STC13561 2023

DICIEMBRE

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STC13561-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13561-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04679-00  

(Aprobado en sesión del  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que Edwin  Fabian Amaya Romero le formuló a la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva los intervinientes en el proceso n°  50573-31-84-001-2019-00092-00).  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista protestó porque el Tribunal modificó la  sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Puerto López, en el sentido de declarar que entre él y  Adriana Lizarazo Fierro hubo una unión marital de hecho entre  el 31 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2019, y negar la existencia de  la sociedad patrimonial reclamada (29 jul. 2022).  

Adujo, en  síntesis, que dicha decisión lesiona sus derechos al  debido proceso y «legalidad»,  toda vez que dejó de lado «las  pruebas aportadas durante el debate procesal»,  concretamente, la declaración de Leidy Tatiana Pineda, quien  refirió que la unión se extendió por más  de dos años, y el «certificado  de vinculación»  de la demandada a Salud Total, como su «cónyuge».  Por otra parte, protestó porque el juzgado valoró los  testimonios de Ana Beatriz Fierro y Jhon Jairo Castañeda, pese  a que cuestionó su credibilidad. Igualmente, precisó  que no se tuvo en cuenta «para  sacar el cómputo de la convivencia real y material que  existió»,  que Adriana al replicar la demanda admitió la existencia de la  sociedad patrimonial.  

En consecuencia,  para la protección de sus garantías pidió que se  ordene a la Corporación que «profiera  una nueva sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta los  lineamientos [que  rigen la controversia]».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto López  remitió el expediente objeto de queja constitucional.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta determinación fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

2.-  Dicho  lo anterior, se advierte que la ayuda debe desestimarse, comoquiera  que la determinación reprochada obedece a las reglas que  gobiernan la materia, y a un análisis ponderado de los medios  de convicción practicados en el proceso.  

En  efecto, para decidir el juez plural tuvo en cuenta los requisitos  que, de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 54  de 1990, deben cumplirse para la existencia de una unión  marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial. Destacó  que la primera se conformaba en virtud de una comunidad de vida  permanente y singular, y la segunda después de dos años  de iniciada la unión.  

Y  al contrastar las probanzas practicadas, consistentes en las  declaraciones de las partes, los testimonios y pruebas documentales,  concluyó que entre ellas hubo una unión marital de  hecho, comprendida entre el 31 de mayo de 2018 y el 15 de julio de  2019, es decir, inferior a 2 años, por lo que descartó  el surgimiento de la sociedad patrimonial.  

Por  ese camino, tras relacionar el contenido de los medios de convicción  recaudados, precisó que si bien los testigos indicaron que  tuvieron una relación de pareja desde 2016, la misma sólo  tuvo la connotación de una unión marital de hecho en  2018, cuando se fueron a vivir juntos al barrio «Flor  Amarillo»,  en el municipio de Puerto Gaitán. Esto, porque durante el  tiempo anterior a esa fecha no hay evidencia de que «hubieran  tenido un comportamiento tendiente a conformar una familia, con  vocación de affectio maritalis, con ánimo mutuo de  permanencia, pertenencia y unidad (…)». En  esa dirección destacó que de la convivencia previa a  ese hito temporal no dieron cuenta los testigos,  «pues  únicamente el señor JUAN CARLOS VALLECILLA MURILLO,  dijo que la pareja había vivido el barrio Villa Amalia en  donde pagaban arriendo, sin que precisara, cuál era el  comportamiento de la pareja y si en ese entonces tenía o no  vocación de permanencia, ayuda y socorro mutuos, y tampoco qué  actividades desarrollaban como familia.  

A  continuación, agregó que  

«los  testigos ANA BEATRIZ FIERRO GUAYARA, JHON JAIRO CASTAÑEDA  SALCEDO y ELBA LUCÍA ENCISO MARTÍNEZ, precisaron que la  pareja tenía encuentros por días, antes de convivir en  la casa del barrio Flor Amarillo, pues había días en  que la señora ADRIANA LIZARAZO FIERRO se quedada a dormir en  los lugares en donde vivía el demandante; del mismo modo, la  demandada reconoció que el señor ÉDWIN FABIÁN  AMAYA ROMERO, algunas veces se quedaba en su casa materna».  

Por  lo que indicó que «[e]n  ese sentido, para la Sala es claro que la verdadera convivencia y  acompañamiento permanente entre el señor ÉDWIN  FABÍAN AMAYA ROMERO y la señora ADRIANA LIZARAZO  FIERRO, se dio desde cuando éstos se fueron a convivir en la  casa ubicada en el barrio Flor Amarillo, pues en ello coincidieron  las mismas partes y casi todos los declarantes (…)»  

Y  para establecer el hito inicial de la unión, precisó:  

«(…)  en cuanto a la fecha en que ello tuvo lugar, dos testigos dijeron que  a finales del año 2017 y otros afirmaron que en el mes de  noviembre de año 2018 y el señor RUBÉN DARÍO  GONZÁLEZ, que ello fue como a mediados de ese año, más  o menos en el mes de mayo, tanto que lo invitaron almorzar pues  estaban como inaugurando la casa. La demandada ADRIANA LIZARAZO  FIERRO, aportó un contrato de fecha 23 de noviembre de 2018,  mediante el cual arrendó esa misma vivienda al señor  LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ, documento no tachado de falso. Sin  embargo, lo que se concluye es que para tal calenda la pareja ya  residía allí, pues resultaría poco lógico  que si en ese mes decidieron irse allí a convivir, hubieran  arrendado el mismo inmueble que iban a habitar».  

Igualmente,  mencionó que  

«[t]ampoco  podrán tenerse por ciertas las afirmaciones de LEIDY TATIANA  PINEDA MEDINA y JUAN CARLOS VALLECILLA MURILLO, en el sentido que la  convivencia de la pareja inició en la casa del barrio Flor  Amarillo, a finales del año 2017, pues estas caen en la misma  contradicción que tuvo el demandante, al afirmar en audiencia  que la construcción de la casa se inició a finales de  2017, que duró alrededor de 6 o 7 meses en realizarse y que en  octubre de ese mismo año (2017), la pareja comenzó a  vivir allí, cuando para entonces, la casa no estaba  construida».  

Para  concluir que, por tanto,  

«(…)  la única fecha de inicio que resulta creíble, por lo  coherente de la declaración y la referencia que hizo sobre el  hecho, fue la del señor RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ,  quien situó el comienzo de la convivencia de las partes en el  mes de mayo de 2018. Al no precisarse un día cierto, tendrá  que tomarse como tal, el último día de dicho mes y año,  es decir, el día 31 de mayo de dicha anualidad».  

Definido  lo anterior, acotó que comoquiera que la unión marital  de hecho «quedó  acreditada entre el 31 de mayo de 2018 al 15 de julio de 2019,  extremo  último  no controvertido, ha de tenerse  que  la duración de tal relación tuvo lugar por un lapso de  un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, período  inferior al término mínimo de dos (2) años de  convivencia exigido en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 para  la estructuración de la sociedad patrimonial de hecho entre  compañeros permanentes (…)».  

Como  puede verse, lo dirimido por el Tribunal obedece a una hermenéutica  razonable de las pautas llamadas a regular la causa, al igual que de  las pruebas practicadas en el proceso. Cosa distinta es que el  interesado esté en desacuerdo con dichas reflexiones, lo que  no habilita la injerencia constitucional. Memórese que las  sentencias como actos de autoridad que son están dotadas de  las presunciones de acierto y legalidad, de modo que no es cualquier  error o discrepancia la que permite la injerencia del juez  constitucional. De allí que la Sala haya reiterado que  

(…) el juez de tutela  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.  2007-00514-01); y, [además]  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (STC 28 mar.  2012, rad. 00022-01, STC1160-2021, reiterada en STC11188-2023) (CSJ  STC12254-2023).  

2.-  Ahora,  no es cierto que la Corporación querellada hubiese omitido  valorar la versión de Leidy Tatiana Pineda, en cuanto declaró  que la unión marital de hecho se extendió por más  de dos (2) años. En efecto, sí la apreció, sólo  que descartó el mérito de su declaración en ese  punto, al referir que «si  bien dijo [la  unión tuvo comienzos en el año 2015],  en su declaración fue enfática en señalar que no  tuvo conocimiento de convivencia anterior a la que sí pudo  presenciar en la cada ubicada en el barrio Flor Amarillo en donde  según ella, las partes vivieron desde finales de 2017 hasta  finales de 2019, pues ella era vecina de enfrente».  

Tampoco  es cierto que el Tribunal haya dejado evaluar la certificación  según la cual, el promotor afilió a su contradictora en  2016 al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo hizo, pero señaló  que dicho documento no tenía mérito para convencerlo de  la existencia de la unión marital de hecho durante ese  periodo, lo que se explica porque, como arriba se dijo, respecto de  ese tiempo advirtió que los encuentros entre la pareja eran  esporádicos. Fíjese que indicó: «(…)  esa sola prueba no alcanza para acreditar que desde tal calenda se  hubiera dado entre éstos una convivencia en los términos  previstos en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, que  tenga virtualidad para la declaración de unión marital  de hecho desde entonces».  

En  cuanto a haberse apreciado los testimonios de Ana Beatriz Fierro y  Jhon Jairo Castañeda, pese a que el gestor cuestionó su  credibilidad, téngase en cuenta que dicha circunstancia no es  razón para dejar de valorarlos. Así se desprende del  artículo 211 del Código General del Proceso, según  el cual, «[c]ualquiera  de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que  se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o  imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias,  sentimientos o interés en relación con las partes o sus  apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá  formularse con expresión de las razones en que se funda. El  juez analizará el testimonio en el momento de fallar de  acuerdo con las circunstancias de cada caso».  

Además,  la Magistratura expuso, como se lo exigía el artículo  176 del estatuto adjetivo, el mérito que le asignó a  cada una de las pruebas, y luego las apreció en conjunto.  

Finalmente,  se precisa que la eventual confesión de la demandada respecto  de la existencia de una sociedad patrimonial entre Edwin y Adriana no  es razón para que la controversia se resuelva de manera  distinta, pues ella depende de que se cumplan con los presupuestos  contemplados en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y no  de que los compañeros permanentes admitan o nieguen su  existencia.  

3.-  En suma, la providencia emitida por el juez colegiado no merece  reproche constitucional alguno, reservado como se encuentra para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial, por lo cual se negará  la protección implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la  tutela presentada por Edwin  Fabian Amaya Romero.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta resolución.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, se pueden consultar los consecutivos 09, 10, 13 y 19          del Cuaderno de segunda instancia.      

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