STC13560 2023

DICIEMBRE

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STC13560-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13560-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04653-00  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que Pedro Pablo Guzmán Escobar instauró  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de  Decisión Civil, extensiva a las partes e intervinientes en el  proceso 76001-31-03-009-2018-00110-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar  sin efecto el auto del 24 de agosto de 2023 y, en su lugar, confirme  la terminación del proceso por desistimiento tácito  declarada por el a  quo.  

Adujo,  en síntesis, que el Banco de Bogotá inició  proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que se libró  mandamiento ejecutivo (9 may. 2018), se ordenó seguir adelante  con la ejecución (22 oct. 2018), y mediante memorial (21 ene.  2019) se aportó acuerdo de pago suscrito entre las partes (14  de dic. 2018). El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias  de Cali resolvió agregar los acuerdos de pago suscritos (12  mar. 2019), requirió a la demandante para que aclarar la  liquidación del crédito presentada y los abonos a la  obligación (6 jun. 2019) y la actora presentó memorial  en el que cumplió el requerimiento (26 ago. 2019). La entidad  financiera, posteriormente, allegó al despacho un acuerdo de  pago celebrado el 18 de diciembre de 2019 (31 ene. 2020) y se tiene  como última actuación en el proceso la providencia del  4 de febrero de 2020 en el que el estrado judicial resolvió  tener en cuenta el abono realizado por el ejecutado por $20.000.000.  

Por  ello, ante una solicitud formulada por el ejecutado, la autoridad  judicial profirió auto en el que declaró la terminación  del proceso por desistimiento tácito en virtud del numeral 2º,  literal b) del artículo 317 del Código General del  Proceso (12 jul. 2022). Contra esa providencia se interpuso recurso  de reposición y en subsidio de apelación, el primero se  negó y, el segundo, resuelto por la magistratura accionada,  revocó la decisión inicial por no cumplir con el  término de dos años requeridos para la aplicación  de la sanción pedida (24 ago. 2023). Señaló que  lo desatado por el Tribunal se constituye en un defecto procedimental  absoluto pues el acuerdo de pago suscrito no suspende e interrumpe  los términos del precepto citado.  

2.-          El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali informó que  en la providencia atacada están las razones que llevaron a  tomar la decisión cuestionada. El Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali efectuó un  relato de las actuaciones más relevantes ante su despacho. A  la fecha del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el  amparo, en el sentido de ordenar a la magistratura accionada que  resuelva adecuadamente la apelación del auto que decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito.  

Revisada  la providencia confutada, observa la Sala que el Tribunal, para  revocar la terminación del proceso por desistimiento tácito  decretada por el a  quo,  desconoció lo establecido en el artículo 317 del Código  General del Proceso, así como los pronunciamientos de esta  Corporación sobre la naturaleza y finalidad de esa figura.  

En  efecto, esa colegiatura fundó su decisión en que,  comoquiera que las partes suscribieron y presentaron un acuerdo de  pago en el proceso, la terminación de este no resulta  consecuente con la voluntad de ellas, así como que, por lo  mismo, la falta de impulso se encontraba justificada. En palabras del  ad  quem:  

3.  De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala  observa que el juzgado para tomar la decisión pedida por el  demandado objeto de recurso, dijo acudir al tercer presupuesto de  inactividad del proceso, frente a lo cual de la revisión del  expediente, cabe apreciar que el Banco  demandante el 31 de enero del 2020 presentó un acuerdo de pago  con el demandado Pedro Pablo Guzmán Escobar fechado 18 de  diciembre de 2019 e informó la realización de un abono  que fue ordenado tener en cuenta en auto del 4 de febrero de 2020  notificado el 11 del mismo mes;  del acuerdo de las partes se destaca que se convino cubrir el pago de  todo el crédito por $465.836,630 pagadero en 24 cuotas  iniciando la primera el 28 de diciembre de 2019 con un plan de pagos  que llega hasta el 8 de septiembre de 2023; el demandante cuando  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación,  informa que el convenio se ha venido cumpliendo hasta el mes de mayo  de 2022, de  ahí que la terminación del proceso por desistimiento  tácito no resulte consecuente con la misma voluntad de las  partes,  siendo que acordaron un plan de pagos que llega hasta el mes de  septiembre de 2023, sobre el cual se ha informado que se ha cumplido  hasta el mes de mayo de 2022, razón  por la cual, a la fecha de la solicitud de terminación por  desistimiento tácito presentada por la demandada (28 de junio  de 2022), no se aprecia que se hayan cumplido los dos años de  inactividad que exige la norma porque  existe razón que justifica no haber impulsado el proceso,  de ahí la solicitud del demandado de que se declare el  desistimiento tácito estando pendiente el término de  pago que acordó, pueda apreciarse como un proceder poco leal  con la contraparte a no ser que existan circunstancias que no pueden  observarse de la simple revisión del expediente (Art. 78 del  C.G.P.).  (Se  destaca)  

Así  las cosas, el Tribunal censurado atendió a una justificación  de la inactividad que no está contemplada en el estatuto  procesal. Obsérvese que, conforme el numeral 2º del  artículo 317 del Código General del Proceso el  desistimiento tácito se aplicará cuando «un  proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de  sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del Despacho  porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el  plazo de un (1) año»,  tiempo que para este caso varía conforme el literal b) ibidem,  pues si el litigio cuenta con «auto  que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en  este numeral será de dos (2) años».  

Ahora,  según lo establece el literal a), en el cómputo de ese  término no se incluirá «el  tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las  partes»  y, de acuerdo con el c), se interrumpirá con «[c]ualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza»,  siempre que «conduzca  a «definir la controversia» o a poner en marcha los  «procedimientos» necesarios para la satisfacción  de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer  valer»,  como lo ha dicho esta Sala. De esta forma, ninguno de los anteriores  supuestos es aplicable a la descripción fáctica del  caso estudiado, pues el acuerdo de pago del 18 de diciembre de 2019  no constituye una suspensión del proceso, así como  tampoco se presentaron actuaciones con virtualidad de interrumpir el  decurso de los 2 años establecidos en la norma citada –  tiempo  que corre desde el auto del 4 de febrero de 2020 y hasta la solicitud  de desistimiento tácito  –.  

Memórese  que, como lo ha decantado esta Corporación en previas  oportunidades, la naturaleza de esta figura procesal, más que  pretender una sanción por la inactividad o desidia de las  partes, lo que realmente busca es atender a la necesidad de conjurar  la «parálisis  de los litigios»:  

3.- Mucho  se ha debatido sobre la naturaleza del «desistimiento tácito»;  se afirma que se trata de «la interpretación de un acto  de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante»  de «desistir de la actuación», o que es una  «sanción» que se impone por la «inactividad  de las partes». Su aplicación a los casos concretos no  ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en  ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando  exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso»  y, por tanto, que la realización de «cualquier acto  procesal» desvirtúa la «intención tácita  de renunciar» o la «aplicación de la sanción».  

No  obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón  de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada  para conjurar la «parálisis  de los litigios»  y los vicios que esta genera en la administración de justicia.  

Recuérdese  que el  «desistimiento  tácito»  consiste en «la  terminación anticipada de los litigios»  a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los  «actos»  necesarios para su consecución. De suerte que a través  de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos  que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos  se convierten en una «carga»  para las partes y la «justicia»;  y de esa manera: (i)  Remediar  la «incertidumbre»  que  genera para los  «derechos de las partes» la  «indeterminación  de los litigios», (ii)  Evitar  que  se incurra en «dilaciones»,  (iii)  Impedir  que el aparato judicial se congestione, y (iv)  Disuadir  a las partes  de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a  propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de  colaboración con la administración de justicia.  

(…)  

Por otra  parte, la Corte Constitucional, en las oportunidades que ha estudiado  la «figura»,  como «perención»  o «desistimiento  tácito»,  ha reiterado que  realiza  los «principios  de diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración  de justicia»,  al igual que la seguridad jurídica, [t]odo  esto en el entendido de que la racionalización del trabajo  judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional,  finalidades a las que aporta la decisión de terminar  anticipadamente un trámite judicial, contribuyen  significativamente a hacer más expedito el trámite de  los litigios judiciales (C-173/2019,  C/1186-08, C/874-03, C/292-2002, C/1104-2001, C/918-01, C/568-2000).  (STC11191-2020)  

De  igual forma, la Corte distinguido el primer numeral del 317 como una  causal subjetiva, mientras que el segundo numeral, estudiado en este  caso, como una tendencialmente objetiva, pues requiere del paso del  tiempo sin atender a requerimientos judiciales, ni gestiones  distintas a lo ya reseñado en precedencia:  

La Corte  ha señalado sobre la materia que, en cualquiera de las  modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto  el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo  (núm. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano  (núm. 2), cierto es que el ámbito de aplicación  de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo. Efectivamente,  el supuesto inicial refiere a ‘cuando para continuar el trámite  de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o  de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte’,  al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud,  atañe a ‘cuando un proceso o actuación de  cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas  con las que el legislador confirió al desistimiento tácito  un alcance casi absoluto en lo que atañe a la naturaleza de la  tramitación. (AC081-2022).  

Así  las cosas, la presentación del acuerdo de pago por parte del  Banco de Bogotá no suspende el proceso, motivo por el cual no  puede descontarse del término de 2 años de inactividad  del artículo 317 esjudem,  como equivocadamente lo concluyó el Tribunal,  ni se presentó ninguna actuación que lo interrumpiera.  En suma, dada la ausencia de motivación y el desconocimiento  normativo señalado, no queda alternativa distinta a conceder  la salvaguarda para que el Tribunal vuelva a resolver sobre el asunto  y determine si se cumplieron los presupuestos necesarios para  decretar el desistimiento tácito en esta causa conforme lo  expuesto en esta sentencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONCEDE  la  tutela instada por Pedro  Pablo Guzmán Escobar.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  el auto del 24 de agosto de 2023, emitido en el proceso ejecutivo  76001-31-03-009-2018-00110-00  y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA  al Tribunal Superior de Cali que, en el término de cuarenta  y ocho  (48)  horas siguientes  a la notificación de esta decisión, proceda a dictar  una nueva providencia en la que determine si se cumplieron los  presupuestos para declarar la terminación del proceso por  desistimiento tácito, conforme con los lineamientos trazados  en este fallo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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