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STC13637-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 44001-22-14-000-2023-00072-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedió al amparo reclamado por Oscar Enrique Mejía Mejía, Kelly Yuseneth Méndez Bermúdez, Leonardo Enrique Hernández Sarmiento y Cesar Augusto Acosta Pimienta contra la Agencia Nacional de Defensa del Estado, el partido Verde Oxígeno, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación1.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023, los accionantes se inscribieron como candidatos a la junta administradora local de la Comuna 6 del Municipio de Riohacha por el partido Verde Oxígeno2.
2.2. El 7 de septiembre de 20233, mediante Resolución 7782 de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la lista de candidatos de los tutelantes, por incumplimiento del 30% de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
2.3. Inconforme con lo anterior, el partido Verde Oxígeno interpuso recurso de reposición, argumentando que el referido requisito sólo es exigible cuando hay 5 o más curules de elección popular, pero, en el caso, la lista estaba compuesta únicamente por 4 candidatos4; no obstante, por Resolución 10515 del 21 de septiembre de 20235, se confirmó lo resuelto inicialmente.
3. Los tutelantes afirman que ni el Consejo Nacional Electoral ni el partido Verde Oxígeno les notificaron el oficio RDE236 del 16 de agosto de 2023, por el cual el Consejo reportó las listas de candidatos que incumplían la cuota de género, y tampoco les comunicaron la Resolución 7782 de 2023, que revocó su candidatura. Además, aducen que el partido no interpuso recurso alguno contra la Resolución que anuló su candidatura ni recompuso la cuota de género. De otro lado, indican que Cesar Augusto Acosta Pimienta aparece en el tarjetón electoral, pese a que declinó sus aspiraciones.
4. Con sustento en lo narrado, pretenden que se revoque la Resolución 7782 de 7 de septiembre de 2023 y que se ordene a quien corresponda corregir los errores en relación con la inscripción del señor Acosta Pimienta. Asimismo, solicitan que se investigue disciplinariamente a los directores departamentales y municipales de Verde Oxígeno. Por último, ante la imposibilidad de restablecer sus derechos, piden que se declare la nulidad de lo actuado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría General del Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y precisó que no puede emitir pronunciamientos frente a asuntos particulares, pues no actúa como abogado defensor de los sujetos o intervinientes.
2. Verde Oxígeno informó que sí interpuso reposición contra la Resolución 7782 del 7 de septiembre de 2023, pero el Consejo Nacional Electoral negó el recurso. Destacó que no es competente para atender lo reclamado por los promotores.
3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica pidió su desvinculación del trámite constitucional.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que el 29 de septiembre de 2023 venció la posibilidad para reemplazar las candidaturas que fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral y refirió que la decisión atacada es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto, por hecho consumado, porque el pasado 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones territoriales en cuestión, razón por lo cual no es posible emitir una orden para retrotraer tal situación. Sumado a ello, precisó que la presente acción no es procedente, por cuanto la Resolución cuestionada es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cuanto a las pretensiones sobre las investigaciones disciplinarias, indicó que los actores podrán formular sus quejas o denuncias directamente a las autoridades correspondientes.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes argumentaron que la primera instancia de la presente tutela debió ser decidida antes del 27 de octubre de 2023, fecha en la que era posible evitar el daño. Además, afirmaron que no pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no les fue notificado el acto administrativo censurado sino hasta con la interposición de esta tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, se observa que lo pretendido por los gestores era dejar sin efectos la Resolución proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se revocó la lista de su candidatura a las elecciones territoriales celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, en aras de poder participar como candidatos en esos comicios, de modo tal que, como las elecciones en cuestión se celebraron en esa fecha, el hecho que se pretendía evitar se consumó, lo cual impide analizar el asunto y emitir orden alguna. Al respecto, esta Corporación ha expresado que:
(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. (Ver cita en CSJ STC11062-2023).
3. Sumado a lo anterior, resulta pertinente señalar que los promotores pretenden atacar el acto administrativo que revocó su candidatura, frente al cual tenían a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por la cual la acción de tutela es improcedente. Sobre el particular, en un caso similar esta Sala destacó que:
… los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (Ver cita en CSJ STC638-2023).
En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin perseguido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021).
4. Finalmente, frente a las solicitudes orientadas a que investigue a los miembros del partido Verde Oxígeno, basta señalar que tal queja debe ser formulada por los actores ante las autoridades competentes, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que no está instituida para activar ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó al Registrador Delegado en lo Electoral, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Delegada de Riohacha.
2 Archivo “2. FORMULARIO E8 – JAL RIOHACHA.pdf”, carpetas “1.1. Adjuntos recurso de reposición”, “ANEXOS-2”, “07.1. Anexos Contestación Partido Verde”.
3 Folio 9-25, archivo “14. Memorial Accionante.pdf”.
5 De acuerdo con el antecedente 1.4. de la Resolución No. 11239 de 2023. Archivo “RES 11239 DE 2023.pdf” https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/ComunicacionesyPrensaCNE/Shared%20Documents/Forms/AllItems.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FREVOCATORIAS%20DE%20INSCRIPCI%C3%93N%20DE%20CANDIDATOS%2FAUDIENCIA%2027%20DE%20SEPTIEMBRE%2FRES%2011239%20DE%202023%2EPDF&parent=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2023%2FREVOCATORIAS%20DE%20INSCRIPCI%C3%93N%20DE%20CANDIDATOS%2FAUDIENCIA%2027%20DE%20SEPTIEMBRE&p=true&ga=1