Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13634-2023
Magistrada Ponente
STC13634-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04731-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Juan Camilo Vélez Giraldo instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación y demás involucrados en el consecutivo n.° 2014-01055.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se conminara a las autoridades accionadas «(…) se pronuncien acerca de la prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer» en la causa rebatida.
En compendio adujo que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el juicio penal n.° 2014-01055, lo condenó a 102 meses de prisión por los delitos de «fraude procesal», «cohecho por dar u ofrecer» y «falsedad ideológica en documento público agravada» (10 jun. 2022); decisión que el ad quem, ratificó (22 jul. 2022), sin decretar la prescripción del tipo penal de «cohecho por dar un ofrecer» pese a «su notoria ocurrencia».
Sostuvo que el 8 de agosto de ese año, su abogado solicitó ante el Tribunal «el decreto de prescripción en relación con [el] delito (cohecho por dar u ofrecer)» y, en esa calenda se pronunció indicándole «que a dicho escrito se le dará trámite una vez se surta la sustentación del recurso extraordinario de casación, cuyos términos corrían en la secretaría de la sala» (8 ag.); no obstante, concedió el remedio extraordinario y no hizo manifestación alguna al respecto «pese a que había indicado que lo haría, y [remitió] el proceso».
Aseveró que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda por falta de técnica en la formulación de los cargos erigidos y, «curiosamente se pronuncia de oficio sobre una posible prescripción del delito de fraude procesal -que no estaba prescrito-» (AP1053-2023, 19 abr); empero, «nada [dice] con respecto a la prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer que sí lo estaba desde antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia», menos aún los Magistrados que aclararon su voto frente a esa directriz.
Interpuso «recurso de insistencia» ante el Ministerio Público, resuelto por la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, quien se abstuvo de presentar el mecanismo ante la Sala de Casación Penal (7 jun. 2023), desconociendo que, «se le realizó imputación de cargos el día 30 de enero del año 2018» y, la «sentencia de segunda instancia [salió] el día 22 de julio del año 2022, esto es, cuatro años, cinco meses y 23 días después de dicha imputación [por lo que] el delito de cohecho por dar un ofrecer se encontraba prescrito, en la medida que había pasado más de la mitad del tiempo de sanción (…) dada la pena del mismo que es de nueve años de prisión».
Afirmó que en las providencias de las Corporaciones se incurrió en «defecto procedimental absoluto», porque «actuaron por fuera del procedimiento establecido al no decretar la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer», aun cuando, «de oficio debían declararla (como el mismo salvamento de voto emitido por el doctor DIEGO CORREDOR lo indica), a la vez que en el proceso se solicitó tal decreto ante el Tribunal y la Procuraduría sin que nada dijeran al respecto», máxime cuando «[l]a Corte, por su parte, pese a tener el expediente a su disposición (…) tampoco dijo nada al respecto estando en la obligación legal de decretar de oficio esa prescripción».
2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su proceder y resaltó que el resguardo debe fracasar, porque al actor «en virtud del carácter subsidiario del amparo constitucional le corresponde acudir al artículo 192-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual, procede la acción de revisión».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que en su actuar «no se vulneró ningún derecho fundamental al procesado».
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta urbe señaló que «no ha vulnerado, puesto en peligro o causado un daño inminente a derecho fundamental alguno [por lo que] solicit[ó] (…) se desestimen las pretensiones invocadas en [su] contra».
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «no hace parte del debate sustancial y menos actúa como presunta vulneradora de algún derecho fundamental del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el amparo no tiene vocación de éxito por las siguientes razones:
1.1.- En criterio del promotor, para el caso concreto, operó la «prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer» desde antes de emitirse el auto AP1053-2023 (19 abr.), por lo que las Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior de Bogotá (22 jul. 2022), quebrantaron sus garantías; tanto más, cuando requirió esa declaratoria, sin obtener alguna opinión al respecto.
Sin embargo, auscultado el expediente n.° 2014-01055, emerge que Juan Camilo Vélez inobservó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en torno a ese pedimento, le indicó que «Frente a la solicitud de prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer presentada por la defensa el 8 de agosto de 2022, la Sala se abstiene de resolverla teniendo en cuenta que proferido el fallo de segunda instancia perdió competencia, no obstante, como la defensa presentó recurso de casación esta solicitud podrá ser analizada por la H. Corte Suprema de Justicia» (30 sep. 2022); proveído que cobró ejecutoria, porque no formuló el recurso de reposición que procedía a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Luego, contrario a lo aseverado en la demanda superlativa, sí hubo «pronunciamiento» del Tribunal; incluso, fue el querellante quien eligió no hacer uso del instrumento que le habría permitido rebatir lo que por este especial sendero anhela, lo que cierra el paso a la discusión que propone, en virtud del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado el instrumento idóneo para exponer su descontento (STC12208-2023).
1.2.- El reclamo constitucional también deviene improcedente por la misma circunstancia, en relación con el presunto quebranto que endilga a la Sala de Casación Penal, en la medida que el precursor puede acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un «pronunciamiento» del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría la «prescripción de la acción penal».
En efecto, Juan Camilo cuenta con la herramienta anunciada, conforme el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Frente a situaciones similares, en punto al incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad» para alegar lo relativo a la «prescripción de la acción penal», luego de estar en firme el fallo condenatorio, la Sala dejó dicho que:
(…) tal como lo refirió la Sala de Casación Penal, el interesado cuenta con la acción de revisión para invocar la prescripción de la acción, con base en el numeral 2º del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad establecida por la ley para ello.
Dicha norma prevé «[h]ay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción.
De manera que
(…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC de 28 de octubre de 2011, exp. 00312-01, reiterada en STC2593 de marzo 2 de 2016). CSJ, STC6598-2016; 19 may., rad. 2016-00681-01, reiterada en STC3153-2022.
1.3.- En suma, no brota el menoscabo invocado por el accionante; menos aún, surge vulneración alguna en la actuación de la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, quien en cuanto al «mecanismo de insistencia» que este incoara, recordó que su fundamento «es rebatir los argumentos con apoyo en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, dado que esa es justamente la finalidad del trámite, provocar que la Sala reconsidere su decisión de inadmitirla» y, de los elementos de convicción, coligió, que «la decisión de inadmisión esbozada por la alta corporación fue la adecuada» y, por ende, «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la solicitud elevada carece de presupuestos técnicos exigidos para tal postulación» [11001600000020140105501-0019Memorial.pdf, expediente digital].
Aunado a lo anterior, en punto de «la Prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer», en esa misiva ese organismo le contestó:
Ahora bien, respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la posible prescripción del delito de cohecho por dar u ofrecer, esta Delegatura encuentra que, analizado el expediente del caso, el 20 de marzo de 2020 Juan Camilo Vélez consignó $2.200.000 pesos a la cuenta personal de Cervera Mendoza, para obtener de forma inmediata la expedición de la licencia solicitada. El delito de cohecho por dar u ofrecer tiene una pena máxima de 9 años, es decir prescribiría el 20 de marzo de 2019. Sin embargo, la formulación de imputación fue el 30 de enero de 2018, se interrumpió el término de prescripción y se entiende, debe contabilizarse de ahí en adelante por la mitad del tiempo previamente anotado, esto es, 4 años y 6 meses. El mencionado término se cumpliría el 30 de julio de 2022. Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se produjo el 22 de julio de 2022, es claro que la acción penal no prescribió, puesto que dicho pronunciamiento judicial se produjo exactamente 8 días antes de que el fenómeno extintivo se consolidara. Razón por la cual no resulta jurídico predicar la prescripción frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, como tampoco proceder a una readecuación de la pena impuesta al procesado en los fallos de instancia» [Mismo archivo].
Sobre el particular esta Corte ha esbozado que para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
2.- Como colofón, la ayuda supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Juan Camilo Vélez Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS