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STC13560-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13560-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04653-00
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que Pedro Pablo Guzmán Escobar instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-009-2018-00110-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el auto del 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, confirme la terminación del proceso por desistimiento tácito declarada por el a quo.
Adujo, en síntesis, que el Banco de Bogotá inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se libró mandamiento ejecutivo (9 may. 2018), se ordenó seguir adelante con la ejecución (22 oct. 2018), y mediante memorial (21 ene. 2019) se aportó acuerdo de pago suscrito entre las partes (14 de dic. 2018). El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió agregar los acuerdos de pago suscritos (12 mar. 2019), requirió a la demandante para que aclarar la liquidación del crédito presentada y los abonos a la obligación (6 jun. 2019) y la actora presentó memorial en el que cumplió el requerimiento (26 ago. 2019). La entidad financiera, posteriormente, allegó al despacho un acuerdo de pago celebrado el 18 de diciembre de 2019 (31 ene. 2020) y se tiene como última actuación en el proceso la providencia del 4 de febrero de 2020 en el que el estrado judicial resolvió tener en cuenta el abono realizado por el ejecutado por $20.000.000.
Por ello, ante una solicitud formulada por el ejecutado, la autoridad judicial profirió auto en el que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en virtud del numeral 2º, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso (12 jul. 2022). Contra esa providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se negó y, el segundo, resuelto por la magistratura accionada, revocó la decisión inicial por no cumplir con el término de dos años requeridos para la aplicación de la sanción pedida (24 ago. 2023). Señaló que lo desatado por el Tribunal se constituye en un defecto procedimental absoluto pues el acuerdo de pago suscrito no suspende e interrumpe los términos del precepto citado.
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que en la providencia atacada están las razones que llevaron a tomar la decisión cuestionada. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali efectuó un relato de las actuaciones más relevantes ante su despacho. A la fecha del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo, en el sentido de ordenar a la magistratura accionada que resuelva adecuadamente la apelación del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Revisada la providencia confutada, observa la Sala que el Tribunal, para revocar la terminación del proceso por desistimiento tácito decretada por el a quo, desconoció lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, así como los pronunciamientos de esta Corporación sobre la naturaleza y finalidad de esa figura.
En efecto, esa colegiatura fundó su decisión en que, comoquiera que las partes suscribieron y presentaron un acuerdo de pago en el proceso, la terminación de este no resulta consecuente con la voluntad de ellas, así como que, por lo mismo, la falta de impulso se encontraba justificada. En palabras del ad quem:
3. De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala observa que el juzgado para tomar la decisión pedida por el demandado objeto de recurso, dijo acudir al tercer presupuesto de inactividad del proceso, frente a lo cual de la revisión del expediente, cabe apreciar que el Banco demandante el 31 de enero del 2020 presentó un acuerdo de pago con el demandado Pedro Pablo Guzmán Escobar fechado 18 de diciembre de 2019 e informó la realización de un abono que fue ordenado tener en cuenta en auto del 4 de febrero de 2020 notificado el 11 del mismo mes; del acuerdo de las partes se destaca que se convino cubrir el pago de todo el crédito por $465.836,630 pagadero en 24 cuotas iniciando la primera el 28 de diciembre de 2019 con un plan de pagos que llega hasta el 8 de septiembre de 2023; el demandante cuando interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, informa que el convenio se ha venido cumpliendo hasta el mes de mayo de 2022, de ahí que la terminación del proceso por desistimiento tácito no resulte consecuente con la misma voluntad de las partes, siendo que acordaron un plan de pagos que llega hasta el mes de septiembre de 2023, sobre el cual se ha informado que se ha cumplido hasta el mes de mayo de 2022, razón por la cual, a la fecha de la solicitud de terminación por desistimiento tácito presentada por la demandada (28 de junio de 2022), no se aprecia que se hayan cumplido los dos años de inactividad que exige la norma porque existe razón que justifica no haber impulsado el proceso, de ahí la solicitud del demandado de que se declare el desistimiento tácito estando pendiente el término de pago que acordó, pueda apreciarse como un proceder poco leal con la contraparte a no ser que existan circunstancias que no pueden observarse de la simple revisión del expediente (Art. 78 del C.G.P.). (Se destaca)
Así las cosas, el Tribunal censurado atendió a una justificación de la inactividad que no está contemplada en el estatuto procesal. Obsérvese que, conforme el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso el desistimiento tácito se aplicará cuando «un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del Despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año», tiempo que para este caso varía conforme el literal b) ibidem, pues si el litigio cuenta con «auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años».
Ahora, según lo establece el literal a), en el cómputo de ese término no se incluirá «el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes» y, de acuerdo con el c), se interrumpirá con «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza», siempre que «conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», como lo ha dicho esta Sala. De esta forma, ninguno de los anteriores supuestos es aplicable a la descripción fáctica del caso estudiado, pues el acuerdo de pago del 18 de diciembre de 2019 no constituye una suspensión del proceso, así como tampoco se presentaron actuaciones con virtualidad de interrumpir el decurso de los 2 años establecidos en la norma citada – tiempo que corre desde el auto del 4 de febrero de 2020 y hasta la solicitud de desistimiento tácito –.
Memórese que, como lo ha decantado esta Corporación en previas oportunidades, la naturaleza de esta figura procesal, más que pretender una sanción por la inactividad o desidia de las partes, lo que realmente busca es atender a la necesidad de conjurar la «parálisis de los litigios»:
3.- Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»; se afirma que se trata de «la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de las partes». Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto procesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia.
Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.
(…)
Por otra parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado la «figura», como «perención» o «desistimiento tácito», ha reiterado que realiza los «principios de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia», al igual que la seguridad jurídica, [t]odo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales (C-173/2019, C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000). (STC11191-2020)
De igual forma, la Corte distinguido el primer numeral del 317 como una causal subjetiva, mientras que el segundo numeral, estudiado en este caso, como una tendencialmente objetiva, pues requiere del paso del tiempo sin atender a requerimientos judiciales, ni gestiones distintas a lo ya reseñado en precedencia:
La Corte ha señalado sobre la materia que, en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (núm. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (núm. 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo. Efectivamente, el supuesto inicial refiere a ‘cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte’, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a ‘cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas con las que el legislador confirió al desistimiento tácito un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la tramitación. (AC081-2022).
Así las cosas, la presentación del acuerdo de pago por parte del Banco de Bogotá no suspende el proceso, motivo por el cual no puede descontarse del término de 2 años de inactividad del artículo 317 esjudem, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, ni se presentó ninguna actuación que lo interrumpiera. En suma, dada la ausencia de motivación y el desconocimiento normativo señalado, no queda alternativa distinta a conceder la salvaguarda para que el Tribunal vuelva a resolver sobre el asunto y determine si se cumplieron los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito en esta causa conforme lo expuesto en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela instada por Pedro Pablo Guzmán Escobar.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 24 de agosto de 2023, emitido en el proceso ejecutivo 76001-31-03-009-2018-00110-00 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que determine si se cumplieron los presupuestos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme con los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS