, para la protección de sus garantías pidió que se ordene a la Corporación que «profiera una nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los lineamientos [que rigen la controversia]».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López remitió el expediente objeto de queja constitucional.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue proyectada.
CONSIDERACIONES
2.- Dicho lo anterior, se advierte que la ayuda debe desestimarse, comoquiera que la determinación reprochada obedece a las reglas que gobiernan la materia, y a un análisis ponderado de los medios de convicción practicados en el proceso.
En efecto, para decidir el juez plural tuvo en cuenta los requisitos que, de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, deben cumplirse para la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Destacó que la primera se conformaba en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, y la segunda después de dos años de iniciada la unión.
Y al contrastar las probanzas practicadas, consistentes en las declaraciones de las partes, los testimonios y pruebas documentales, concluyó que entre ellas hubo una unión marital de hecho, comprendida entre el 31 de mayo de 2018 y el 15 de julio de 2019, es decir, inferior a 2 años, por lo que descartó el surgimiento de la sociedad patrimonial.
Por ese camino, tras relacionar el contenido de los medios de convicción recaudados, precisó que si bien los testigos indicaron que tuvieron una relación de pareja desde 2016, la misma sólo tuvo la connotación de una unión marital de hecho en 2018, cuando se fueron a vivir juntos al barrio «Flor Amarillo», en el municipio de Puerto Gaitán. Esto, porque durante el tiempo anterior a esa fecha no hay evidencia de que «hubieran tenido un comportamiento tendiente a conformar una familia, con vocación de affectio maritalis, con ánimo mutuo de permanencia, pertenencia y unidad (…)». En esa dirección destacó que de la convivencia previa a ese hito temporal no dieron cuenta los testigos, «pues únicamente el señor JUAN CARLOS VALLECILLA MURILLO, dijo que la pareja había vivido el barrio Villa Amalia en donde pagaban arriendo, sin que precisara, cuál era el comportamiento de la pareja y si en ese entonces tenía o no vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuos, y tampoco qué actividades desarrollaban como familia.
A continuación, agregó que
«los testigos ANA BEATRIZ FIERRO GUAYARA, JHON JAIRO CASTAÑEDA SALCEDO y ELBA LUCÍA ENCISO MARTÍNEZ, precisaron que la pareja tenía encuentros por días, antes de convivir en la casa del barrio Flor Amarillo, pues había días en que la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO se quedada a dormir en los lugares en donde vivía el demandante; del mismo modo, la demandada reconoció que el señor ÉDWIN FABIÁN AMAYA ROMERO, algunas veces se quedaba en su casa materna».
Por lo que indicó que «[e]n ese sentido, para la Sala es claro que la verdadera convivencia y acompañamiento permanente entre el señor ÉDWIN FABÍAN AMAYA ROMERO y la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO, se dio desde cuando éstos se fueron a convivir en la casa ubicada en el barrio Flor Amarillo, pues en ello coincidieron las mismas partes y casi todos los declarantes (…)»
Y para establecer el hito inicial de la unión, precisó:
«(…) en cuanto a la fecha en que ello tuvo lugar, dos testigos dijeron que a finales del año 2017 y otros afirmaron que en el mes de noviembre de año 2018 y el señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, que ello fue como a mediados de ese año, más o menos en el mes de mayo, tanto que lo invitaron almorzar pues estaban como inaugurando la casa. La demandada ADRIANA LIZARAZO FIERRO, aportó un contrato de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante el cual arrendó esa misma vivienda al señor LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, documento no tachado de falso. Sin embargo, lo que se concluye es que para tal calenda la pareja ya residía allí, pues resultaría poco lógico que si en ese mes decidieron irse allí a convivir, hubieran arrendado el mismo inmueble que iban a habitar».
Igualmente, mencionó que
«[t]ampoco podrán tenerse por ciertas las afirmaciones de LEIDY TATIANA PINEDA MEDINA y JUAN CARLOS VALLECILLA MURILLO, en el sentido que la convivencia de la pareja inició en la casa del barrio Flor Amarillo, a finales del año 2017, pues estas caen en la misma contradicción que tuvo el demandante, al afirmar en audiencia que la construcción de la casa se inició a finales de 2017, que duró alrededor de 6 o 7 meses en realizarse y que en octubre de ese mismo año (2017), la pareja comenzó a vivir allí, cuando para entonces, la casa no estaba construida».
Para concluir que, por tanto,
«(…) la única fecha de inicio que resulta creíble, por lo coherente de la declaración y la referencia que hizo sobre el hecho, fue la del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, quien situó el comienzo de la convivencia de las partes en el mes de mayo de 2018. Al no precisarse un día cierto, tendrá que tomarse como tal, el último día de dicho mes y año, es decir, el día 31 de mayo de dicha anualidad».
Definido lo anterior, acotó que comoquiera que la unión marital de hecho «quedó acreditada entre el 31 de mayo de 2018 al 15 de julio de 2019, extremo último no controvertido, ha de tenerse que la duración de tal relación tuvo lugar por un lapso de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, período inferior al término mínimo de dos (2) años de convivencia exigido en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 para la estructuración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes (…)».
Como puede verse, lo dirimido por el Tribunal obedece a una hermenéutica razonable de las pautas llamadas a regular la causa, al igual que de las pruebas practicadas en el proceso. Cosa distinta es que el interesado esté en desacuerdo con dichas reflexiones, lo que no habilita la injerencia constitucional. Memórese que las sentencias como actos de autoridad que son están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad, de modo que no es cualquier error o discrepancia la que permite la injerencia del juez constitucional. De allí que la Sala haya reiterado que
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, [además] «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01, STC1160-2021, reiterada en STC11188-2023) (CSJ STC12254-2023).
2.- Ahora, no es cierto que la Corporación querellada hubiese omitido valorar la versión de Leidy Tatiana Pineda, en cuanto declaró que la unión marital de hecho se extendió por más de dos (2) años. En efecto, sí la apreció, sólo que descartó el mérito de su declaración en ese punto, al referir que «si bien dijo [la unión tuvo comienzos en el año 2015], en su declaración fue enfática en señalar que no tuvo conocimiento de convivencia anterior a la que sí pudo presenciar en la cada ubicada en el barrio Flor Amarillo en donde según ella, las partes vivieron desde finales de 2017 hasta finales de 2019, pues ella era vecina de enfrente».
Tampoco es cierto que el Tribunal haya dejado evaluar la certificación según la cual, el promotor afilió a su contradictora en 2016 al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo hizo, pero señaló que dicho documento no tenía mérito para convencerlo de la existencia de la unión marital de hecho durante ese periodo, lo que se explica porque, como arriba se dijo, respecto de ese tiempo advirtió que los encuentros entre la pareja eran esporádicos. Fíjese que indicó: «(…) esa sola prueba no alcanza para acreditar que desde tal calenda se hubiera dado entre éstos una convivencia en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, que tenga virtualidad para la declaración de unión marital de hecho desde entonces».
En cuanto a haberse apreciado los testimonios de Ana Beatriz Fierro y Jhon Jairo Castañeda, pese a que el gestor cuestionó su credibilidad, téngase en cuenta que dicha circunstancia no es razón para dejar de valorarlos. Así se desprende del artículo 211 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso».
Además, la Magistratura expuso, como se lo exigía el artículo 176 del estatuto adjetivo, el mérito que le asignó a cada una de las pruebas, y luego las apreció en conjunto.
Finalmente, se precisa que la eventual confesión de la demandada respecto de la existencia de una sociedad patrimonial entre Edwin y Adriana no es razón para que la controversia se resuelva de manera distinta, pues ella depende de que se cumplan con los presupuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y no de que los compañeros permanentes admitan o nieguen su existencia.
3.- En suma, la providencia emitida por el juez colegiado no merece reproche constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, por lo cual se negará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela presentada por Edwin Fabian Amaya Romero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, se pueden consultar los consecutivos 09, 10, 13 y 19 del Cuaderno de segunda instancia.